Última revisión
16/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 331/2021 de 08 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082023100477
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4605
Núm. Roj: SAN 4605:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Ha sido parte demandada, la Administración General del Estado, Ministerio de Justicia, dirigida y representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente
Fundamentos
Consta en el expediente remitido a esta Sala, como última actuación, requerimiento a la parte actora, a fin de aporte "pasaporte completo en vigor y certificado de empadronamiento junto con el cónyuge". El requerimiento se acuerda en mayo de 2021, ya incoado el presente procedimiento jurisdiccional frente a la desestimación presunta y reclamado el expediente administrativo. la Administración declara el archivo del procedimiento, por desistimiento en octubre de 2021. El requerimiento y la resolución de archivo se dictan estando ya iniciado el presente procedimiento, conociendo la Administración dicha circunstancia.
La recurrente sostiene, en la demanda, que se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad, lo que es negado por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, señalando que no se acreditan los requisitos exigidos.
Conviene resaltar, una vez más (por todas SAN 19 noviembre 2021, recurso 274/20 y SAN 14 enero 2022, recurso 381/20) lo improcedente que resulta el dictado de resolución de archivo del expediente, por parte de la Administración, estando ya recurrida la desestimación presunta y conociendo esta circunstancia la administración.
Así, esta Sala (SAN 28-1-21, rec 1272/19, y 29-10-20, rec 1482/19, Secc 3ª) ha señalado:
<
De ahí que la causa de inadmisión deba ser desestimada, toda vez que una vez producido el silencio, el acto presunto es impugnable a tenor de los artículos 25 y 46.1 de la LJCA. El motivo decae, y por consiguiente pasamos a examinar el fondo del asunto>>.
Ponemos de relieve que la Administración, producido el silencio, sólo tiene la posibilidad de dictar resolución estimando la pretensión o confirmando la desestimación presunta, pero no puede continuar el trámite con carácter ordinario y resolver lo que estime adecuado, en contradicción con la desestimación presunta, con total preterición de esta Sala y de la institución del silencio administrativo.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos -- artículo 23 de la Constitución- ( Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015).
Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).
Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.
Tal como viene diciendo esta Sala (entre otras, SAN Sección 8ª de 11/06/2021, recurso 1701/19), la anterior previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el trascurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del RD), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 ó 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.
El artículo 5 del mismo Real Decreto 1004/2015, dispone:
En todo caso, como hemos señalado reiteradamente, el recurrente que acude a la vía jurisdiccional, sin esperar a la resolución expresa de la Administración, tiene la carga de probar en este recurso judicial que reúne los requisitos para ser acreedor a la nacionalidad española.
Requerida la parte, a fin de que aportara pasaporte en vigor y certificado de empadronamiento, así lo hizo, tal y como se justifica con los documentos que se adjunta a la demanda. Respecto del pasaporte aportado, nada cabe indicar, pues no se cuestiona por la administración que el mismo se halle completo en lo que interesa a los efectos que nos ocupan. En cuanto al empadronamiento, se constata que la interesada está empadronada con su cónyuge, en la vivienda común, desde el año 2015.
Al haberse aportado la única documentación que el propio Ministerio entendía necesaria para finalizar el expediente y que impedía la continuidad del mismo y, acreditados los requisitos exigidos, la Sala entiende que procede estimar el recurso y declarar el derecho de la solicitante a la concesión de la nacionalidad.
Fallo
Que
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

