Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1163/2021 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012024100086
Núm. Ecli: ES:AN:2024:647
Núm. Roj: SAN 647:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1163/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Agapito, contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de enero de 2021 que deniega la solicitud de protección internacional del recurrente, nacional de Guinea. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.
Fundamentos
Tal recurrente, que había entrado en España con fecha de 18 de octubre de 2017, presentó su solicitud de protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Valencia el siguiente 21 de diciembre de 2017.
Con tal petición, el recurrente no adjunta ninguna documentación acreditativa ni de su identidad, ni de su nacionalidad ni en apoyo de sus alegaciones. Documentación que tampoco se aporta en este procedimiento judicial.
Sustenta su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:
A través de un amigo suyo supo que la oposición al gobierno necesitaba gente para las elecciones del año 2015. Buscaban personas con conocimientos en cuestiones políticas, y él en esa época era estudiante universitario de ciencias políticas y jurídicas. Aceptó la oferta, pues ya era simpatizante del partido político Unión de Fuerzas Democráticas de Guinea (UFDG).
Le dieron un carnet de miembro del partido y le dijeron tenía que ser delegado de mesa electoral en dichas elecciones en su distrito, el de Ratoma, para observar que todo se desarrollarse en forma transparente. Cuando se realizó el recuento de votos en su distrito su partido salió ganador, pero se dio como ganador al partido político en el poder, Asamblea del Pueblo Guineano (RPG). Se organizaron manifestaciones mostrando su oposición al resultado. Aunque la marcha era pacífica, con pancartas, durante el trayecto aparecieron militares que comenzaron a disparar a los manifestantes, provocando muertos y heridos.
En su edificio electoral había unos listados en los que él figuraba como delegado de su partido político, los militares lo cogieron y a partir de ahí comenzaron a perseguirle. En marzo de 2015 fueron a su casa preguntando por él, cuando su madre dijo que era su hijo, comenzaron a golpearla, a romper cosas y a buscarlo por toda la casa sin encontrarlo. Estaba entonces en la Universidad, su madre le llamó y le alertó de que le estaban buscando. Se marchó a casa de su suegro. La gente de su entorno le decía que le perseguían los militares, por lo que se marchó a otra ciudad a vivir, al pueblo de Dounet perteneciente a la ciudad de Mamou. Estando allí llegó un desconocido preguntando a la gente del pueblo por él, pero no le encontraron. Un tío suyo que estaba allí le dijo que tenía que irse, por su seguridad y porque le iban a seguir por todos lados.
El solicitante había salido de Guinea el 16/04/2016, yéndose a Mali, donde permaneció hasta el 1/11/2016. Después se fue a Argelia donde estuvo hasta el 1/05/2017 y después a Marruecos, hasta octubre de 2017, desde donde llegó a España el 18/10/2017.
Siendo de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El artículo 3 de la citada norma establece que:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Así, además de que según las evidencias procedentes de fuentes solventes y los testimonios de activistas, se desprende que en la actualidad hay libertad de reunión y expresión en Guinea y en cuanto al uso excesivo de la fuera por parte de las fuerzas de seguridad, existe también en la actualidad un mayor control sobre ellas por parte del Gobierno, en cualquier caso esta Sala concluye, en línea con la Administración qu e no deriva ni del relato del Sr. Agapito ni de la documentación obrante en autos, que su activismo político ostente relevancia o notoriedad alguna en el plano político ( salvo haber sido delegado de mesa en las elecciones de 2015), por lo que no concurren indicios suficientes de que haya existido una persecución personal contra el mismo por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra ni en la Ley 12/2009, de Asilo.
Sin que por los mismos motivos , y dado que tampoco se puede concluir que el recurrente se encuentre en una posición de vulnerabilidad, ni se pueda apreciar, a tenor de la información mencionada, la existencia de conflicto grave o disturbios en su país de origen que puedan afectar al mismo, tampoco hay base lógica para afirmar que el Sr. Agapito pudiera albergar un temor fundado a sufrir persecución en el futuro si regresara a Guinea (
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Agapito contra la Resolución del Ministro del Interior de 27 de enero de 2021 que deniega su solicitud de protección internacional, declaramos la expresada resolución conforme a Derecho, con imposición al actor de las costas procesales, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

