Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 995/2021 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062023100655
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5227
Núm. Roj: SAN 5227:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 995/2021 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. Susana Román Bernet, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Instruida favorablemente la primera fase del procedimiento, el 20 de noviembre de 2020, se dicta la resolución denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia, argumentando que:
El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, como señala la STS de 19 de junio 2015, rec. 2776/2013, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que
El concepto buena conducta cívica, según la citada STS de 19 de junio de 2015 , se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.
Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011 rec. 3713/2009 , nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica (...) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011 , que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.
La Sala acordó recabar del CNI, informe (versión confidencial) o las razones esenciales que avalan la decisión del Ministerio de Justicia de denegar la concesión de la nacionalidad española a D. Ovidio, por razones de seguridad nacional.
Una vez conocido el informe, del que se le dio traslado, el recurrente sostiene que se han equivocado de persona. Entiende que podría aportar elementos documentales que desvirtúan aquellas afirmaciones si fuera requerido para aportar documentación proveniente de las autoridades judiciales y policiales marroquíes donde se hiciera constar la inexistencia de antecedentes policiales de carácter desfavorable, de ausencia de antecedentes penales en Marruecos y de la inexistencia de órdenes de busca y captura dictadas por los fiscales y los tribunales marroquíes.
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La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2000, rec. 1518/1996 , sobre ésta causa de denegación precisó que: "
No obstante, la Sala solicitó al CNI, un informe (versión confidencial) o las razones esenciales que avalasen la decisión del Ministerio de Justicia de denegar la concesión de la nacionalidad española al recurrente, por razones de seguridad nacional.
Como recuerda la sentencia de 26 de octubre de 2015, rec. 1631/2015 con cita de la de 4 de julio de 2012 , a propósito de la simple referencia a la existencia de un informe reservado del CESID, actualmente Centro Nacional de Inteligencia, no se trata de pedir a la Administración
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, rec. 149/2015 advierte que "
En esos términos se solicitó el informe y el recurrente ha podido conocer las razones que invoca el Ministerio de Justicia para justificar su negativa a concederle la nacionalidad española invocando la seguridad nacional.
A diferencia de los supuestos examinados por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014, rec. 4736/2011, 20 de junio de 2011 rec. 6221/2008, 22 de julio de 2011 rec. 1360/2009 y 12 de septiembre de 2011 rec. 1364/2009, el informe referido aporta datos concretos sobre la actividad del recurrente que este no desmiente.
El hecho de que éste no ha sido condenado y que tampoco se le haya expulsado por este motivo, resulta irrelevante pues no estamos ante un procedimiento penal ni siquiera sancionador en el que corresponde a la Administración la carga de la prueba de los hechos que integran la infracción.
Aquí, el sr. Ovidio solicita la nacionalidad española por residencia y la acreditación del requisito de buena conducta cívica, tiene un alcance mucho más amplio que la mera carencia de antecedentes penales o detenciones policiales pues comprende la no realización de actividades contrarias a los intereses generales o a la seguridad del país cuya nacionalidad pretende como son las que describe el informe del CNI de colaboración con Servicios de Inteligencia extranjeros desde el año 1999 hasta la actualidad.
Esta actividad, que el recurrente no desmiente, lleva a ésta Sala a entender justificada la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva de la buena conducta cívica, requisito que, entendemos, no concurre en el caso del recurrente.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Susana Román Bernet, en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

