Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 112/2022 de 09 de febrero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082024100093
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1037
Núm. Roj: SAN 1037:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por
Antecedentes
"CON PARCIAL ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° PO 13/2020, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. IÑIGO MARÍA MUÑOZ DURÁN, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE "DRAGADOS, S.A." Y "TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", DENOMINADA ABREVIADAMENTE UTE TÚNEL DE PRADO, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 14 DE FEBRERO DE 2020, DE LA PRESIDENCIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADIF-ALTA VELOCIDAD POR LA QUE SE DECLARA LA OBLIGACIÓN DE LA UNIÓN TEMPORAL DE TÚNEL PRADO, FORMADA POR LAS EMPRESAS DRAGADOS S.A. Y TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., DE ABONAR A ADIF-ALTA VELOCIDAD, COMO PARTE INDIVIDUALIZADA, LA CANTIDAD DE 390.926,51 EUROS EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN, COMO RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS GENERADOS A LA ENTIDAD, HASTA ABRIL DE 2019, DEBIDO A LOS DESPERFECTOS OCASIONADOS EN LAS CARRETERAS DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS DEL "PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA DEL CORREDOR NORTE- NOROESTE DE ALTA VELOCIDAD. LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD MADRID-GALICIA. TRAMO: TÚNEL DE PRADO. VÍA IZQUIERDA". (3.11/06402.1340) (ON 052/11), DEBO DECLARAR Y DECLARO:
PRIMERO: QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN EL EXTREMO INDICADO EN EL FD SEXTO ES DISCONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBO ANULARLO Y LO ANULO EN DICHO EXTREMO.
SEGUNDO: EL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE SE LE ABONE LA CANTIDAD DE 1.496,20 EUROS, INCREMENTADA CON LOS INTERESES SEÑALADOS.
TERCERO: NO EFECTUAR IMPOSICIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO".
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Fundamentos
1.-Sobre los efectos de la cosa juzgada en su vertiente positiva de la Sentencia de 10.02.20, antecedente lógico y necesario de este procedimiento que debe servir como punto de partida para la resolución del presente recurso.
No es preciso que exista en todo caso una identidad subjetiva para apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada material, sino que lo determinante para apreciar esta excepción procesal es la vinculación de lo resuelto en un proceso anterior con lo pretendido en el posterior.
La Sentencia recurrida yerra al ignorar los pronunciamientos de la Sentencia de 10.02.20, que deberían de haberse tomado como punto de partida para resolver la presente litis, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, dada su evidente conexión con el objeto del presente procedimiento.
2.-Sobre la inimputabilidad de la UTE por los daños sufridos en las Carreteras durante la ejecución del Proyecto de referencia: la responsabilidad que ADIF-AV imputa a la UTE por la asunción del coste de reparación de las Carreteras excede de la órbita de lo pactado.
El PPTP no contempla la obligación de la UTE de responder de los daños que ADIF-AV le imputa. El Juzgado ha obviado la necesaria interpretación conjunta que se ha de hacer del PPTP, que no puede interpretarse aisladamente, sino que necesariamente ha de ponerse en contexto con el Proyecto Constructivo. ADIF-AV incurrió en una omisión en el Proyecto, susceptible de exonerar a la UTE de toda responsabilidad por los daños que se le imputan conforme indica el artículo 214.2 de la LCSP, al no haber considerado los desperfectos que se producirían en las Carreteras como consecuencia de la ejecución de las obras, pese a tratarse de afecciones previsibles al tiempo de la redacción del Proyecto
3.- Sobre la imposibilidad de imputar los daños a la UTE
dada la ruptura del nexo causal.
La causa principal del deterioro de las Carreteras no fue su utilización por parte de la UTE TÚNEL DE PRADO, sino la suma de todas las cargas a las que se las sometió, que provocaron que se sobrepasara su capacidad portante.
4.-Sobre la errónea acreditación, ponderación y cuantificación de los daños y perjuicios atribuidos a la UTE.
ADIF-AV no distribuye los daños teniendo en cuenta la concurrencia de causas y de agentes intervinientes. ADIF-AV no ha podido demostrar que las Carreteras estuvieran en perfecto estado al inicio de las obras. Se reclaman ampliaciones y mejoras.
En el caso que nos ocupa, no existe ni identidad de partes, ni de hechos, ni de antecedentes administrativos, ni de resoluciones impugnadas, con respecto de la sentencia de 10 de febrero de 2020, recurso de apelación 68/19, por lo que, como adecuadamente se indica en la sentencia impugnada, no es aplicable en modo alguno el instituto de la cosa juzgada.
Las referidas sentencias efectúan una interpretación de los PPTP, respecto de la obligación de las contratistas de reparar las carreteras.
En la sentencia dictada en la apelación 95/2022 señalamos:
"Hemos de poner de manifiesto que esta Sala se ha pronunciado en ocasiones previas, interpretando los PPTP, respecto de la obligación de las contratistas de reparar las carreteras autonómicas y municipales, que se habían deteriorado como consecuencia del uso por los camiones y maquinaria empleada en la ejecución de la obra de forma dispar.
Así, la sentencia de 10 de febrero de 2020, recurso de apelación 68/19, en la que se discutía la reclamación de cantidades por reparación de las carreteras afectadas por las obras, tras recoger los artículos del PPT I.1.2, I.3.14.2, I.3.34, señala que "
Tras el análisis de la prueba pericial judicial efectuada que determinaba que "
Concluye que "
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 18 de octubre de 2021, recurso de apelación 19/21.
Por su parte, en la sentencia 27 de marzo de 2021, recurso de apelación 47/20, hemos manifestado que "En relación con la reclamada "Reposición de carreteras públicas" como señaló el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, este concepto no guarda relación alguna con la lo que se denomina "reposición de viales" ("reposición de servidumbres" en general, dado que se afectan otros múltiples tipos de servidumbres y no solamente viarias) que viene prevista en el anejo 16 del proyecto constructivo y en el Pliego de Prescripciones Técnicas. En este se señala expresamente, art. 1.3.22 que "
La lectura del Pliego permite comprobar que la reparación de las carreteras es a cargo del contratista:
-. Artículo I.1.2 del PPTP: "
Debemos, pues, proceder a unificar el criterio de la Sala en la interpretación del PPTP en lo que se refiere a la existencia o inexistencia de obligación de la contratista recurrente de reparar los daños de la carretera.
Debemos tener en cuenta que el art. I.1.2 del PPTP, Circulación de la maquinaria de obra y de camiones
"(...)
El art. 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) dispone:
"1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños
De los preceptos legales citados, se aprecia que la TRLCSP establece la obligación de indemnizar los daños causados a terceros, y el PPTP en el art. I.1.2 establece de forma expresa la obligación del contratista de "
Se debe desatacar que las sentencias dictadas en los recursos de apelación 68/2019 y 19/2021 resolvieron con base a la prueba practicada, en atención a las concretas circunstancias acreditadas, en los referidos recursos, respecto de la imposibilidad de imputación del daño a las carreteras exclusivamente a la contratista, debido a que fue utilizada por otras contratistas que ejecutaban las obras de otros tramos de la Línea de Alta Velocidad.
En el caso de autos, las reclamaciones de ADIF AV a las contratistas han estado precedidas de un expediente, en que se han acreditado los daños en las carretas imputable al uso por las contratistas debido al paso de vehículos de gran tonelaje; los costes incurridos por ADIF AV y; el criterio de distribución de ese coste a cada contratista. Siendo fundamentales dichas circunstancias que no concurrían en los recursos de apelación 68/2019 y 19/2021.
Igualmente, el dictamen de la Abogacía del Estado, de 20 de octubre de 2015, al que la parte actora alude en su impugnación, se produjo en relación con una consulta elevada sobre si era procedente la incorporación de partidas en los proyectos modificados destinadas al mantenimiento y reposición final de carreteras públicas, de acuerdo con el art. 107 TRLCSP, sin que pueda servir para la interpretación del PPTP.
Tampoco puede prosperar la alegación de que la Administración deba responder de la reparación de las carreteras por defecto de proyecto por falta de previsión de la reparación de los eventuales desperfectos que la utilización de las carreteras se iba a producir. La parte en el recurso de apelación, de conformidad con la prueba pericial por ella aportada, considera que la falta de previsión de la reparación de los desperfectos en las carreteras que necesariamente se iban a producir por el paso continuo de camiones pesados, para el que no estaban previstas, supone un defecto de proyecto, pero no cita en el recurso precepto legal alguno en que ampare el defecto de proyecto, o que imponga a la Administración hacer un estudio de impacto de la afección de las obras en las carreteras del entorno. En la demanda se citaba como infringido el 123.1.b) TRLCSP, que establece: "
En definitiva, de los expuesto resulta que del art. 214.1 TRLCSP y del art. I.1.2 PPTP el contratista tiene la obligación de indemnizar los daños causados a terceros, y de reparar las carreteras deterioradas por la circulación de los camiones empleados en la ejecución de la obra".
Por lo expuesto debemos desestimar los dos primeros motivos del recurso.
Hemos de señalar que debe prevalecer la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de la instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999, 22 de enero o 5 de febrero de 2.000); sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
El deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales solamente requiere que el Tribunal exponga las razones en que ha fundado su decisión en forma que permita conocer el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en la forma en que lo ha hecho, sin que sea exigible una referencia pormenorizada a toda y cada una de las pruebas que hayan sido practicadas ( STS 28-9-02).
La sentencia apelada lleva a cabo un minucioso análisis de la prueba practicada en relación con el nexo causal, que permite imputar a todas las contratistas que se han servido de estas carreteras, en proporción a la intensidad de uso correspondiente a cada una, los daños incurridos por ADIF AV en su reparación, sin que pueda entenderse que la valoración efectuada sea ilógica o irracional.
No puede apreciarse la existencia de error en cuanto a la realidad de los daños causados a diversas carreteras de la provincia de Ourense por las obras de construcción de la línea ferroviaria. Dichos daños aparecen identificados en el informe de ADIF obrante en el expediente administrativo, además de los informes de la Xunta de Galicia y la Diputación de Orense. Estando también acreditado que los daños en las carreteras fueron consecuencia de la circulación de camiones y maquinaria vinculados a las obras de construcción de la línea ferroviaria, según los informes antes referidos, debido a que las carreteras afectadas no estaban diseñadas para la intensidad de tráfico pesado que tuvieron que soportar durante la ejecución de las obras, por suministros de materiales y por desescombros. Las contratistas de las diferentes obras, y, entre ellas, la recurrente, hicieron un uso de esas carreteras cuya intensidad excedía de la del uso para el que estaban diseñadas. Queda acreditado, pues, la realidad del daño, la causa del mismo y el nexo entre el daño y la actividad de la recurrente. En la causación de los mismos, intervienen todas las contratistas, razón por la que se imputa la obligación de reparación a todas ellas, estableciendo un criterio de distribución del importe a indemnizar.
No se ha acreditado que las carreteras no se encontraran en un estado de conservación adecuado para el uso normal de las mismas, no siendo las patologías detectadas y reparadas causadas por el uso común sino, como se ha indicado, del uso intensivo y excesivo de camiones y maquinaria vinculados a las obras de construcción. Rápido deterioro que se produce no por el tráfico o uso habitual de las carreteras sino por el uso intensivo de los camiones y maquinaria de las distintas contratistas. E igualmente tampoco puede mantenerse que se está reclamando cantidades de mejora de las carreteras pues como se indica el informe pericial de Audiwork, aportado ADIF AV, "consultada la Dirección de Obra de los contratos de Reparación, nos señala que en ocasiones resultaba más práctico nivelar, compactar y proyectar encima una mezcla bituminosa para reponer ese vial roto o muy deformado antes que cortar la carretera y hacer un nuevo firme, porque en este segundo caso se impediría el acceso a los municipios. Esta manera de actuar puede hacer pensar que hubo casos en los que se mejoró la carretera original, pero por lo indicado, se trató de actuaciones prácticas ocasionales para solucionar lo más rápidamente posible accesos para los que no había trayecto alternativo".(...)
Ha quedado igualmente acreditado que las reparaciones se han ejecutado a costa de ADIF-AV y por los importes de las reparaciones, quedando acreditado por los contratos celebrados al efecto con TRAGSA y cantidades abonadas. El informe pericial de Audiwork cuyos autores han examinado la documentación de ejecución de los contratos, acredita que las obras se han realizado y pagado efectivamente.
Para el reparto del daño sobre la carretera usada por varios contratistas, ADIF AV ha calculado esa imputación a partir del porcentaje de uso de los viales que ha considerado efectuado por cada uno de los contratistas; porcentaje calculado sobre la base del tonelaje transportado por cada tramo de carretera y contratista. Para el cálculo de las toneladas se ha considerado el transporte de tierras, áridos y hormigón, por el Director de Obra, según se indica en el informe de Audiwork. Se ha empleado un criterio razonable, sin que la omisión de ciertos materiales o en número de ejes concretos que pasaron pueda fundamentar la anulación del criterio seguido y motivado de atribución de costes. Del mismo modo, tampoco puede anularse el criterio de distribución por la suspensión temporal de algún contrato o la reparación previa al periodo reclamado, al hacerse en función de la intensidad de uso, tomando como referencia el tonelaje transportado, criterio que este Tribunal considera adecuado y razonable.
En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en la citada sentencia de 19 de enero de 2024, dictada en el recurso de apelación 95/22.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

