Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 859/2018 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062023100646
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5027
Núm. Roj: SAN 5027:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 859/18 promovido por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación del
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes, la resolución resume los acontecimientos que precedieron a su dictado de este modo:
A lo anterior cabe añadir que ante esta misma Sección, y bajo el número 760/2020, se sigue procedimiento ordinario instado por la entidad aquí recurrente contra la resolución dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha 4 de junio de 2020 mediante la cual, en ejecución de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018, se acordó imponer al CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS una sanción de 4.974.027 euros
Recuerda a continuación que la propia Sala de Competencia de la CNMC procedió a ejecutar la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 18 de junio de 2015, declarada firme por Auto del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2016; y que, con fecha 9 de febrero de 2017, dictó resolución en el expediente VS/0312/10 por el cual acordaba imponer a la entidad actora una multa de 64.998 euros. Multa que fue satisfecha por la sancionada.
Añade que, después de dicho acuerdo, el Tribunal Supremo estimó en parte el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado
Tras estas consideraciones, resuelve a continuación que
Frente a ello, el Club recurrente esgrime como principal motivo de impugnación que la referida decisión no podría adoptarse al amparo del artículo 109 de la Ley 39/2015 por cuanto el acuerdo revocado no es desfavorable, presupuesto necesario para la aplicación de ese precepto, sino favorable.
Al objeto de acreditar esa circunstancia, acompañó junto con escrito de 13 de julio de 2020, ya presentadas conclusiones, copia de la resolución de la CNMC de 4 de junio de 2020 por la cual, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018, se le impuso una sanción de 4.974.027 euros
Argumentaba así que los efectos de la revocación que ahora se cuestiona no son beneficiosos para el Club, y que dicha revocación
De este modo, la primera, y principal, cuestión a dilucidar es si la resolución de 9 de febrero de 2017, dejada sin efecto por la que ahora se impugna, era un acto favorable o desfavorable para el Club recurrente pues solo en este segundo supuesto podría seguirse la vía revocatoria del artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que fue la utilizada por la CNMC.
En otro caso, es decir, si se concluye que se trataba de un acto favorable, tesis de la entidad recurrente, habría de haberse seguido el procedimiento que, para la revocación de oficio de los actos favorables al administrado, establece la misma Ley 39/2015.
Es por ello por lo que en la demanda se aduce que
En este sentido, razona la sentencia de la Sala 3ª de 17 de enero de 2006, recurso número 776/2001, que
Por el contrario, la revocación de oficio de los actos desfavorables se despoja de dichas garantías y no requiere de más requisitos de los que relaciona el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, en el que como hemos visto se ampara la resolución aquí recurrida: que no haya transcurrido el plazo de prescripción, y que la revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Es por tanto decisiva para determinar cuál sea el procedimiento de revocación la calificación que merezca la resolución que se deja sin efecto, esto es, que se determine si resulta favorable o desfavorable para el administrado.
En el caso que analizamos, cabría pensar en principio que la resolución de 9 de febrero de 2017, en la medida en que impone una sanción al CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, tiene la naturaleza de acto desfavorable y que, por tanto, la vía revocatoria del artículo 109.1 de la Ley 39/2015 seguida por la Administración es correcta.
Sin embargo, es evidente que la finalidad que ha perseguido la CNMC al acordar la revocación no es favorable para la entidad sancionada, pues tenía por objeto posibilitar la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018 que había de suponer la imposición de una sanción de mayor cuantía que la revocada. Esta previsión se materializó en la resolución de 4 de junio de 2020 por la cual la CNMC, en ejecución de la citada sentencia, impuso al CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS una sanción de multa de 4.974.027 euros en lugar de los 64.998 euros que había fijado la resolución revocada de 9 de febrero de 2017.
Entendemos de este modo que la determinación del carácter favorable o desfavorable del acto administrativo que se revoca de oficio ha de determinarse a la vista del conjunto de circunstancias que inciden en el afectado por dicho acto, y a la totalidad de las consecuencias que para el mismo se siguen de su revocación, y no a la naturaleza aislada del acto en sí. Es claro que un acuerdo sancionador tiene en principio un carácter desfavorable para el sancionado. Pero es de la misma manera indiscutible que pierde esa naturaleza si su revocación resulta imprescindible para poder dictar otro mucho más gravoso, que sería inviable de mantener la vigencia del primero.
Eso es lo que ocurre, precisamente, en el supuesto que enjuiciamos, en la que la situación creada con la revocación agrava sin duda la situación del administrado. Y la consecuencia directa de ello es que la CNMC no podía revocar de oficio la resolución de 9 de febrero de 2017 por el trámite del artículo 109.1 de la Ley 39/2015, como hizo, sino que, al tratarse de un acto favorable, debió seguir el procedimiento de revisión de oficio del artículo 106.1, caso de tratarse de un acto nulo, o el de declaración de lesividad y posterior impugnación antes este orden jurisdiccional previsto en el artículo 107, si se trataba de un acto anulable.
Ha de concluirse entonces que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los términos en los que el artículo 47.1.e) de la misma Ley 39/2015 describe este motivo de nulidad de pleno derecho, por lo que procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada sin necesidad de otras consideraciones.
A ello no afectan los argumentos que se invocan en la contestación a la demanda relacionados con la necesaria ejecución de las sentencias pues lo que determina la estimación del presente recurso es, insistimos, la omisión del procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la revisión de oficio de un acto que no es desfavorable para el interesado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación del
2.- Anular la citada resolución, que se deja sin efecto.
Con imposición de las costas a la Administración demandada.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

