Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 826/2021 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012024100079

Núm. Ecli: ES:AN:2024:639

Núm. Roj: SAN 639:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000826 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09799/2021

Demandante: Violeta

Procurador: GEMMA GÓMEZ CORDOBA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 826/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de DOÑA Violeta, contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2021, que acuerda denegar el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a dicha recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2021, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la representación de la actora para que en el término de veinte días formalizasen la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 12 de julio de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que con estimación del recurso, declarara no conforme a derecho al resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo a la recurrente y protección subsidiaria, con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 1 de noviembre de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 10 de noviembre de 2022, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO. - Se fijó para dicha votación y fallo el día 6 de febrero de 2024, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Violeta, nacional de Colombia, la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2021, que acuerda denegar el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a dicha recurrente.

Solicitud de protección internacional que fue formalizada ante la Jefatura Superior de Policía de Murcia el 14 de agosto de 2020, y que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.

La recurrente había llegado a España, vía aérea, el 10 de marzo de 2020.

Adjunta con su solicitud pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre.

Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución:

Vivía en Cali con su esposo e hija. La situación en las calles era insostenible con la delincuencia. En la casa de al lado suyo vivía gente que traficaba con drogas y armas. Comenzaron a llamarla con presuntos secuestros de su esposo, en los que pedían rescate (secuestro exprés). Se dieron cuenta de que todo era falso gracias a una prima de su esposo. Ya no podía salir a la calle por miedo a que le pasara algo, No denunció a la policía porque el hermano del propietario de la casa de al lado era policía, y la denuncia no hubiera llegado a ninguna parte. Tampoco denunciaron a la Fiscalía porque tampoco confían en ellos.

SEGUNDO. - La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

TERCERO. - De poner en relación el relato de persecución de la actora, con la situación general de su país de origen, considera la Sala que se plantean cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiada.

Y ello dado que lo que se denuncia, esencialmente, es la situación de inseguridad y violencia de su país de origen, o al menos de la zona en que dicha actora vivía (Cali)y dada la gran generalidad y vaguedad del agente perseguidor que intentó secuestrar a su marido (que no se concreta, y tampoco se aclara si tiene relación o no con los traficantes de drogas y armas que eran sus vecinos). Y dado que en definitiva, la persecución que se alega se dirige contra la interesada, por motivos exclusivamente económicos, que en ningún caso guardan relación con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional o social determinado, o por motivos de género u orientación sexual.

En este sentido, en Colombia es relativamente habitual que algunos colectivos sufran amenazas o intentos de extorsión o de reclutamiento por parte grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva. Más sin que pueda pensarse que todos los amenazados, extorsionados o perseguidos por los distintos grupos, bien sean delincuentes comunes o incluso paramilitares u otras guerrillas menores en Colombia, sean integrantes de un grupo social. Siendo en definitiva el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada por la interesada y eventualmente proceder a su protección.

Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, establece que: " (...) incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar- al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

Por lo que la pretensión de su demanda ha de ser desestimada, y dado que tampoco hay razones por las que, teniendo en cuenta tal relato de persecución y la situación política, social y económica de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma Ley de Asilo, dado que ni el perfil de la peticionaria ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.

CUARTO. - De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales a la actora, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2021, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por tal recurrente, confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a tal actora, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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