Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 331/2021 de 08 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082023100477

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4605

Núm. Roj: SAN 4605:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000331 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04646/2021

Demandante: Dª. Ángela

Procurador: D. JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 331/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª. Ángela , contra desestimación presunta de solicitud de nacionalidad española por residencia.

Ha sido parte demandada, la Administración General del Estado, Ministerio de Justicia, dirigida y representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por la recurrente en fecha 21 de septiembre de 2017.

SEGUNDO.- Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que se anule la resolución impugnada, por ser contraria a derecho, acordando la concesión de la nacionalidad a la parte recurrente, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO.- Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO.- Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala y la Administración aportó a las actuaciones resolución declarando desistida a la parte por no cumplimentar el requerimiento efectuado en vía administrativa. Se acordó oír a las partes sobre dicho extremo y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 6 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, Magistrado de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente formula solicitud de nacionalidad española por residencia, en fecha 21 de septiembre de 2017, siguiendo el procedimiento previsto al efecto por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre.

Consta en el expediente remitido a esta Sala, como última actuación, requerimiento a la parte actora, a fin de aporte "pasaporte completo en vigor y certificado de empadronamiento junto con el cónyuge". El requerimiento se acuerda en mayo de 2021, ya incoado el presente procedimiento jurisdiccional frente a la desestimación presunta y reclamado el expediente administrativo. la Administración declara el archivo del procedimiento, por desistimiento en octubre de 2021. El requerimiento y la resolución de archivo se dictan estando ya iniciado el presente procedimiento, conociendo la Administración dicha circunstancia.

La recurrente sostiene, en la demanda, que se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad, lo que es negado por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, señalando que no se acreditan los requisitos exigidos.

Conviene resaltar, una vez más (por todas SAN 19 noviembre 2021, recurso 274/20 y SAN 14 enero 2022, recurso 381/20) lo improcedente que resulta el dictado de resolución de archivo del expediente, por parte de la Administración, estando ya recurrida la desestimación presunta y conociendo esta circunstancia la administración.

Así, esta Sala (SAN 28-1-21, rec 1272/19, y 29-10-20, rec 1482/19, Secc 3ª) ha señalado:

<Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre. Por lo tanto, ya existía un acto presunto denegatorio, y de otro lado, la Administración tampoco pronunció una resolución de desistimiento conforme exige el artículo 21 y 68.1.

De ahí que la causa de inadmisión deba ser desestimada, toda vez que una vez producido el silencio, el acto presunto es impugnable a tenor de los artículos 25 y 46.1 de la LJCA. El motivo decae, y por consiguiente pasamos a examinar el fondo del asunto>>.

Ponemos de relieve que la Administración, producido el silencio, sólo tiene la posibilidad de dictar resolución estimando la pretensión o confirmando la desestimación presunta, pero no puede continuar el trámite con carácter ordinario y resolver lo que estime adecuado, en contradicción con la desestimación presunta, con total preterición de esta Sala y de la institución del silencio administrativo.

SEGUNDO.- Co mo viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos -- artículo 23 de la Constitución- ( Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015).

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

TERCERO.- Di spone el artículo 11.3 de dicho Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia:

"3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados".

El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.

Tal como viene diciendo esta Sala (entre otras, SAN Sección 8ª de 11/06/2021, recurso 1701/19), la anterior previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el trascurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del RD), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 ó 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.

El artículo 5 del mismo Real Decreto 1004/2015, dispone:

"1. La solicitud de nacionalidad española por residencia requerirá la presentación de los siguientes documentos, que se incorporarán a un expediente electrónico a través de la correspondiente aplicación informática:

a) Modelo normalizado de solicitud y, en su caso, mandato o poder del representante voluntario. (...)

El modelo de solicitud incluirá las autorizaciones en favor de la Dirección General de los Registros y del Notariado que resulten necesarias para la resolución del procedimiento. No obstante, las autorizaciones de consulta de los datos del interesado relativos al domicilio y de los datos obrantes en el Registro Central de Penados y en la aplicación de extranjería gestionada por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, podrán sustituirse, respectivamente, por la aportación del Certificado de Empadronamiento, el Certificado del Registro Central de Penados, y la Tarjeta de Identidad de extranjero, Tarjeta de Residencia de familiar de ciudadano de la Unión, o Certificado de Registro de ciudadano de la Unión.

b) Certificado de nacimiento del país de origen debidamente legalizado y traducido en su caso, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

c) Pasaporte, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

d) La documentación relativa al grado de integración en la sociedad española, en los términos a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento. No obstante, no será necesario aportar la justificación de las pruebas superadas ante el Instituto Cervantes cuando en el modelo de solicitud se autorice expresamente la consulta.

e) Justificante del pago de la tasa.

f) En su caso, la documentación que acredite cuando proceda, en los términos que determine el Ministerio de Justicia, la concurrencia en el interesado de alguna o varias de las circunstancias siguientes: falta de ejercicio de la facultad de optar a la nacionalidad española; condición de refugiado o apátrida; nacimiento en territorio español; condición de sefardí; matrimonio con español; condición de viudo de español; descendiente de español; o minoría de edad en régimen de tutela, guarda o acogimiento no provisional por ciudadano o institución española."

En todo caso, como hemos señalado reiteradamente, el recurrente que acude a la vía jurisdiccional, sin esperar a la resolución expresa de la Administración, tiene la carga de probar en este recurso judicial que reúne los requisitos para ser acreedor a la nacionalidad española.

CUARTO.- De la documentación que integra el expediente administrativo remitido, se constata que la interesada aportó permiso de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, por matrimonio con D. Jesús; certificado de matrimonio; certificado de nacimiento; certificado de antecedentes penales del país de origen; certificados DELE y CCSE; pasaporte incompleto; y documentación de su cónyuge. Se incorpora al expediente certificado de antecedentes penales, de carácter negativo.

Requerida la parte, a fin de que aportara pasaporte en vigor y certificado de empadronamiento, así lo hizo, tal y como se justifica con los documentos que se adjunta a la demanda. Respecto del pasaporte aportado, nada cabe indicar, pues no se cuestiona por la administración que el mismo se halle completo en lo que interesa a los efectos que nos ocupan. En cuanto al empadronamiento, se constata que la interesada está empadronada con su cónyuge, en la vivienda común, desde el año 2015.

Al haberse aportado la única documentación que el propio Ministerio entendía necesaria para finalizar el expediente y que impedía la continuidad del mismo y, acreditados los requisitos exigidos, la Sala entiende que procede estimar el recurso y declarar el derecho de la solicitante a la concesión de la nacionalidad.

QUINTO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la Administración demandada. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª. Ángela , contra desestimación presunta de solicitud de nacionalidad española por residencia, la cual anulamos por su disconformidad a derecho, declarando el derecho de la recurrente a la obtención de la nacionalidad española. Imponemos las costas a la administración, en los términos expuestos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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