Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 820/2021 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012024100078
Núm. Ecli: ES:AN:2024:638
Núm. Roj: SAN 638:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 820/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente, que afirma ser nacional de Sierra Leona, presentó solicitud de asilo el 10 de septiembre de 2019 en Ávila, tras su llegada a España el 3 de diciembre de 2018. Dicha solicitud fue admitida a trámite y tramitada por el procedimiento de ordinario, según lo previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Como fundamento de la solicitud se alegó que pertenecía al partido político APC, All People Congress, siendo él el líder del partido en Waterloo, población cercana a Freetown. Que al ganar las elecciones el partido contrario, el SLPP, el día 4 de marzo de 2018 y tras la proclamación de los resultados finales el 4 de abril, recibió una llamada de un amigo avisándole de que una comisión de jóvenes del SLPP se iban a dirigir a su casa para atacarle. Él no estaba en la casa. Esos miembros del SLPP entraron en su casa y atacaron a su mujer, y a su hija con agua hirviendo que había en la cocina. Que, a raíz de ese ataque, tras dejar a su mujer en el hospital y luego al cuidado de la madre de ésta, se marchó. Su mujer y a su hija se fueron a vivir a otra población, Morabi, con la madre de ella. Que en caso de volver teme a las represalias de los miembros de ese partido y le puedan matar.
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
El motivo por el que se solicita la protección internacional se funda en que decidió salir del país a raíz un ataque por miembros del partido SLPP, que habían ganado las elecciones de 2018, que sufrió en su vivienda estando allí su mujer y su hija, al pertenecer al partido político APC.
En la resolución recurrida, después de analizarse la evolución y situación política de Sierra Leona, se dice al respecto:
Así las cosas, la Sala comporte los citados razonamientos dados por la Administración, siendo los motivos alegados ajenos a los contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, no habiendo aportado el actor un mínimo elemento probatorio de haber sufrido persecución en su país, ni siquiera indiciario, ni justifica un temor fundado a sufrirla.
Por otro lado, en relación con la inseguridad del país del recurrente, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014
A lo expuesto, hay que tener presente que el actor llegó a España el 3 de diciembre de 2018, mientras que no solicitó protección internacional hasta el 10 de septiembre de 2019, lo que resta credibilidad a la solicitud.
En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 -recurso nº. 138/2013-, se declara:
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: "
Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Sin embargo, el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
El art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece que: "
Mientras que el art. 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece:
Por su parte, el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone que: "
El desarrollo reglamentario de esta previsión, a la que se remite el propio art. 37 de la Ley 12/2009, se contiene en los arts. 123 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
Tales preceptos disponen lo siguiente:
Art. 123. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales: "1. De conformidad con elartículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero
Art. 126. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias:
Al propio tiempo, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Así las cosas, las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras,
Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que el recurrente se encuentre en una situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de Luis Angel, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 23 de febrero de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria de la protección del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

