Última revisión
19/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 75/2021 de 08 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082023100484
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4627
Núm. Roj: SAN 4627:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.
En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:
"[...] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional".
Los
arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».
En la resolución denegatoria se pone de manifiesto que la recurrente no ha cumplido con la continuidad de la residencia inmediatamente anterior a la solicitud, al no tener autorización de residencia entre el 17 de mayo de 2010 y el 12 de abril de 2012, debiéndose computar desde esta última fecha.
Consta informe de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil donde figura que tuvo tarjeta familiar de residente comunitario con solicitud el 8/4/05 y concesión el 18/5/2005 hasta el 17/5/2010, residencia temporal con solicitud el 12/4/2012 y concesión el 13/4/2012 hasta el 12/4/2017, habiendo renovado la misma, y autorización de residencia de larga duración con solicitud el 13/2/2017 y concesión el 13/4/2017.
La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería. No puede confundirse lo que es residencia legal con la simple permanencia física en territorio español. Del informe señalado, que no ha sido desvirtuado por prueba alguna, resulta que desde el 17/5/2010, a la solicitud del permiso de residencia temporal el 12/4/2012, carecía de residencia legal en España.
El hecho de haber estado de alta en la Seguridad Social permite constatar la estancia en España durante el periodo de casi dos años que carecía de autorización de residencia legal, pero no permite entender el cumplimiento de la residencia legal. Así se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2017,recurso 17/2016, que señala
La ssentencia de 10 de mayo de 2016,ecurso 3699/2014, ha señalado que de "
En el caso de autos la recurrente estuvo casi dos años sin residencia legal, sin que la ausencia de permiso de residencia pueda ser imputada a una demora de la Administración en el otorgamiento de la misma, cuando consta que fue la propia recurrente la que dejó transcurrir el plazo sin haber solicitado el permiso de residencia.
Por lo expuesto resulta que la recurrente no cumple el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante el plazo de diez años, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
