Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2408/2019 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012024100092

Núm. Ecli: ES:AN:2024:698

Núm. Roj: SAN 698:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002408 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17192/2019

Demandante: Federico

Procurador: MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo número 2408/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido Federico, representado por la procuradora Dª Mª Luisa Martín Burgos, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 septiembre 2019 en materia de asilo y protección subsidiaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO : Por Federico, representado por la procuradora Dª Mª Luisa Martín Burgos, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 septiembre 2019.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 22 octubre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Mediante auto de fecha 5 septiembre 2022 se recibió el presente procedimiento a prueba.

Por diligencia de fecha 5 septiembre 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 6 febrero 2024.

Fundamentos

PRIMERO : La parte recurrente Federico, natural de Colombia, nacido el NUM000 2001, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 septiembre 2019 que entonces era menor de edad y figuraba como integrante del grupo familiar cuya solicitud de protección internacional había solicitado su madre Mariana el 11 noviembre 2018. La citada resolución deniega la protección internacional al grupo familiar.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda refiere que la resolución impugnada no valoró que la madre y el hijo tuvieron que salir de Colombia en 2006 a causa del asesinato de su padre por la guerrilla que controlaba la zona donde vivían en DIRECCION000, DIRECCION001. Huyeron a Venezuela en 2008 pero las cosas cambiaron en Venezuela tras el fallecimiento de Hugo Chaves y no dejaban que se matriculase en la escuela. Volvieron a Colombia pero al tener los mismos problemas vinieron a España. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la denegación de la protección internacional del recurrente y se dicte sentencia mediante la que se estime la demanda y subsidiariamente, en caso de no acceder a su pretensión, se conceda el derecho a permanecer en España por razones humanitarias.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO : En el presente caso, tenemos que advertir que nos encontramos ante la petición de protección internacional de una persona que cuando se solicitó era menor de edad y formaba parte de un grupo familiar, es por ello que la resolución se remite a la dictada para su madre Mariana, quien formuló también recurso contencioso administrativo, recurso 2402/2019 que fue objeto de archivo por falta de postulación. En consecuencia, las razones referidas a la denegación de la protección internacional de la resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 10 septiembre 2019 son de aplicación al recurrente.

CUARTO : La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria la define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

2.- El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor.

Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

3.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de as ilo , no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

La inexistencia de los motivos previstos para la obtención de la condición de refugiado, en cuyo expediente ni tan siquiera aporta un indicio de sufrir persecución, tan solo se aporta cierta documentación escolar, y al constar que llega a España el 25 octubre 2017 y hasta el 11 noviembre 2018 no solicita protección internacional evidencia, por sí mismo, la inexistencia de motivos que determinen esa protección internacional que se solicita.

Y tampoco constan razones para que a través de esta resolución se analice una situación propia de extranjería ya que no existen razones de especial vulnerabilidad que determinen su permanencia en España por razones humanitarias.

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 39 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2408/2019, promovido por Federico, representado por la procuradora Dª Mª Luisa Martín Burgos, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 septiembre 2019 en materia de asilo y protección subsidiaria.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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