Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 870/2021 de 08 de febrero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012024100082
Núm. Ecli: ES:AN:2024:643
Núm. Roj: SAN 643:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
Se trata de un grupo familiar formado por Pio, nacido en 1972, y su hija, entonces menor de edad, Azucena, nacida en NUM000 de 2003, quienes entraron en España el 16 de octubre de 2019 por el puesto fronterizo del aeropuerto DIRECCION000. Pio, formalizó solicitud de protección internacional en Madrid el 30 de noviembre de 2019, con extensión familiar a su hija. Petición que se admitió a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta Pio que solicita asilo político porque estaban amenazados de muerte en su país; que manejaba una "natillera" y era el encargado de pasar a recoger el dinero por distintos puntos, y como le robaron el dinero, sus socios en la "natillera" le obligaron a hacerse cargo de la deuda y pagarla al contado, y como no podía hacerlo, le amenazaron de muerte y se vio obligado a salir del país.
La resolución recurrida, correspondiente al solicitante principal, con cita de las fuentes sobre la situación de Colombia, señala qué los actos de persecución de los que habría sido víctima el solicitante se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estén relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo. Añade, que el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal y las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Considera asimismo la citada resolución, que del relato del solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra alguno de los daños a que se refiere el artículo 10 de la Ley 12/2009 y que no puede afirmarse que exista un conflicto interno o internacional en Colombia, por lo que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el citado artículo 10.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 4 de agosto de 2020, con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En la demanda se alega que el robo sufrido por el solicitante fue perpetrado por un grupo armado de la guerrilla, que le extorsionaba para que les diera la recaudación de cada día. Sin embargo, ni en la entrevista -página 5 del expediente- ni en el relato manuscrito por él presentado -página 9 del expediente- se hace referencia a la intervención de grupo armado alguno, ni tampoco en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía en su país -páginas 43 y siguientes-.
Efectuada dicha precisión, resulta que las amenazas relatadas por el solicitante en orden a la devolución del dinero que le habían robado de la "natillera" que gestionaba, efectuadas, parece ser, por sus socios en dicha "natillera", y en todo caso, por agentes terceros no estatales, tienen su encuadre en el ámbito de la delincuencia común y están motivadas por fines ajenos a la Convención de Ginebra, siendo el estado colombiano competente para conocer de dichos hechos.
Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Cabe destacar, qué si bien el recurrente denunció los hechos ante la Fiscalía, la denuncia se presentó el 1 de octubre 2019 -páginas 43 y siguientes- apenas unos días antes de su salida del país, que tuvo lugar el 15 de octubre de 2019 -página 7 del expediente- y sin esperar a que la investigación pudiera haber dado sus frutos.
Por otra parte, frente a lo alegado en la demanda, la resolución recurrida se encuentra suficientemente fundamentada, exponiendo los motivos por los que se deniega la petición de protección internacional, detallados en el Fundamento de Derecho precedente, sin que quepa apreciar indefensión material.
Así las cosas, procede desestimar la pretensión de reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, del relato y perfil del solicitante y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno, que no cabe apreciar en el país de origen.
El artículo 37 de la Ley 12/2009 "Efectos de las resoluciones denegatorias", dispone:
"
Por su parte, el artículo 46.3 de la misma Ley, ubicado en el título V "de los menores y otras personas vulnerables" establece:
Dicho art. 46.3 remite a la legislación de extranjería, concretamente al art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a cuyo tenor:
El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que no se alega situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia. El hecho de que los solicitantes estén plenamente establecidos en nuestro país, trabajando y cotizando a la Seguridad Social el padre, y estudiando la hija, carecen de entidad a los efectos que nos ocupan.
Téngase en cuenta que conforme ha razonado la STS de 26/07/2016 "(...)
Por otro lado, la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Procede, en definitiva, la desestimación del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

