Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 870/2021 de 08 de febrero del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012024100082

Núm. Ecli: ES:AN:2024:643

Núm. Roj: SAN 643:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000870 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09829/2021

Demandante: Pio, Azucena

Procurador: PALOMA GUTIÉRREZ PARIS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 870/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez Paris, en nombre y representación de Pio y Azucena, frente a las Resoluciones del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 13 de agosto de 2020, que les deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, aclarado posteriormente, solicitó se estime el recurso y admita la petición de asilo formulada por los motivos expuestos en la demanda y subsidiariamente " por motivos humanitarios se le conceda la situación de protección internacional y asilo de acuerdo con la legislación general".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- No se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2024 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 13 de agosto de 2020, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Pio y Azucena, nacionales de Colombia.

Se trata de un grupo familiar formado por Pio, nacido en 1972, y su hija, entonces menor de edad, Azucena, nacida en NUM000 de 2003, quienes entraron en España el 16 de octubre de 2019 por el puesto fronterizo del aeropuerto DIRECCION000. Pio, formalizó solicitud de protección internacional en Madrid el 30 de noviembre de 2019, con extensión familiar a su hija. Petición que se admitió a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta Pio que solicita asilo político porque estaban amenazados de muerte en su país; que manejaba una "natillera" y era el encargado de pasar a recoger el dinero por distintos puntos, y como le robaron el dinero, sus socios en la "natillera" le obligaron a hacerse cargo de la deuda y pagarla al contado, y como no podía hacerlo, le amenazaron de muerte y se vio obligado a salir del país.

La resolución recurrida, correspondiente al solicitante principal, con cita de las fuentes sobre la situación de Colombia, señala qué los actos de persecución de los que habría sido víctima el solicitante se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estén relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo. Añade, que el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal y las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Considera asimismo la citada resolución, que del relato del solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra alguno de los daños a que se refiere el artículo 10 de la Ley 12/2009 y que no puede afirmarse que exista un conflicto interno o internacional en Colombia, por lo que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el citado artículo 10.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 4 de agosto de 2020, con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, aplicada por la resolución impugnada, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" .

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En la demanda se alega que el robo sufrido por el solicitante fue perpetrado por un grupo armado de la guerrilla, que le extorsionaba para que les diera la recaudación de cada día. Sin embargo, ni en la entrevista -página 5 del expediente- ni en el relato manuscrito por él presentado -página 9 del expediente- se hace referencia a la intervención de grupo armado alguno, ni tampoco en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía en su país -páginas 43 y siguientes-.

Efectuada dicha precisión, resulta que las amenazas relatadas por el solicitante en orden a la devolución del dinero que le habían robado de la "natillera" que gestionaba, efectuadas, parece ser, por sus socios en dicha "natillera", y en todo caso, por agentes terceros no estatales, tienen su encuadre en el ámbito de la delincuencia común y están motivadas por fines ajenos a la Convención de Ginebra, siendo el estado colombiano competente para conocer de dichos hechos.

Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), " no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", dicha circunstancia no concurre en el caso de autos, pues las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes, sino que, como subraya la resolución recurrida, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.

Cabe destacar, qué si bien el recurrente denunció los hechos ante la Fiscalía, la denuncia se presentó el 1 de octubre 2019 -páginas 43 y siguientes- apenas unos días antes de su salida del país, que tuvo lugar el 15 de octubre de 2019 -página 7 del expediente- y sin esperar a que la investigación pudiera haber dado sus frutos.

Por otra parte, frente a lo alegado en la demanda, la resolución recurrida se encuentra suficientemente fundamentada, exponiendo los motivos por los que se deniega la petición de protección internacional, detallados en el Fundamento de Derecho precedente, sin que quepa apreciar indefensión material.

Así las cosas, procede desestimar la pretensión de reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo.

TERCERO.- La protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/2009, establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sin embargo, del relato y perfil del solicitante y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno, que no cabe apreciar en el país de origen.

CUARTO.- Con carácter subsidiario se solicita se conceda la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, con invocación del artículo 17.2 de la Ley de 1984, el artículo 17 de la Ley 12/2009 se refiere a la presentación de la solicitud de asilo.

El artículo 37 de la Ley 12/2009 "Efectos de las resoluciones denegatorias", dispone:

" La no admisión a trámiteo la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria (...), salvo que de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente."

Por su parte, el artículo 46.3 de la misma Ley, ubicado en el título V "de los menores y otras personas vulnerables" establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Dicho art. 46.3 remite a la legislación de extranjería, concretamente al art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a cuyo tenor: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.".

El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que no se alega situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia. El hecho de que los solicitantes estén plenamente establecidos en nuestro país, trabajando y cotizando a la Seguridad Social el padre, y estudiando la hija, carecen de entidad a los efectos que nos ocupan.

Téngase en cuenta que conforme ha razonado la STS de 26/07/2016 "(...) la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca".

Por otro lado, la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que " las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

Procede, en definitiva, la desestimación del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez Paris, en nombre y representación de Pio y Azucena, frente a las Resoluciones del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 13 de agosto de 2020, que les deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.