Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 871/2021 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012023100548
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4832
Núm. Roj: SAN 4832:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
En defensa de su pretensión alega que presentó su solicitud el 4 de agosto de 2017 en el CIE Hoya Fría de Santa Cruz de Tenerife, que fue denegada por resolución notificada el 26 de abril de 2021; en el informe del Instructor se afirma que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la persona solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, no dándose las causas para protección subsidiaria, pero no consta que se haya realizado la evaluación correspondiente; su padre era musulmán, pero él decidió hacerse cristiano, aunque no pudo bautizarse legalmente porque cambiarse de religión está prohibido en Irán; tuvo ceremonias clandestinas con amigos suyos, que también eran de la religión cristiana, en las cuales, en ocasiones, irrumpía la policía amenazándoles con ingresarlos en prisión, pero el solicitante los sobornaba y así podía evitar que los detuvieran. En Julio de 2017, mientras el solicitante se encontraba en Italia, su familia recibió una carta desde el Juzgado de Revolución en la cual lo citaban; cree que esto tenía relación con el cambio de religión; además quiere hacer constar que el Juzgado de Revolución se dedica a temas que tienen que ver con agresiones contra el Estado. Por todo esto decide no volver a Irán porque teme por su vida.
Los cristianos o cristianos conversos que hagan proselitismo, y demás manifestaciones públicas y notorias de su fe, atrayendo la atención de sus autoridades, los que pueden encontrarse en riesgo de persecución en los términos de la Convención de Ginebra de 1951. Como es el caso que nos ocupa, si a eso se añade lo informes médicos que aporta, que justifica los trastornos psicológicos que se le han generado por su situación en Irán
Fundamenta sus alegaciones en que ha aportado indicios suficientes para la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria, como dispone el artículo 26.2 de la Ley de asilo y se dan los supuestos contemplados en el art. 10 de la Ley 12/2009, que establece lo que se consideran daños graves a los efectos de la concesión de la protección subsidiaria, sin que concurra ninguna causa de exclusión.
Caso de no considerarse procedente la concesión de la protección internacional solicitada, por entender la Sala que el recurrente no reúne los requisitos de la Ley 12/2009, solicita que sea autorizada la permanencia en España por razones humanitarias a que se refiere el art. 37 de la citada Ley, en relación con el art. 31.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que aprueba el Reglamento de la Ley reguladora del Derecho de Asilo.
La denegación se basa en considerar que el relato es genérico, impreciso y carente de detalles para resultar creíble; por lo que, aunque es cierto que la Constitución iraní no reconoce la libertad religiosa y que la apostasía de la religión musulmana puede ser castigada con la pena de muerte, considera que no ha quedado establecida la existencia de una persecución ni de una problemática susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951, ni tampoco concurre ninguna de las causas para otorgar la protección subsidiaria.
También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que
Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que:
El artículo 3 añade que
De los hechos antes expuestos se deduce que el demandante no ha sufrido persecución religiosa en su país, pues lo que fundamenta su petición es el temor a sufrirla si regresa dada su conversión a la religión cristiana que justifica mediante una fotocopia de una partida de bautismo de la Oficina parroquial Evangélica luterana en Sheidegg (Alemania) de 24 de junio de 2018, de modo que su supuesta conversión es posterior a la solicitud de asilo; además viajó libremente por Italia y Alemania con su familia, sin mostrar intención alguna de regresar a Irán; en estas circunstancias, su temor a ser perseguido por motivos religiosos, no resulta creíble por las razones que se exponen en la Resolución impugnada tras la valoración realizada por la Administración a resulta de las dos entrevistas que se realizaron, la primera al presentar su solicitud, el 4 de agosto, y la segunda el 10 del mismo mes y año; en esta última dice no saber muchas de las preguntas del cuestionario presentado al ser nuevo en esta religión, en la que solo llevaba tres o cuatro meses; una vez en España, marchó a Alemania con su esposa, donde permaneció varios meses y debió solicitar protección pues la resolución se refiere a un expediente de Dublín por su entrada en Alemania el 5 de diciembre de 2017, siendo trasladado a España el 2 de julio de 2018.
Por último, la permanencia en España por razones humanitarias se invoca al amparo del artículo 46.3 de la Ley de Asilo, norma encuadrada sistemáticamente en el Titulo IV de la Ley, que lleva por rúbrica: "de los menores y otras personas vulnerables", sin que se haya acreditado que el demandante sea menor (nació en 1990) o que se encuentre en alguna de las situaciones mencionadas en el párrafo primero de ese artículo, sobre lo que no existe el mínimo indicio. Al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».
En este caso no se ha demostrado la existencia de una situación de vulnerabilidad y no se ha presentado prueba alguna en el recurso tendente a demostrar la naturaleza, gravedad y alcance de la enfermedad alegada, así como de su tratamiento en un centro sanitario español.
Todo ello sin perjuicio del derecho que el interesado pueda ejercitar respecto a su permanencia en España en virtud de la aplicación de las normas generales sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que no son objeto de este recurso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

