Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 633/2021 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012024100084

Núm. Ecli: ES:AN:2024:645

Núm. Roj: SAN 645:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000633 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09422/2021

Demandante: Pascual

Procurador: MARÍA BELLON MARÍN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 633/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Bellon Marín, en nombre y representación de D. Pascual, contra la resolución del Ministerio de Interior de 25 de marzo de 2021, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala, mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2021, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - En el momento procesal oportuno la representación de tal actor formalizó la demanda a través de escrito de 10 de octubre de 202 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, anulando la resolución recurrida, se reconozca expresamente el derecho de don Pascual a obtener la condición de refugiado y la protección subsidiaria.

TERCERO. - El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 2 de noviembre de 2022 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó, mediante Auto de 7 de noviembre de 2022, la práctica de la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones a las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO. - Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de febrero de 2024, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de Pascual, nacional de Argelia, la resolución del Ministerio de Interior de 25 de marzo de 2021, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por tal recurrente.

Dicho actor había solicitado protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Valladolid el 15 de septiembre de 2020. No adjunta con tal solicitud documentación acreditativa ni de su identidad ni de su nacionalidad.

Sustenta su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:

Abandonó su país por problemas con el marido de su madre. Es huérfano de padre y vivía con sus abuelos, cuando éstos murieron se fue a vivir con su madre, pero su nuevo marido no le aceptaba. Tuvo que vivir en la calle, en casa de algunas personas que le acogieron temporalmente. A los 14 años comenzó a trabajar en la construcción como peón y en el puerto como vendedor de pescado. Se le cerraron todas las puertas para vivir dignamente en su país. En diciembre de 2019, desde la costa de Mostagamen, con otros chicos, cogieron una patera y fueron rescatados por la Seguridad Marítima de la Guardia Civil. Tiene miedo de regresar a su país por problemas con su padrastro, que lo quiere ver muerto.

SEGUNDO. - La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Siendo de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 de la citada Ley de Asilo dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO. - Ap licando la anterior normativa al supuesto de autos, considera la Sala, de acuerdo con la Administración, que es aplicable al caso lo previsto en la Ley 12/2009, de Asilo, al plantearse cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado ni tampoco para la concesión de la protección subsidiaria.

Y ello dado que, en definitiva, se sustenta la solicitud de asilo en las amenazas sufridas por el recurrente que provienen del nuevo marido de su madre " que lo quiere ver muerto" por lo que ni concurren indicios suficientes de la existencia de una persecución personal contra el Sr. Pascual por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra ni en la Ley 12/2009, de 30 de octubre ( raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual), ni tampoco la persecución proviene ni del Estado ni de agentes de persecución a que se refieren los artículos 13 y 14 de tal Ley de Asilo, frente a los que el Estado argelino no pueda prestar protección.

Sin que tampoco haya base lógica para afirmar que aquél pudiera albergar un temor fundado a sufrir persecución en el futuro si regresara a Argelia ( ex artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009), de lo que se infiere que no está acreditada la necesidad de protección internacional, ni en su modalidad de asilo, ni en la de protección subsidiaria.

CUARTO. - Pr ocede, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la imposición de las costas procesales al recurrente, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no podrá exceder de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Pascual, contra la Resolución del Ministro del Interior de 25 de marzo de 2021, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, declaramos la expresada resolución conforme a Derecho, con imposición de costas procesales a tal actor, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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