Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 913/2021 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012024100083
Núm. Ecli: ES:AN:2024:644
Núm. Roj: SAN 644:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 913/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de D. Pelayo, contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de julio de 2020, notificada el 15 de enero de 2021, que deniega el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a dicho recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
El Sr. Pelayo había solicitado la protección internacional ante la Jefatura Superior de Policía de Madrid con fecha de 14 de octubre de 2019.
Petición que se tramitó conforme al procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.
Había llegado a España, vía aérea, el 10 de julio de 2019.
Adjunta con su solicitud copia de pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre.
Sustenta su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:
Tuvo una relación con una mujer con pareja llamada Elisenda en la ciudad de Bogotá en mayo de 2019. Personas desconocidas de una banda, llamada "los carocrimen", amenazaron con matarle y le llegaron a agredir físicamente para que no se acercara más a esa señora. Que si lo volvían a ver por allí lo mataban.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
En definitiva (como establece la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras muchas)
Ello, de un lado, porque huye de una persecución derivada de razones personales o sentimentales que ninguna relación guardan con las causas contempladas en la Convención de Ginebra ni en la Ley 12/2009, de 30 de octubre ( raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual) y, de otra parte, porque la persecución no proviene ni del Estado ni de agentes de persecución a que se refieren los artículos 13 y 14 de tal Ley de Asilo, sino de "una banda" frente a la que no consta que el Estado colombiano no pueda prestar protección.
Tal y como esta Sala ha declarado con reiteración, en Colombia es relativamente habitual que determinadas personas sufran amenazas y/o intentos de extorsión por parte grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva. Más sin que pueda considerarse que todos los amenazados, extorsionados u obligados a prestar servicios por los distintos grupos armados o delincuenciales colombianos, sean integrantes de un grupo social en los términos requeridos por la legislación de asilo para dar lugar a dicha protección internacional.
Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta el relato de persecución y la situación de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009 en relación con el artículo 10 de la misma, dado que ni el perfil de dicho recurrente ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Pelayo, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 22 de julio de 2020, notificada el 15 de enero de 2021, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente, confirmamos tal resolución con imposición de costas al actor, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

