Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1497/2021 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022024100093
Núm. Ecli: ES:AN:2024:605
Núm. Roj: SAN 605:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1497/2021, promovido por Dª. Paloma, representada por la Procuradora Dª.
Antecedentes
<< (...)
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se razona en la misma que la solicitante fundamenta su petición de protección internacional en que si bien era simpatizante del régimen sandinista, en el año 2018 comenzó a percatarse de acciones y decisiones injusta que realiza el gobierno tales como la reducción de la pensión a los jubilados que se comunica por parte del gobierno el día 17 de abril de 2018. Por ello empezó a manifestarse contra dicho régimen. Como el secretario político del barrio vive enfrente por lo que ha controlado desde el primer momento que la solicitante se ha cambiado apoyando a la ciudadanía en contra del gobierno, comenzando a ser hostigada y amenazada en su domicilio por jóvenes sandinistas. Añade que para venir a España tuvo que vender su moto dejando a sus hijas con su madre, las cuales se sienten perseguidas por parte de la policía y de los sandinistas.
Tras describir la situación que atraviesa Nicaragua, afirmando que el país afronta una seria crisis política y social agravada por el alto nivel de pobreza y la distribución desigual de la renta, siendo considerado uno de los países menos desarrollados de América Latina, y que el país se encuentra en estos momentos en situación de grave inestabilidad, se razona que en abril de 2018 estallaron de forma simultánea un conjunto de protestas pacíficas contra la reforma de la Seguridad Social que fueron reprimidas de forma violenta, deduciéndose de todo lo expuesto que el país se encuentra en estos momentos en situación de grave inestabilidad, con un régimen cuestionado por buena parte de la población y posiciones políticas enrocadas que no facilitan una salida negociada y pacífica.
Entrando a analizar la solicitud de asilo interesada, se afirma que la persona solicitante apunta unos hechos que, a priori, podrían considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 (CG51) y en la Ley de Asilo 12/2009 de 30 de octubre. Sin embargo, si bien la solicitante alega un temor a ser perseguido y víctima de violencia por parte de las autoridades policiales que operan en el país, del relato efectuado, así como de la documentación aportada, se desprende su baja implicación personal en las actividades del partido y su escasa capacidad de actuación en representación del mismo, así como su insuficiente nivel de exposición pública. Por todo ello, se entiende que su motivación política no tendría la transcendencia y visibilidad suficientes dentro del partido, y de la escena política del país, como para implicar que su afinidad política al mismo previsiblemente vaya a derivar en una persecución en su contra por parte de las autoridades o de grupos pro-gobierno.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
De la misma forma, se entendía que en el presente caso tampoco concurría ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
Se alega en la demanda la falta de motivación de la resolución impugnada. Al respecto, se afirma que una Resolución como la que se recurre merece al menos una, aunque sucinta, relación de las circunstancias concretas del interesado, de sus circunstancias personales, laborales y sociales, del peligro que se desprende de sus declaraciones si es que regresa a su país, de manera que, al relacionar unas con otras, se pueda llegar a la conclusión de denegación, entendiendo que no existe una suficiente motivación para tomar tal decisión, máxime cuando no se ha entrado a explicar la negativa de la administración, al "no leer entre líneas" la declaración realizada por la recurrente.
En tal sentido, se afirma que la resolución impugnada es nula al lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ( art. 47.1, a) de la Ley 39/2015) puesto que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías legales, debido a que la resolución denegatoria de asilo y protección subsidiaria no resoluta motivada de forma suficiente.
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.
Es evidente que la resolución impugnada ha procedido a detallar las razones por las que no se ha reconocido el derecho de asilo como la protección subsidiara, por lo que decae dicha alegación.
Efectivamente, la resolución impugnada procede a analizar la situación política del país, para, a continuación, hacer referencia a las circunstancias concretas de la recurrente y su posible persecución por motivos políticos en atención al relato realizado por la recurrente y que se recoge fielmente en la resolución recurrida, para concluir que del mismo se deduce su baja implicación personal en las actividades del partido y su escasa capacidad de actuación en representación del mismo, así como su insuficiente nivel de exposición pública necesaria para provocar que su afinidad política al mismo previsiblemente vaya a derivar en una persecución en su contra por parte de las autoridades o de grupos pro-gobierno.
En definitiva, la resolución procede a analizar la solicitud de asilo interesada con todo detalle para llegar a la conclusión de que no concurren ninguno de los supuestos establecidos en el art. 3 de la Ley 12/2009, conociendo, pues, la recurrente los motivos por los que su solicitud ha sido desestimada. En tal sentido, no se puede confundir la falta de motivación de la resolución con la falta de acuerdo con la argumentación expuesta en la misma, que es lo que en el fondo subyace en el motivo de impugnación expuesto.
Efectivamente, establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
Por tanto, si bien es cierto que la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo por entender que la persona solicitante se habría enfrentado a una problemática social y económica que asola a la población, cuando lo que se ha puesto de manifiesto por aquélla es que tuvo que salir del país por haberse manifestado en contra del Gobierno, en ningún momento ha quedado acreditada una persecución singular y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del Gobierno que están en necesidad de protección internacional.
Al respecto, A su vez, el art. 10.1, e) de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo De 13 de diciembre de 2011 establece: "el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independiente mente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias."
En el presente caso, del propio relato de hechos no se deduce la existencia de amenaza o persecución alguna por manifestarse en contra del Gobierno.
En definitiva, del relato de hechos realizado no se deduce que el recurrente tuviera un perfil político de relevancia o notoriedad que pudiera llevarle a sufrir persecución, ni tampoco la existencia de una persecución por motivos religiosos.
Además, y al margen ya de cualquier otra consideración, no se puede desconocer que la persecución que se invoque por el solicitante de asilo debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95. Y en el presente caso, a la vista de las alegaciones de la recurrente, no se puede sino estimar que no se objetiva un acto de persecución como tal, en los términos de intensidad exigidos en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva de reconocimiento, artículo 6, apartado 1 de la Ley de asilo.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."
En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar la concurrencia de dichos daños, mas allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

