Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 510/2015 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022023100635
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4906
Núm. Roj: SAN 4906:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 510/2015 que ante esta Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por
Antecedentes
En fecha 17 diciembre de 2020, la parte demandante presentó escrito de solicitud de extensión de efectos, tras los traslados pertinentes, se dictó auto denegando dicha solicitud, contra el que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 16 de noviembre de 2023. Siendo admitido a trámite el recurso por decreto de fecha 16 de noviembre de 2022, con reclamación del expediente administrativo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
- VANGUARD INTERNATIONAL VALUE FUND, residente en Estados Unidos percibió en el ejercicio 2008 dividendos procedentes del Banco Santander, S.A., soportó una retención efectiva equivalente al 15% de los mismos.
- VANGUARD INTERNATIONAL VALUE FUND solicitó la devolución de ingresos indebidos por entender que había soportado una retención superior a la que habría soportado una entidad española comparable que, de acuerdo con la normativa aplicable, sólo habría quedado gravada a un tipo del 1%.
- Con tal finalidad se aportó, durante las fases administrativa y económico-administrativa, la siguiente documentación: - traducción jurada de los estatutos sin fecha. - traducción de los folletos resumidos. - cuadro de comparabilidad del fondo recurrente con los fondos residentes en España - traducción jurada del memorando del ICI, fechado el 9 de septiembre de 2013, que recoge las principales características de los fondos de inversión USA y su comparabilidad con los fondos españoles Por otra parte, ante este Tribunal aportó además: - informe pericial en inglés traducido al español, fechado el 17 de marzo de 2014 emitido por Keith Lawson, abogado de Investment Company Institute, relativo a la regulación de los fondos de inversión de EEUU en las leyes tributarias y de valores de EEUU. - documento de Inverco (Asociación de Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones) sobre las características generales de las instituciones de inversión colectiva, fechado en septiembre de 2012. - cuadro resumen comparativo de los Mutual Funds de USA y las IIC españolas. - sentencia del TJUE de 10 de abril de 2014 en el asunto C-190/12."
- la Oficina de Gestión Tributaria de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT procedió con fecha 6 de septiembre de 2013 a denegar la devolución solicitada. Se fundamentaba la denegación en que I) no resulta posible verificar la naturaleza comparable en la estructura jurídica y las reglas de la actividad en el mercado de capitales de las instituciones de inversión colectiva situadas en un país tercero. B) no se ha aportado documentación de que la retención soportada en España no puede ser objeto de deducción en el país de residencia del contribuyente y supone una discriminación con respecto a la situación tributaria de un fondo de inversión en España. C) no se han aportado documentos que permitan apreciar la existencia de una relación jurídica que determine fehacientemente que la propiedad de las acciones y participaciones pertenece a Vanguard International Value Fund, no se puede seguir el tracto de la operación en el pago de dividendos desde España hasta el beneficiario final en Estados Unidos y no ha quedado justificado que los retenciones que constan en los certificados emitidos por Societe Generale Sucursal en España se hayan soportado por Vanguard International Value Fund.
- Contra la desestimación presunta de la solicitud de devolución y contra la posterior resolución expresa antes citada se procedió a interponer sendas reclamaciones económico- administrativas ante el TEAC, que fueron desestimadas por silencio administrativo, si bien recayó resolución expresa con fecha 19 de octubre de 2015, resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
- Por Diligencia de Ordenación de esta Sala el día 3 de diciembre de 2020 se dio traslado a la parte actora de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2020 para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la LJCA, manifestase lo que a su derecho conviniera en relación con la extensión de efectos de dicha sentencia. Por Auto de 17 de octubre de 2022 se desestimó la solitud de extensión de efectos por entender que no concurría la identidad necesaria para llevar a coba la extensión de efectos y se acordó la continuación del procedimiento.
Se fundamentaba la desestimación de la reclamación económico-administrativo en los siguientes razonamientos: A) No ha habido un ingreso indebido y se debe utilizar la devolución derivada de la mecánica del impuesto (modelo 210 o 2015). B) Inexistencia de discriminación prohibida por la normativa comunitaria como consecuencia haber soportado el fondo recurrente una retención superior a la que hubiera soportado un fondo español de análogas características, por lo que no se ha vulnerado el art. 63 TFUE. C) La entidad reclamante, que es un "mutual fund" que reviste la forma jurídica de Trust, no es objetivamente comparable a las IIC españolas. D) Falta de acreditación de que la retención soportada en España no haya sido objeto de deducción en el país de residencia del contribuyente. E) La carga de la acreditación de cual ha sido el trato que en Estados Unidos la retención soportada en España corresponde a la entidad reclamante. F) Necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales. G) Improcedencia de la deducción para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías del art. 30.1 del TRLIS.
Por último, para el caso de que se considerase que debe procederse a la devolución de las cantidades retenidas que excedan del 1% de los dividendos percibidos por la entidad recurrente, el devengo de intereses comenzará a computarse desde que transcurran seis meses a partir de la solicitud de devolución como dispone el art. 31.2 LGT y no desde el ingreso de las retenciones por el pagador.
- Exceso de retenciones soportado como consecuencia de la vulneración de la libertad fundamental de circulación de capitales consagrada en el art. 63 TFUE.
- La prueba documental aportada es sustancialmente idéntica a la aportada por los fondos recurrentes en los casos resueltos por el Tribunal Supremo y por esta Sala.
- Irrelevancia de la neutralización del trato discriminatorio y de la restricción a la libre circulación de capitales.
En el análisis de este motivo de impugnación conviene partir de la posición jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la existencia de discriminación prohibida por el art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el tratamiento fiscal de los dividendos percibidos en España por Instituciones de Inversión Colectiva no residentes como consecuencia de su inversión en acciones cotizadas españolas, en comparación con el otorgado a las residentes, tal y como se ha sintetizado la misma en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 12 de septiembre de 2022 (ROJ: SAN 4486/2022, FJ 3.A), que se expresa así:
"La cuestión ha sido ampliamente analizada en supuestos similares al de autos, relativos a fondos residentes en EEUU. En esencia, la doctrina del Tribunal Supremo que debemos aplicar se resume en los siguientes puntos:
A.- Como se razona en la STS de 28 de mayo de 2020 (Rec. 4881/2018 ), " las rentas procedentes de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español quedan sujetas y tributan por IRNR a un tipo fijo, 15% o 18%, según el año", sin que la ley estableciese " mecanismos específicos de recuperación de los ingresos excesivos". Es decir, a las IIC no residentes no se les permitía recuperar, como sí se permitía a las residentes, la diferencia entre el tipo del 1% y el 15 o 18% -en nuestro caso, el 15% a la vista de lo establecido en el Convenio de doble imposición suscrito por el Reino de España y los EEUU-. En la misma línea, las STS de 5 de junio de 2018 (Rec. 634/2017 ) y 5 de diciembre de 2018 (Rec. 129/2017 ).
Esta situación era contraria a lo establecido en el art. 63 del TFUE. Y así se infiere, en principio y entre otras, de la STJUE de 10 de mayo de 2012, Santander Asset Management (C -338-11 347-11), donde se afirma que el establecimiento de un tratamiento diferenciado " basado únicamente en el lugar de residencia", en principio, es contrario al art 63 del TFUE, pues " puede disuadir, por una parte, a los OICVM no residentes de realizar inversiones en sociedades establecidas en Francia y, por otra, a los inversores residentes en Francia de adquirir participaciones en OICVM no residentes".
Más específicamente, en relación con fondos resientes en EEUU, el Tribunal ha sostenido que debía entenderse que existía una situación similar a la de las IICC residentes en territorio español cuando " el fondo de inversión no residente que pretenda la devolución justifique que cumple las condiciones previstas para los fondos residentes, en este caso, en la Directiva 85/611/CEE " Bastando con comprobar "en cooperación con las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, que desarrollan sus actividades en unas condiciones equivalentes a las aplicables a los fondos de inversión establecidos en el territorio de la Unión". Es decir, la comparabilidad no se debe hacer con la norma española, sino con la Directiva 85/611/CEE que regula los denominados fondos armonizados.
Los precedentes analizados por las STS son idénticos al ahora examinado.
En efecto, en todos ellos la Administración razonó que se analizaba la comparabilidad ante un " fondo mutuo ("mutual found") que reviste la forma jurídica de "trust", siendo una "Regulated Investment Company, sometida a la Ley de Sociedades de inversion ("Investment Company Act"), de 1940, supervisado por la SEC ("Securities Exchange Comission''), organismo regulador del mercado de capitales estadounidense, y aportando la información a Ios accionistas". Y realizando una comparación con la legislación española, se razonó que no cumplían el requisito del número mínimo de partícipes y la tenencia de un capital mínimo, considerándose también insuficiente la certificación de la SEC.
Pues bien, el Tribunal Supremo entendió que la comparación debía realizarse, como hemos dicho, con la Directiva 85/611/CEE y que la documentación aportada por las demandantes -idéntica a la aportada en este proceso- era suficiente, añadiendo que " aun cuando le correspondía a la solicitante de la devolución acreditar dicha circunstancia esencial, la misma cumplió mediante la aportación de los medios que tuvo por conveniente intentando acreditar seria y rigurosamente dicha equivalencia -la propia sentencia da cuenta de los medios utilizados y e incluso su mayor amplitud que en otros casos-; existiendo mecanismo para el intercambio de información entre España y EEUU en los términos vistos, en caso de duda correspondía a las autoridades españolas recabar la información necesaria a las autoridades de EEUU para poder comprobar dicha equivalencia".
Ateniéndonos a tales precedentes, es necesario concluir que la normativa española, en la medida en que practica una retención en la fuente de entre el 15 -18% a las entidades de IICC no residentes, sin posibilidad de devolución, mientras que a las entidades residentes les aplica un tipo del 1%, permitiendo la devolución del exceso retenido, es discriminatoria y contraria al Derecho UE".
Este debe ser, por tanto, el necesario punto de partida en el análisis de las restantes cuestiones litigiosas.
Dicha cuestión se sustenta en la comparabilidad de las instituciones de inversión americanas (RICS) y las instituciones de inversión colectiva (IIC) residentes en España a los efectos de determinar si procede que tenga lugar la misma retención y la existencia o no de vulneración del art. 63 TFUE.
En el punto de partida de nuestro examen ha de acentuarse que el recurrente se encuentra en una situación comparable a las IIC residentes en España respecto de las que se alega un trato discriminatorio en la tributación de los dividendos percibidos en España. Esta problemática ha sido resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por más que la resolución del TEAC impugnada había negado que la entidad recurrente hubiese acreditado ser comparable con las IIC españolas, su razonamiento se ha visto enmendado por el Tribunal Supremo desde la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3675/2019, FJ 5), cuyas declaraciones han sido rememoradas, entre otras, en las de 14 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3838/2019, FJ 2), de 21 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3517/2020, FJ 2), de 17 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4337/2020, FJ 1) y 21 de enero de 2021 (ROJ: STS 348/2021, FJ 2).
La doctrina que se extrae es que no puede exigirse la identidad absoluta entre los fondos residentes regulados en la legislación española y los no residentes, resultando suficiente, a efectos del juicio de comparabilidad, con verificar que los fondos no residentes son «similares o equivalentes» a los de inversión residentes o de otros Estados miembros, a cuyo efecto no resulta adecuado atender a los concretos requisitos establecidos en la normativa nacional sino que lo procedente es atender a los elementos configuradores de las IICs definidos en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
Se señala también en la sentencia de 14 de noviembre de 2019 que, en principio, corresponde al fondo de inversión «comprobar, en cooperación con las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, que desarrollan sus actividades en unas condiciones equivalentes a las aplicables a los fondos de inversión establecidos en el territorio de la Unión», pero que bastará con que el solicitante intente acreditar «seria y rigurosamente» la equivalencia para que la carga de la prueba se entienda desplazada hacia la Administración, que en caso de duda deberá recabar la información necesaria de las autoridades de Estados Unidos haciendo uso de los mecanismos de intercambio de información existentes.
En nuestro caso, el recurrente ha desplegado un importante esfuerzo probatorio desde el mismo momento de realizar su solicitud, aportando una serie de elementos para probar su equivalencia con las IICs armonizadas de la Unión Europea: traducción jurada de los estatutos sin fecha, traducción de los folletos resumidos, cuadro de comparabilidad del fondo recurrente con los fondos residentes en España, traducción jurada del memorando del ICI fechado el 9 de septiembre de 2013. Por otro lado, junto con la demanda se aportó informe pericial en inglés traducido al español, fechado el 17 de marzo de 2014 emitido por Keith Lawson, abogado de Investment Company Institute, relativo a la regulación de los fondos de inversión de EEUU en las leyes tributarias y de valores de EEUU, documento de Inverco (Asociación de Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones) sobre las características generales de las instituciones de inversión colectiva, fechado en septiembre de 2012, cuadro resumen comparativo de los Mutual Funds de USA y las IIC españolas, certificados de residencia fiscal de la IIC en EE.UU, certificado de la SEC por el que se acredita que la recurrente es una IIC que se encuentra bajo el control y la supervisión de este organismo (asimilable a la CNMV española), que está registrado bajo la Investment Company Act de 1940 y cuyo prospecto consta depositado y puede ser consultado en la propia página web de la SEC, certificados emitidos por los bancos custodio y subcustodio, acreditativos de las retenciones soportadas, xopia de la legislación estadounidense reguladora de las IICs residentes en aquel país, junto con su traducción jurada al español e informe pericial solicitado a D. Keith Lawson, Senior Counsel del ICI, con el objeto de acreditar las características propias de los denominados "Mutual Funds" estadounidenses
De esta forma, la Sala considera acreditada la comparabilidad con el recurrente con las IIC españolas.
La cuestión decisiva estriba en determinar si la diferencia de trato sufrida por el recurrente en la tributación de los dividendos percibidos respecto de la que se aplica a las instituciones de inversión colectiva españolas se ha visto neutralizada a través del mecanismo de deducción previsto en el art. 24.2 CDI España-Estados Unidos.
Afirma que se ha producido la neutralización el abogado del Estado con la alegación de que las retenciones en concepto de IRNR por los dividendos percibidos en España, por aplicación del CDI, se ha trasladado a los partícipes, generando un crédito fiscal en su imposición personal, lo cual ha sido acreditado, por lo que la carga fiscal española sí ha podido ser deducida en los Estados Unidos. En ese sentido, explica que el recurrente ha trasladado a sus socios tanto los rendimientos obtenidos con sus inversiones en otros países (incluida España) como los impuestos derivados de aquellos rendimientos, que están sujetos en USA a un tipo de gravamen del 15%. Ello supone que los socios han podido deducirse íntegramente la tributación efectiva soportada por el recurrente en España, ya que, al haber solicitado la devolución de la diferencia entre el 15% y el 1% al que tributan las entidades residentes en el Impuesto sobre sociedades, debe entenderse que ha recuperado las retenciones superiores al 15% aplicando el CDI. En consecuencia, concluye el abogado del Estado que habiendo quedado acreditado que la carga fiscal soportada en España puede ser neutralizada por la propia entidad (solicitando la devolución de la diferencia entre las retenciones aplicadas y el tipo del 15%) y por sus socios (deduciéndose en sus declaraciones el 15%, equivalente a la tributación a la que están sometidos los dividendos en EEUU) decae la fundamentación de la demanda, basada en la restricción de la libre circulación de capitales.
En relación a la neutralización de la diferencia de trato impositiva a través del CDI España-Estados Unidos nos habíamos pronunciado en las sentencias de 12 de septiembre de 2022 dictadas en los recursos 1075/2017 y 1325/2017.
Con todo, sobre tal cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo. Se trata de la reciente sentencia de 5 de abril de 2023 dictada en el recurso de casación 7260/2021, sentencia que si bien referida a un fondo libre, la doctrina en ella sentada es trasladable plenamente a los fondos comparables con los armonizados, como es el caso, y zanjada la polémica relativa a eventual neutralización por el traslado de la carga fiscal y la recuperación por los partícipes. Dice en el fundamento decimoquinto lo siguiente:
Argumento al que cabe añadir, además, que conforme desarrollamos con detalle, entre otras, en nuestras SAN (2ª) (dos) de 12 de septiembre de 2022 (Rec. 1325 y 1075/2017), 28 de septiembre de 2022 (Rec. 779/2021) y 13 de octubre de 2022 (Rec. 664/2018), la Administración a quien correspondería acreditar la neutralización en sede de los partícipes no la ha probado.
De esta forma, la discusión sobre el nivel de tributación que permita aplicar la "teoría de la neutralización» en el país de residencia ha quedado solucionada en la sentencia notada, quedando excluida la posibilidad de descender a la tributación de los partícipes, en la aplicación que hace la sentencia del Tribunal Supremo de la sentencia del TJUE de 10 de abril de 2014, caso Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company (C-190/12).
Respecto al cómputo de los intereses, también disponemos de un criterio jurisprudencial consolidado que establece que los mismos resultan debidos la fecha de la retención.
Tal y como se afirma a propósito de los intereses de demora, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018 (ROJ: STS 2396/2018, FJ 5), la estimación de la pretensión actora supone el "reconocimiento del derecho a percibirlos desde la fecha en que se produjo la retención indebida hasta la del pago efectivo de tales intereses".
Lo que conduce a rechazar también en este punto la posición de la Administración demandada.
En atención a lo expuesto, procede la estimación de la demanda.
En consecuencia, deben anularse la resolución impugnada y las liquidaciones provisionales de las que trae causa y, en su lugar, procede reconocer el derecho de la parte recurrente a la devolución de las cantidades solicitadas (con el límite máximo de la diferencia entre el importe efectivamente retenido sobre los dividendos percibidos de fuente española y el que habría resultado de aplicar el tipo impositivo al que tributan las Instituciones de Inversión Colectiva residentes) y al abono de los intereses de demora computados desde la fecha de la retención correspondiente, en los términos que se infieren de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia y con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.
Se imponen a la Administración demandada las costas causadas en esta instancia al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la existencia de serias dudas de hecho ni de derecho ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de VANGUARD INTERNATIONAL VALUE FUND contra las desestimaciones presuntas del Tribunal Económico-Administrativo Central de las reclamaciones económicas administrativas 00/03402/2014 y 00/03381/2014 por las que se procedió a la desestimación presunta de la solicitud de devolución del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, período 2008, por importe de 341.915,00 euros, así como a la resolución desestimatoria expresa del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de julio de 2015, y, en consecuencia:
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

