Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 936/2020 de 09 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100573

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5435

Núm. Roj: SAN 5435:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000936 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06226/2020

Demandante: DON Onesimo

Procurador: DON IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

VI STO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 936/2020, promovido por el Procurador de los Tribunales D. GUSTAVO GÓMEZ MOLERO, en nombre y en representación de Onesimo, contra la Resolución del TEAC de 8 de junio de 2020 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de derivación de responsabilidad adoptado frente a él al amparo de lo dispuesto en el art. 43.2 LGT por las sanciones de la deudora principal CONSTRUCCIONES METÁLICAS CASADO, SL.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte sentencia en la que se declarar:

1. Declare la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria derivada a esta parte en virtud de los artículos 43.2 y 217 de la Ley 58/2003, archivándose el presente procedimiento en base a las alegaciones señaladas en el cuerpo del escrito ( artículos 47 de la Ley 39/2015 y artículo 217 de la Ley General Tributaria) y, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 39/2015.

2. Dicte resolución en la que, estimando la reclamación económico administrativa, revoque la resolución, declarando la no derivación de responsabilidad tributaria a Don Onesimo y, por ende, la no exigibilidad de pago de las deudas tributarias.

3. Con expresa condena en costas a la administración.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 3 de Octubre designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del TEAC de 8 de junio de 2020 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de derivación de responsabilidad adoptado frente a él al amparo de lo dispuesto en el art. 43.2 LGT por las sanciones de la deudora principal CONSTRUCCIONES METÁLICAS CASADO, SL.

SEGUNDO. - La parte recurrente basa la demanda en que se ha producido nulidad por no haber podido examinar el expediente administrativo. Entiende que en base a la imposibilidad de llevar a cabo el trámite de audiencia al administrado resulta vulnerado lo dispuesto en los artículos 174.3 de la Ley General Tributaria y el artículo 124 del Reglamento General de Recaudación. Esta situación provoca indefensión a esta parte que ve vulnerado el procedimiento administrativo lo que conlleva la nulidad reflejada en el artículo 47 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

En segundo lugar entiende que la mercantil Construcciones Metálicas Casado, S.L. es titular, en pleno dominio de una finca que describe en la demanda y resulta que el valor de dicho bien inmueble supera con creces la cifra que se pretende derivar, como responsabilidad, al administrador de la sociedad. Afirma la demanda que el inmueble está valorado en 3.633.138,74 euros y tiene pendientes unas deudas valoradas en 1.306.127,41.

Tambien afirma que parte de las deudas objeto de derivación han sido satisfechas por la deudora principal sin que proceda, por lo tanto, la derivación de la responsabilidad tributaria.

Finalmente, afirma que la resolución es nula de pleno derecho en aplicación de lo previsto en el articulo 217 de la LGT (sin que se detalle en que apartado pretende anclar la nulidad pretendida)

Entiende el Abogado del Estado en su contestación que, siendo claro el derecho que tiene el derivado, ahora recurrente, a examinar los acuerdos de liquidación, también lo es que en el caso de autos no se ha visto lesionado este derecho. El trámite de audiencia que se regula en el art. 174.3 LGT se ha practicado efectivamente, constando que en dicho trámite se informó al interesado sobre el origen de las deudas, señalándose que todas las deudas tributarias incluidas en el alcance del citado acuerdo correspondían a autoliquidaciones presentadas por la sociedad CONSTRUCCIONES METÁLICAS CASADO, SL, deudora principal.

Es decir, el origen de las deudas está en las propias autoliquidaciones de la mercantil, que presentadas no han sido debidamente pagadas, sin que al respecto se haya desarrollado un procedimiento de regularización tributaria llevado a cabo por la Inspección de Hacienda. Por tanto es claro que no existe ningún expediente administrativo de la Inspección que no haya sido puesto de manifiesto al interesado.

En cuanto a la indebida declaración de fallido de la deudora principal al haberse acreditado que es titular de un bien inmueble con valor suficiente para cubrir las deudas, entiende que siendo cierto que este inmueble es propiedad de la mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS CASADO, SL, deudora principal; también lo es que sobre él pesan tales cargas que carece de un valor de realización real para la AEAT y ello pues hay un prestamo, una hipoteca y un embargo de la Seguridad Social que son preferentes.

Finalmente, entiende que el acuerdo de derivación adoptado es correcto y cumple con los requisitos exigidos en el art. 43.2 LGT y ello pues resulta que en el escrito de demanda no se cuestiona la concurrencia de ninguno de estos requisitos, remitiéndonos al expediente administrativo y a lo dispuesto en la Resolución recurrida sobre su cumplimiento.

TERCERO. - A la hora de responder a los argumentos de la parte recurrente formulados en la demanda es necesario señalar que la parte recurrente formuló demanda cuando se le dió tralado para ello mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de Julio de 2021 sin emplear el tramite que para complemento del expediente Administrativo prevé el articulo 55 de la LRJCA cuando afirma que "Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo".

También hay que señalar que la parte recurrente se limitó a pedir, en el tramite de prueba del presente recurso contencioso, que se tuviera por reproducido el expediente por lo que desaprovechó esta ocasión para, en su caso, haber solicitado aquella documentación cuya consulta hubiera sido precisa para su mejor defensa en la impugnación planteada.

En cuanto a que no consta el expediente formado por los órganos de inspección y recaudación, en la propia resolución del TEAC se afirma que todas las deudas tributarias incluidas en el alcance del acuerdo de derivación correspondían a autoliquidaciones presentadas por la sociedad CONSTRUCCIONES METÁLICAS CASADO, SL y que las deudas no procedían de ninguna actuación realizada por los órganos de la Inspección, por lo que no existía ningún expediente administrativo de la propia Inspección. Mientras que la notificación de las deudas a dicha entidad, correspondientes a autoliquidaciones presentadas por la deudora reconociendo la deuda y solicitando el aplazamiento/fraccionamiento, había sido realizada mediante la puesta a disposición al interesado de las misma en la dirección electrónica habilitada.

CUARTO. - En cuanto a lo que se refiere al argumento de que la deudora principal disponía de un bien inmueble que, a pesar de esta gravado por embargos, prestamos e hipotecas, tenía una valor suficiente para hacer frente a las deudas objeto de derivación, esta Sala no puede sino remitirse a lo dicho por la resolución del TEAC (a lo que la parte no se opone en la demanda) en donde se afirma con contundencia que:

El 7 de abril de 2015 se remitió el expediente ejecutivo al equipo de subastas para la enajenación del inmueble, valorándose la finca en 3.140.000 euros en julio de 2015, una valoración notificada el día 17 de julio de 2015.

El día 4 de noviembre de 2015 se acordó su enajenación mediante subasta el inmueble en cuestión, con tipo de 1ª licitación de 1.895.267,34euros, una vez descontadas las cargas preferentes pendientes de 1.244.732,66 euros a dicha fecha.

La subasta se celebró el día 10 de febrero de 2016 quedando desierta, mientras que la 2ª licitación, con un tipo para la subasta de 1.421.450,51euros también quedó desierta, por lo que se anunció el trámite de adjudicación directa, de conformidad con el artículo 107 del Reglamento de Recaudación.

Sin embargo, no se presentaron ofertas y habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 107.3 del Reglamento General de Recaudación, se dio por concluido el trámite de adjudicación directa.

Po r tanto, en este caso, ante la imposibilidad de enajenar los bienes embargados de la entidad deudora y habiendo deudas pendientes, la Administración tributaria declaró conforme a Derecho la falencia de dicha entidad el 28 de junio de 2016, a fin de investigar posibles responsables tributarios.

QUINTO.- En cuando al fondo de la derivación de responsabilidad tributaria, resulta que el artículo 43.2 de la LGT, en su redacción dada por el artículo 1.3 de la Ley 7/2012 de 29 de Octubre, establece en su párrafo primero lo siguiente: "Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación... "

Por lo tanto, resulta que para que pueda exigirse esta forma de responsabilidad es necesario acreditar tanto que la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por los conceptos tributarios sea reiterativa y, además, que se acredite que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.

La resolución recurrida dedica sus Fundamentos Jurídicos Segundo a Sexto a justificar el cumplimiento en el caso presente de los requisitos previstos en dicho precepto para la derivación acordada. Es especialmente relevante lo que afirma en relación a la presentación de autoliquidaciones:

"En el presente caso, durante el año 2014, la entidad deudora presentó 8 autoliquidaciones, mientras que el número de autoliquidaciones presentadas con solicitud de aplazamiento fueron 6, luego denegado o inadmitido, es decir, más de la mitad del total, exigido por el artículo 43.2 de la LGT.

Por su parte en el año 2015, la entidad deudora presentó 8 autoliquidaciones por importe de 78.906,92euros, con solicitud de aplazamiento, sin que ingresara importe alguno, por lo que se cumple lo señalado en el citado precepto. Datos que hacen llegar a este Tribunal a la conclusión de que por parte de la deudora principal se está produciendo una presentación de las autoliquidaciones sin ingreso de forma reiterativa, tal y como exigen los párrafos segundo a cuarto del artículo 43.2 de la LGT en relación con el párrafo primero del citado artículo.

En el presente caso, consta que durante 2014 y 2015 se han satisfecho créditos de terceros, cuyo vencimiento es posterior a las autoliquidaciones presentadas sin ingreso, es decir, que dichos créditos carecían de cualquier preferencia frente a los créditos tributarios que son objeto de la presente derivación.

Por otra parte, la entidad deudora desde el año 2011 al año 2016 ha presentado autoliquidaciones (modelos 303 y 111) sin ingreso o con ingreso parcial en dicho período, lo cual determina que este Tribunal llegue a la conclusión de que queda acreditada la voluntad de no cumplir con las obligaciones tributarias objeto de autoliquidación."

La parte recurrente nada afirma en su demanda sobre estos requisitos por lo que debe entenderse que acepta dichos razonamientos que justifican la derivación acordada.

QUINTO. - No puede dejar de señalarse que la parte recurrente en el ultimo párrafo del FJ Tercero de su demanda mezcla todos los argumentos que emplea para interesar la nulidad de la resolución impugnada que no parece tener suficiente justificación.

Afirma lo siguiente: <LGT, siendo nula de pleno derecho dicha resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 39/2015 y artículo 217 de la Ley General Tributaria y, subsidiariamente, anulabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la precitada Ley 39/2015.>>

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. GUSTAVO GÓMEZ MOLERO, en nombre y en representación de Onesimo contra la Resolución del TEAC de 8 de junio de 2020 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de derivación de responsabilidad adoptado frente a él al amparo de lo dispuesto en el art. 43.2 LGT por las sanciones de la deudora principal CONSTRUCCIONES METÁLICAS CASADO, SL.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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