Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1288/2021 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062023100687
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5297
Núm. Roj: SAN 5297:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1288/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Cruz María Sobrino García, en nombre y representación de Dª Modesta y sus hijos Balbino y Benedicto, nacionales de Colombia, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 22 de julio de 2020, denegatorias de las solicitudes de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida deniega la protección internacional porque:
Además &q uot;
Rechaza también el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria porque del relato de la persona solicitante
Insiste en que se dan las circunstancias que describe la Ley de Reguladora de Asilo y Protección Subsidiaria, para su obtención, pues en su país no cuenta con las garantías necesarias para la protección de su vida ya que las autoridades colombianas pese a que han emprendido una campaña contra ese y otros grupos, no ha sido posible avanzar mucho en su lucha, según refieren los medios nacionales e internacionales. Sufre un fundado temor de persecución por pertenencia a un grupo social diferenciado determinado, el del colectivo de ciudadanos que se resisten a la actividad de los grupos, por lo que sería merecedor de la protección otorgada por el Estatuto de refugiado o en su defecto, esta situación es merecedora de protección si no internacional, de protección subsidiaria por el Estado español. Sobre la banda son numerosas las noticias referidas en todo tipo de medios de comunicación. Las amenazas de muerte y la violencia de las pandillas obligan a más familias a huir del norte de Centroamérica, según encuesta de ACNUR y UNICEF.
Entiende por ello que la resolución recurrida es nula por inaplicación de los arts 2, 3 de la Ley 12/2009, en relación con el art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, los arts. 4, 6, 7 y 10 de la propia Ley 12/2009 e indebida aplicación de su art. 8.
Solicita, con carácter subsidiario, la autorización de residencia por razones humanitarias pues en su país no cuenta con las garantías necesarias para la protección de su vida y la de sus familiares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37,b) y 46.3 de la Ley de Asilo.
Han quedado acreditadas las circunstancias personales y familiares, con la documentación también aportada. Su acreditación, su trabajo, su familia. Es notoriamente conocida la precaria situación social en que vive Colombia, que además de vulnerar los derechos fundamentales de las personas, determinan que no sea posible llevar una vida digna, toda vez que el recurrente se ve totalmente impotente ante unas bandas criminales que actúan con total impunidad.
Destaca que las amenazas supuestamente vertidas no provienen de agentes de persecución, sino de criminales comunes y, el Estado Colombiano ha adoptado medidas para evitar la persecución de sus nacionales.
En cuanto al agente de persecución se trata de un grupo de delincuencia común, que en ningún caso puede entenderse vinculado a algún actor violento que persiga fines políticos, puesto que dicha conexión exige un análisis caso o caso o al menos por razones geográficas que se omite totalmente en el caso.
No se cumplen los requisitos de agente de protección y de persecución de los artículos 13 y 14 de la Ley 12/2009, habiendo adoptado el Estado colombiano una serie de medidas para combatir este fenómeno, como explica la resolución recurrida.
Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:
1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.
2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).
4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13 de la Ley a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.
5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
En este caso, entiende la Sala que la resolución recurrida se halla motivada al explicar por qué entiende que los hechos relatados no integran una causa de asilo, en los términos previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009, de Asilo.
Coincide la Sala con la resolución impugnada en que los hechos expuestos no reflejan la existencia de una persecución susceptible de protección al amparo de la ley de asilo dado el carácter genérico del relato e integrar las amenazas relatadas, un hecho delictivo común, ajeno a los motivos contemplados en la Ley de Asilo.
Y ello porque aunque entendiéramos acreditada una persecución por parte de grupos de delincuentes, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esa persecución no es apta para conformar un supuesto de asilo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 14 julio 2011, Rec. 2461/2010 y Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015) por cuanto no encuentra encaje en la Convención de Ginebra ni en la legislación de asilo. Y ello porque:
- los hechos narrados al respecto no entrañan actos de persecución de la prevista en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, pues en todo caso se trataría, de ser ciertos, de una persecución o acoso basada en actos de naturaleza criminal, cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
- ha de partirse de que la persecución de que se trate, para integrar el supuesto de hecho de la norma protectora, ha de provenir de las autoridades o agentes del país en cuestión ( art. 13 y concordantes de la Ley de Asilo), si bien se admite un concepto amplio de este elemento subjetivo, no sólo en lo que respecta al universo de los potenciales agresores, sino también en cuanto a la propia actividad persecutoria, que la Ley admite que consista en un mero no hacer, en una actitud de pasividad, abstención, impotencia o descontrol del territorio, con un alcance tal que quepa establecer causalmente que el Gobierno del país no puede o no quiere ofrecer una protección personal suficiente frente a los actos delictivos que se temen, cuando proceden de sujetos ajenos a aquél.
- sin que a tal efecto basten las alegaciones genéricas sobre la corrupción generalizada existente en un país determinado o sobre la pérdida mayor o menor de control del gobierno de un país sobre la situación jurídica y política o sobre determinadas zonas del territorio si no se ponen en conexión con la situación personal del peticionario de asilo, en el sentido de que éste hubiera visto frustrada la expectativa de amparo a que se hubiera pretendido acoger.
Por tanto, los hechos narrados por la recurrente y sus hijos no reflejan la existencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y, por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.
De la información disponible se deduce que los hechos relatados de ser ciertos, solo pueden atribuirse a bandas de delincuentes comunes pero sin vinculación con un móvil político.
No cabe entender tampoco que estemos en presencia de un "grupo social" en el sentido de la Ley de Asilo toda vez que el artículo 7 de la Ley define qué se ha de entender por grupo protegible, señalando que
La demandante no puede ser incluida en el concepto aludido en tanto que la problemática que suscita, pertenencia al colectivo de ciudadanos que se resisten a la actividad de los grupos criminales no tiene un vínculo con una identidad o factor de identidad determinado, sino que refiere un caso de extorsión por parte de una organización criminal que no entraña sino una forma de delincuencia común. Es decir, no puede identificarse esa situación de hostigamiento con un temor de persecución por alguno de los motivos que contempla la Convención de Ginebra - motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual-.
En éste sentido, el Tribunal Supremo, resumía en la sentencia de 6 de febrero de 2014, recurso 602/2013, que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, cuando únicamente hay indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo. Por lo que solo cabe la protección cuando
Por otra parte, de manera excepcional, en la STS de 30 de noviembre de 2006, recurso 5713/2003, se declaró que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades del país o frente a las que esas Autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse
En el presente caso no consta, por la información disponible del país de origen, que las autoridades permanezcan inactivas frente a estos grupos. En efecto, la resolución impugnada reseña una pluralidad de fuentes - que no han sido contradichas en su objetividad y veracidad- de las que se desprende que la Administración colombiana ha desplegado un amplio esfuerzo encaminado a terminar con la lacra de las organizaciones criminales; y en especial, a dotar de protección a las víctimas.
Por lo que no procede otorgar el asilo.
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "...
En el presente caso, la recurrente no ofrece razón o argumento alguno que encaje dentro de los supuestos que permiten el otorgamiento de la protección subsidiaria y no puede afirmarse en relación al apartado b) que exista una situación de tortura o los tratos inhumanos o degradantes en Colombia ni tampoco del c) del art. 10 que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Así, del Informe de ACNUR de noviembre de 2018, del "Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en Colombia", en su versión actualizada a fecha 8 de mayo de 2020, y del último informe de derechos humanos realizado por la organización no gubernamental Human Rights Watch en Colombia, de 2023, se desprende que ni el perfil del solicitante ni la realidad colombiana están comprendidos en los supuestos que el citado artículo 10 señala como de daños graves para la protección subsidiaria.
Tampoco invocan la recurrente y sus hijos razones que revelen una especial vulnerabilidad pues se limita a solicitar la autorización de residencia por razones humanitarias con fundamento en las mismas razones que fundamentan su solicitud de protección internacional.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Cruz María Sobrino García, en nombre y representación de Dª Modesta y sus hijos Balbino y Benedicto, nacionales de Colombia, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 22 de julio de 2020, denegatorias de las solicitudes de protección internacional, resoluciones que declaramos conforme sa derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

