Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 588/2021 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012024100076

Núm. Ecli: ES:AN:2024:599

Núm. Roj: SAN 599:2024

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000588 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09037/2021

Demandante: BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES S.A.U.

Procurador: MARÍA DEL MAR GÓMEZ RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo número 588/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha formulado la entidad BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SAU representada por la procuradora Dª Mª Mar Gómez Rodríguez, contra la resolución de 16 marzo 2021 Junta de Contratación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de intereses de demora; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO : Por la entidad BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SAU representada por la procuradora Dª Mª Mar Gómez Rodríguez, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 16 marzo 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 19 abril 2022 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Por diligencia de fecha 14 septiembre 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en 66.166'34€.

Se señaló para deliberación y fallo el día 6 febrero 2024.

Fundamentos

PRIMERO : La parte recurrente, la entidad BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SAU, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 16 marzo 2021 de la Junta de Contratación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que acuerda el reconocimiento parcial de la solicitud de liquidación del contrato y abono de intereses de demora en la cuantía de 7.452'54€. En la citada resolución se hace constar que con fecha 10 de mayo de 2010, se formalizó el contrato para el servicio de "Operación de los medios aéreos de la Secretaría General de Pesca, Lotes 1 y 2" (nº exp. 2010/0000057), entre la Junta de Contratación del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y la UTE INAER HELICÓPTEROS, SAU Y TRANSPORTES AÉREOS DEL SUR, S.L. (NIF U54485982), actualmente denominada BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA S.A.U. (NIF A03125010), por un importe de 26.845.151,00€, IVA exento, con un plazo de ejecución de 3 años y posible prórroga de 3 años más. La prórroga del contrato se formalizó con fecha 18 de marzo de 2013 por importe de 11.419.697,52€, IVA exento, con un plazo de ejecución de 3 años. La actora solicitó el abono de intereses de demora por retraso en el pago de diversas facturas correspondientes a los servicios prestados en virtud del contrato citado. Y atendiendo a la fecha de presentación de la misma cabría aplicar la prescripción del derecho del contratista a percibir intereses de demora por retraso en el pago de las facturas abonadas antes del 29 de mayo de 2016, de acuerdo con el artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En relación a las dos facturas abonadas de forma extemporánea en diciembre de 2016 (número 03/67, presentada el 29 de marzo de 2016, y número 03/75, presentada el 4 de abril de 2016), para las que no ha prescrito el derecho del contratista a percibir intereses de demora cabe indicar que, con carácter previo al pago de las mismas, se requirió la puesta a disposición de la Secretaría General de Pesca de uno de los helicópteros en buen estado de operatividad, cuya entrega y recepción tuvo lugar el 4 de octubre de 2016 (ver acta de entrega firmada por las partes que se adjunta como Anexo I). El inicio del cómputo de los 30 días para el pago del precio, a los que se refiere el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, por la que se rige este contrato, sería la fecha del acto de entrega y recepción del citado helicóptero (4 de octubre de 2016). Y en relación al tipo legal de interés de demora viene determinado en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. "2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuará una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. 3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior."

Considerando la fecha del acta de entrega (4 de octubre de 2016), el período a tener en cuenta para aplicar el tipo de interés, publicado semestralmente en el BOE sería porcentaje anual del 8%.

El artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, determina lo siguiente respecto a la indemnización por costes de cobro: "1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior. 2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago."

El importe total de los intereses de demora correspondiente a las 2 facturas abonadas extemporáneamente durante la ejecución del contrato es de 7.372,54€. Si a este importe le sumamos la indemnización por costes de cobro de 40 euros por factura, fijada en el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el total a abonar asciende a 7.452,54€. Por ello, se estima parcialmente la solicitud de abono de intereses de demora presentada por la empresa BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA S.A.U. (NIF A03125010), como consecuencia del retraso en el pago de los servicios prestados en ejecución del contrato "Operación de los Medios Aéreos de la Secretaría General de Pesca", por un importe total de 7.452,54€.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda refiere que se remite al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en el que se especifica que la entidad Transportes Aéreos del Sur SA, fue absorbida por la entidad INAER Helicópteros SA y esta entidad mediante escritura pública de fecha 14 diciembre 2016 paso a denominarse BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SAU. En fecha 11 marzo 2010 se notificó a la actora la adjudicación provisional del contrato administrativo "Servicio de Operación de los Medios Aéreos de la Secretaría General del Mar" (lotes 1 y 2) Ministerio de Medio Ambiente. En fecha 10 mayo 2010 se formaliza el contrato por importe de 26.84 5.151€ plazo de ejecución 3 años contados a partir del 19 marzo 2010. El 18 marzo 2013 el contrato fue prorrogado por otros 3 años contados a partir del 19 marzo 2013, prestando servicio desde el 1 enero 2016 a 31 diciembre 2016. Se presentaron en plazo todas las facturas, pero algunas fueron abonadas de forma extemporánea, concretamente: 6, 8, OP/180, OP/202, OP/239, OP/270, OP/23, OP/55, OP/92, OP/128, OP/158, OP/194, OP/230, OP/266, OP/306, OP/336, OP/361, OP/392, OP/56, OP/83, OP/109, OP/133, OP/160, 07/73, OP/211, OP/241, OP/269, OP/295, OP/317, 01/64, 02/91, 03/67 y 03/75 y comenzaron a devengar intereses de demora. (Se describen en la demanda cada una de estas facturas).

El 29 mayo 2020 se presentó escrito dirigido a la Administración solicitando la liquidación del contrato y el pago de intereses de demora por el abono tardío de las citadas facturas por importe de 73.618'88€. En propuesta de resolución de fecha 11 noviembre 2020 la Junta de Contratación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación le reconoce parcialmente, y se concede a la actora trámite de audiencia. En resolución de 16 marzo 2021 la Junta de Contratación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acuerda el reconocimiento parcial de la solicitud de liquidación del contrato y abono de intereses de demora en la cuantía de 7.452'54€.

Continúa la demanda exponiendo que el informe de la Abogacía del Estado de 30 junio 2020 al pronunciarse sobre el dies a quo o término inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho a percibir intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones de los contratos administrativos parte del momento que se produce la total extinción de las relaciones jurídicas derivadas del contrato, esto es el momento de liquidación o pago de dichas certificaciones. Estamos ante un contrato de servicios en el que mensualmente se emiten facturas, aunque no sean del mismo importe pues varían en función del servicio prestado a mes vencido. Así, se destaca que existen unos gastos fijos y otros variables, como las horas de vuelo y los días de disponibilidad. Pero como contratos de obras hasta que no existe certificación final o liquidación final no se tiene en cuenta las horas de vuelo totales y días de disponibilidad, así como los gastos generados. Por tanto, se tiene en cuenta la finalización de la prórroga del contrato. Para el cómputo de la prescripción, el art. 25 LGP establece una prescripción de 4 años desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día que el derecho pudo ejercitarse. Por tanto, el cómputo de la prescripción comienza cuando finaliza el contrato y por tanto la prestación del servicio. En este caso, no existe un momento de liquidación del contrato cuando finalizó el mismo, pero ello no impide la reclamación de intereses. Se considera como dies a quo la fecha de finalización del contrato 31 diciembre 2016 y la devolución de la garantía correspondiente, y siendo la reclamación de 29 mayo 2020 está fecha está dentro del plazo de prescripción de cuatro años. En cuanto al inicio del cómputo de intereses de demora, en la resolución se reconocen las nº 3/67 (29-3-16) y 3/75 (4-4-16) pero estas facturas fueron aceptadas y abonadas. El art. 216 RD Leg 3/2011 que aprueba el TRLCSP establece un plazo de 30 días para abonar al contratista y transcurridos los 30 días debe abonar la Administración intereses de demora e indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004. El art. 216.4 dice que la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de servicios prestados y si se demorase deberá abonar al contratista a partir del cumplimiento de dicho plazo de 30 días los intereses de demora y la indemnización de costes de cobro. En el caso de que se considerase que a pesar de la falta de certificación y conformidad de la Administración habrá que contabilizar los 30 días para el pago a partir de los cuales hay que realizar el cálculo de los intereses. Y la obligación de cumplir el contrato, pago de intereses pues en la reclamación se reclamaba la liquidación del contrato y los intereses de demora por pago tardío de las facturas. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 16 marzo 2021 que reconoce de manera parcial la solicitud de 29 mayo 2020 que solicitaba la liquidación del contrato y la reclamación del pago de intereses de demora de las facturas mencionadas cuyo importe alcanza 73.618'88€, y se acuerde:

Anular la resolución de 16 marzo 2021 de la Junta de Contratación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Reconocer a la actora la liquidación del contrato y el abono de los intereses de demora por el abono tardío de ciertas facturas por importe de 73.618'88€ más los intereses que procedan a determinar en ejecución de sentencia o subsidiariamente, se reconozca el derecho a la liquidación de todas las facturas a que afecta el dies a quo de 60 días conforme lo expuesto.

Condenar a la Administración al pago de las costas causadas.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. En cuanto a la prescripción han transcurrido más de 4 años desde la finalización de vigencia de la prórroga del contrato se formalizó el 18 marzo 2013, con un plazo de ejecución de tres años, esto es hasta el 19 marzo 2016. La doctrina jurisprudencial establece que el dies a quo del plazo de prescripción del derecho a percibir intereses de demora por retraso en el pago de las facturas es el momento en que se produce la total extinción de las relaciones jurídicas derivadas del contrato, esto es, el momento de liquidación o pago de dichas certificaciones. Estamos ante un contrato de servicios y se abonaron con retraso las facturas antes citadas pero el derecho del contratista a percibir intereses de demora por retraso en el pago es de las facturas abonadas con anterioridad al 29 mayo 2016, siempre atendiendo a la fecha de reclamación que es 29 mayo 2020. Por tanto, hay prescripción en relación a las facturas anteriores al 29 mayo 2016. Hubo dos facturas abonadas y reconocidas la 3/67 presentada el 29 marzo 2016 y la 3/75 presentada el 4 abril 2016 y no había prescrito el derecho del contratista pues con carácter previo a las mismas se requirió la puesta a disposición de la Secretaría General de Pesca de uno de los helicópteros en buen estado de operatividad y su entrega y recepción se produjo el 4 octubre 2016. Por ello, y salvo estas excepciones, no es correcta la reclamación en los casos en los que la factura haya sido anterior al acto formal de comprobación de conformidad de lo ejecutado. El tipo de interés, conforme al art. 7 Ley 3/2004 de 29 diciembre será el interés legal del 2º semestre 2016, BOE 28-6-16, 8% anual. Y el importe total a abonar por esas dos facturas es de 7452,54€.

TERCERO : En el caso presente se suscita, realmente, la prescripción de la solicitud de intereses de demora.

En cuanto a la prescripción de cuatro años, sostiene el Abogado del Estado que para la fijación del dies a quo a efectos del cómputo del plazo de prescripción para reclamar intereses de demora en el ámbito de los contratos públicos ha de valorarse la fecha de emisión de la factura. Aquí dice el Abogado del estado que el contrato se formalizó el 18 marzo 2010, prorrogado el 18 marzo 2013, hasta el 19 marzo 2016 fecha de conclusión del contrato, y la reclamación se formuló el 29 mayo 2020 por lo que aquellas facturas anteriores al 29 mayo 2016 han quedado prescritas.

El art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria dispone lo siguiente: "1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

En este caso, nos encontramos ante un contrato de servicios de:" Operación de los medios aéreos de la Secretaria General de Pesca, lotes 1 y nº exp. 2010/0000057". El contrato fue firmado por tres años el 18 marzo 2010, concluye el 18 marzo 2013 y contiene una prórroga de otros tres años, hasta el 19 marzo 2016, de manera que la conclusión del contrato, la conclusión de la prestación de servicios, no se produce en 2013 sino en 2016, cuando concluye el periodo de prórroga del contrato. Y debemos tener en cuenta que hasta el 29 mayo 2020 no se produce la reclamación de intereses que es donde entra en juego el periodo prescriptivo de cuatro años. De hecho, es suficiente examinar el listado de facturas que figura en la demanda y que según la actora devengan intereses, la última fecha de registro de entrada es del 4 abril 2016.

La sentencia del TS de 28 junio 2021 (rc.867/2020) viene a referirse a las diferencias entre el contrato de servicios público y el de obra y, en este caso, la argumentación de la actora gira en torno al contrato de obra. La doctrina del TS está recogida en la sentencia de la sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 marzo 2022 (apelación 87/2021). En esta sentencia se dice de manera textual:

" Igualmente en dicha sentencia en relación con la cuestión igualmente debatida en este recurso de apelación, relativa al cómputo de la prescripción del pago.

En el fundamento jurídico sexto esta Sala resolvió como sigue:

"Efectivamente, el artículo 15 de la LGP dispone:

"1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

(...)"

El expediente de reintegro de las cantidades correspondientes a facturación irregular o indebida se inició por resolución de fecha 11 de junio de 2019, tomando en consideración el Informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas, publicado en el BOE de 30/04/2019.

Pues bien, tratándose de pagos parciales derivados de un contrato administrativo de obra, es doctrina reiterada y pacífica que el inicio del plazo de prescripción viene determinado por la liquidación definitiva del contrato o la devolución de las garantías. Ahora bien, tratándose de un contrato de gestión de servicios públicos, no estamos ante la misma situación, tal como se expone en la reciente STS de 28 de junio de 2021 (rec. 867/2020 ), en relación con la prescripción del derecho a reclamar los intereses de demora de los pagos parciales.

Dice el TS:

"SEXTO.- En cuanto a la segunda cuestión de interés casacional objetivo, la verdad es que ni la legislación ni la jurisprudencia configuran el contrato de gestión de servicio público como de prestación unitaria. Toda la argumentación de la recurrente gira en torno al contrato de obra; pero, en lo atinente a la prestación, no hay analogía con el contrato de gestión de servicio público. En éste último, es frecuente que el contratista se comprometa a realizar una determinada actividad cada cierto tiempo: diariamente, semanalmente, etc. Ello es lo que ocurre, sin duda alguna, en el servicio de recogida de residuos urbanos: debe hacerse de manera completa con la periodicidad pactada. De aquí que la obligación asumida por el contratista sea, en sentido estricto, de tracto sucesivo; o, si se prefiere otra terminología, una obligación duradera o continuada.

Esta constatación es relevante porque, tratándose de una obligación continuada, el interés de la Administración titular del servicio público queda íntegramente satisfecho cada vez que, ajustándose a la periodicidad pactada, el contratista realiza la correspondiente actividad. Por referirnos al supuesto aquí examinado, cada vez que recoge la basura en la localidad. Por ello, los pagos periódicos que la Administración le hace al contratista no son a cuenta. Y no lo son porque, en principio, se refieren a prestaciones ya íntegramente llevadas a cabo. Esto es diferente de lo que ocurre en el contrato de obra, donde sólo puede saberse si la prestación ha sido realizada de manera completa y satisfactoria una vez que la obra está concluida y ha sido recibida: aquí sí tiene sentido calificar los pagos parciales como a cuenta, puesto que están sujetos a lo que resulte de la liquidación final.

Tan es así que, de conformidad con la jurisprudencia civil, "cuando las partes han satisfecho sus intereses íntegramente en el pasado, se trata de situaciones agotadas e irreversibles". Por ello, si se produce la terminación anticipada del contrato continuado, no cabe, en principio, la retroacción: "la resolución no priva de valor a las prestaciones ya realizadas antes del incumplimiento que satisfacen el interés de la contraparte". En estos términos se pronuncia la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en su sentencia nº 254/2020 .

De todo lo expuesto se desprende que, en una obligación continuada, como es la de ocuparse de la recogida de los residuos urbanos, cada prestación es autónoma, en el sentido de que su realización correcta satisface el interés de la Administración titular del servicio público. Por consiguiente, los pagos periódicos al contratista se refieren -salvo prueba en contrario- a prestaciones ya íntegramente realizadas; no a partes de una única prestación que aún no se ha completado. Como corolario de ello, forzoso es concluir que el plazo para reclamar intereses de demora comienza a correr en el momento en que la Administración debió hacer cada pago parcial y no lo hizo."

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, en el que cada factura abonada responde a la prestación de un concreto servicio, nos lleva a concluir que, efectivamente, el derecho del INGESA a reclamar el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas en el año 2014 habría prescrito a la fecha de inicio del expediente para reclamar los importes indebidamente satisfechos".

En conclusión, tenemos que decir que en un contrato de servicios las facturas deben de considerarse de carácter autónomo entre sí pues no estamos ante pagos a cuenta como en las certificaciones de obra. Es preciso destacar que cuando nos encontramos en contratos de servicios con la Administración donde cada factura tiene sustantividad propia por tratarse del servicio efectivamente prestado, el pago con retraso de esas facturas, esto es, tras los 30 días desde la fecha efectiva de la entrega de las mercancías o de la prestación del servicio, se inicia el devengo de intereses de demora. Las facturas que nos ocupan se fueron emitiendo de manera mensual (la relación de las mismas se encuentra en la demanda) y fueron abonadas con retraso, por lo que examinando esa relación es fácil apreciar que todas aquellas facturas anteriores al 29 mayo 2016 (la reclamación es de fecha 29 mayo 2020) que habían sido satisfechas fuera de plazo generaban intereses de demora pero las mismas se reclamaron cuando transcurrió el plazo de 4 años previsto en el art. 25 LGP.

CUARTO : Las facturas reclamadas en la demanda suponen la cantidad de 10.791.446'45€, siendo el total de intereses de 73.618'88€. Al examinar la relación de facturas de la demanda se aprecia la fecha de pago de todas ellas y los días de demora que se consideran en cada una por lo que la reclamación de esos intereses moratorios no pueden perderse en el tiempo pues el C.Civil ( de aplicación supletoria) establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones ..se contará desde el día en que pudieron ejercitarse (art. 1969). Se trata de intereses que pueden ser exigidos desde que la Administración se demora en el plazo de 30 días que tiene para abonar el precio, 30 días siguientes a la emisión de las facturas. Esto es, los intereses son susceptibles de ser exigidos desde que concluye el plazo de 30 días desde la emisión de la factura y la misma no se ha satisfecho, y si satisfechas las mismas no se reclaman intereses en un periodo superior al plazo prescriptivo habrá que entender prescritos los mismos. Y así nos encontramos con el listado de la demanda en el cual, salvo las dos últimas facturas de 29 marzo 2016 y 4 abril 2016 satisfechas el 27 diciembre 2016 y 23 diciembre 2016 respectivamente, (tenemos en cuenta que la reclamación de intereses se formula el 29 mayo 2020) con demoras en el pago de 243 y 233 días respectivamente, y que se han reconocido por la Administración, el resto de las facturas se deben de analizar atendiendo a la fecha de su pago y se puede comprobar que a la fecha de la reclamación se había producido la prescripción.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo e imposición de costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 588/2021, promovido por la entidad BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SAU representada por la procuradora Dª Mª Mar Gómez Rodríguez, contra la resolución de 16 marzo 2021 Junta de Contratación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de intereses de demora.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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