Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 871/2021 de 09 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012023100548

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4832

Núm. Roj: SAN 4832:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000871 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09831/2021

Demandante: D. Roque

Procurador: Dª ARÁNZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ

Letrado: Dª Mª CRUZ PÉREZ-CANO SANTAYANA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Roque, representado por la Procuradora Dª Aránzazu Fernández Pérez, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la resolución de 25 de noviembre de 2020.

SEGUNDO.- In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 26 de septiembre de 2023, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio del Interior de 25 de noviembre de 2020, por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por el demandante.

SEGUNDO.- El recurrente, de nacionalidad iraní, solicita que se revoque la resolución recurrida y se le reconozca la protección internacional instada; subsidiariamente que se le conceda la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

En defensa de su pretensión alega que presentó su solicitud el 4 de agosto de 2017 en el CIE Hoya Fría de Santa Cruz de Tenerife, que fue denegada por resolución notificada el 26 de abril de 2021; en el informe del Instructor se afirma que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la persona solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, no dándose las causas para protección subsidiaria, pero no consta que se haya realizado la evaluación correspondiente; su padre era musulmán, pero él decidió hacerse cristiano, aunque no pudo bautizarse legalmente porque cambiarse de religión está prohibido en Irán; tuvo ceremonias clandestinas con amigos suyos, que también eran de la religión cristiana, en las cuales, en ocasiones, irrumpía la policía amenazándoles con ingresarlos en prisión, pero el solicitante los sobornaba y así podía evitar que los detuvieran. En Julio de 2017, mientras el solicitante se encontraba en Italia, su familia recibió una carta desde el Juzgado de Revolución en la cual lo citaban; cree que esto tenía relación con el cambio de religión; además quiere hacer constar que el Juzgado de Revolución se dedica a temas que tienen que ver con agresiones contra el Estado. Por todo esto decide no volver a Irán porque teme por su vida.

Los cristianos o cristianos conversos que hagan proselitismo, y demás manifestaciones públicas y notorias de su fe, atrayendo la atención de sus autoridades, los que pueden encontrarse en riesgo de persecución en los términos de la Convención de Ginebra de 1951. Como es el caso que nos ocupa, si a eso se añade lo informes médicos que aporta, que justifica los trastornos psicológicos que se le han generado por su situación en Irán

Fundamenta sus alegaciones en que ha aportado indicios suficientes para la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria, como dispone el artículo 26.2 de la Ley de asilo y se dan los supuestos contemplados en el art. 10 de la Ley 12/2009, que establece lo que se consideran daños graves a los efectos de la concesión de la protección subsidiaria, sin que concurra ninguna causa de exclusión.

Caso de no considerarse procedente la concesión de la protección internacional solicitada, por entender la Sala que el recurrente no reúne los requisitos de la Ley 12/2009, solicita que sea autorizada la permanencia en España por razones humanitarias a que se refiere el art. 37 de la citada Ley, en relación con el art. 31.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que aprueba el Reglamento de la Ley reguladora del Derecho de Asilo.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la Resolución es conforme a derecho, ya que no concurren las causas que darían lugar al reconocimiento del derecho conforme a la Ley de Asilo y el Convenio de Ginebra de 1951, pues las alegaciones son genéricas e imprecisas y no acredita ni la conversión ni la práctica del cristianismo ya que una certificación expedida por una iglesia cristiana evangélica en nuestro país, una vez que ya se encuentra fuera de Irán, no puede ser considerada como acreditativo de dicho extremo. Además, desconoce aspectos elementales del cristianismo. Resulta sospechoso que la fecha de expedición del pasaporte sea anterior a la del registro, que señala como hecho desencadenante de su decisión de abandonar el país, lo que responde a que su intención era viajar al extranjero y que esta decisión estaba tomada meses antes y respondía a un plan preestablecido; por otra parte, aunque en Irán no existe la libertad religiosa y la apostasía del Islám se considera delito y está castigada con la pena de muerte, existen tres grupos que se autorizan y se consideran minoritarios, y entre ellos está el cristianismo y se permiten sus cultos, ritos, prácticas e iglesias, pero siempre con restricciones, por ejemplo, que no hagan proselitismo, y que no muestren mucha visibilidad, es decir, que lleven su religión discreta y privadamente y que respeten las reglas, prácticas y costumbres islámicas. Añade que la tramitación de la solicitud cumple con todos los requisitos. En lo que atañe a las posibles razones humanitarias, no puede considerarse incluida en ellas el deseo de vivir en España. Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO. - El recurrente, nacional de Irán, nacido en 1961, salió de su país el 2 de julio de 2017 y llegó en avión a Italia (Turín) el mismo día, marchando el 22 del mismo mes a España, Santa Cruz de Tenerife, donde presentó su solicitud el 4 de agosto de ese año; en su relato señala que su padre era musulmán y le educó en dichas creencias religiosas. En enero de 2017, el solicitante se cansó de ser musulmán debido a las reglas tan severas que tiene, tales como tener que ir con ropa de manga y pantalón largos. A través de Internet conoció el cristianismo y le gustaron las creencias y, a base de leer libros relacionados con ellos decidió cambiarse al cristianismo. No pudo bautizarse legalmente porque cambiarse de la religión musulmana a la cristiana está prohibido en Irán. Por eso hizo una ceremonia clandestina, en la cual un cura realizó dicho acto en casa de personas particulares para que no se enteraran las autoridades iraníes. Después de esto tuvo ceremonias clandestinas con amigos suyos, que también eran de la religión cristiana, en las cuales, en ocasiones, irrumpía la policía amenazándoles con ingresarlos en prisión, pero el solicitante los sobornaba y así podía evitar que los detuvieran. En Julio de 2017, mientras el solicitante se encontraba en Italia, su familia recibió una carta desde el Juzgado de Revolución en la cual lo citaban. Creé que esto tenía relación con el cambio de religión. Además, quiere hacer constar que el Juzgado de Revolución se dedica a temas que tienen que ver con agresiones contra el Estado. Por todo esto decide no volver a Irán porque teme por su vida. Porque cuando el Tribunal de la Revolución te cita suele detenerte y torturarte hasta la muerte. Muchos amigos cristianos fueron citados y nunca más ha sabido de ellos.

La denegación se basa en considerar que el relato es genérico, impreciso y carente de detalles para resultar creíble; por lo que, aunque es cierto que la Constitución iraní no reconoce la libertad religiosa y que la apostasía de la religión musulmana puede ser castigada con la pena de muerte, considera que no ha quedado establecida la existencia de una persecución ni de una problemática susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951, ni tampoco concurre ninguna de las causas para otorgar la protección subsidiaria.

QUINTO.- An te la solicitud de asilo que se formula por el recurrente, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, ( Art.14 : "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que "se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)"

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 añade que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

De los hechos antes expuestos se deduce que el demandante no ha sufrido persecución religiosa en su país, pues lo que fundamenta su petición es el temor a sufrirla si regresa dada su conversión a la religión cristiana que justifica mediante una fotocopia de una partida de bautismo de la Oficina parroquial Evangélica luterana en Sheidegg (Alemania) de 24 de junio de 2018, de modo que su supuesta conversión es posterior a la solicitud de asilo; además viajó libremente por Italia y Alemania con su familia, sin mostrar intención alguna de regresar a Irán; en estas circunstancias, su temor a ser perseguido por motivos religiosos, no resulta creíble por las razones que se exponen en la Resolución impugnada tras la valoración realizada por la Administración a resulta de las dos entrevistas que se realizaron, la primera al presentar su solicitud, el 4 de agosto, y la segunda el 10 del mismo mes y año; en esta última dice no saber muchas de las preguntas del cuestionario presentado al ser nuevo en esta religión, en la que solo llevaba tres o cuatro meses; una vez en España, marchó a Alemania con su esposa, donde permaneció varios meses y debió solicitar protección pues la resolución se refiere a un expediente de Dublín por su entrada en Alemania el 5 de diciembre de 2017, siendo trasladado a España el 2 de julio de 2018.

SEXTO.- En cuanto a la petición de protección subsidiaria contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, ésta procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección prevista en el artículo 4 consisten en: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", y no existe el más mínimo indicio que permita incluirlo en ninguno de esos supuestos.

Por último, la permanencia en España por razones humanitarias se invoca al amparo del artículo 46.3 de la Ley de Asilo, norma encuadrada sistemáticamente en el Titulo IV de la Ley, que lleva por rúbrica: "de los menores y otras personas vulnerables", sin que se haya acreditado que el demandante sea menor (nació en 1990) o que se encuentre en alguna de las situaciones mencionadas en el párrafo primero de ese artículo, sobre lo que no existe el mínimo indicio. Al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».

En este caso no se ha demostrado la existencia de una situación de vulnerabilidad y no se ha presentado prueba alguna en el recurso tendente a demostrar la naturaleza, gravedad y alcance de la enfermedad alegada, así como de su tratamiento en un centro sanitario español.

Todo ello sin perjuicio del derecho que el interesado pueda ejercitar respecto a su permanencia en España en virtud de la aplicación de las normas generales sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que no son objeto de este recurso.

SÉPTIMO. - Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso y en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante, en cuantía que no podrá exceder por todos los conceptos de 1.500 euros.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso nº 871/2021, interpuesto por la Procuradora Dª Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Roque, contra la Resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO. - Imponer a la parte demandante las costas del recurso, cuyo importe máximo por todos los conceptos no podrá exceder de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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