Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 130/2022 de 08 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100483

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4626

Núm. Roj: SAN 4626:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000130 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00459/2022

Apelante: OPERACIONES DE TRANSPORTE MUNDIAL S.L.

Procurador SR. GARCÍA LUENGO

Apelado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso de apelación num.130/2022 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. García Luengo en nombre y representación de OPERACIONES DE TRANSPORTE MUNDIAL S.L. contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 10 el día 8 de julio de 2022 en autos de PO 3/2022 en materia relativa a resolución de 26 de noviembre de 2021 de la Secretaría General de Transportes y Movilidad, estimando en parte recurso de alzada contra otra resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre de 1 de marzo de 2020 sancionando a la ahora apelante por infracciones de la Ley de ordenación de los transportes terrestres. Se mantienen ocho sanciones muy graves por importe de 4.001, euros cada una, con un total de 32.008 euros.

Ha comparecido como apelado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración demandada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 10 ha conocido del recurso interpuesto por OPERACIONES DE TRANSPORTE MUNDIAL S.L. contra resolución de 26 de noviembre de 2021 dictada por la Secretaría General de Transportes y Movilidad acordando "... ESTIMAR EN PARTE el recurso de alzada formulado por D. Marino, actuando en nombre de la Empresa OPERACIONES DE TRANSPORTE MUNDIAL, S.L., contra la resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre, de fecha 1 de marzo de 2020, que le sanciona con nueve multas por importe de 4.001,00€, cada una, totalizadas en 36.009,00€, por la comisión de otras tantas infracciones muy graves tipificadas en los artículos 140.12 y 33 apartados 3 y 4, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio,modificando esta resolución al quedar anulada una infracción muy grave por los motivos expuestos en el Fundamento Sexto de la presente Resolución, manteniendo ocho sanciones muy graves por un importe de 4.001,00€, cada una, totalizadas en 32.008,00€ (Expte. NUM000), resolución que en el resto de sus términos se declara subsistente y definitiva en vía administrativa .".

SEGUNDO-. El Juzgado dictó sentencia el día ocho de julio de dos mil veintidós con el siguiente fallo:

" DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR OPERACIONES DE TRANSPORTE MUNDIAL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don JUAN LUIS GARCÍA LUENGO, contra la resolución dictada por la SECRETARIA GENERAL DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD, el día 26/11/2021, acordando "...ESTIMAR EN PARTE el recurso de alzada formulado por D. Marino, actuando en nombre de la Empresa OPERACIONES DE TRANSPORTE MUNDIAL, S.L., contra la resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre, de fecha 1 de marzo de 2020, resolución la recurrida que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia."

TERCERO-. La representación procesal de OPERACIONES DE TRANSPORTE MUNDIAL S.L. interpuso recurso de apelación.

El Abogado del Estado formula escrito de oposición al recurso.

CUARTO-. Esta Sala dictó providencia acordando oír a la parte apelante sobre la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, al aampao del artículo 81.1.a) LJCA, por no superar ninguna de las sanciones impuestas el importe de 30.000 euros.

El día 10 de julio de 2023 la parte actora presenta escrita de alegaciones oponiéndose a la causa de inadmisibilidad alegada de contrario.

El Abogado del Estado presenta escrito el dia 4 de julio de 2023 solicitando se acuerde la inadmisión del recurso de apelación.

QUINTO-. Se señaló para votación y fallo del recurso la fecha del día 6 de septiembre de 2023.

En esta fecha se deliberó y votó y en la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO-. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo num. 10 el día 8 de julio de 2022 en autos de PO 3/2022 en materia relativa a resolución de 26 de noviembre de 2021 de la Secretaría General de Transportes y Movilidad, estimando en parte recurso de alzada contra otra resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre de 1 de marzo de 2020 sancionando a la ahora apelante por infracciones de la Ley de ordenación de los transportes terrestres. Se mantienen ocho sanciones muy graves por importe de 4.001,euros cada una, con un total de 32.008 euros.

El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo desestima el recurso.

SEGUNDO-. Los motivos de apelación alegados por "OPERACIONES DE TRANSPORTE MUNDIAL S.L.", son resumidamente los siguientes:

1-. El juzgador a quo incurre en un claro error en la valoración de la prueba efectuada al establecer que: ".....Por lo tanto, constatado que el requerimiento se envió a la dirección electrónica habilitada, tal y como se acredita en el expediente administrativo, el desconocimiento de su contenido que pudiera haber padecido la actora sólo podría derivarse de la falta de acceso durante todos los días concedidos para remitir la documentación; falta de acceso que supone el incumplimiento de la obligación establecida en el precepto de la LOTT reproducido y que conocía por haber atendido anteriormente, al menos, a otro similar, con lo que ninguna trascendencia favorable a los sus intereses podría derivarse de él."

2-. No concurren los elementos del tipo infractor descrito en el art. 140.12 de la LOTT, habiendo sido incorrectamente calificada la infracción como muy grave.

3-. Expone las consecuencias de la pérdida de honorabilidad.

4-. Se han vulnerado los principios de confianza legítima, buena fé, tipicidad y proporcionalidad.

En el suplico del escrito de recurso de apelación solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada, subsidiariamente su anulabilidad, y subsidiariamente se califiquen las infracciones como leves.

TERCERO-. El Abogado del Estado por su parte, considera que deben desestimarse todos los motivos de recurso. Analiza de forma extensa y detallada las alegaciones de la actora, y suplica que la Sala desestime íntegramente el recurso con expresa imposición de las costas al recurrente.

CUARTO.- Es preciso resolver con carácter previo la cuestión, planteada por esta Sala a las partes, de la inadmisibilidad del recurso de apelación al amparo del artículo 81.1.a) de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, por no superar ninguna de las sanciones impuestas el importe de 30.000 euros.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo indica literalmente:

"INTERPONGO, al amparo del articulo 45 y 46 de dicha norma, RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la Resolución dictada por la Secretaria General de Transportes y Movilidad, con domicilio en Paseo de la Castellana, nº 67, CP 28071, Madrid, notificada el 9 de diciembre de 2021, por la que ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de alzada formulado por mi representado contra la resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre de fecha 1 de marzo de 2020, que le sancionaba con nueve multas por un total de 36.009 € por la supuesta comisión de nueve infracciones muy graves tipificadas en la Ley 16/1987 de 4 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificando la misma al quedar anulada una infracción, manteniendo las ocho infracciones restantes totalizadas en 32.008 € (expediente NUM000), por lo que, ante la parcial desestimación del recurso de alzada, venimos a formular el presente recurso contencioso-administrativo, todo ello al ser la misma contraria a derecho y generar un perjuicio ilegitimo para los derechos de mi representado tal y como se expondrás en nuestro escrito de demanda."

La parte dispositiva de esta resolución tiene el siguiente tenor literal:

" ESTIMAR EN PARTE el recurso de alzada formulado por D. Marino, actuando en nombre de la Empresa OPERACIONES DE TRANSPORTE MUNDIAL, S.L., contra la resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre, de fecha 1 de marzo de 2020, que le sanciona con nueve multas por importe de 4.001,00€, cada una, totalizadas en 36.009,00€, por la comisión de otras tantas infracciones muy graves tipificadas en los artículos 140.12 y 33 apartados 3 y 4, de la Ley 16/1987, de 30 de julio,de Ordenación de los Transportes Terrestres , modificada por la LLey 9/2013, de 4 de julio,odificando esta resolución al quedar anulada una infracción muy grave por los motivos expuestos en el Fundamento Sexto de la presente Resolución, manteniendo ocho sanciones muy graves por un importe de 4.001,00€, cada una, totalizadas en 32.008,00€ (Expte. NUM000), resolución que en el resto de sus términos se declara subsistente y definitiva en vía administrativa ."

La resolución impugnada en alzada había condenado a la ahora apelante al pago de nueve multas, por importe de 4.001, euros cada una, por la comisión de otras tantas infracciones muy graves tipificadas en los artículos 140,.12 y 33 apartados 3 y 4 de la ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, viene sosteniendo el criterio que de manera inequívoca se plasma, entre otras, en STS 02/03/2010, en la que se dice:

"En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida acuerda imponer a la mercantil hoy recurrente una sanción de 66.111,54 euros, por lo que el recurso en apariencia sería admisible de recurso de casación para unificación de doctrina por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional .

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho importe es la suma total de 22 sanciones impuestas a la recurrente por 22 infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 19.3.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por importe de 3.005,07 euros cada una de ellas, por lo que ninguna de las sanciones impuestas, individualmente consideradas, superaría la cantidad de 18.000 euros exigidos para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que sostiene, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que no estamos ante una acumulación de pretensiones, puesto que existe un único acto administrativo que impuso una única sanción, siendo la cantidad de 66.111,54 euros la que determinó la competencia objetiva de la Sala, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala (por todos, Auto de 5 de junio de 2008 rec. 2989/07 ) en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, y aunque se considerase que no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA , sí participa de su espíritu, ya que la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es la coexistencia de una pluralidad de pretensiones cuyo montante final deriva de la suma de varias sanciones, todas ellas perfectamente individualizables.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia."

En STS 25/2/08 ya se decía:

"Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

P>> Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993)."

La anterior doctrina, de indudable aplicación al supuesto enjuiciado en el que se trata de ocho infracciones, y la sanción individualmente impuesta por cada una de estas infracciones no alcanza en ningún caso la cifra de 30.000 euros que el ordenamiento jurídico establece como límite para la admisibilidad del recurso de apelación contencioso-administrativo.

A los efectos de la aplicación de la ley jurisdiccional es irrelevante que por el Juzgado de instancia se indicara la procedencia de interponer recurso de apelación.

Procede, en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso de apelación

QUINTO-. No procede hacer condena en costas, a tenor del artículo 139 LRJCA, dado que el Juzgado de procedencia ofreció recurso de apelación señalando que " Esta resolución NO es FIRME al caber contra ella recurso de apelación, que deberá formalizarse mediante escrito razonado, que deberá contener las alegaciones en que se funde, a presentar ante este juzgado en el plazo de quince días. .." y después lo admitió.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos Que debemos INADMITIR como INADMITIMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OPERACIONES DE TRANSPORTE MUNDIAL, S.L. contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 10 el día 8 de julio de 2022, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin efectuar condena al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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