Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 826/2021 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012024100079
Núm. Ecli: ES:AN:2024:639
Núm. Roj: SAN 639:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 826/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de DOÑA Violeta, contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2021, que acuerda denegar el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a dicha recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Fundamentos
Solicitud de protección internacional que fue formalizada ante la Jefatura Superior de Policía de Murcia el 14 de agosto de 2020, y que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.
La recurrente había llegado a España, vía aérea, el 10 de marzo de 2020.
Adjunta con su solicitud pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre.
Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución:
Vivía en Cali con su esposo e hija. La situación en las calles era insostenible con la delincuencia. En la casa de al lado suyo vivía gente que traficaba con drogas y armas. Comenzaron a llamarla con presuntos secuestros de su esposo, en los que pedían rescate (secuestro exprés). Se dieron cuenta de que todo era falso gracias a una prima de su esposo. Ya no podía salir a la calle por miedo a que le pasara algo, No denunció a la policía porque el hermano del propietario de la casa de al lado era policía, y la denuncia no hubiera llegado a ninguna parte. Tampoco denunciaron a la Fiscalía porque tampoco confían en ellos.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
Y ello dado que lo que se denuncia, esencialmente, es la situación de inseguridad y violencia de su país de origen, o al menos de la zona en que dicha actora vivía (Cali)y dada la gran generalidad y vaguedad del agente perseguidor que intentó secuestrar a su marido (que no se concreta, y tampoco se aclara si tiene relación o no con los traficantes de drogas y armas que eran sus vecinos). Y dado que en definitiva, la persecución que se alega se dirige contra la interesada, por motivos exclusivamente económicos, que en ningún caso guardan relación con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional o social determinado, o por motivos de género u orientación sexual.
En este sentido, en Colombia es relativamente habitual que algunos colectivos sufran amenazas o intentos de extorsión o de reclutamiento por parte grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva. Más sin que pueda pensarse que todos los amenazados, extorsionados o perseguidos por los distintos grupos, bien sean delincuentes comunes o incluso paramilitares u otras guerrillas menores en Colombia, sean integrantes de un grupo social. Siendo en definitiva el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada por la interesada y eventualmente proceder a su protección.
Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, establece que: "
Por lo que la pretensión de su demanda ha de ser desestimada, y dado que tampoco hay razones por las que, teniendo en cuenta tal relato de persecución y la situación política, social y económica de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma Ley de Asilo, dado que ni el perfil de la peticionaria ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2021, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por tal recurrente, confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a tal actora, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

