Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 768/2020 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012024100099

Núm. Ecli: ES:AN:2024:760

Núm. Roj: SAN 760:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000768 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07742/2020

Demandante: Carlos Jesús, Carlos Alberto

Procurador: MARÍA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo número 768/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha formulado el grupo familiar formado por Carlos Jesús y Carlos Alberto, representado por la procuradora Mª Pilar Vived de la Vega, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 7 julio y 20 agosto 2020 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por el grupo familiar formado por Carlos Jesús y Carlos Alberto, representado por la procuradora Mª Pilar Vived de la Vega, se interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 7 julio y 20 agosto 2020.

SEGUNDO: Po r decreto de fecha 3 marzo 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Mediante auto de fecha 14 junio 2022 se recibió a prueba el presente procedimiento.

Por diligencia de fecha 14 junio 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 6 febrero 2024.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, el grupo formado por Carlos Jesús y Carlos Alberto (menor de edad), naturales de Nicaragua, interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 7 julio 2020 y de 30 agosto 2020 que deniegan la protección internacional solicitada. Dice esta resolución que el 18 abril 2018 en Nicaragua se anunciaron reformas de la seguridad social y se pretendía incluso un impuesto del 5% a la pensión de los jubilados y un mayor aporte obrero patronal, que era inconstitucional. Se iniciaron protestas por los ancianos que fueron golpeados por simpatizantes del partido. Esto provocó el repudio de la sociedad y el gobierno ordenó a simpatizantes sandinistas tomar fotos de la gente que protestaba y eran entregadas a grupos afines al gobierno y se dedicaban a indagar nombres, domicilios, y con esa información que se suministraba a los paramilitares simpatizantes del gobierno para que actuasen con secuestros, desapariciones forzosas etc... Ahí empezó el temor del solicitante de asilo ya que fue al 80% de las marchas y salió en los medios de comunicación. Que era docente de un grupo universitario y los alumnos le preguntaron por ese conflicto contestando que como cristiano evangélico y como persona no estaba de acuerdo en cómo actuaba el gobierno. Y ante esa respuesta un funcionario de la alcaldía de Managua le respondió que con esas ideas no podía trabajar en una institución pública y que eso lo deberían saber los dirigentes del SINACAM nacional e INIFOM y se sintió atemorizado por el tono, se creó tal confusión en la sala que salió de allí con el temor de haber sido señalado por dirigentes sandinistas. Le empezaron a mandar DIRECCION000 en su contra, traidor al gobierno, que no podía trabajar en instituciones del estado, que no merecía vivir. A partir del 7 mayo 2018 ya no trabajaba. La resolución recoge la situación en Nicaragua, la existencia de protestas cívicas contra el gobierno sandinista a esas protestas se sumaron diferentes instituciones de la sociedad nicaragüense sufriendo violencia estatal dirigida a disuadir a los manifestantes que disentía políticamente del régimen. Hubo detenciones arbitrarias, se lanzaron campañas de estigmatización contra quienes asistían a esas concentraciones. El solicitante alegó ser perseguido y víctima de violencia por parte de las fuerzas paramilitares que operan en el país pero el relato del acto tiene un encaje en un supuesto de inseguridad general de su país puesto que los hechos que alega están dentro del clima de crispación del propio país, del clima político polarizado pero es una víctima genérica. Por lo que al no haber acreditado una persecución concreta se deniega la protección internacional.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que se ha narrado por la parte actora los hechos acaecidos en abril 2018 que motivaron el inicio de las protestas que la actora participó activamente en las manifestaciones, y que el padre era profesor de Universidad y en calidad de docente impartía clases dando su opinión sobre las circunstancias que provocaron las protestas y manifestaciones. Su hijo en aquél entonces practicaba deporte en la Universidad en la que impartía clases su padre siendo conocido por todos. Eran opositores a las medidas socioeconómicas del gobierno y estaban siendo amenazados por ello y no podían acudir a las autoridades. La amenaza constante contra su integridad física y su vida motivaron la salida del país y la solicitud de asilo. Esas amenazas eran lo suficientemente graves como para que se les reconozca la condición de refugiados. Concurren las circunstancias previstas en el art. 3 Ley Asilo y Ad cautelam la protección subsidiaria. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo, y se dicte sentencia revocando las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 7 julio y 30 agosto 2020, y se estime íntegramente la demanda o subsidiariamente la protección subsidiaria o se permita la permanencia en España del grupo formado por Carlos Jesús y Carlos Alberto.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: La resolución impugnada analiza las alegaciones de la persona actora y destaca que se habría enfrentado a una problemática social y económica que asola a la población nicaragüense en general. Los altos niveles de pobreza y las dificultades en el acceso al empleo provocan un clima de inestabilidad y falta de recursos que habrían sido la causa de su salida del país. Pero el espíritu y finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, por el contrario, otorgarla en los que quede acreditado un temor fundado de persecución por los motivos contemplados en la Convención. Estos son raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, siempre que concurra una desprotección por parte de las autoridades del país. En línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, entre otras sentencias, en la de 18 de febrero de 2016 ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país. Ante ello, la resolución dice que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en elartículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

2.- Y el artículo 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

3.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

En el caso que nos ocupa, el actor manifiesta ser profesor y aporta unas fotocopias poco legibles pero referidas a su contrato en la universidad de Managua, fotocopias que como indicio de su condición de profesor son suficientes. Ahora bien, la cuestión estriba en determinar el grado de participación del actor en los movimientos sociales contrarios al gobierno. De las actuaciones no se desprende que la parte actora tenga un perfil político destacable en el sentido de considerarlo líder político o con cargo de relevancia en esa oposición al gobierno. Puede ser contrario al régimen instalado en Nicaragua, pero de la documentación indiciaria que aporta tan solo aparecen las fotocopias de su contrato como profesor de la universidad, sin que los hechos que relata en la entrevista evidencien una oposición recalcitrante contra el régimen nicaragüense. En su entrevista manifiesta que participó en esas protestas y salió en los medios de comunicación, pero esta documentación no se contiene en el expediente. Y también relata un hecho que tiene como punto de partida las protestas del 18 abril 2018 contra las reformas de la seguridad social, referidas a que en mayo 2018 estando en la universidad le preguntaron sobre esas protestas contestando que no estaba de acuerdo con ellas , y añade que a partir de ese momento se le consideró traidor al gobierno y empezó a recibir mensajes de DIRECCION000. El hecho que comenta de mayo 2018 es tan aislado y confuso que no permite considerar al actor un líder político, un opositor evidente al régimen sandinista a pesar de su condición de profesor universitario. De su narración se desprende que tras ese hecho consigue el pasaporte el 23 junio 2018 y llega a DIRECCION001 el 16 agosto 2018 y solicita asilo el 21 diciembre 2018.

ACNUR en sus informes sobre Nicaragua entiende que existe un grupo de personas susceptibles de ser percibidas como opositoras al gobierno nacional, que son personas entre otras, que son percibidos de mantener opiniones políticas contrarias o no favorables al gobierno y dentro de este grupo se encuentran los profesores universitarios. Pero debemos entender esa condición de profesor universitario como persona opositora al régimen cuando expone de manera permanente sus opiniones contrarias al régimen, pero estamos ante un acto aislado, no documentado y parece que podría haberlo sido dado que manifiesta que salió en medios de comunicación.

CUARTO: En cuanto a la protección subsidiaria, conforme al artículo 4 de la Ley 12/2009. Dicho precepto establece que:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en losartículos 11y12 de esta Ley."

2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Volviendo al relato del actor y las alegaciones de la demanda no contienen elementos suficientes para dar apoyo a la petición que de forma subsidiaria hace el demandante. No se desprende que se encuentre ante alguno de los riesgos del artículo 10 de la Ley 12/2009 que le puedan afectar de forma directa. Las alegaciones no permiten considerar la aplicación de la norma, dado su carácter genérico y ausente de concreción. Se conoce la situación de deterioro democrático en Nicaragua con la finalidad de perpetuación en el poder, con limitación de la participación política plural, con violación sistemática de los derechos humanos, con abusos de poder y quebrantamiento del estado de derecho como se ha denunciado en diferentes foros internacionales desde 2018 pero de la entrevista del actor no se evidencia un perfil político y desde luego menos aún ostentar un cargo político en algún partido político o asociación.

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".

Finalmente, no alega ni acredita la actora que se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad pues se limita a solicitar la autorización de residencia por razones humanitarias invocando las mismas razones que justificarían su pretensión de asilo y de protección subsidiaria por lo que procede su rechazo.

Se desestima el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.500 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 768/2020, que ha formulado el grupo familiar formado por Carlos Jesús y Carlos Alberto, representado por la procuradora Mª Pilar Vived de la Vega, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 7 julio y 20 agosto 2020 en materia de protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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