Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 75/2021 de 08 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230082023100484

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4627

Núm. Roj: SAN 4627:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000075 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01148/2021

Demandante: Dª. Zulima

Procurador: SRA. PEQUEÑO RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 75/2021, interpuesto por Dª. Zulima, representada por la Procuradora Sra. Pequeño Rodríguez y defendido por Letrado, contra resolución de MINISTERIO DE JUSTICIA denegando la nacionalidad. La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 6 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 1 de junio de 2020, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad por residencia, por cuanto a la fecha de ratificación de su solicitud de nacionalidad, el 2 de junio de 2015, el tiempo de residencia legal de 10 años no se ha cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición ( artículo 22.3 del Cdigo Civil), ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, la interesada no estuvo documentada con Autorización de Residencia entre el 17 de mayo de 2010 y 12 de abril de 2012, por lo que sólo podría computarse desde esta última fecha, considerándose incumplido el requisito de residencia legalmente exigido.

SEGUNDO.- Sostiene la recurrente en la demanda que reúne los requisitos para la concesión de la nacionalidad española, cumpliendo el requisito de la continuidad de la residencia legal por diez años, lo que se deriva del informe de vida laboral, del que se desprende que entre el 17 de mayo de 2010 y el 12 de abril de 2012 estuvo trabajando y dada de alta en la Seguridad Social. En ningún caso ha estado residiendo ilegalmente en España, y menos en el periodo casi de dos años indicado por la Administración, siendo en todo momento titular de Permiso de Residencia. Si existieron dilaciones indebidas en la tramitación de la modificación de residencia se debe única y exclusivamente al retraso que llevan este tipo de trámites imputables a la Administración, admitiendo la jurisprudencia la continuidad en dichos supuestos.

TERCERO.- La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado.

Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.

En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:

"[...] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional".

Los

arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».

CUARTO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso es si se cumple el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición exigida por el artículo 22 del Código Civil, al ser este el único motivo de denegación recogido en la resolución denegatoria, debiéndose entender que la Administración admite la concurrencia de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española.

En la resolución denegatoria se pone de manifiesto que la recurrente no ha cumplido con la continuidad de la residencia inmediatamente anterior a la solicitud, al no tener autorización de residencia entre el 17 de mayo de 2010 y el 12 de abril de 2012, debiéndose computar desde esta última fecha.

Consta informe de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil donde figura que tuvo tarjeta familiar de residente comunitario con solicitud el 8/4/05 y concesión el 18/5/2005 hasta el 17/5/2010, residencia temporal con solicitud el 12/4/2012 y concesión el 13/4/2012 hasta el 12/4/2017, habiendo renovado la misma, y autorización de residencia de larga duración con solicitud el 13/2/2017 y concesión el 13/4/2017.

La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería. No puede confundirse lo que es residencia legal con la simple permanencia física en territorio español. Del informe señalado, que no ha sido desvirtuado por prueba alguna, resulta que desde el 17/5/2010, a la solicitud del permiso de residencia temporal el 12/4/2012, carecía de residencia legal en España.

El hecho de haber estado de alta en la Seguridad Social permite constatar la estancia en España durante el periodo de casi dos años que carecía de autorización de residencia legal, pero no permite entender el cumplimiento de la residencia legal. Así se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2017,recurso 17/2016, que señala "El hecho de que el interesado estuviera dado de alta en la Seguridad Social, con anterioridad en dos años a esa fecha no permite considerar acreditado el cumplimiento del requisito de residencia legal, ya que no consta ninguna resolución administrativa que autorice al interesado a residir en España con anterioridad al 7 de agosto de 2008, sin que sea el objeto de este recurso examinar la legalidad de la resolución de alta en la Seguridad Social sin contar con la preceptiva autorización para residir y trabajar en España".

La ssentencia de 10 de mayo de 2016,ecurso 3699/2014, ha señalado que de " la jurisprudencia de esta Sala cabe concluir que es cierto que la exigencia de la continuidad en la residencia no puede verse afectada por las diversas incidencias que los trámites administrativos para otorgar los preceptivos permisos de residencia puedan demorar en determinados periodos dicha legalidad; siempre y cuando quede constancia clara de la voluntad del interesado de mantener esa continuidad en la residencia. Ahora bien, cuando esa situación contraria a la legalidad de la residencia se demora más allá de lo razonable y no obedece a una dilación más o menos justificadas de la concesión administrativa, sino que comprende un largo periodo de tiempo de hasta casi tres años, como sucede en el caso de autos, en que la residencia en modo alguno puede considerarse legal, no puede aplicarse ese criterio favorable a mantener una continuidad que la misma actitud del recurrente pone de manifiesto que no es efectiva, como lo evidencia el no haber demostrado que en ese periodo hubiere realizado actuación alguna en evitación de esa anormalidad en la residencia en nuestro País. Y en este sentido no está de más recordar lo que se declara en la sentencia recurrida, siguiendo lo declarado por la jurisprudencia de que no puede confundirse lo que es residencia legal con la simple permanencia física en territorio español."

En el caso de autos la recurrente estuvo casi dos años sin residencia legal, sin que la ausencia de permiso de residencia pueda ser imputada a una demora de la Administración en el otorgamiento de la misma, cuando consta que fue la propia recurrente la que dejó transcurrir el plazo sin haber solicitado el permiso de residencia.

Por lo expuesto resulta que la recurrente no cumple el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante el plazo de diez años, por lo que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Zulima contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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