Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 125/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 61/2023 de 08 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

Nº de sentencia: 125/2023

Núm. Cendoj: 28079290022023100026

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5454

Núm. Roj: SAN 5454:2023


Encabezamiento

Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo

número 2

AUDIENCIA NACIONAL

C/ Goya 14 (28001 - Madrid)

Procedimiento abreviado número 61/2023.

Demandante: D. Darío.

Procuradora: D.ª Gloria Llorente de la Torre.

Abogado: D. Alberto Suárez Bruno (col. 4042 del ICA de Las Palmas).

Administración: Ministerio de Defensa.

Abogacía del Estado: D. Javier Blázquez Alonso.

Cuantía: Indeterminada.

Actuación administrativa recurrida: Acuerdo de 10/03/2022, de la subsecretaria de Defensa (por delegación de la ministra), que acordó "declarar la utilidad para el servicio con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que supongan uso de armas y conducción de vehículos a motor" del guardia civil demandante.

En la villa de Madrid, a 8 de septiembre de 2023.

El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY DE ESPAÑA, FELIPE VI, la siguiente

- S E N T E N C I A núm. 125/2023 -

Antecedentes

Primero. El pasado día 5/06/2023 tuvo entrada en la oficina de registro y reparto de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo el recurso entre las partes y con el objeto ut supra referenciados procedente de inhibición del TSJ de Madrid (sección 6.ª). Por decreto de 9/06/2023 se admitió a trámite dicha demanda y se señaló, para la celebración del oportuno juicio, el día 19/10/2023, a las 11:00 horas para su celebración.

Por reorganización de la agenda se reasignó fecha y hora para la celebración de dicho juicio: día 7/09/2023, a las 11:00 horas. A dicho acto comparecieron ambas partes, solicitando la defensa de la parte actora la anulación de la resolución impugnada y la estimación de su demanda, y pidiendo la Abogacía del Estado su desestimación.

Segundo. En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

Fundamentos

Previo. Objeto del proceso y pretensiones. Es objeto de este recurso el acuerdo de 10/03/2022, de la subsecretaria de Defensa (por delegación de la ministra), que acordó "declarar la utilidad para el servicio con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que supongan uso de armas y conducción de vehículos a motor" del guardia civil demandante.

En su demanda, el abogado del actor pide, previa anulación de la resolución impugnada, que acordemos lo siguiente:

1. Que el grado de minusvalía de su defendido es "superior al 15 por ciento determinado en la resolución recurrida".

2. Que la patología padecida por el demandante es un trastorno depresivo mayor, que le incapacita totalmente de forma permanente y absoluta para la profesión de Guardia Civil.

Primero . Sobre el grado de minusvalía. La parte actora incluye entre sus pretensiones que se proceda a valorar el porcentaje de discapacidad o limitación de su patología y se le otorgue un coeficiente superior al 15 %.

La resolución impugnada no entra a valorar el coeficiente de discapacidad o limitación de la actividad que corresponde asignar a las patologías del actor porque tal determinación es ajena a la misma. Nuestro tribunal de apelación (sección 5.ª) avala este criterio en multitud de sentencias. Por ejemplo, en la sentencia de 12 de junio de 2019, recurso 18/2019 ( ECLI:ES:AN:2019:2541), descarta por completo que "en las resoluciones administrativas relativas a la insuficiencia de condiciones psicofísicas... puedan ser objeto de análisis otras cuestiones, como las relativas al grado de minusvalía que el interesado puede presentar y que no han sido objeto de ningún pronunciamiento en la resolución administrativa que pone fin al expediente".

Seguidamente, explica el porqué de su criterio:

Y, a mayor abundamiento, añade:

Más recientemente, nuestro tribunal de apelación (contencioso, sección 5.ª), en sentencia de 21 de junio de 2023, rec. 30/2023 ( ECLI:ES:AN:2023:3149), ha insistido en esta línea mediante el siguiente pronunciamiento:

En consecuencia, esta pretensión ha de ser desestimada.

Segundo. Sobre la declaración de incapacidad permanente y absoluta. La Administración mantiene que el actor es útil para el servicio, si bien con ciertas limitaciones, pero no le reconoce una incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión militar, y menos aún una incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, como se pretende por el actor.

Vaya por delante que, conforme al criterio reiterado de nuestro tribunal de apelación, ejemplo del cual es la sentencia anteriormente citada de 21 de junio de 2023, rec. 30/2023 ( ECLI:ES:AN: 2023:3149), "que queda al margen del expediente para determinar las condiciones psicofísicas el resolver cualquier cuestión relativa al tipo de incapacidad o al grado de discapacidad que puedan corresponder al militar en cuestión pues ello habrá de hacerse, en caso de acordarse la incapacidad, con ocasión del expediente de clases pasivas que el director general de Personal iniciará, de oficio, para determinar el derecho a pensión o indemnización que, en su caso, pudiera corresponder. Por todas, sentencias de 18 de enero (apelación 155/2010) y de 13 de junio (apelación 36/2012) de 2012, de 11 de abril (apelación 148/2017) y 21 de noviembre de 2018 (apelación 89/2018) o en la de 11 de mayo de 2022 (apelación 8/2022)".

Ahora bien, continúa diciendo la anterior sentencia, que si la propia resolución impugnada ?bien la que pone fin al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, bien la que resuelve el potestativo recurso de reposición contra la anterior? se pronuncia sobre el tipo de incapacidad o el grado de discapacidad, "abre la posibilidad de que el juzgador de instancia se pronuncie sobre tal extremo, potestad que le hubiera estado vetada de no existir tal pronunciamiento [...] de la Administración".

En nuestro caso, la resolución impugnada declara la "utilidad para el servicio con limitación", frente a la pretensión actora de que estamos ante una patología que "le incapacita totalmente de forma permanente y absoluta para la profesión de guardia civil". Por consiguiente, en esta ocasión, sí procede resolver respecto al tipo de incapacidad (solo limitativa o absoluta).

2.1. En esta materia, salvo casos realmente claros incluso para un profano, los informes periciales son de una especial relevancia. El juez carece, por lo general, de las normas de experiencia técnica y de los conocimientos científicos que sirven de premisa para decidir si las enfermedades sufridas son o no por completo invalidantes para cualquier profesión u oficio o solamente para la profesión habitual del afectado. Son, en suma, los informes periciales médicos obrantes en autos y en el expediente administrativo previo los que tenemos que considerar a tal efecto. Bien entendido que serán preferentemente atendibles, por obvias razones lógicas, los dictámenes de los especialistas en la materia concreta frente a los de quienes no lo son.

2.2. Sentado lo anterior, disponemos del informe de la Junta Médico-Pericial n.º 1, en el acta NUM000, de 30 de octubre de 2019, compuesta de peritos médicos y, además, de carrera militar. La patología diagnosticada fue distimia, de etiología predisposicional, que se encuentra estabilizada y es irreversible o de remota o incierta reversibilidad. Señala también el informe que "la enfermedad tiene sus bases etiológicas en la predisposición del sujeto para generar ansiedad y en su psicovulnerabilidad al estrés". Y llega a la conclusión de que no padece una incapacitad permanente y absoluta para todo trabajo (apartado 2.9 del acta NUM000, citada).

2.3. La Junta de Evaluación (tribunal médico pericial, compuesto de oficiales médicos, pertenecientes todos ellos a los servicios médicos de la Guardia Civil), elaboró el dictamen 436/201, en fecha 1 de septiembre de 2021, sobre la aptitud psicofísica del actor. Para ello analizaron la siguiente documentación:

* Informe del Servicio Médico de la Unidad.

* Informes médicos correspondientes a la especialidad de psiquiatría.

* Historia clínica psicológica elaborada por el Gabinete de Psicología de Madrid.

* Acta número NUM000 de fecha 30/10/19 emitida por la Junta Médico Pericial Ordinaria número 1.

La conclusión colegiada de dicho tribunal oficial fue que la patología del actor "le permite continuar desempeñando su actividad profesional habitual y ocupar destinos" con ciertas limitaciones; concretamente "siempre que sus funciones, tareas o cometidos no supongan uso de armas o conducción de vehículos a motor".

2.4. El diagnóstico defendido por la parte actora es el de "trastorno depresivo mayor". Los dos primeros informes que aporta con su demanda señalan "clínica ansiosa depresiva con reagudizaciones" (Dr. Jaime, psiquiatra, diciembre 2017) y "sintomatología ansiosa y depresiva" (Dra. Rita, psicóloga, julio de 2016). El tercero, que es un parte de control de bajas/altas de la Dirección General de la Guardia Civil, hace constar como diagnóstico "trastorno depresivo mayor" (Dr. Ruth, médico del trabajo, febrero de 2019).

También aportó con su demanda el informe pericial psiquiátrico elaborado por el Dr. Laureano en mayo de 2022, cuyo diagnóstico es de "trastorno depresivo mayor, inicialmente desadaptativo depresivo-ansioso, refractario al tratamiento y persistente, con importante ansiedad asociada y manifiesta afectación del funcionamiento global". El perito considera que la discapacidad moderada-grave que afecta al actor implica "la incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual (guardia civil)". Este informe fue sometido a aclaraciones que el perito evacuó por escrito (acontecimiento 27 de los autos), manteniendo su criterio.

2.5. Como se ve, tenemos informe oficiales y particulares que señalan, unos, la existencia de "distimia", y otros la de "trastorno depresivo mayor". Distimia y depresión mayor son trastornos depresivos enmarcados ambos en las alteraciones relacionadas con el estado de ánimo. La principal diferencia entre ambos es que en la distimia la sintomatología es menos grave y más continua que en la depresión mayor. El tribunal médico oficial considera que la patología del actor (distimia) no le impide continuar desempeñando su actividad profesional de guardia civil; eso sí, con limitaciones. El informe particular de la parte actora considera que su patología (trastorno depresivo mayor) sí le impide continuar su actividad como guardia civil.

2.6. Siguiendo el criterio establecido por nuestro tribunal de apelación, por ejemplo, en la sentencia de 17 de octubre de 2018 (recurso 58/2018), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección 5.ª) de la Audiencia Nacional, hemos de concluir lo siguiente:

En nuestro caso, estimamos que ha de darse prioridad o prevalencia a la valoración del tribunal médico oficial. La Junta Médico-Pericial n.º 1 está compuesta por el presidente (coronel), dos vocales (tenientes coroneles) y un secretario (comandante). Y la Junta de Evaluación está compuesta de presidente, vocal y secretario con el empleo de tenientes coroneles.

No solo poseen conocimientos médicos, sino que son profesionales castrenses. Tienen, por tanto, solvencia para concretar con fiabilidad y objetividad no solo la patología diagnosticada, sino si esta es o no obstativa para desempeñar o no las tareas como profesional de la Guardia Civil, siquiera sea con limitaciones.

Como ya adelantamos, ello conduce, ante las posibles dudas al respecto, a mantener en esta sede el criterio de los órganos técnicos de la Administración.

Tercero. Lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho lleva a desestimar íntegramente la demanda.

Todo ello sin imposición de costas. En efecto, aunque de la patología padecida por el actor no puedan sacarse las consecuencias que él postula, sí pueden suscitarse dudas razonables al respecto, a partir del informe pericial por él aportado en esta causa ( art. 139.1 de la LJCA).

Información sobre recursos. Se trata aquí de un asunto de cuantía indeterminada. Nos encontramos, en consecuencia, con un proceso en primera instancia [ cfr. art. 81.1 de la LJCA], de manera que la presente resolución podrá ser apelada mediante escrito razonado, presentado ante este juzgado en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de esta sentencia ( art. 85.1 de la LJCA).

Será preceptivo a tal fin consignar como depósito, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones con número 3233-0000-94-0061-23 abierta en Banco Santander a nombre de este juzgado, código "22. Contencioso-Apelación" (disp. ad. 15.ª de la LOPJ añadida por LO 1/2009), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de dicha disposición adicional.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo de recurso deberá indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente, separado por un espacio.

En cualquier caso, con el escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia del resguardo de ingreso debidamente cumplimentado, para acreditar la constitución previa del indicado depósito.

En atención a lo expuesto,

F

Fallo

1. Desestimo la demanda rectora de esta litis, al ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

2. Sin imposición de costas.

Una vez firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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