Última revisión
13/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1216/2021 de 08 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100432
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3220
Núm. Roj: SAN 3220:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a ocho de junio de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1216/2021, promovido por el procurador de los Tribunales D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de
Antecedentes
SIENDO PONENTE la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Para resolver el presente recurso, conviene poner de manifiesto los siguientes antecedentes que resultan de las actuaciones:
D. Alberto formalizó su petición de protección internacional en la Jefatura de Madrid con fecha 27 de septiembre de 2017, tras su llegada a España el día 19 de junio de 2017.
El recurrente, para fundamentar su solicitud manifestó lo siguiente:
Que, en enero del 2015, cuando regreso de un viaje a Francia para ver a unos familiares, hubo una serie de manifestaciones opositoras al Régimen de Kabila, y fue arrestado por el Gobierno por una acusación falsa Que él estaba ayudando a unos jóvenes en un retiro espiritual. Que el párroco de la Iglesia tenía un amigo en el Gobierno y consiguió que le liberaran. A los pocos días de salir de los calabozos se marchó a Bélgica, donde intentó solicitar asilo; que tras tomarle fotos y huellas le mandaron a Francia. Que una vez en Francia le recoge su jefe, el obispo Luis Pedro y le dice que tiene regresar a Congo para sacarse nuevamente el pasaporte y una visa de establecimiento para regresar a Francia y poder trabajar. Que una vez en Congo, en Kinshasa, el obispo le manda todos los papeles y los que llevo a la Embajada de Francia en Kinshasa, esperando una respuesta que tardó mucho. Que en octubre de 2016 le llega respuesta de la Embajada diciendo que no hay visa de establecimiento. Que mientras tanto el obispo hizo recurso para conseguir la visa. Que el 19 y 20 de septiembre del 2016 hubo en el Congo más manifestaciones de la oposición, donde se mató a mucha gente, y que a él no le pasó nada, que ya que vivía en la Parroquia de San Marcos. Que el 25 de septiembre de 2016 en la misa leyó un escrito circular de los obispos, en el cual se decía que el presidente de la República no debería presentarse de nuevo a las elecciones después de dos mandatos, según decía la Constitución y también hizo referencia de lo sucedido en las manifestaciones pasadas, desconociendo que en ese momento dentro de la misa, había gente del servicio secreto del Gobierno escuchando la charla. Que en ese momento no pasó nada, pero al día siguiente por la mañana cuatro personas bien vestidas, dijeron que venían de la embajada y que les diera el pasaporte con su verdadero nombre Alberto. Que, a las diez de la noche, regresaron a la casa parroquial cinco personas con armas y le dijeron que no gritara ni se moviera, le metieron un coche y se lo llevaron, dentro del coche le recordaron todo lo que había dicho en la misa por la mañana y le dijeron que al día siguiente el Presidente le esperaba, que es lo mismo que decir, que le iban a matar. Que dio la casualidad de que el guarda del lugar donde estaba encerrado conocía a su padre de la época del Régimen del presidente Mobutu, le dijo que las personas que llevaban ahí era para matarles, que él les contó que el motivo por el que le habían detenido era por las charlas de la misa y por el pasaporte. Que esta persona le sacó a las tres de la mañana dentro de un remolque de un coche y le lleva nuevamente hasta la parroquia. Que estuvo escondido en una habitación de la parroquia hasta el 19 de diciembre 2016 que salió para la otra parte del país Congo Brazzaville, allí se escondió hasta que la Congregación de los Misioneros de los Sagrados Corazones de Jesús de María, que estaban instalados en Camerún y el superior General José le ayudó a salir del Congo con destino a Camerún y de Camerún a España. Que mientras pasaba todo eso, los diarios de prensa del Congo publicaron la desaparición del padre Mateo y su puesta en captura por parte del Gobierno. Que, en Congo Brazzaville, se hizo con el pasaporte actual, para poder salir del país y poder venir a España, le pusieron otra filiación para esconder su identidad, debido a que estaba perseguido y la cercanía de los dos países podía hacer que las informaciones pasaran muy rápido y llevar a localizarle. Que eligió España y no se fue a Francia porque pertenece a la Congregación de los Misioneros de los Sagrados Corazones de Jesús y de María que es la que le hizo todas las gestiones del pasaporte y los billetes para poder salir del país.
Dice que ha sido perseguido sobre todo porque su familia pertenecía al Régimen del presidente difunto Mobutu y eso ha llevado a que muchos familiares estén muertos.
La resolución recurrida aparece fundamentada en los siguientes términos:
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación por los propios fundamentos de la resolución impugnada.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:
Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley).
Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.
En el escrito de demanda, se combaten los razonamientos en que se fundamenta la denegación de la protección internacional reiterando los motivos invocados en la solicitud de protección internacional. Dicho lo anterior, conviene recordar que si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/20066 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala:
Pues bien, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente en el expediente administrativo y de la ausencia de un mínimo indicio probatorio de conductas, situaciones o episodios que puedan merecer la consideración de persecución o justifiquen un fundado temor a padecerla, en los términos de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, no podemos llegar a conclusión distinta de la adoptada en la resolución recurrida.
En consecuencia, no podemos apreciar la concurrencia de indicios que permitan llevar al Tribunal a la convicción de que los recurrentes estás necesitados de la protección que solicita, pues no concurren los requisitos para reconocerle el derecho de asilo.
Por lo tanto, ante la falta de cualquier prueba de la existencia de la persecución a la que se condiciona el reconocimiento de la condición de refugiado, procede la desestimación del recurso en cuanto a esta pretensión principal, por los mismos fundamentos de la resolución recurrida que la Sala comparte y que no han sido desvirtuados por la recurrente.
Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación con la protección subsidiaria, lo siguiente:
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria,
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
Y en el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
