Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 135/2022 de 09 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230082024100089

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1033

Núm. Roj: SAN 1033:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000135 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00476/2022

Apelante: UTE PRADO-PORTO (VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., TORRESCÁMARA Y COMPAÑÍA DE OBRAS, S.A. Y VIMAC, S.A.)

Procurador SR. PINILLA ROMERO

Apelado: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por UTE PRADO-PORTO (VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., TORRESCÁMARA Y COMPAÑÍA DE OBRAS, S.A. Y VIMAC, S.A.) representada por el Procurador Sr. Pinilla Romero y defendida por Letrado contra Sentencia dictada el día 4 de julio de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2. Ha sido parte apelada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Po r el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 2 se dictó sentencia en el recurso 15/2020, cuya parte dispositiva literalmente expresa:

"1. Estimo parcialmente la demanda al considerar que la resolución impugnada no se ajusta al ordenamiento jurídico, pero únicamente en lo tocante a la cuantía total reclamada a la actora en concepto de indemnización (657.873,50euros) que se reduce en la suma de 2.150,10 euros, quedando por tanto fijada en 655.723,40 euros.

2. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contra la resolución de 14 de febrero de 2020 de la Presidencia de ADIF-AV por la que se declaró la obligación de la recurrente de abonar a Adif-Alta Velocidad, como parte individualizada, la cantidad de 657.873,50 euros en concepto de indemnización, como responsable de los daños y perjuicios generados a la Entidad, hasta abril de 2019, debido a los desperfectos ocasionados en las carreteras durante la ejecución del contrato de obras del "Proyecto de construcción de plataforma del corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Línea de Alta Velocidad Madrid-Galicia. Tramo: Prado-Porto".

SEGUNDO.- Se mantienen como motivos del recurso de apelación:

1.-Sobre los efectos de la cosa juzgada en su vertiente positiva de la Sentencia de 10.02.20, antecedente lógico y necesario de este procedimiento que debe servir como punto de partida para la resolución del presente recurso.

La Sentencia recurrida yerra al ignorar los pronunciamientos de la Sentencia de 10.02.20 que, por su evidente identidad con lo debatido en el presente pleito, deberían haberse tomado como punto de partida para resolver la presente litis, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada.

2.-Sobre la inimputabilidad de la UTE por los daños sufridos en las Carreteras durante la ejecución del Proyecto de referencia: la responsabilidad que ADIF-AV imputa a la UTE por la asunción del coste de reparación de las Carreteras excede de la órbita de lo pactado.

El PPTP no contempla la obligación de la UTE de responder de los daños que ADIF-AV le imputa. El Juzgado ha obviado la necesaria interpretación conjunta que se ha de hacer del PPTP, que no puede interpretarse aisladamente, sino que necesariamente ha de ponerse en contexto con el Proyecto Constructivo. ADIF-AV incurrió en una omisión en el Proyecto, susceptible de exonerar a la UTE de toda responsabilidad por los daños que se le imputan conforme indica el artículo 198.2 de la LCSP, al no haber considerado los desperfectos que se producirían en las Carreteras como consecuencia de la ejecución de las obras, pese a tratarse de afecciones previsibles al tiempo de la redacción del Proyecto.

3.- Sobre la imposibilidad de imputar los daños a la UTE dada la ruptura del nexo causal.

La causa principal del deterioro de las Carreteras no fue su utilización por parte de la UTE TÚNEL DE PRADO, sino la suma de todas las cargas a las que se las sometió, que provocaron que se sobrepasara su capacidad portante.

4.-Sobre la errónea acreditación, ponderación y cuantificación de los daños y perjuicios atribuidos a la UTE.

ADIF-AV no distribuye los daños teniendo en cuenta la concurrencia de causas y de agentes intervinientes. ADIF-AV no ha podido demostrar que las Carreteras estuvieran en perfecto estado al inicio de las obras. Se reclaman ampliaciones y mejoras.

TERCERO.- He mos de comenzar señalando que esta Sala y Sección se ha pronunciado respecto de resoluciones de ADIF-AV por las que se declara la obligación de abonar cantidades en concepto de indemnización por de las contratistas, y el reparto efectuado entre las mismas, como responsables de los daños y perjuicios generados, hasta abril de 2019, debido a los desperfectos ocasionados en las carreteras durante la ejecución de contratos de obras de construcción de la línea de alta velocidad Madrid-Galicia, en la sentencia de 19 de enero de 2024, recurso de apelación 95/22, y sentencia de 22 de enero de 2024, recurso de apelación 98/22.

En el caso que nos ocupa, no existe ni identidad de parte, ni de hechos, ni de antecedentes administrativos, ni de resoluciones impugnadas, con respecto de la sentencia de 10 de febrero de 2020, recurso de apelación 68/19, por lo que no es aplicable en modo alguno el instituto de la cosa juzgada.

Las referidas sentencias efectúan una interpretación de los PPTP, respecto de la obligación de las contratistas de reparar las carreteras.

En la sentencia dictada en la apelación 95/2022 señalamos:

"Hemos de poner de manifiesto que esta Sala se ha pronunciado en ocasiones previas, interpretando los PPTP, respecto de la obligación de las contratistas de reparar las carreteras autonómicas y municipales, que se habían deteriorado como consecuencia del uso por los camiones y maquinaria empleada en la ejecución de la obra de forma dispar.

Así, la sentencia de 10 de febrero de 2020, recurso de apelación 68/19, en la que se discutía la reclamación de cantidades por reparación de las carreteras afectadas por las obras, tras recoger los artículos del PPT I.1.2, I.3.14.2, I.3.34, señala que " Como se ha visto, el PPTP, en su art. I.1.2 imponía al contratista el deber obtener las autorizaciones para circular por las "carreteras", y, por otra parte, el de reforzar las "vías" por las que circulará su maquinaria, o a reparar las "vías" deterioradas por la circulación de estas últimas.

Para interpretar adecuadamente el precepto, podemos acudir a la Ley de Carreteras del Estado - Ley 37/2015- que, en su artículo 2, define carreteras como "las vías de dominio y uso público proyectadas, construidas y señalizadas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles"; señalando en su apartado 6 que "No tendrán la consideración de carreteras ni de elemento funcional de éstas:

a) los caminos de servicio, entendiendo por tales las vías construidas para facilitar el acceso a las propiedades colindantes o, en general, como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de los titulares de dichas propiedades.

b) las vías forestales y las vías pecuarias clasificadas como tales por su legislación específica.

c) Los viales y caminos de competencia estatal que forman parte del Viario Anexo a la Red de Carreteras del Estado, en los que no será de aplicación obligatoria con carácter general la normativa técnica de carreteras del Ministerio de Fomento (...)".

Similar definición se contenía en la derogada Ley de carreteras -Ley 25/1988-. Asimismo, la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, contienen en su artículo 3 la misma definición de carreteras.

En este sentido, es claro que la OU-111 es una carretera secundaria de titularidad autonómica y no una mera vía de acceso a las obras de referencia".

Tras el análisis de la prueba pericial judicial efectuada que determinaba que " Por todo lo anterior puedo confirmar como un hecho cierto que la utilización de las carreteras referidas (y en concreto la OU11 1), era compartida por varios tramos de las obras del tren de alta velocidad en el mismo espacio tiempo; como itinerarios para el transporte de material de cantera de otros proyectos de la plataforma ferroviaria (además del de las obras adjudicadas a la UTE PradoPo rto), e inclusive, por camiones rígidos de gran tonelaje dedicados al transporte de madera. Por ello no puedo entender en ningún caso procedente atribuir de forma exclusiva el deterioro de este vial a los trabajos adjudicados a la UTE Prado Porto".

Concluye que " la reparación de los desperfectos de la carretera OU-111 excede de la obligación asumida por la contratista, conforme a los mencionados artículos del PPTP; que, en todo caso, está acreditado que esa carretera secundaria fue utilizada por otras contratistas que ejecutaban las obras de otros tramos de la Línea de Alta Velocidad, además de por los camiones de trasporte de madera, sin que sea posible determinar la incidencia de cada uno de ellos en los daños de la carretera".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 18 de octubre de 2021, recurso de apelación 19/21.

Por su parte, en la sentencia 27 de marzo de 2021, recurso de apelación 47/20, hemos manifestado que "En relación con la reclamada "Reposición de carreteras públicas" como señaló el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, este concepto no guarda relación alguna con la lo que se denomina "reposición de viales" ("reposición de servidumbres" en general, dado que se afectan otros múltiples tipos de servidumbres y no solamente viarias) que viene prevista en el anejo 16 del proyecto constructivo y en el Pliego de Prescripciones Técnicas. En este se señala expresamente, art. 1.3.22 que " Todas las reparaciones de roturas o averías en los diversos servicios públicos o particulares, las tendrá, asimismo, que realizar el Contratista por su cuenta exclusiva, sin derecho a abono de cantidad alguna.".

La lectura del Pliego permite comprobar que la reparación de las carreteras es a cargo del contratista:

-. Artículo I.1.2 del PPTP: " Artículo I.1.2.- Circulación de la maquinaria de obra y de camiones. En general, el Contratista deberá realizar un Plan de Rutas previo al inicio de las obras, en el que se establecerán todos los accesos a la obra representándose adecuadamente y definiéndose todas las medidas que resulten necesarias para su ejecución en obra...

La circulación de la maquinaria de obra, así como el transporte de materiales procedentes de desmontes o de préstamos, debe realizarse exclusivamente por el interior de los límites de ocupación de la zona de obras o sobre los itinerarios de acceso a los préstamos y a los depósitos reservados a tal efecto.

El Contratista debe obtener las autorizaciones para circular por las carreteras, y procederá a reforzar las vías por las que circulará su maquinaria, o a reparar las vías deterioradas por la circulación de estas últimas. El Contratista deberá acatar las limitaciones de circulación que puedan imponerle las autoridades competentes y en particular: prohibición de utilizar ciertas vías públicas, itinerarios impuestos, limitaciones de peso, de gálibo o de velocidad, limitación de ruido, circulación en un sólo sentido, prohibición de cruce.

Al finalizar las obras, deberán restablecerse las calzadas y sus alrededores y las obras que las atraviesan, de acuerdo con las autoridades competentes."

Y en el Pliego se distingue claramente entre la construcción de caminos de acceso, su conservación y uso y la ocupación temporal de terrenos a tal fin. (art. 1.3.14). 8 Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación que fue inadmitido por el Tribunal Supremo por providencia de 25 de mayo de 2023.

Debemos, pues, proceder a unificar el criterio de la Sala en la interpretación del PPTP en lo que se refiere a la existencia o inexistencia de obligación de la contratista recurrente de reparar los daños de la carretera.

Debemos tener en cuenta que el art. I.1.2 del PPTP, Circulación de la maquinaria de obra y de camiones , dispone:

"(...) El Contratista debe obtener las autorizaciones para circular por las carreteras, y procederá a reforzar las vías por las que circulará su maquinaria, o a reparar las vías deterioradas por la circulación de estas últimas. El Contratista deberá acatar las limitaciones de circulación que puedan imponerle las autoridades competentes y en particular: prohibición de utilizar ciertas vías públicas, itinerarios impuestos, limitaciones de peso, de gálibo o de velocidad, limitación de ruido, circulación en un sólo sentido, prohibición de cruce.

Al finalizar las obras, deberán restablecerse las calzadas y sus alrededores y las obras que las atraviesan, de acuerdo con las autoridades competentes. (...)".

El art. 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) dispone:

"1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. 8

De los preceptos legales citados, se aprecia que la TRLCSP establece la obligación de indemnizar los daños causados a terceros, y el PPTP en el art. I.1.2 establece de forma expresa la obligación del contratista de " reparar las vías deterioradas por la circulación" y restablecer las calzadas y sus alrededores de acuerdo con las autoridades competentes. Por lo tanto, se encuentra previsto en el PPTP la obligación de la contratista de reparar los daños de la carretera, confirmando el criterio establecido en la sentencia 27 de marzo de 2021, recurso de apelación 47/20.

Se debe desatacar que las sentencias dictadas en los recursos de apelación 68/2019 y 19/2021 resolvieron con base a la prueba practicada, en atención a las concretas circunstancias acreditadas, en los referidos recursos, respecto de la imposibilidad de imputación del daño a las carreteras exclusivamente a la contratista, debido a que fue utilizada por otras contratistas que ejecutaban las obras de otros tramos de la Línea de Alta Velocidad.

En el caso de autos, las reclamaciones de ADIF AV a las contratistas han estado precedidas de un expediente, en que se han acreditado los daños en las carretas imputable al uso por las contratistas debido al paso de vehículos de gran tonelaje; los costes incurridos por ADIF AV y; el criterio de distribución de ese coste a cada contratista. Siendo fundamentales dichas circunstancias que no concurrían en los recursos de apelación 68/2019 y 19/2021.

Igualmente, el dictamen de la Abogacía del Estado, de 20 de octubre de 2015, al que la parte actora alude en su impugnación, se produjo en relación con una consulta elevada sobre si era procedente la incorporación de partidas en los proyectos modificados destinadas al mantenimiento y reposición final de carreteras públicas, de acuerdo con el art. 107 TRLCSP, sin que pueda servir para la interpretación del PPTP.

Tampoco puede prosperar la alegación de que la Administración deba responder de la reparación de las carreteras por defecto de proyecto por falta de previsión de la reparación de los eventuales desperfectos que la utilización de las carreteras se iba a producir. La parte en el recurso de apelación, de conformidad con la prueba pericial por ella aportada, considera que la falta de previsión de la reparación de los desperfectos en las carreteras que necesariamente se iban a producir por el paso continuo de camiones pesados, para el que no estaban previstas, supone un defecto de proyecto, pero no cita en el recurso precepto legal alguno en que ampare el defecto de proyecto, o que imponga a la Administración hacer un estudio de impacto de la afección de las obras en las carreteras del entorno. En la demanda se citaba como infringido el 123.1.b) TRLCSP, que establece: " 1. Los proyectos de obras deberán comprender, al menos (...)b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su ejecución". Pero no se trata de una reposición de servidumbres, pues la circulación de camiones de gran tonelaje para la ejecución de las obras de la línea de alta velocidad, por los distintos contratistas, no afectó o impidió el uso de servidumbre alguna, dado que el uso de las carreteras por parte de la contratista, en ningún momento impidió ni limitó el uso de la carretera a los demás usuarios, ni alteró en modo alguno su trazado original. No se trata de una reposición de servidumbre, sino de reparación de los desperfectos causados a las carreteras.

En definitiva, de los expuesto resulta que del art. 214.1 TRLCSP y del art. I.1.2 PPTP el contratista tiene la obligación de indemnizar los daños causados a terceros, y de reparar las carreteras deterioradas por la circulación de los camiones empleados en la ejecución de la obra".

Por lo expuesto debemos desestimar los dos primeros motivos del recurso.

CUARTO.- Los otros dos motivos de apelación se sustentan en la existencia de errónea motivación y valoración de la prueba efectuada en la sentencia respecto de la imposibilidad de imputar los daños a la UTE dada la ruptura del nexo causal y; la errónea acreditación, ponderación y cuantificación de los daños y perjuicios atribuidos.

Hemos de señalar que debe prevalecer la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de la instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999, 22 de enero o 5 de febrero de 2.000); sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

El deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales solamente requiere que el Tribunal exponga las razones en que ha fundado su decisión en forma que permita conocer el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en la forma en que lo ha hecho, sin que sea exigible una referencia pormenorizada a toda y cada una de las pruebas que hayan sido practicadas ( STS 28-9-02).

La sentencia apelada lleva a cabo un minucioso análisis de la prueba practicada en relación con el nexo causal, que permite imputar a todas las contratistas que se han servido de las carreteras, en proporción a la intensidad de uso correspondiente a cada una, los daños incurridos por ADIF AV en su reparación, sin que pueda entenderse que la valoración efectuada sea ilógica o irracional.

No puede apreciarse la existencia de error en cuanto a la realidad de los daños causados a diversas carreteras de la provincia de Ourense por las obras de construcción de la línea ferroviaria. Dichos daños aparecen identificados en el informe de ADIF obrante en el expediente administrativo, además de los informes de la Xunta de Galicia y la Diputación de Orense. Estando también acreditado que los daños en las carreteras fueron consecuencia de la circulación de camiones y maquinaria vinculados a las obras de construcción de la línea ferroviaria, según los informes antes referidos, debido a que las carreteras afectadas no estaban diseñadas para la intensidad de tráfico pesado que tuvieron que soportar durante la ejecución de las obras, por suministros de materiales y por desescombros. Las contratistas de las diferentes obras, y, entre ellas, la recurrente, hicieron un uso de esas carreteras cuya intensidad excedía de la del uso para el que estaban diseñadas. Queda acreditado la realidad del daño, la causa del mismo y el nexo entre el daño y la actividad de la recurrente. En la causación de los mismos, intervienen todas las contratistas, razón por la que se imputa la obligación de reparación a todas ellas, estableciendo un criterio de distribución del importe a indemnizar.

No se ha acreditado que las carreteras no se encontraran en un estado de conservación adecuado para el uso normal de las mismas, no siendo las patologías detectadas y reparadas causadas por el uso común sino, como se ha indicado, del uso intensivo y excesivo de camiones y maquinaria vinculados a las obras de construcción. Rápido deterioro que se produce no por el tráfico o uso habitual de las carreteras, que venían soportando, sino por el uso intensivo de los camiones y maquinaria de las distintas contratistas. E igualmente tampoco puede mantenerse que se está reclamando cantidades de mejora de las carreteras pues como se indica el informe pericial de Audiwork, aportado ADIF AV, "consultada la Dirección de Obra de los contratos de Reparación, nos señala que en ocasiones resultaba más práctico nivelar, compactar y proyectar encima una mezcla bituminosa para reponer ese vial roto o muy deformado antes que cortar la carretera y hacer un nuevo firme, porque en este segundo caso se impediría el acceso a los municipios. Esta manera de actuar puede hacer pensar que hubo casos en los que se mejoró la carretera original, pero por lo indicado, se trató de actuaciones prácticas ocasionales para solucionar lo más rápidamente posible accesos para los que no había trayecto alternativo".

Ha quedado igualmente acreditado que las reparaciones se han ejecutado a costa de ADIF-AV y por los importes de las reparaciones, quedando acreditado por los contratos celebrados al efecto con TRAGSA y cantidades abonadas. El informe pericial de Audiwork cuyos autores han examinado la documentación de ejecución de los contratos, acredita que las obras se han realizado y pagado efectivamente.

Para el reparto del daño sobre la carretera usada por varios contratistas, ADIF AV ha calculado esa imputación a partir del porcentaje de uso de los viales que ha considerado efectuado por cada uno de los contratistas; porcentaje calculado sobre la base del tonelaje transportado por cada tramo de carretera y contratista. Para el cálculo de las toneladas se ha considerado el transporte de tierras, áridos y hormigón, por la Dirección de Obra, según se indica en el informe de Audiwork. Se ha empleado un criterio razonable, sin que la omisión de ciertos materiales, como el acero, pueda fundamentar la anulación del criterio seguido y motivado de atribución de costes. Del mismo modo, tampoco puede anularse el criterio de distribución por la suspensión temporal de algún contrato o la reparación previa al periodo reclamado, al hacerse en función de la intensidad de uso, tomando como referencia el tonelaje transportado, criterio que este Tribunal considera adecuado y razonable.

En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en la citada sentencia de 19 de enero de 2024, dictada en el recurso de apelación 95/22.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas, toda vez que existían distintos criterios de interpretación del PPTP en sentencias previas de esta Sala.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por UTE PRADO-PORTO (VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., TORRESCÁMARA Y COMPAÑÍA DE OBRAS, S.A. Y VIMAC, S.A.) contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 2. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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