Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2408/2019 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012024100092
Núm. Ecli: ES:AN:2024:698
Núm. Roj: SAN 698:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Mediante auto de fecha 5 septiembre 2022 se recibió el presente procedimiento a prueba.
Por diligencia de fecha 5 septiembre 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Se señaló para deliberación y fallo el día 6 febrero 2024.
Fundamentos
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
2.- El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor.
Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
3.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de as ilo , no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
La inexistencia de los motivos previstos para la obtención de la condición de refugiado, en cuyo expediente ni tan siquiera aporta un indicio de sufrir persecución, tan solo se aporta cierta documentación escolar, y al constar que llega a España el 25 octubre 2017 y hasta el 11 noviembre 2018 no solicita protección internacional evidencia, por sí mismo, la inexistencia de motivos que determinen esa protección internacional que se solicita.
Y tampoco constan razones para que a través de esta resolución se analice una situación propia de extranjería ya que no existen razones de especial vulnerabilidad que determinen su permanencia en España por razones humanitarias.
Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 39 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

