Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1978/2021 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012024100103
Núm. Ecli: ES:AN:2024:789
Núm. Roj: SAN 789:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 6 febrero 2024.
Fundamentos
"Haber realizado un vertido de aguas residuales generadas en Torraba sin la preceptiva autorización del organismo de la cuenca habiéndose ocasionado daños en el dominio público hidráulico".
Estos hechos se califican como infracción del art. 116.3 apartados a) y f) TRLA en relación con el art. 317 RDPH. Se determinaron daños en el dominio público hidráulico por 143.390'91€ según informe de valoración de daños del Área de Calidad de las Aguas de la Confederación Hidrográfica Segura de fechas 4 noviembre 2020, 4 febrero, 24 marzo y 22 abril 2020. La propuesta de sanción era de 150.000e con posibilidad de acogerse a la reducción del art. 85 Ley 39/2015. Durante la instrucción el Ayuntamiento en marzo 2021 acuerda aprobar el gasto de 90.000e a la Confederación Hidrográfica en aplicación de los descuentos por pagos anticipado 20%, y otro 20% por asunción de responsabilidad sobre ese importe de sanción de 150.000€. Queda pendiente el pago del daño ocasionado al dominio público. El Ayuntamiento se acogió al art. 84 Ley 39/2015 abonando la suma de 90.000€ tras aplicar la bonificación del 40% a la cuantía propuesta de 150.000'01€.
En cuanto a la valoración de los daños, art. 326.ter.1 RDPH, se efectúa en atención al coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación y su peligrosidad con arreglo a la fórmula indicada en el precepto siendo l cuantía del daño 143.390'91€. Se ha cometido la infracción del art. 116.3 a y f TRLA:
En relación con el art. 317 RDPH sobre infracciones graves o muy graves. Se califica la infracción de grave conforme al art. 117 TRLA y se califica como tal dado que los daños al dominio público hidráulico han sido valorados en 143.390'91e.
Se ha considerado el importe de los daños causados considerando, además, el perjuicio que para las personas y bienes agrícolas supone el vertido denunciado, el cauce receptor, y a la calidad de las aguas, y la sanción se gradúa en la forma prevista en el art. 117 TRLA su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso todo ello en relación al art. 29 Ley 40/2015. Y al haberse producido el pago anticipado de la sanción y haber reconocido la responsabilidad de los hechos se aplican las reducciones del art. 85 Ley 39/2015, un total del 40%.
Existe obligatoriedad de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, art. 18 TRLA:
El art. 326.6 RDPH referido a la valoración del daño, señala que
Y se acuerda imponer al Ayuntamiento de Tobarra una sanción de 150.000€, multa que se debe considerar satisfecha al haberse abonado 90.000€ tras la aplicación de los beneficios del art. 85 Ley 39/2015 reconociendo voluntariamente su responsabilidad en los hechos denunciados y desistiendo de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Y la obligación de indemnizar en 143.390'91€.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. La actora no formuló alegaciones al acogerse a la deducción de la sanción al reconocer su responsabilidad y pago anticipado. En cuanto a los daños, el Área de Calidad de las Aguas emitió informes en fechas 4 noviembre 2019, 4 febrero, 24 marzo, 22 abril 2020 y 20 enero 2021 y muestras del vertido que se tomaron a la salida de la EDAR en fechas 30 julio y 4 agosto 2020. El laboratorio muestra la continuidad de los vertidos de ahí que el cálculo efectuado el 16 abril 2021 sea de 143.390'91e.
La actora ha reconocido su responsabilidad en el vertido de aguas residuales generadas en la población de Tobarra sin la preceptiva autorización del organismo de la cuenca. De esta manera cuando se hizo la propuesta de sanción en el expediente, con una multa de 150.000€, el Ayuntamiento se acogió al art. 85 Ley 39/2015 y abonó 90.000€. Pero quedaba pendiente la cuantificación de los daños que se tasaron de manera definitiva en 143.390'91€. Remitida esta valoración a la recurrente no se efectuaron alegaciones. Y es aquí donde surge la discrepancia puesto que el recurrente manifiesta que se aceptó la responsabilidad cuando se le notificó la propuesta de sanción de 150.000e en donde se cuantificaban los daños en 120.949'73€. Y nos centramos en esta cuestión porque si bien al inicio del expediente sancionador se expone que la cuantificación del daño era de 89.410'24€, lo cierto es que la aceptación de responsabilidad se produjo en la propuesta de sanción que ya fijaba los daños en 120. 949'73€.
En la resolución de sanción se ha procedido a la calificación de la infracción como grave, se realiza de conformidad al RDPH art. 317. Se parte del informe de daños y se aplica el principio de proporcionalidad entre los daños y perjuicios que se han calculado al dominio público hidráulico y las cuantías mínimas y máximas del art. 117 TRLA. Debemos señalar que la calificación de la infracción como GRAVE se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del RDPH, en relación con lo establecido en el artículo 117 del TRLA, al superar los daños y perjuicios causados al dominio público hidráulico los 15.000,01 euros. Esto determina que aun en las otras cuantificaciones de daños que se mencionan en la demanda la infracción sería grave e incluso la determinación del importe de la sanción sería, también, correcto.
El citado artículo 317 dispone que podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos las infracciones consistentes en los actos y omisiones contemplados en el artículo 116.3 apartado a) y f):
De manera que
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 (Rec. 527/1998):
Por tanto, el principio de proporcionalidad implica, que al ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes. Y es que, como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, nº 3/2017 de 13 de enero (Rec. 80/2016):
Desde luego, el principio de proporcionalidad se ha considerado por la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción.
En este caso, la sanción impuesta se corresponde con la propuesta de sanción que era 150.000€ y se graduaba la misma en atención al daño causado al dominio público hidráulico. Así el art. 317 RDPH dispone que
Por consiguiente, queda perfectamente determinada la cuantía de la sanción con arreglo a los daños causados al dominio público hidráulico que es lo que es necesario determinar.
En esa propuesta de manera clara y muy precisa se hace mención a la valoración del daño última, 143.390'91e, y cuando se fija en su parte final la propuesta de sanción a imponer al Ayuntamiento y el concepto a abonar por daños al dominio público hidráulico se confunde y se fija la cuantía de 120.949'37€. La parte actora el 01/03/2021, solicita ampliación de plazo en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 39/2015 para formular alegaciones, lo cual es concedido mediante oficio de este Organismo de fecha 15/03/2021, otorgando un nuevo plazo de cinco días, a contar desde la recepción de dicho escrito y el 09/03/2021 se comunica que en Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tobarra de 03/03/2021 se ha acordado aprobar el gasto correspondiente al pago de 90.000 € a la Confederación Hidrográfica, en aplicación de los descuentos del 20% por pago anticipado y el 20% por asunción de responsabilidad, sobre el importe de la sanción propuesta por importe de 150.000 €. Esta actuación del Ayuntamiento constituye una conformidad a esa propuesta de sanción de 16 febrero 2021 y es aceptada por la Administración.
Este Tribunal entiende que tras esa conformidad a la propuesta resolutoria, la Administración que ha aceptado el pago de la sanción bonificada, no puede emitir una nueva propuesta de resolución como hace el 16 abril 2021 (folios 212 y ss) en la que deja constancia de que queda pendiente el abono de los daños causados 143.390'91e, y si bien en esta nueva propuesta se determinan los daños de manera definitiva en 143.390'91€, lo cierto es que tras la conformidad mostrada por el Ayuntamiento a la propuesta de resolución de 16 febrero 2021 donde la Administración incurría en una equivocación al determinar los daños, la conformidad del Ayuntamiento aceptada por la Administración con el pago de la multa determina que era una conformidad con la cuantía de daños de 120.949'37€, que es lo que fue aceptado por la parte actora y también por la Administración sin que la nueva propuesta posterior pueda modificarlo.
Por lo expuesto, procede estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo sin imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Sin imposición de costas a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

