Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 276/2021 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082024100066
Núm. Ecli: ES:AN:2024:935
Núm. Roj: SAN 935:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº
Antecedentes
1. El 23 de marzo de 2010 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Orden ITC/712/2010, de 10 de marzo por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza, en el marco de la acción estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011.
2. El 6 de mayo de 2010 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la resolución de 30 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2010, para la concesión de ayudas del Plan Avanza para la realización de proyectos y acciones en el marco de la acción estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008/2011.
3. El 23 de diciembre de 2010, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictó resolución acordando la concesión de ayuda a la entidad Telvent Global Services, S.A. (actualmente Itconic, S.A.) para la realización del proyecto denominado 'Red integral de servicios asistenciales digitales', por un importe de 771.022,68 € en concepto de subvención y de 1.364.680,96 € en concepto de préstamo, distribuido de forma siguiente:
-Telvent Global Services, S.A: Subvención: 156.008,84 €. Préstamo: 384.021,76 €.
-Alcatel-Lucent-España S.A: Subvención: 177.112,65€. Préstamo: 435.969,60 €
-Planet Media Studios SL: Subvención 215.997,06 €. Préstamo 544.689,60 €
Fundación Pública Andaluza para la Gestión de la Investigación. Subvención 61.814,25 €. Préstamo 0,00 €.
Universidad Politécnica de Madrid: Subvención: 160.089,34 €. Préstamo:0,00 €
Total. Subvención 771.022,68 €. Préstamo 1.364.680,96 €
4. El 10 de mayo de 2016, la Secretaría de Estado de Telecomunicación y para la Sociedad de la Información dictó resolución acordando el reintegro de la ayuda concedida al proyecto 'Red integral de servicios asistenciales digitales', en el expediente nº TSI-020302- 2010-26, estableciéndose para la Universidad Politécnica de Madrid (UPM), participante del presente proyecto, la cantidad a reintegrar con arreglo a la liquidación siguiente: 160.089,34 € en concepto de subvención.
5. Interpuesto por la UPM recurso potestativo de reposición contra la citada resolución de 10 de mayo, fue desestimado por resolución de 18 de diciembre de 2019.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el derecho del Ministerio de Economía y Empresa a reconocer o liquidar el reintegro prescribe a los cuatro años a computar desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte de la UPM, en el presente caso desde el 31 de diciembre de 2010, 2011 y 2012.
De acuerdo con el artículo 42.4 de la citada Ley 38/2003, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación y si transcurre dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento como en el presente caso, pues el acuerdo de iniciación es de fecha 10 de mayo de 2015 y la resolución del procedimiento de reintegro fue notificada a la UPM el 16 de mayo de 2016.
Invoca el artículo 54 de la Ley 30/1992 y denuncia que la resolución de inicio de expediente de reintegro de fecha 14 de mayo de 2015, fue muy escueta y carente de motivación suficiente en contraste con la resolución impugnada, lo que le causó indefensión.
Invoca el artículo 42.2 de la LRJ-PAC que establece que un plazo máximo para notificar la resolución expresa de seis meses. Dado que el inicio del procedimiento se produjo en mayo de 2015, transcurrió el doble del plazo legal para resolver.
Como consecuencia de ello, la liquidación de intereses ha devenido desproporcionada y por lo tanto injusta por el mero transcurso del tiempo, menoscabo que podría haberse evitado por parte de la administración.
La recurrente ha cumplido el objetivo, ejecutado el proyecto y realizado la actividad que fundamenta la concesión de la subvención, como se ha justificado. Por ello no se ha incurrido en justificación insuficiente en los términos establecidos en los arts. 30 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Asimismo, la UPM ha acreditado que las actuaciones subvencionadas se han ejecutado en el plazo y forma establecidos en la resolución de concesión y se ha sometido a las revisiones por el órgano concedente, así como otras de control financiero que correspondían, aportando la información que haya sido requerida.
Como la normativa reguladora de la subvención exigía la relación entre los costes imputados al proyecto y los trabajos realmente efectuados se acredita de nuevo con los medios establecidos por la propia Ley General de Subvenciones, las horas del personal que ha participado en el proyecto, así como el trabajo realizado por terceros o entidades colaboradoras que han cumplido los requisitos objeto de la colaboración y se han justificado el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de la subvención y requisitos de verificación de la misma.
Fundamentos
La primera cuestión que debe clarificarse es que el plazo para tramitar el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones, es de doce meses como excepción a la regla general de seis meses prevista en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas.
Así las cosas, el día inicial del cómputo debe fijarse en el 14 de mayo de 2015, fecha de inicio del procedimiento, extremo que es aceptado por ambas partes.
Por el contrario, sí existe disputa en la fijación del día final del cómputo pues la administración considera que es el 12 de mayo de 2016 cuando se notifica al coordinador del proyecto la resolución de reintegro, mientras que la recurrente lo fija en el 16 de mayo de 2016, fecha en la que afirma que se le comunica dicha resolución.
En nuestra opinión, no cabe duda alguna de que el procedimiento no caducó, pues expresamente reconoce la recurrente en el escrito por el que interpuso recurso de reposición contra la resolución de reintegro de 10 de mayo de 2016, que la misma fue notificada a todos los integrantes que componen el consorcio para el desarrollo del proyecto Redser el 12 de mayo de 2016, es decir, dentro de los doces meces legalmente establecidos para tramitar el procedimiento.
Tampoco existe la prescripción alegada, pues la recurrente presentó las cuentas justificativas del gasto el 29 de abril de 2011, el 29 de marzo de 2012 y el 27 de marzo de 2013, fecha esta última que debe tomarse como de inicio del plazo de prescripción de cuatro años dado que la ayuda concedida tiene carácter plurianual, teniendo las primeras justificaciones un carácter meramente informativo.
Dado que el procedimiento de reintegro se inició el 14 de mayo de 2015 y su conclusión se notificó a los interesados el 12 de mayo de 2016, no habían transcurrido los cuatro años sin actividad de la administración exigidos por el artículo 39 de la Ley 38/2003 General Tributaria.
Tampoco puede ser acogido este motivo de recurso, pues el hecho de que la motivación del mismo sea sensiblemente inferior a la que contiene la resolución final del procedimiento es solo la consecuencia lógica de la valoración y análisis de las actuaciones probatorias desarrolladas a lo largo de la instrucción. Ninguna indefensión se le ha causado a la recurrente pues desde el momento inicial conocía que la tramitación del procedimiento podía dar lugar a una resolución de reintegro total y a lo largo del procedimiento ha ido teniendo noticia de las diferentes actuaciones que se iban acumulando al expediente.
En consecuencia, al haberse respetado el plazo de tramitación, ningún retraso indebido se ha producido, a lo que debe añadirse que la reclamación de los intereses al tipo vigente en el momento del devengo es la justa compensación por el hecho de la disponibilidad de la ayuda recibida por parte de la recurrente, ya que en caso contrario estaríamos en presencia de un enriquecimiento injusto.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

