Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1710/2021 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012023100536
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4820
Núm. Roj: SAN 4820:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
En defensa de su pretensión alega que Con fecha 15 de octubre de 2020 se dicta Sentencia por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr Ruperto frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 18 de agosto de 2019 (Expediente NUM000) pues, tal y como se indica en el fundamento de derecho segundo de la citada resolución, " (...) el recurrente no ha identificado los concretos antecedentes policiales respecto de los que solicita su cancelación, al igual que tampoco lo ha hecho en la reclamación presentada ante la AEPD y que en vista de la documentación aportada ha obtenido la cancelación de nueve de dichos antecedentes (...)".
En cumplimiento de la sentencia el 14 de diciembre de 2020 formuló una nueva petición ante la Dirección General de la policía, identificando claramente los antecedentes policiales cuya cancelación solicita; el 16 de diciembre del mismo año, deniegan su solicitud mediante un formulario tipo, insistiendo en que no había identificado los antecedentes policiales; reclamó ante la Agencia de Protección de datos que inadmitió su reclamación mediante la resolución que ahora impugna.
Fundamenta sus alegaciones en la defectuosa y errónea motivación, con clara vulneración de los derechos fundamentales de defensa (tutela judicial efectiva) del artículo 24.1 de la Constitución Española y del principio de seguridad jurídica, así como del artículo 35 de la Ley 39/2015, ya que no se han respetado los términos de la sentencia de esta Sala, sentencia que tiene fuerza vinculante entre las partes del presente procedimiento debido a los efectos de la denominada cosa juzgada y la resolución se ha basado en la de la Dirección General de Policía, que no se ajusta a la realidad del caso, ya que sí indicó los concretos antecedentes policiales.
Frente a lo que se dice en la demanda, la sentencia no contiene una declaración de derechos en favor del demandante, que deba ser respetada y ejecutada por la Administración, sino que se limita a constatar que la resolución de la Agencia es correcta al no apreciar infracción de la legislación de protección de datos por parte de la Dirección General de la Policía, por lo que desestima el recurso y confirma tal resolución.
En cuanto a la nulidad de la Resolución por motivación deficiente y defectuosa, hay que señalar que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; la motivación responde a una triple necesidad ya que, por una parte, expresa que la Administración, al realizar la interpretación de la voluntad de la norma, ha actuado de una forma razonable; en segundo lugar, los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y, eventualmente, someterlas a crítica y, por último, permite la fiscalización por parte de los tribunales de lo contencioso en los recursos contra el acto o disposición impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1. CE, y satisfacer así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. CE.
Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ser puesta en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma en que lo ha hecho le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2. CE, procedería anular el acto impugnado.
Como ha recordado el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de septiembre de 2012: «[...]la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la LRJPA (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española (CE) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados[...]».
La resolución de la AEPD, que inadmite la reclamación del demandante, cita como fundamento jurídico el artículo 65.2 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), y funda su decisión en la especialidad que presenta el tratamiento de datos personales por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que permite denegar la supresión de datos en función de los peligros para la seguridad del Estado o la seguridad pública, y concluye en que no aprecia indicios racionales de la existencia de infracción en materia de protección de datos. Ciertamente la motivación es mínima, pero hay que determinar si, debido a ello, el demandante ha visto sus derechos suprimidos o seriamente limitados, en definitiva, si se le ha causado indefensión material, prohibida por el artículo 24 de la Constitución.
La presentación de una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos no determina, sin más, la iniciación de alguno de los procedimientos contemplados en la LOPDGDD sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.1, la Agencia está obligada ("deberá" dice el texto legal) a evaluar su admisibilidad y está obligada a inadmitir determinada clase de reclamaciones (art. 65.2) o puede inadmitir otras (art. 65.3).
Así, una decisión de inadmisión no supone necesariamente dejación de funciones o falta de uso de los poderes atribuidos a la Agencia de Protección de Datos por el artículo 47 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, en relación con los artículos 57 y 58 del RGPD, pues tales poderes y facultades han de ejercitarse en la forma establecida en dichas normas; al respecto, el art. 57.4 RGDP permite adoptar una decisión de no actuar en relación a las solicitudes que sean manifiestamente infundadas; por su parte, el artículo 64.2 de la LOPDGDD dispone que, "si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la AEPD, con carácter previo ésta decidirá sobre su admisión a trámite".
En este marco, las reclamaciones presentadas deben aportar cuantos datos puedan apoyar su realidad, las circunstancias de hecho que las rodean y su relación con la normativa de protección de datos de modo que la Agencia disponga de los elementos necesarios para hacer esa evaluación previa a la que le obliga la ley; por su parte, la Agencia debe resolver de manera motivada e individualizada las inadmisiones que decida y, aunque existan elementos comunes que puedan ser aplicables a varias resoluciones, se deben adaptar a las circunstancias concretas de cada caso teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión que se ejercita, que puede ser poner en conocimiento posibles infracciones a la normativa o la tutela de derechos reconocidos en ella, como ocurre en este caso.
En las circunstancias del caso, la decisión de la Agencia, si bien insuficientemente motivada, no ha producido indefensión al demandante, que ha podido utilizar los argumentos y medios de prueba en relación con su reclamación administrativa y posterior recurso contencioso y conocía, por lo declarado en la sentencia anterior y reciente de la Sala en la que se confirmaba un acto similar de la Agencia por no determinar los concretos antecedentes cuya eliminación pretendía sin que se aprecie que esa valoración, escuetamente reflejada en la resolución administrativa, sea errónea, aunque sí hubiera merecido una más amplia justificación para adecuarse mejor a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En cuanto al fondo, tampoco en esta ocasión se ha acreditado que relacionara los concretos antecedentes a suprimir, relación que no consta en el expediente administrativo y la fotocopia del escrito acompañado con la demanda, que no está fechado ni consta su presentación en organismo alguno, no puede acreditar este hecho.
Por otra parte la valoración que hace la Agencia sobre la motivación de la Resolución de la Dirección General de la Policía es correcta pues indica claramente que
No hay prueba alguna, ni en el expediente administrativo ni en este recurso de que actuase de la forma indicada en la Resolución que, en su necesidad de concretar los antecedentes a suprimir, ya conocía por la sentencia anterior de la Sala. Por tanto, al no atender el requerimiento realizado por el órgano administrativo, con información de las consecuencias del incumplimiento, la apreciación de la Agencia resulta ajustada a derecho al inadmitir su reclamación por no existir infracción de la normativa de protección de datos.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

