Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 832/2021 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012024100075
Núm. Ecli: ES:AN:2024:598
Núm. Roj: SAN 598:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 832/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Pérez González, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente, nacional de Venezuela, presentó solicitud de asilo en Madrid el 7 de noviembre de 2019, tras su llegada a España el 21 de octubre de 2019, que fue admitida a trámite, instruyéndose por el procedimiento ordinario según lo establecido en el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Como fundamento de esa solicitud, se alegó que huyó de Venezuela por la crisis social que asola al país, relatando una escasez generalizada de alimentos y medicinas. Que es homosexual y que en su país existe mucha homofobia, y existe un ambiente de inseguridad. Que trabajó para el Gobierno siendo amenazado por parte de sus jefes al negarse a realizar lo que le encomendaban, siendo agredido posteriormente por dicho motivo. Que fue secuestrado por los colectivos cuando iba al hospital debido a las agresiones sufridas.
Por todo ello, huyó a Panamá donde consiguió trabajo. Que tuvo un accidente con unos amigos, y la policía le llevó preso, violándole y contagiándole el VIH. Que en Panamá al no tener seguro médico no pudo costearse el tratamiento, por lo que durante los 4 años de residencia no pudo optar a ello.
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
Debemos partir que los hechos que sustentan la solicitud de asilo formulada por el recurrente, en la discriminación sufrida por ser homosexual.
En la resolución recurrida, se dice:
Y, se añade más adelante:
Y, en relación con el relato del recurrente, se señala:
En consecuencia, conforme a lo expuesto, no puede considerarse que, en Venezuela, exista una discriminación para los colectivos homosexuales.
Por otro lado, como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones en cuanto a la situación general de un país que puede afectar a cualquier ciudadano, el mero hecho de ser originario de un determinado país o de poseer una determinada nacionalidad no puede dar lugar a la protección internacional, siendo preciso el examen individualizado de las circunstancias del solicitante, en relación con la situación contrastada del país de origen.
Resulta ampliamente conocida la situación en Venezuela, de la que se hacen eco diario los medios de comunicación, pero el solicitante debe aportar un principio de prueba, cuando menos indiciario, de la concurrencia en su caso de los presupuestos que justifican la concesión de asilo. Es más, el actor estuvo cuatro años residiendo en Panamá, no constando que solicitara asilo.
Así las cosas, de la documentación aportada, única prueba de que dispone la Sala, no ha quedado acreditado, ni aun indiciariamente, que el recurrente haya sufrido persecución en su país de origen derivándose los hechos relatados de la situación que vive Venezuela, de inseguridad generalizada.
Por otro lado, como se dice en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014
Por tanto, no se ha demostrado la existencia de una concreta e individualizada persecución contra el actor por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo, ni que la situación general de su país le pudiera afectar de manera diferente que al resto de los ciudadanos que viven en Venezuela.
Finalmente, en cuanto a que en Venezuela no se le puede dar tratamiento para la enfermedad de VIH que sufre el actor, como ha declarado esta Sala en la Sentencia de 20 de mayo de 2021 -recurso nº.2.384/2019-,
Es decir, no se trata de una enfermedad sobrevenida, como exige la normativa de extranjería a la que se remite la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Además, no se alega nada sobre que la enfermedad se encuentre en un estado crítico, o muy avanzado. Es por ello, que, pese a la situación agravada en Venezuela, en el caso del recurrente no puede afirmarse un riesgo real de trato inhumano o degradante por no existencia de ningún tratamiento adecuado en el país de origen sin que se pueda afirmar que, en caso de retorno, su adecuado tratamiento vaya a ser suprimido/interrumpido por causas ajenas a su voluntad con un grave riesgo para la salud o vida.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Pérez González, en nombre y representación de DON Indalecio, contra la resolución de 11 de marzo de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000., declaramos la citada resolución ajustada derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

