Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1164/2021 de 09 de febrero del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082024100068

Núm. Ecli: ES:AN:2024:940

Núm. Roj: SAN 940:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001164 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08707/2021

Demandante: Dª. Macarena

Procurador: D. VIRGILIO NAVARRO CERRILLO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1164/2021 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Virgilio Navarro Cerrillo, en nombre y representación de Dª. Macarena , contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 24 de marzo de 2021, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Frente a la resolución indicada, se interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado en el sentido de que se conceda el derecho de asilo, la protección subsidiaria o la permanencia en España por razones humanitarias, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No se solicitó la práctica de prueba y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 7 de febrero de 2024.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contra la citada resolución de fecha 29 de julio de 2020, dictada por la Subsecretaría de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por la parte recurrente, nacional de Venezuela .

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Siguiendo lo que hemos afirmado en anteriores ocasiones (por todas SAN 8-11-2019, recurso 663/17 y SAN 7-10-2021, recurso 2133/2019), podemos señalar que la STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y, en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias. Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO.- En noviembre de 2019 la recurrente, nacional de Venezuela, solicitó asilo en España. El relato se refleja, de forma sucinta, en la resolución impugnada:

"Los solicitantes manifiestan que tuvieron que huir de Venezuela debido a la persecución y el acoso que sufrieron, por tener ideas contrarias al gobierno y manifestarse, y ayudar a los manifestantes a hacerlo, por ello. Indican que no pertenecían a ningún partido político en particular, sino que simplemente salían a la calle a manifestarse por la situación que atraviesa Venezuela en busca de un futuro mejor, hasta que un día secuestran y agreden al solicitante, amenazándole de que si volvía a acudir a alguna manifestación le matarían por lo que se vieron en la obligación de huir a Chile en el año 2017, en un primero momento el solicitante y tiempo después la solicitante.

Alegan que la situación en Chile era muy parecida a la de Venezuela estando dos años viviendo entre inseguridad en las calles, falta de acceso a los recursos básicos y robos. Finalmente son ayudados por el primo de la solicitante para viajar a España en busca de una vida mejor".

También se indica: "Los solicitantes refieren haber abandonado su país por las amenazas que habrían sufrido por tener ideas contrarias al gobierno actual venezolano, así como por el clima de inseguridad y falta de libertades. Declaran que, por estos motivos, en diciembre de 2017 el solicitante abandona Venezuela y viaja a Chile, reuniéndose con él la solicitante unos meses después, donde residen y trabajan hasta que deciden venir a España en noviembre de 2018, debido a que la situación era muy parecida a la de Venezuela".

El relato viene referido a la recurrente y a D. Modesto, ambos solicitantes de protección internacional y formando grupo familiar, si bien se resuelve de forma individual respecto de la recurrente.

La resolución recurrida, basándose en diversas fuentes que se citan, señala:

<< En lo referido a la situación particular de los solicitantes, refieren haber huido de Venezuela por ser perseguidos por sus opiniones políticas pese a no pertenecer a ningún partido político Entrando en la valoración del relato, respecto al presunto perfil político de los solicitantes, los mismos no describen actividad significativa de liderazgo, compromiso o activismo dentro y fuera de algún partido opositor que hubiera podido provocar un interés en sus autoridades al poder ser catalogados como instigadores de revueltas o actos contrarios contra el gobierno. No cabe deducir por tanto, que los mismos tuvieran un perfil político tan significativo que llevase a pensar que puedan ser objeto de persecución en 2017 ni en la actualidad. Lo cierto es que los solicitantes no han revelado un compromiso y participación políticos de una relativa entidad, sino que, de su escaso relato, se deriva que carecen de un perfil político significativo que llevase a pensar que puedan ser objeto de persecución individualizada, y más aún visto el tiempo transcurrido desde los hechos.

Por otro lado, los solicitantes no han aportado ningún elemento, siquiera indiciario, que permita considerar que efectivamente sufran persecución, o tenga fundados motivos a ser perseguidos por las causas que alegan.

Cabe señalar que, si bien las alegaciones de oposición encuentran correlación con la situación actual de Venezuela, no por ello cualquier persona que se manifiesta en contra del Gobierno es objeto de por sí de actos de amenazas y coacción susceptibles de protección internacional con independencia de sus circunstancias personales tales como perfil político, profesión, entorno social, activismo etc. Venezuela se encuentra actualmente inmersa en un clima de confrontación política en el que no comulgar con las ideas del Gobierno sitúa a los ciudadanos venezolanos en ese gran contingente de los llamados "opositores". Sin embargo, el hecho de ser considerado no afín a las políticas gubernamentales o militar en un partido de la oposición, sin presentar un perfil político definido no puede justificar una persecución por tal motivo en los términos establecidos por la Convención de Ginebra>>.

En fecha 24 de marzo de 2021, se dicta resolución denegando el derecho de asilo, en la que también se afirma que no concurre ninguna de las causas que podrían dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.

TERCERO.- A la vista de lo obrante en el expediente y alegaciones de las partes, no cabe apreciar la concurrencia en el interesado de una situación que evidencie una persecución personal y directa, en los términos de la Convención de Ginebra y de la Ley 12/2009. No se aporta, ni al expediente ni a este procedimiento, prueba alguna que permita apreciar una incorrecta valoración por parte de la Administración demandada, en el sentido de no considerar la existencia de indicios probatorios de persecución por alguno de los motivos establecidos en dichas normas. Por ello, hemos de confirmar el criterio que fundamenta la resolución recurrida, al no apreciar la concurrencia en la parte recurrente de causa alguna, de las contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de asilo, para ser beneficiario de la protección internacional solicitada, en cuanto al asilo o la protección subsidiaria. La recurrente no alega suceso específico alguno, personal e individualizado, frente a ella, salvo la genérica situación de inestabilidad política y social, así como ausencia de productos básicos, que atraviesa el país de origen. Las amenazas que se relatan no tienen intensidad o durabilidad suficientes para incardinarse en las previsiones de la legislación de asilo.

Efectivamente, es conocida la actual situación de Venezuela, tal como se refleja en numerosos informes de organismos internacionales. Esta Sala, ha hecho referencia en otras ocasiones al informe de ACNUR, de marzo de 2018, "Nota de orientación sobre el flujo de venezolanos"; la resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de marzo de 2018, "Migración forzada de personas venezolanas"; el informe de ACNUDH, de junio de 2018. "una espiral descendente que no parece tener fin"; y la propuesta de resolución del Parlamento Europeo, de julio de 2018, "sobre la crisis migratoria y la situación humanitaria en Venezuela y sus fronteras". Añadimos a esas referencias, el informe de septiembre de 2020, de la Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela" (Consejo de Derechos Humanos, ONU). También consideramos el reciente informe de la misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, de octubre de 2022, que concluye en violaciones graves de los derechos humanos y los delitos cometidos en la República Bolivariana de Venezuela desde el 1 de enero de 2020, si bien se limitó a las violaciones cometidas en cumplimiento de la política de Estado para "silenciar, desalentar y sofocar la oposición al Gobierno". La Sala ha examinado también la más reciente actualización del Plan Regional de Respuesta a Refugiados y Migrantes (2023-2024).

Sin embargo, como venimos diciendo reiteradamente, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución, personalizada e individualizada, por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra. Ciertamente resulta problemática la situación de la población en su conjunto, pero ello dista de ser una de las causas que justifican la protección internacional. En consecuencia, no podemos apreciar la concurrencia de indicios que permitan llevar al tribunal a la convicción de que la recurrente esté necesitada de la protección que solicita. Máxime si consideramos, además, que su lugar de procedencia es un tercer país -Chile- donde ha residido casi dos años, antes de desplazarse a España " en busca de una vida mejor".

En cuanto a la protección subsidiaria, establece el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Como se infiere de la doctrina contenida en la STS de 14 de diciembre de 2015 (Rec. 481/2015), no estamos ante un supuesto que tenga encaje en el art. 4 de la Ley, no cumpliéndose los requisitos exigidos por la jurisprudencia, entre otras en las STS de 6 de mayo de 2014 (Rec. 2085/2013) y STS de 17 de abril de 2015 (Rec. 3055/2014).

CUARTO.- La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46.

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder la autorización, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el peticionario reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.

Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

QUINTO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. Virgilio Navarro Cerrillo, en nombre y representación de Dª. Macarena , contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 24 de marzo de 2021, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.