Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 832/2021 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012024100075

Núm. Ecli: ES:AN:2024:598

Núm. Roj: SAN 598:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000832 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09786/2021

Demandante: Indalecio

Procurador: PILAR PÉREZ GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 832/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Pérez González, en nombre y representación de DON Indalecio , contra la resolución de 11 de marzo de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaída en el expediente NUM000. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 31 de marzo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia, por la que se declarara la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme al ordenamiento jurídico , "reconociendo el derecho del recurrente a obtener el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo".

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara sentencia en cuya virtud, se desestimara íntegramente el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO .- Mediante diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2022 se tuvo por contestada la demanda, concediendo a la parte actora el plazo de diez días para la formulación de conclusiones. Se hizo lo mismo en relación con el Abogado del Estado por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2022. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 6 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante impugna la resolución de 11 de marzo de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000.

El recurrente, nacional de Venezuela, presentó solicitud de asilo en Madrid el 7 de noviembre de 2019, tras su llegada a España el 21 de octubre de 2019, que fue admitida a trámite, instruyéndose por el procedimiento ordinario según lo establecido en el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Como fundamento de esa solicitud, se alegó que huyó de Venezuela por la crisis social que asola al país, relatando una escasez generalizada de alimentos y medicinas. Que es homosexual y que en su país existe mucha homofobia, y existe un ambiente de inseguridad. Que trabajó para el Gobierno siendo amenazado por parte de sus jefes al negarse a realizar lo que le encomendaban, siendo agredido posteriormente por dicho motivo. Que fue secuestrado por los colectivos cuando iba al hospital debido a las agresiones sufridas.

Por todo ello, huyó a Panamá donde consiguió trabajo. Que tuvo un accidente con unos amigos, y la policía le llevó preso, violándole y contagiándole el VIH. Que en Panamá al no tener seguro médico no pudo costearse el tratamiento, por lo que durante los 4 años de residencia no pudo optar a ello.

SEGUNDO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Debemos partir que los hechos que sustentan la solicitud de asilo formulada por el recurrente, en la discriminación sufrida por ser homosexual.

En la resolución recurrida, se dice: "En primer lugar, procede señalar que no existen en Venezuela leyes de ningún nivel normativo que prohíban o persigan la homosexualidad sino todo lo contrario, ya que el sistema legal venezolano prohíbe la discriminación por razón de la orientación sexual:

La propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece la igualdad ante la ley en su artículo 21. Aunque no incluye expresamente la prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, en el año 2008 la Resolución N° 190 de la Sala Constitucional del TSJ aclaró que la Constitución también prohibía la discriminación por razones de orientación sexual. Se prevé, además, que en la próxima reforma de la Constitución y del Código Civil Venezolano se introduzca la legalización de las uniones entre personas del mismo sexo.

Desde 2012, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21 prohíbe expresamente la discriminación laboral basada en la orientación sexual, entre otros motivos.

Desde 2010 la Ley Orgánica del Poder Popular, en su artículo 4 , afirma que el Poder Popular está diseñado para asegurar la vida y el bienestar de las personas, garantizar la igualdad de condiciones para todos desarrollar libremente su personalidad, sin discriminación por motivos de orientación sexual (entre otras razones).

En este mismo sentido, desde 2011 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda prohíbe, entre otros, la discriminación por motivos de orientación sexual.

En segundo lugar, en el plano institucional, la Defensoría del Pueblo es el organismo venezolano encargado de velar los derechos humanos en Venezuela mientras que el Ministerio Público, es el responsable de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".

Y, se añade más adelante: "... a la luz de la información anteriormente señalada no puede concluirse que exista en Venezuela una persecución por parte del Estado hacia a las personas LGTBI ni que eventuales prácticas persecutorias realizadas por agentes terceros estén amparadas por la pasividad del Estado. Si bien es cierto, que dada la situación de inestabilidad política y social en la que se encuentra Venezuela en la actualidad es posible que, en determinadas circunstancias, personas del colectivo LGTBI se encuentren en situación de desamparo por parte de sus autoridades, no es posible inferir que tal sea la situación general del colectivo. Por otro lado, y pesar de que la discriminación es un elemento común en las solicitudes de asilo basadas en la orientación sexual, debe tenerse en cuenta que, tal y como señala el ACNUR en sus Directrices de Protección Internacional, la discriminación será equivalente a la persecución en la medida en que la discriminación, de forma individual o acumulativa, resulte en consecuencias de naturaleza sustancialmente perjudicial para la persona en cuestión. Así, la declaración por parte del solicitante de protección internacional que sean ciudadanos venezolanos y su orientación de homosexual será por sí misma insuficiente para ser protegida; y será el concreto relato de persecución alegado el que determinará si existen fundamentos para su protección".

Y, en relación con el relato del recurrente, se señala: "En el caso concreto del solicitante, alegan de forma genérica que existe discriminación por orientación sexual en Venezuela, sin describir ningún hecho concreto.

La discriminación frente a personas de diferente orientación sexual, fenómeno existente no solo en Venezuela, constituye una conducta asocial a erradicar, pero los eventuales actos de discriminación, e incluso de violencia, que puedan surgir de forma episódica no presupone considerar la existencia de un cuerpo social hostil y contrario a dichas personas o colectivos, por lo que en el caso del solicitante, no procede reconocer el derecho asilo basado el motivo alegado".

En consecuencia, conforme a lo expuesto, no puede considerarse que, en Venezuela, exista una discriminación para los colectivos homosexuales.

Por otro lado, como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones en cuanto a la situación general de un país que puede afectar a cualquier ciudadano, el mero hecho de ser originario de un determinado país o de poseer una determinada nacionalidad no puede dar lugar a la protección internacional, siendo preciso el examen individualizado de las circunstancias del solicitante, en relación con la situación contrastada del país de origen.

Resulta ampliamente conocida la situación en Venezuela, de la que se hacen eco diario los medios de comunicación, pero el solicitante debe aportar un principio de prueba, cuando menos indiciario, de la concurrencia en su caso de los presupuestos que justifican la concesión de asilo. Es más, el actor estuvo cuatro años residiendo en Panamá, no constando que solicitara asilo.

Así las cosas, de la documentación aportada, única prueba de que dispone la Sala, no ha quedado acreditado, ni aun indiciariamente, que el recurrente haya sufrido persecución en su país de origen derivándose los hechos relatados de la situación que vive Venezuela, de inseguridad generalizada.

Por otro lado, como se dice en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014 -: "... el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país".

Por tanto, no se ha demostrado la existencia de una concreta e individualizada persecución contra el actor por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo, ni que la situación general de su país le pudiera afectar de manera diferente que al resto de los ciudadanos que viven en Venezuela.

Finalmente, en cuanto a que en Venezuela no se le puede dar tratamiento para la enfermedad de VIH que sufre el actor, como ha declarado esta Sala en la Sentencia de 20 de mayo de 2021 -recurso nº.2.384/2019-, "la enfermedad de VIH que presenta el solicitante ya la padecía cuando llegó a España y era tratada en su país. [...]".

Es decir, no se trata de una enfermedad sobrevenida, como exige la normativa de extranjería a la que se remite la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Además, no se alega nada sobre que la enfermedad se encuentre en un estado crítico, o muy avanzado. Es por ello, que, pese a la situación agravada en Venezuela, en el caso del recurrente no puede afirmarse un riesgo real de trato inhumano o degradante por no existencia de ningún tratamiento adecuado en el país de origen sin que se pueda afirmar que, en caso de retorno, su adecuado tratamiento vaya a ser suprimido/interrumpido por causas ajenas a su voluntad con un grave riesgo para la salud o vida.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Pérez González, en nombre y representación de DON Indalecio, contra la resolución de 11 de marzo de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000., declaramos la citada resolución ajustada derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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