Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 560/2019 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022024100114
Núm. Ecli: ES:AN:2024:733
Núm. Roj: SAN 733:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 560/2019 que ante esta Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
- SMALLCAP WORLD FUND INC percibió dividendos procedentes de entidades cotizadas españolas por los que soportó una retención efectiva equivalente al 15% de los mismos.
- Habiendo soportado una retención superior a la que habría soportado una entidad española comparable un 1%, inició las correspondientes solicitudes de devolución de ingresos indebidos que fue desestimadas por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, iniciado el procedimiento de comprobación limitada que finalizó mediante liquidación provisional que resolvía que no resultaba cantidad alguna a devolver.
- Contra dichas liquidaciones provisionales se interpuso ante el TEAC las correspondientes reclamaciones económico-administrativas.
- Se fundamentaban las desestimaciones de las reclamaciones económico-administrativas en los siguientes razonamientos:
A) No ha habido un ingreso indebido y se debe utilizar la devolución derivada de la mecánica del impuesto.
B) Inexistencia de discriminación prohibida por la normativa comunitaria como consecuencia haber soportado el fondo recurrente unas retenciones superiores a las que hubiera soportado un fondo español de análogas características, por lo que no se ha vulnerado el art. 63 TFUE.
C) La entidad reclamante, Institución de Inversión Colectiva residente en Estados Unidos, no es objetivamente comparable a las IIC españolas. Tras hacer referencia a la documentación aportada, se afirma que la entidad reclamante no es comparable a una ICC residente en España.
D) Falta de acreditación de que la retención soportada en España no haya sido objeto de deducción en el país de residencia del contribuyente.
E) La carga de la acreditación de cual ha sido el trato que en Estados Unidos ha tenido la retención soportada en España corresponde a la entidad reclamante.
F) Necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales.
G) Improcedencia de la deducción para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías del art. 30.1 del TRLIS.
- que la entidad recurrente no es equiparable a las IIC residentes en España acogidas al régimen especial del tipo impositivo del 1% ya que alegación de necesidad de 100 inversores para el registro no es tal en la normativa americana, no se ha probado el carácter abierto del demandante y tanto la Autoridad Europea de Valores y Mercados como la Consejera de Finanzas en EEUU consideran que las IICC EEUU y Españolas no son comparables.
- improcedencia de devolver las retenciones practicadas puesto que dicho importe se ha trasladado a los partícipes generando un crédito fiscal en su imposición personal, por lo que la carga fiscal española sí ha podido ser deducida en los Estados Unidos en aplicación del art. 24 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito con Estados Unidos, lo cual habría neutralizado el exceso abonado por encima de la tributación soportadas por las IIC españolas.
Por último, para el caso de que se considerase que debe procederse a la devolución de las cantidades retenidas que excedan del 1% de los dividendos percibidos por la entidad recurrente, el devengo de intereses comenzará a computarse desde que transcurran seis meses a partir de la solicitud de devolución como dispone el art. 31.2 LGT y no desde el ingreso de las retenciones por el pagador.
- Procedencia de la solicitud de devolución de ingresos indebidos.
- Exceso de retenciones soportado como consecuencia de la vulneración de la libertad fundamental de circulación de capitales consagrada en el art. 63 TFUE.
- La prueba documental aportada es sustancialmente idéntica a la aportada por el fondo recurrente en los casos resueltos por el Tribunal Supremo y por esta Sala.
- Irrelevancia de la neutralización del trato discriminatorio y de la restricción a la libre circulación de capitales.
En el análisis de este motivo de impugnación conviene partir de la posición jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la existencia de discriminación prohibida por el art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el tratamiento fiscal de los dividendos percibidos en España por Instituciones de Inversión Colectiva no residentes como consecuencia de su inversión en acciones cotizadas españolas, en comparación con el otorgado a las residentes, tal y como se ha sintetizado la misma en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 12 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAN 4486/2022, FJ 3.A), que se expresa así:
"
Más específicamente, en relación con fondos resientes en EEUU, el Tribunal ha sostenido que debía entenderse que existía una situación similar a la de las IICC residentes en territorio español cuando " el fondo de inversión no residente que pretenda la devolución justifique que cumple las condiciones previstas para los fondos residentes, en este caso, en la Directiva 85/611/CEE " Bastando con comprobar "en cooperación con las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, que desarrollan sus actividades en unas condiciones equivalentes a las aplicables a los fondos de inversión establecidos en el territorio de la Unión". Es decir, la comparabilidad no se debe hacer con la norma española, sino con la Directiva 85/611/CEE que regula los denominados fondos armonizados.
Los precedentes analizados por la STS son idénticos al ahora examinado.
En efecto, la Administración razonó que se analizaba la comparabilidad ante un " fondo mutuo ("mutual found") que reviste la forma jurídica de "trust", siendo una "Regulated Investment Company, sometida a la Ley de Sociedades de inversion ("Investment Company Act"), de 1940, supervisado por la SEC ("Securities Exchange Comission''), organismo regulador del mercado de capitales estadounidense, y aportando la información a Ios accionistas". Y realizando una comparación con la legislación española, se razonó que no cumplían el requisito del número mínimo de partícipes y la tenencia de un capital mínimo y no se aportó certificación de la SEC que acreditara la veracidad de la copia aportada de los estatutos.
Pues bien, el Tribunal Supremo entendió que la comparación debía realizarse, como hemos dicho, con la Directiva 85/611/CEE y que la documentación aportada por las demandantes era suficiente, añadiendo que " aun cuando le correspondía a la solicitante de la devolución acreditar dicha circunstancia esencial, la misma cumplió mediante la aportación de los medios que tuvo por conveniente intentando acreditar seria y rigurosamente dicha equivalencia -la propia sentencia da cuenta de los medios utilizados y e incluso su mayor amplitud que en otros casos-; existiendo mecanismo para el intercambio de información entre España y EEUU en los términos vistos, en caso de duda correspondía a las autoridades españolas recabar la información necesaria a las autoridades de EEUU para poder comprobar dicha equivalencia".
Ateniéndonos a tales precedentes, es necesario concluir que la normativa española, en la medida en que practica una retención en la fuente de entre el 15 -18% a las entidades de IICC no residentes, sin posibilidad de devolución, mientras que a las entidades residentes les aplica un tipo del 1%, permitiendo la devolución del exceso retenido, es discriminatoria y contraria al Derecho UE".
Este debe ser, por tanto, el necesario punto de partida en el análisis de las restantes cuestiones litigiosas.
Dicha cuestión se sustenta en la comparabilidad de las instituciones de inversión americanas (RICS) y las instituciones de inversión colectiva (IIC) residentes en España a los efectos de determinar si procede que tenga lugar la misma retención y la existencia o no de vulneración del art. 63 TFUE.
En el punto de partida de nuestro examen ha de acentuarse que el recurrente se encuentra en una situación comparable a las IIC residentes en España respecto de las que se alega un trato discriminatorio en la tributación de los dividendos percibidos en España. Esta problemática ha sido resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por más que la resolución del TEAC impugnada había negado que la entidad recurrente hubiese acreditado ser comparable con las IIC españolas, su razonamiento se ha visto enmendado por el Tribunal Supremo desde la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3675/2019, FJ 5), cuyas declaraciones han sido rememoradas, entre otras, en las de 14 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3838/2019, FJ 2), de 21 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3517/2020, FJ 2), de 17 de diciembre de 2020 ( ROJ: STS 4337/2020, FJ 1) y 21 de enero de 2021 ( ROJ: STS 348/2021, FJ 2).
La doctrina que se extrae es que no puede exigirse la identidad absoluta entre los fondos residentes regulados en la legislación española y los no residentes, resultando suficiente, a efectos del juicio de comparabilidad, con verificar que los fondos no residentes son «similares o equivalentes» a los de inversión residentes o de otros Estados miembros, a cuyo efecto no resulta adecuado atender a los concretos requisitos establecidos en la normativa nacional sino que lo procedente es atender a los elementos configuradores de las IICs definidos en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
Se señala también en la sentencia de 14 de noviembre de 2019 que, en principio, corresponde al fondo de inversión «comprobar, en cooperación con las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, que desarrollan sus actividades en unas condiciones equivalentes a las aplicables a los fondos de inversión establecidos en el territorio de la Unión», pero que bastará con que el solicitante intente acreditar «seria y rigurosamente» la equivalencia para que la carga de la prueba se entienda desplazada hacia la Administración, que en caso de duda deberá recabar la información necesaria de las autoridades de Estados Unidos haciendo uso de los mecanismos de intercambio de información existentes.
En nuestro caso, el recurrente ha desplegado un importante esfuerzo probatorio desde el mismo momento de realizar su solicitud, aportando una serie de elementos para probar su equivalencia con las IICs armonizadas de la Unión Europea:
- modelos 210.
- certificado de residencia de 14 de febrero de 2011.
- certificados de retenciones de los bancos custodios y subcustodio.
- prospecto de 1 de diciembre de 2009 a nombre de la interesada.
- estatutos.
- contrato de custodia con el banco.
- Informe pericial en inglés traducido al español, fechado el 17 de marzo de 2014 emitido por Carlos María, abogado de Investment Company Institute (ICI), relativo a la regulación de los fondos de inversión de EEUU en las leyes tributarias y de valores de EEUU.
- tabla de retenciones sobre los dividendos.
- ley de valores de 1933.
- ley del mercado de valores de 1934.
- ley de sociedades de inversión de 1940
- certificado emitido el 26 de junio de 2015 por Capital Group en el que se indica que los fondos que se relacionan han tenido 3 millones de capital y un mínimo de 100 socios durante el periodo comprendido entre 1 de enero de 2006 hasta la fecha de la certificación.
- certificación de la SEC de 21 de diciembre de 2015.
- resolución del Tribunal Superior Administrativo de Finlandia de 13 de enero de 2015.
- documento INVERCO sobre las características generales de las instituciones de inversión colectiva, fechado en septiembre de 2012.
- cuadro resumen comparativo de los Mutual Funds de USA y las IIC españolas.
- Las sentencias de 16 de marzo y 27 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo de Apelación de Sundsvall (Suecia), así como las resoluciones de 11 y 12 de agoto de la Administración de Hacienda de Finlandia.
- También invocó la sentencia del Tribunal Regional de lo Contencioso Administrativo de Varsovia de 26 de febrero de 2015 y la sentencia de 23 de mayo de 2011 del Consejo de Estado francés.
- Certificado de residencia correspondiente al ejercicio 2012.
- Copia del certificado emitido por Doña Joaquina, Senior Counsel del Departamento de Asuntos Internacionales del ICI, con fecha 18 de marzo de 2014, ante la Notario del Distrito de Columbia, Doña Leocadia, en el que manifiesta que el informe elaborado por el Sr. Carlos María es correcto.
De esta forma, la Sala considera acreditada la comparabilidad con el recurrente con las IIC españolas.
La cuestión decisiva estriba en determinar si la diferencia de trato sufrida por el recurrente en la tributación de los dividendos percibidos respecto de la que se aplica a las instituciones de inversión colectiva españolas se ha visto neutralizada a través del mecanismo de deducción previsto en el art. 24.2 CDI España-Estados Unidos.
Afirma que se ha producido la neutralización el Abogado del Estado con la alegación de que las retenciones en concepto de IRNR por los dividendos percibidos en España, por aplicación del CDI, se ha trasladado a los partícipes, generando un crédito fiscal en su imposición personal, lo cual ha sido acreditado, por lo que la carga fiscal española sí ha podido ser deducida en los Estados Unidos. En ese sentido, explica que el recurrente ha trasladado a sus socios tanto los rendimientos obtenidos con sus inversiones en otros países (incluida España) como los impuestos derivados de aquellos rendimientos, que están sujetos en USA a un tipo de gravamen del 15%. Ello supone que los socios han podido deducirse íntegramente la tributación efectiva soportada por el recurrente en España, ya que, al haber solicitado la devolución de la diferencia entre el 15% y el 1% al que tributan las entidades residentes en el Impuesto sobre sociedades, debe entenderse que ha recuperado las retenciones superiores al 15% aplicando el CDI. En consecuencia, concluye el abogado del Estado que habiendo quedado acreditado que la carga fiscal soportada en España puede ser neutralizada por la propia entidad (solicitando la devolución de la diferencia entre las retenciones aplicadas y el tipo del 15%) y por sus socios (deduciéndose en sus declaraciones el 15%, equivalente a la tributación a la que están sometidos los dividendos en EEUU) decae la fundamentación de la demanda, basada en la restricción de la libre circulación de capitales.
Al respecto de la neutralización de la diferencia de trato impositiva a través del CDI España-Estados Unidos nos habíamos pronunciado en las sentencias de 12 de septiembre de 2022 dictadas en los recursos 1075/2017 y 1325/2017.
Con todo, tal cuestión ha sido ya dirimida por el Tribunal Supremo y zanjada la polémica relativa a eventual neutralización por el traslado de la carga fiscal y la recuperación por los partícipes. Se trata de las sentencias de 5 de abril de 2023 (casación 7260/2021) y 11 de abril de 2023 (casaciones 7127/2021, 7123/2021 y 8220/2021), sentencias que si bien referidas a fondos libres, la doctrina en ellas sentada es trasladable plenamente a los fondos comparables con los armonizados, como es el caso objeto de este recurso.
En sus respectivos fundamentos decimoquinto, las sentencias del Tribunal Supremo citadas, con el mismo contenido, leemos lo siguiente:
«
Y en el fundamento jurídico decimosexto sienta la siguiente doctrina:
«
Debe tenerse presente, asimismo- como hacen notar las sentencias- que la normativa española no condiciona la aplicación del tipo del 1% a la acreditación por parte del fondo residente de una determinada tributación por parte de sus partícipes.
De esta forma, la discusión sobre el nivel de tributación que permita aplicar la "teoría de la neutralización» en el país de residencia ha quedado solucionada, quedando excluida la posibilidad de descender a la tributación de los partícipes, en la aplicación que hace el Tribunal Supremo de la sentencia del TJUE de 10 de abril de 2014, caso Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company (C-190/12) y de la circunstancia de que la acreditación de la eventual imposición a nivel de los partícipes no condiciona la aplicación del tipo del 1% a la IICs residentes.
Respecto al cómputo de los intereses, también disponemos de un criterio jurisprudencial consolidado que establece que los mismos resultan debidos la fecha de la retención.
Tal y como se afirma a propósito de los intereses de demora, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018 ( ROJ: STS 2396/2018, FJ 5), la estimación de la pretensión actora supone el "reconocimiento del derecho a percibirlos desde la fecha en que se produjo la retención indebida hasta la del pago efectivo de tales intereses".
Lo que conduce a rechazar también en este punto la posición de la Administración demandada.
En atención a lo expuesto, procede la estimación de la demanda.
En consecuencia, deben anularse la resolución impugnada y las liquidaciones provisionales de las que trae causa y, en su lugar, procede reconocer el derecho de la parte recurrente a la devolución de las cantidades solicitadas (con el límite máximo de la diferencia entre el importe efectivamente retenido sobre los dividendos percibidos de fuente española y el que habría resultado de aplicar el tipo impositivo al que tributan las Instituciones de Inversión Colectiva residentes) y al abono de los intereses de demora computados desde la fecha de la retención correspondiente, en los términos que se infieren de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia y con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.
Se imponen a la Administración demandada las costas causadas en esta instancia al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la existencia de serias dudas de hecho ni de derecho ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

