Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 125/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 61/2023 de 08 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
Nº de sentencia: 125/2023
Núm. Cendoj: 28079290022023100026
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5454
Núm. Roj: SAN 5454:2023
Encabezamiento
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
número 2
AUDIENCIA NACIONAL
C/ Goya 14 (28001 - Madrid)
El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE
Antecedentes
Por reorganización de la agenda se reasignó fecha y hora para la celebración de dicho juicio: día 7/09/2023, a las 11:00 horas. A dicho acto comparecieron ambas partes, solicitando la defensa de la parte actora la anulación de la resolución impugnada y la estimación de su demanda, y pidiendo la Abogacía del Estado su desestimación.
Fundamentos
En su demanda, el abogado del actor pide, previa anulación de la resolución impugnada, que acordemos lo siguiente:
1. Que el grado de minusvalía de su defendido es "superior al 15 por ciento determinado en la resolución recurrida".
2. Que la patología padecida por el demandante es un trastorno depresivo mayor, que le incapacita totalmente de forma permanente y absoluta para la profesión de Guardia Civil.
La resolución impugnada no entra a valorar el coeficiente de discapacidad o limitación de la actividad que corresponde asignar a las patologías del actor porque tal determinación es ajena a la misma. Nuestro tribunal de apelación (sección 5.ª) avala este criterio en multitud de sentencias. Por ejemplo, en la sentencia de 12 de junio de 2019, recurso 18/2019 ( ECLI:ES:AN:2019:2541), descarta por completo que "en las resoluciones administrativas relativas a la insuficiencia de condiciones psicofísicas... puedan ser objeto de análisis otras cuestiones, como las relativas al grado de minusvalía que el interesado puede presentar y que no han sido objeto de ningún pronunciamiento en la resolución administrativa que pone fin al expediente".
Seguidamente, explica el porqué de su criterio:
Y, a mayor abundamiento, añade:
Más recientemente, nuestro tribunal de apelación (contencioso, sección 5.ª), en sentencia de 21 de junio de 2023, rec. 30/2023 ( ECLI:ES:AN:2023:3149), ha insistido en esta línea mediante el siguiente pronunciamiento:
En consecuencia, esta pretensión ha de ser desestimada.
Vaya por delante que, conforme al criterio reiterado de nuestro tribunal de apelación, ejemplo del cual es la sentencia anteriormente citada de 21 de junio de 2023, rec. 30/2023 ( ECLI:ES:AN: 2023:3149), "que queda al margen del expediente para determinar las condiciones psicofísicas el resolver cualquier cuestión relativa al tipo de incapacidad o al grado de discapacidad que puedan corresponder al militar en cuestión pues ello habrá de hacerse, en caso de acordarse la incapacidad, con ocasión del expediente de clases pasivas que el director general de Personal iniciará, de oficio, para determinar el derecho a pensión o indemnización que, en su caso, pudiera corresponder. Por todas, sentencias de 18 de enero (apelación 155/2010) y de 13 de junio (apelación 36/2012) de 2012, de 11 de abril (apelación 148/2017) y 21 de noviembre de 2018 (apelación 89/2018) o en la de 11 de mayo de 2022 (apelación 8/2022)".
Ahora bien, continúa diciendo la anterior sentencia, que si la propia resolución impugnada ?bien la que pone fin al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, bien la que resuelve el potestativo recurso de reposición contra la anterior? se pronuncia sobre el tipo de incapacidad o el grado de discapacidad, "abre la posibilidad de que el juzgador de instancia se pronuncie sobre tal extremo, potestad que le hubiera estado vetada de no existir tal pronunciamiento [...] de la Administración".
En nuestro caso, la resolución impugnada declara la "utilidad para el servicio con limitación", frente a la pretensión actora de que estamos ante una patología que "le incapacita totalmente de forma permanente y absoluta para la profesión de guardia civil". Por consiguiente, en esta ocasión, sí procede resolver respecto al tipo de incapacidad (solo limitativa o absoluta).
* Informe del Servicio Médico de la Unidad.
* Informes médicos correspondientes a la especialidad de psiquiatría.
* Historia clínica psicológica elaborada por el Gabinete de Psicología de Madrid.
* Acta número NUM000 de fecha 30/10/19 emitida por la Junta Médico Pericial Ordinaria número 1.
La conclusión colegiada de dicho tribunal oficial fue que la patología del actor "le permite continuar desempeñando su actividad profesional habitual y ocupar destinos" con ciertas limitaciones; concretamente "siempre que sus funciones, tareas o cometidos no supongan uso de armas o conducción de vehículos a motor".
También aportó con su demanda el informe pericial psiquiátrico elaborado por el Dr. Laureano en mayo de 2022, cuyo diagnóstico es de "trastorno depresivo mayor, inicialmente desadaptativo depresivo-ansioso, refractario al tratamiento y persistente, con importante ansiedad asociada y manifiesta afectación del funcionamiento global". El perito considera que la discapacidad moderada-grave que afecta al actor implica "la incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual (guardia civil)". Este informe fue sometido a aclaraciones que el perito evacuó por escrito (acontecimiento 27 de los autos), manteniendo su criterio.
En nuestro caso, estimamos que ha de darse prioridad o prevalencia a la valoración del tribunal médico oficial. La Junta Médico-Pericial n.º 1 está compuesta por el presidente (coronel), dos vocales (tenientes coroneles) y un secretario (comandante). Y la Junta de Evaluación está compuesta de presidente, vocal y secretario con el empleo de tenientes coroneles.
No solo poseen conocimientos médicos, sino que son profesionales castrenses. Tienen, por tanto, solvencia para concretar con fiabilidad y objetividad no solo la patología diagnosticada, sino si esta es o no obstativa para desempeñar o no las tareas como profesional de la Guardia Civil, siquiera sea con limitaciones.
Como ya adelantamos, ello conduce, ante las posibles dudas al respecto, a mantener en esta sede el criterio de los órganos técnicos de la Administración.
Todo ello sin imposición de costas. En efecto, aunque de la patología padecida por el actor no puedan sacarse las consecuencias que él postula, sí pueden suscitarse dudas razonables al respecto, a partir del informe pericial por él aportado en esta causa ( art. 139.1 de la LJCA).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Una vez firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

