Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 588/2021 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012024100076
Núm. Ecli: ES:AN:2024:599
Núm. Roj: SAN 599:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Por diligencia de fecha 14 septiembre 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en 66.166'34€.
Se señaló para deliberación y fallo el día 6 febrero 2024.
Fundamentos
Considerando la fecha del acta de entrega (4 de octubre de 2016), el período a tener en cuenta para aplicar el tipo de interés, publicado semestralmente en el BOE sería porcentaje anual del 8%.
El artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, determina lo siguiente respecto a la indemnización por costes de cobro: "1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior. 2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago."
El importe total de los intereses de demora correspondiente a las 2 facturas abonadas extemporáneamente durante la ejecución del contrato es de 7.372,54€. Si a este importe le sumamos la indemnización por costes de cobro de 40 euros por factura, fijada en el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el total a abonar asciende a 7.452,54€. Por ello, se estima parcialmente la solicitud de abono de intereses de demora presentada por la empresa BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA S.A.U. (NIF A03125010), como consecuencia del retraso en el pago de los servicios prestados en ejecución del contrato "Operación de los Medios Aéreos de la Secretaría General de Pesca", por un importe total de 7.452,54€.
El 29 mayo 2020 se presentó escrito dirigido a la Administración solicitando la liquidación del contrato y el pago de intereses de demora por el abono tardío de las citadas facturas por importe de 73.618'88€. En propuesta de resolución de fecha 11 noviembre 2020 la Junta de Contratación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación le reconoce parcialmente, y se concede a la actora trámite de audiencia. En resolución de 16 marzo 2021 la Junta de Contratación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acuerda el reconocimiento parcial de la solicitud de liquidación del contrato y abono de intereses de demora en la cuantía de 7.452'54€.
Continúa la demanda exponiendo que el informe de la Abogacía del Estado de 30 junio 2020 al pronunciarse sobre el dies a quo o término inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho a percibir intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones de los contratos administrativos parte del momento que se produce la total extinción de las relaciones jurídicas derivadas del contrato, esto es el momento de liquidación o pago de dichas certificaciones. Estamos ante un contrato de servicios en el que mensualmente se emiten facturas, aunque no sean del mismo importe pues varían en función del servicio prestado a mes vencido. Así, se destaca que existen unos gastos fijos y otros variables, como las horas de vuelo y los días de disponibilidad. Pero como contratos de obras hasta que no existe certificación final o liquidación final no se tiene en cuenta las horas de vuelo totales y días de disponibilidad, así como los gastos generados. Por tanto, se tiene en cuenta la finalización de la prórroga del contrato. Para el cómputo de la prescripción, el art. 25 LGP establece una prescripción de 4 años desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día que el derecho pudo ejercitarse. Por tanto, el cómputo de la prescripción comienza cuando finaliza el contrato y por tanto la prestación del servicio. En este caso, no existe un momento de liquidación del contrato cuando finalizó el mismo, pero ello no impide la reclamación de intereses. Se considera como dies a quo la fecha de finalización del contrato 31 diciembre 2016 y la devolución de la garantía correspondiente, y siendo la reclamación de 29 mayo 2020 está fecha está dentro del plazo de prescripción de cuatro años. En cuanto al inicio del cómputo de intereses de demora, en la resolución se reconocen las nº 3/67 (29-3-16) y 3/75 (4-4-16) pero estas facturas fueron aceptadas y abonadas. El art. 216 RD Leg 3/2011 que aprueba el TRLCSP establece un plazo de 30 días para abonar al contratista y transcurridos los 30 días debe abonar la Administración intereses de demora e indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004. El art. 216.4 dice que la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de servicios prestados y si se demorase deberá abonar al contratista a partir del cumplimiento de dicho plazo de 30 días los intereses de demora y la indemnización de costes de cobro. En el caso de que se considerase que a pesar de la falta de certificación y conformidad de la Administración habrá que contabilizar los 30 días para el pago a partir de los cuales hay que realizar el cálculo de los intereses. Y la obligación de cumplir el contrato, pago de intereses pues en la reclamación se reclamaba la liquidación del contrato y los intereses de demora por pago tardío de las facturas. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 16 marzo 2021 que reconoce de manera parcial la solicitud de 29 mayo 2020 que solicitaba la liquidación del contrato y la reclamación del pago de intereses de demora de las facturas mencionadas cuyo importe alcanza 73.618'88€, y se acuerde:
Anular la resolución de 16 marzo 2021 de la Junta de Contratación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Reconocer a la actora la liquidación del contrato y el abono de los intereses de demora por el abono tardío de ciertas facturas por importe de 73.618'88€ más los intereses que procedan a determinar en ejecución de sentencia o subsidiariamente, se reconozca el derecho a la liquidación de todas las facturas a que afecta el dies a quo de 60 días conforme lo expuesto.
Condenar a la Administración al pago de las costas causadas.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. En cuanto a la prescripción han transcurrido más de 4 años desde la finalización de vigencia de la prórroga del contrato se formalizó el 18 marzo 2013, con un plazo de ejecución de tres años, esto es hasta el 19 marzo 2016. La doctrina jurisprudencial establece que el dies a quo del plazo de prescripción del derecho a percibir intereses de demora por retraso en el pago de las facturas es el momento en que se produce la total extinción de las relaciones jurídicas derivadas del contrato, esto es, el momento de liquidación o pago de dichas certificaciones. Estamos ante un contrato de servicios y se abonaron con retraso las facturas antes citadas pero el derecho del contratista a percibir intereses de demora por retraso en el pago es de las facturas abonadas con anterioridad al 29 mayo 2016, siempre atendiendo a la fecha de reclamación que es 29 mayo 2020. Por tanto, hay prescripción en relación a las facturas anteriores al 29 mayo 2016. Hubo dos facturas abonadas y reconocidas la 3/67 presentada el 29 marzo 2016 y la 3/75 presentada el 4 abril 2016 y no había prescrito el derecho del contratista pues con carácter previo a las mismas se requirió la puesta a disposición de la Secretaría General de Pesca de uno de los helicópteros en buen estado de operatividad y su entrega y recepción se produjo el 4 octubre 2016. Por ello, y salvo estas excepciones, no es correcta la reclamación en los casos en los que la factura haya sido anterior al acto formal de comprobación de conformidad de lo ejecutado. El tipo de interés, conforme al art. 7 Ley 3/2004 de 29 diciembre será el interés legal del 2º semestre 2016, BOE 28-6-16, 8% anual. Y el importe total a abonar por esas dos facturas es de 7452,54€.
En cuanto a la prescripción de cuatro años, sostiene el Abogado del Estado que para la fijación del dies a quo a efectos del cómputo del plazo de prescripción para reclamar intereses de demora en el ámbito de los contratos públicos ha de valorarse la fecha de emisión de la factura. Aquí dice el Abogado del estado que el contrato se formalizó el 18 marzo 2010, prorrogado el 18 marzo 2013, hasta el 19 marzo 2016 fecha de conclusión del contrato, y la reclamación se formuló el 29 mayo 2020 por lo que aquellas facturas anteriores al 29 mayo 2016 han quedado prescritas.
El art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria dispone lo siguiente: "1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
En este caso, nos encontramos ante un contrato de servicios de:" Operación de los medios aéreos de la Secretaria General de Pesca, lotes 1 y nº exp. 2010/0000057". El contrato fue firmado por tres años el 18 marzo 2010, concluye el 18 marzo 2013 y contiene una prórroga de otros tres años, hasta el 19 marzo 2016, de manera que la conclusión del contrato, la conclusión de la prestación de servicios, no se produce en 2013 sino en 2016, cuando concluye el periodo de prórroga del contrato. Y debemos tener en cuenta que hasta el 29 mayo 2020 no se produce la reclamación de intereses que es donde entra en juego el periodo prescriptivo de cuatro años. De hecho, es suficiente examinar el listado de facturas que figura en la demanda y que según la actora devengan intereses, la última fecha de registro de entrada es del 4 abril 2016.
La sentencia del TS de 28 junio 2021 (rc.867/2020) viene a referirse a las diferencias entre el contrato de servicios público y el de obra y, en este caso, la argumentación de la actora gira en torno al contrato de obra. La doctrina del TS está recogida en la sentencia de la sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 marzo 2022 (apelación 87/2021). En esta sentencia se dice de manera textual:
"
En conclusión, tenemos que decir que en un contrato de servicios las facturas deben de considerarse de carácter autónomo entre sí pues no estamos ante pagos a cuenta como en las certificaciones de obra. Es preciso destacar que cuando nos encontramos en contratos de servicios con la Administración donde cada factura tiene sustantividad propia por tratarse del servicio efectivamente prestado, el pago con retraso de esas facturas, esto es, tras los 30 días desde la fecha efectiva de la entrega de las mercancías o de la prestación del servicio, se inicia el devengo de intereses de demora. Las facturas que nos ocupan se fueron emitiendo de manera mensual (la relación de las mismas se encuentra en la demanda) y fueron abonadas con retraso, por lo que examinando esa relación es fácil apreciar que todas aquellas facturas anteriores al 29 mayo 2016 (la reclamación es de fecha 29 mayo 2020) que habían sido satisfechas fuera de plazo generaban intereses de demora pero las mismas se reclamaron cuando transcurrió el plazo de 4 años previsto en el art. 25 LGP.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo e imposición de costas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 588/2021, promovido por la entidad BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SAU representada por la procuradora Dª Mª Mar Gómez Rodríguez, contra la resolución de 16 marzo 2021 Junta de Contratación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de intereses de demora.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

