Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 112/2024 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, Rec. 37/2023 de 10 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12

Ponente: MIRIAM BRIS GARCIA

Nº de sentencia: 112/2024

Núm. Cendoj: 28079290122024100001

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6988

Núm. Roj: SAN 6988:2024


Encabezamiento

JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 12 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 37/2023

SENTENCIA Nº 112/2024

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Ilma. Sra. Dª MIRIAM BRIS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ del JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 12 DE MADRID, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 37/2023 seguidos en este Juzgado, siendo la ACTUACION IMPUGNADA: Resolución ADM/23/48/AP/0000050, 58 y 383, de 17 de mayo de 2023, dictada por la Sra. Secretaria General Técnica, en relación con los expedientes sancionadores NUM000 , NUM001 y NUM002, y entre partes, de una como recurrente COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE PESCA Y DERIVADOS, S.A. representada por la procuradora Dª ANA Mª ALARCÓN MARTÍNEZ, y asistida por el abogado D. IGOR MUNIATEGI BILBAO y de otra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución ADM/23/48/AP/0000050, 58 y 383, de 17 de mayo de 2023, dictada por la Sra. Secretaria General Técnica, MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN que desestima el recurso de alzada contra las Resoluciones de la Directora General de Pesca Sostenible, de 27 de octubre de 2021, sobre infracciones en materia de pesca marítima, dictadas en expedientes NUM000, NUM001 y NUM002 NUM001 y NUM002, instruidos en la Delegación del Gobierno en el País Vasco, se impusieron a D. Aureliano, y a D. Bartolomé, patrones del buque DIRECCION000, así como a D. Bienvenido, patrón del buque DIRECCION001, y al armador de ambos buques, Compañía de Pesca y Derivados S.A. (INPESCA); con carácter solidario, unas sanciones de multa de 40.000 euros a cada uno de ellos, más la imposición -en cada expediente- de 3 puntos al armador titular de la licencia, de los previstos en el Anexo XXX del Reglamento de Ejecución 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011; que establece las normas de desarrollo del Reglamento CE 1224/2009. Dichas sanciones se impusieron por la comisión de infracciones continuadas de carácter grave, tipificadas en el art.100.2.c) de la Ley de Pesca Marítima del Estado, por " La no cumplimentación del diario de pesca, el diario electrónico o la declaración de desembarque , o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, a la posición geográfica de los lances o infringiendo la normativa en vigor",

En el acto administrativo impugnado se ofrece la siguiente fundamentación:

"(..) El recurrente sostiene que cuando se realiza el pesaje en que se basa la declaración de desembarque, el pescado ha sufrido un incremento en su peso por absorción de la salmuera en la que es depositado para el inicio inmediato del proceso de congelación, por lo que el peso obtenido en dicha declaración de desembarque se aleja del peso vivo, y es más cercano al peso declarado en las notas de venta, ya que se ha producido en ese momento una disminución del peso debida a que se ha concluido la congelación en seco y el pescado comienza a perder la salmuera que había absorbido en el proceso de congelación. De ello concluye que los únicos documentos válidos son las notas de venta. Sin embargo, no aporta ningún elemento probatorio de estas afirmaciones, ni concreta en qué porcentaje pueden producirse tales incrementos y disminuciones de peso. Adjunta un informe de AZTI que no dice lo mismo que el recurrente, sino que manifiesta que "durante el proceso de congelación del pescado, el peso puede verse reducido en un porcentaje debido al daño físico del pescado o por deshidratación", es decir, se refiere a posibles reducciones de peso, no a incrementos iniciales por absorción de la salmuera. De otro lado, el informe de AZTI manifiesta que no se conoce si se produce efectivamente, y en qué medida, la variación del peso en la especie rabil, indicando que realizará un estudio cuyos datos estarán disponibles el primer semestre del año 2022; sin que hasta la fecha se hayan aportado los datos de dicho estudio. Además, el recurrente refiere que el peso obtenido en la declaración de desembarque no puede considerarse exacto porque se realiza en básculas colgantes y no fijas, y ello sirve para justificar aquellos supuestos en los que el peso que figura en las notas de venta es superior al de la declaración de desembarque, supuestos que contradicen la versión explicada de que el peso de las ventas debe ser menor que el de los desembarques Pues bien, al margen de recordar que el pesaje se realiza en instalaciones de terceros países que han sido elegidas por los interesados, de estas afirmaciones se sigue el corolario de que no sería posible realizar ninguna clase de control de las capturas realizadas por los buques: si el peso que figura en las notas de venta es mayor que el que figura en las declaraciones de desembarque, ello se debe a que este último es inexacto por las deficiencias de la báscula. Y si es menor, se debe a que se produce una merma derivada de que el pescado absorbió la salmuera y aumentó su peso con respecto al peso en vivo. Ni se contemplan las posibles causas a las que se refiere el informe de AZTI (relacionadas con deficiencias derivadas del proceso de congelación/descongelación) ni se concreta el porcentaje posible de variación, de modo que todo cabe y no es posible determinar si existe o no discordancia entre las diversas declaraciones. Naturalmente estas alegaciones no pueden atenderse, porque desembocarían en la imposibilidad de control de las capturas. La Administración ha realizado el proceso lógico que determina la normativa: atender a los datos del DEA (y al margen de tolerancia aplicable en sus anotaciones) y de la declaración de desembarque, siendo así que esta última constituye un dato cierto y no una estimación, (...) Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ciertamente el elemento subjetivo de la culpabilidad, entendida esta como juicio personal de reprochabilidad dirigida al autor de un hecho típico y antijurídico, ya sea a título de dolo o negligencia, ha de estar siempre presente, de modo que no existe infracción sin la concurrencia de este elemento, elevado por la jurisprudencia a requisito esencial o pieza básica de todo sistema sancionador. Pero no debe confundirse la culpabilidad con el dolo o intencionalidad, sin que para su apreciación se requiera la existencia de una intención defraudatoria. En el presente supuesto, concurre una actuación culposa en los patrones -así como en el armador- por cuanto se omitió la diligencia debida en la estimación del peso de las capturas que se hizo constar en las distintas declaraciones y que se contradice con las capturas comprobadas, y ello en un volumen relevante. Y es este elevado volumen el que implica una negligencia incompatible con la profesionalidad exigible a los patrones y al armador. (...) Por lo que se refiere a las alegaciones sobre la inexigibilidad de la indicación en el DEA de los datos relativos al puerto de destino de los productos transbordados, dicha obligación está claramente establecida en el precitado artículo 21.2.d) del Reglamento, y asimismo en el Anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) Nº 404/2011 de la Comisión de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) Nº 1224/2009 , sobre instrucciones a los capitanes de los buques pesqueros para rellenar y presentar el cuaderno diario de pesca, la declaración de desembarque y la declaración de transbordo, que en lo relativo a la información del transbordo se registrará, entre otros extremos, "el puerto y país de destino de buque receptor (M)", siendo (M) obligatorio. Octavo.- Por último, alude el recurrente a la incorrecta tipificación de los hechos y a la desproporción de las sanciones impuestas. Las infracciones sancionadas se tipifican como graves, y no es posible subsumir los hechos detectados dentro de las faltas leves, ya que, obviamente, se ha producido una alteración de los datos relativos a las capturas, alteración que no debe medirse en cada una de las declaraciones, sino, precisamente, en la comparación entre todas ellas y con respecto a las capturas comprobadas. En cuanto a las sanciones impuestas, su justificación se halla exhaustivamente explicada en las resoluciones, a las que nos remitimos. Únicamente hemos de precisar que no se está sancionando la sobrepesca de rabil, sino las incorrectas anotaciones que normativamente deben realizarse. El DEA es un mecanismo de control previsto por la normativa comunitaria para obtener la información relativa a la actividad pesquera desarrollado por los buques de la UE, necesaria para una correcta gestión de los recursos, que no puede realizarse adecuadamente cuando no son veraces los datos de las capturas obtenidas que se hacen constar en él, en cuanto no se corresponden con lo verdaderamente capturado, desembarcado y vendido."

SEGUNDO. - Recibido el expediente, el recurrente formaliza demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y en la que se terminaba suplicando "(..) sentencia por la que, de conformidad con lo expuesto en el presente escrito:

1.-Declare la nulidad o la subsidiaria anulabilidad de la resolución recurrida. 2.- De manera subsidiaria, no estimando la anterior petición, declare que la conducta imputable a mis representadas es constitutiva de una infracción leve, por lo que las infracciones se encontrarían prescritas. 3.- O, en su caso, estime como excesiva las sanciones impuestas, procediendo a rebajar la pecuniaria y a eliminar la imposición de puntos sobre la licencia de pesca del buque. 4.- En cualquiera de los supuestos anteriores, con expresa imposición de las costas a la Administración demanda al amparo del artículo 139 de la LJCA . 5.- En caso de que no acuerde la estimación del recurso interpuesto por esta parte, suspenda la resolución del procedimiento hasta la entrada en vigor de la modificación legislativa del Reglamento 1224/2009 ."

TERCERO.- La parte actora precisa en su demanda que tanto el buque DIRECCION000 de aproximadamente 95,80 metros de eslora y 14,70 metros de manga, con una capacidad de carga de aproximadamente 1.500 toneladas, como el buque DIRECCION001 de aproximadamente 104,30 metros de eslora y 15,40 metros de manga, con una capacidad de carga de aproximadamente 1.500 toneladas, ambos propiedad de INPESCA enarbolan la bandera española. La demanda explica la pesquería de los túnidos tropicales, el embarque a bordo de la captura y su inmediata congelación en las cubas del buque, el posterior transbordo y desembarque de las capturas en Seychelles. Afirma que las características inherentes al ejercicio de la pesquería de túnidos tropicales en el Océano Índico hacen imposible cumplir con el margen de tolerancia del 10% en la cumplimentación del Diario de Pesca y la Declaración de Transbordo. Indica que a pesar de que de conformidad con el artículo 60.5 del Reglamento 1224/2009 el pesaje debe utilizarse para "para cumplimentar las declaraciones de desembarque, el documento de transporte, las notas de venta y las declaraciones de recogida", lo cierto es que el propio sistema diseñado por la Administración en el PTP 2020 hace absolutamente imposible que la Declaración de Desembarque y la Nota de Venta coincidan.

En cualquier caso, indica que el margen de tolerancia permitido en las estimaciones registradas en el cuaderno diario de pesca de la cantidad total en kilogramos de pescado conservado a bordo será del 10 % de la cantidad total de todas las especies registradas en el cuaderno diario de pesca, siendo que, en el presente expediente, estaríamos dentro del margen de tolerancia, por un amplio margen: además en el nuevo texto del Reglamento 1224/2009, se aprecia claramente la diferencia de tratamiento de la pesquería de cerco de túnidos tropicales, con el resto de pesquerías, respecto del margen de tolerancia.

Precisado todo lo anterior, aduce como motivos de impugnación los siguientes,

PRIMERO.- Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art.24 CE ). La sanción se impone por la sola referencia al resultadoSEGUNDO.- Infracción del principio de culpabilidad ( artículo 28 de la Ley 40/2015 ). Ausencia de dolo o culpa por parte de mis representados.I. Inexistencia de culpabilidad de mis representadas en la cumplimentación del Diario de Pesca y la Declaración de Transbordo (infracciones de los artículos 14.3. y 21.3)TERCERO.- Subsidiario.- Nulidad por vulneración del principio de tipicidad ( art. 27 de la Ley 40/2015 ).- error de subsunción.- la conducta sería constitutiva de una infracción leve prevista en el artículo 99 c) de la Ley de pescaCUARTO.- Más subsidiario.- De considerarse leves las infracciones estarían prescritasQUINTO.- Más subsidiario.- Vulneración del principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción ( art. 29 de la ley 40/2015 y art. 106.3 de la Ley de pesca).- Ausencia de perjuicios.- Inexistencia de beneficios.-La imposición de puntos vulnera el principio de tipicidad y de proporcionalidad

CUARTO. - Mediante providencia se concedió a la demandante el plazo de diez días para alegar lo que tenga por conveniente en relación con la trascendencia que sobre la validez del acto impugnado puede tener la publicación del Reglamento (UE) 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023 (DOUE núm. 2842, de 20 de diciembre de 2023).

La parte actora formuló alegaciones señalando que, respecto de la declaración de capturas, y respecto de la declaración de transbordo, no existe infracción alguna. Que si bien la modificación introducida por el Reglamento (UE) 2023/2842 en cuanto al artículo 23 del Reglamento (CE) 1224/2009 no afecta directamente a este hecho, " nos hemos de referir a la exigua diferencia entre lo anotado en la declaración de desembarque y lo verificado por la inspección (un exiguo 0,06%, 4,23%, 2,38%, 1,61% -además de que, tal y como se acredita en el escrito de demanda, lo supuestamente verificado no es tal- para incidir en el ínfimo impacto de este hecho (beneficio obtenido y perjuicio inexistente), en cuanto a la sanción impuesta, por lo que cualquier hipotética sanción debería imponerse en su grado mínimo (601,00 euros)"

QUINTO.- Cumplimentando el traslado conferido, se contestó a la demanda por la Administración demandada, interesando sentencia por la que "desestime el recurso contencioso administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora."

En su contestación, la Abogada del Estado aduce que el régimen jurídico no ha cambiado por el momento, siendo así que, en la actualidad, el margen de tolerancia sigue siendo del 10% sobre cada una de las especies, siendo plenamente aplicable el Reglamento 1224/2009. Advierte que debe tenerse en cuenta que, para el caso que nos ocupa, el Reglamento 2842/2023 ni siquiera ha entrado en vigor. Así, el artículo 7 del Reglamento 2842/2023, bajo rúbrica "Entrada en vigor y aplicación" establece que "5 . Como excepción a lo dispuesto en apartado 2 del presente artículo, las partes de los puntos 11 y 20 del artículo 1 del presente Reglamento relativas al margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas, respectivamente, en el diario de pesca en virtud del artículo 14, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 , modificado por el presente Reglamento, y en la declaración de transbordo en virtud del artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 , modificado por el presente Reglamento, serán aplicables a partir del 10 de julio de 2024."Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 8 del Reglamento 2842/2023, referido a las "Disposiciones transitorias": " 4. Desde el 10 de julio de 2024 hasta el 10 de enero de 2026 y como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b ), y apartado 2, y el artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 aplicable el 8 de enero de 2024, el incumplimiento de las obligaciones de registrar con exactitud estimaciones de cantidades en el margen de tolerancia autorizado, de conformidad con el artículo 90, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 , modificado por el presente Reglamento, constituirá una infracción grave en caso de cumplirse uno o algunos de los criterios correspondientes establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 . En todo caso, indica la Abogada del Estado, no se niega la dificultad de aplicar el margen del 10%, y el debate sería pertinente si las discordancias hubieran superado escasamente ese margen, pero las diferencias apreciadas entre las diversas declaraciones y las capturas comprobadas fueron muy amplias.

SEXTO. - Mediante Decreto fue fijada la cuantía en indeterminada y mediante Auto se acordó recibir el proceso a prueba, declarándose la pertinencia de la propuesta consistente en la extensión de los efectos de la prueba pericial a los procedimientos conexos, en concreto de la declaración de los peritos, D. Gabino y D. Gustavo, celebrado el 22 de noviembre de 2022, ante el Juzgado de lo Central Contencioso-Administrativo nº 11, bajo el P. Ordinario nº 54/2021.

Formuladas conclusiones por escrito, mediante diligencia pasaron las actuaciones para resolver. Declarándose los autos conclusos según providencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Precisiones sobre la actuación impugnada.

En el acto administrativo impugnado que se deja consignado en el antecedente primero, se asegura que se produjeron anotaciones incorrectas en el DEA, y en las diversas declaraciones posteriores (desembarque y transbordo), que no coinciden con las capturas verificadas por los Servicios de Inspección, existiendo divergencia de datos entre las capturas anotadas en el DEA con las anotadas en la declaración de desembarque y transbordo, y entre estas y las que constan en las notas de venta; alterando, pues, los datos relativos a las capturas de las especies rabil, atún listado y patudo, en diversas mareas transcurridas en el año 2019. Además, se constató que, en varias mareas, no se indicaron en el DEA los datos relativos al puerto de destino de los productos transbordados a los buques receptores.

Los hechos concretos imputados constan especificados en las diferentes actas levantadas. La inspección advierte que tales actas se expiden tras el análisis de la información en relación a las capturas registrada y transmitida por el capitán del buque pesquero a través del Diario Electrónico de A bordo (DEA), y cotejada con la información que figura en los Certificados de Captura para la Exportación (solicitados por el exportador y firmados por el capitán) que figuran en los Anexos y verificada esta por el pesaje del respective certificados de descarga/ bonos de fabrica presentados para la emisión de dichos Certificados así como las respectivas Notas de venta. De este modo, indicaba la inspección, " se puede calcular la diferencia entre las capturas realizadas y las cantidades verificadas para comprobar si se encuentra dentro del margen de tolerancia por especie capturada y anotada en el DEA".

En concreto, las Resoluciones de la Directora General de Pesca Sostenible de 27 de octubre de 2021, dictadas en los expedientes sancionadores números NUM000, NUM001 y NUM002, instruidos en la Delegación del Gobierno en el País Vasco, consideran probados los siguientes hechos.

En el expediente; administrativo sancionador nº NUM000 seguido contra D. Aureliano DNI NUM003, capitán al mando y contra COMPANIA INTERNACIONAL DE PESCA Y DERIVADOS, S.A empresa armadora del buque pesquero DIRECCION000 NUM004, se estiman probados los siguientes hechos: que D. Aureliano, al mando del pesquero DIRECCION000 NUM005, Primero: Con relación a la marea NUM006, acta nº NUM007, registro en el diario de a bordo electrónico 71.000,00 kg de la especie rabil (YFT) y 35.000,00 kg de la especie patudo (BET), verificándose por los Servicios de Inspección según acta de inspección nº NUM007 y documentación complementaria, 105.440,00 kg de la especie rabil (YFT), y 113.260,00. kg de la especie patudo (BET). Por tanto, no se anotó 34.440,00 kg (48,51%) de la especie rabil (YFT) y 78.260,00 kg (223;60%) de la especie patudo (BET), sobrepasándose el 10% de tolerancia permitido en las estimaciones anotadas en el diario de a bordo electrónico. Con relación a la marea NUM008, acta n°. NUM009, registró en el diario de a bordo electrónico, 35.000,00 kg de la especie rabil (YFT) y 56.000,00 kg de la especie patudo (BET), verificándose por los Servicios de Inspección según acta de inspección nº NUM009 y documentación complementaria, 120.833,00 kg de la especie rabil (YFT) y 31.379,00 kg de la especie patudo (BET). Por tanto, se sobre declaró 24.621,00 kg (46,97%) de la. especie patudo (BET) y no se anotó 85.833,00 kg (245,24%) de la especie rabil (YFT), sobrepasándose el 10% de tolerancia permitido en las estimaciones anotadas en el diario de a bordo electrónico. Segundo: Con relación a la marea NUM006, acta nº NUM007, registró en la declaración de transbordo relativa al efectuado al buque mercante DIRECCION002, 149.167,00 kg. De la especie rabil (YFT), verificándose por los Servicios de Inspección según acta de inspección nº NUM007 y documentación complementaria, 105.440,00 kg de la especie rabil (YFT). Por tanto, se sobre declaro 43.727,00 kg (29,31%) de la especie rabil (YFT), sobrepasándose el 10% de tolerancia permitido en las estimaciones anotadas en la declaración de transbordo. Tercero: Con relación a la marea NUM006, acta nº NUM007, registró en la declaración de desembarque electrónica 149.167.00 kg de la especie rabil (YFT), 110.490,00 kg de la especie patudo (BET) y 675.827,00 kg de la especie listado (SKJ), verificándose por los Servicios de Inspección según acta de inspección nº NUM007 y documentación complementaria, 105.440,00 kg de la especie rabil (YFT), 113.260,00 kg de la especie patudo (BET) y 716.220,00 kg de la especie listado (SKJ).

En el expediente administrative sancionador nº NUM001 seguido contra D. Bartolomé, capitán al mando y contra COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE PESCA Y DERIVADOS, S.A empresa armadora del buque pesquero DIRECCION000 NUM004, se estiman probados los siguientes hechos: que D. Bartolomé, al mando del pesquero DIRECCION000 NUM005, PRIMERO: Con relación a la marea NUM010, acta nº NUM011, se registró en el diario de a bordo electrónico 217.000,00 kg de. la especie rabil (YFT), 102.000,00 kg de la especie patudo (BET) y 861.000,00 kg de la especie listado (SKJ), verificándose por los Servicios de Inspección según acta de inspección nº NUM011 y documentación complementaria, 354.462,00 kg de la especie rabil (YFT), 132.255,00 kg de la especie patudo (BET) y 746.448,00 kg de la especie listado (SKJ). Por tanto, se sobre declaró 114.552 kg (13,30%) de la especie listado (SKJ) y no se anotó 137.462,00 kg (63,35%) de la especie rabil (YFT) y 30.306,00 kg (29,71%) de la especie patudo (BET), sobrepasándose el 10% de tolerancia permitido en las estimaciones anotadas en el diario de a bordo electrónico. Con relación a la marea NUM012, acta nº NUM013, se registró en el diario de a bordo electrónico 149.000,00 kg de la especie patudo (BET) y 531.000,00 kg de la especie listado (SKJ), verificándose por los Servicios de Inspección según acta de inspección nº NUM013 e informe complementario, 129.779,00 kg de la especie patudo (BET) y 619.356,00 kg de la especie listado (SKJ). Por tanto, se sobre declaró 19.221,00 kg (12,90%) de la especie patudo (BET) y no se anotó 88.356 (56,64%) de la especie listado (SKJ), sobrepasándose el 10% de tolerancia permitido en las estimaciones anotadas en el diario de a bordo electrónico. Con relación a la marea NUM014, acta nº NUM015, se registró en el diario de a bordo electrónico 229.000,00 kg de la especie rabil (YFT), 190.000,00 kg de la especie patudo (BET) y 1.006.000,00 kg de la especie listado (SKJ), verificándose por los Servicios de Inspección según acta de inspección nº NUM015 e informe complementario, 198.698,001 kg de la especie rabil (YFT), 113.635,00 de la especie patudo (BET) y 1.118.709,00 kg de la especie listado (SKJ). Por tanto, se sobre declaró 30.302 kg ( 13,23%) de la especie rabil y 76.365,00 kg (40,19%) de la especie patudo (BET) y no se anotó 112.709 kg (11,2%) de la especie listado (SKJ), sobrepasándose el 10% de tolerancia permitido en las estimaciones anotadas en el diario de a bordo electrónico. SEGUNDO: Con relación a la marea NUM012, acta nº NUM013, no se indicó en el DEA los datos relativos al puerto de destino de los productos transbordados a los buques receptores DIRECCION003 y DIRECCION004. TERCERO: Con relación a la marea NUM012, acta nº NUM013, se registró en la declaración de desembarque electrónica 166.553,00 kg de la especie rabil (YFT), 665.200,00 kg de la especie patudo (BET) y 130.437,00 de la especie listado (SKJ), verificándose por los Servicios de Inspección según acta de inspección nº NUM013 y documentación complementaria, 162.792,00 kg de la especie rabil (YFT), 129.779,00 kg de la especie patudo (BET) y 619.356,00 kg de la especie listado (SKJ)

En el expediente administrative sancionador nº NUM002 seguido contra D. Bienvenido capitán al mando y contra COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE PESCA Y DERIVADOS, S.A empresa armadora del buque pesquero " DIRECCION001" NUM005 se estiman probados los siguientes hechos: que D. Bienvenido, al mando del pesquero " DIRECCION001" NUM005, PRIMERO: Con relación a la marea NUM016: Registró en el diario de a bordo electrónico 233.000.00 kg de la especie rabil (YFT) y 261.000,00 kg de la especie patudo (BET), verificándose por los Servicios de Inspección según acta de inspección nº NUM017 y documentación complementaria, 274.592,00 kg de la especie rabil (YFT) y 143.128,00 kg de la especie patudo (BET). Por tanto, se sobre declaró 117.872,00 kg (45,16%) de la especie patudo (BET) y no se anotó 41.592,00 kg (17,85%) de la especie rabil (YFT), sobrepasándose el 10% de tolerancia permitido en las estimaciones anotadas en el diario de a bordo electrónico. Con relación a la marea NUM018: Registro en el diario de a bordo electrónico 163.000,00 kg de la especie rabil (YFT) y 195.000,00 kg de la especie patudo (BET), verificándose por los Servicios de Inspección según acta de inspección nº NUM019 y documentación complementaria, 229.304,00 kg de la especie rabil (YFT) y 167.252,00 kg de la especie patudo (BET). Por tanto, se sobre declaró 27.748,00 kg (14,23%) de la especie patudo (BET) y no se anotó 66.304,00 kg ( 40,68%) de la especie rabil (YFT), sobrepasándose el 10% de tolerancia permitido en las estimaciones. anotadas en el diario de a bordo electrónico.

SEGUNDO: Con relación a la marea NUM016, acta nº NUM020, no se indicó en el DEA los datos relativos al puerto de destino de los productos transbordados a los buques receptores DIRECCION005 y DIRECCION002. Con relación a la marea NUM018, acta nº NUM019, no se indicó en el DEA los datos relativos al puerto de destino de los productos transbordados a los buques receptores DIRECCION006 y DIRECCION005 TERCERO:- Con relación a la marea NUM016, acta nº NUM020, se registró en la declaración de transbordo relativa al efectuado al buque mercante DIRECCION005, 3.748,00 kg de la especie patudo (BET); verificándose por los Servicios de Inspección según acta de inspección nº NUM020 y documentación complementaria, 448,00 kg de la especie patudo (BET). Por tanto, se sobre declaró 300,00 kg (88,05%) de la especie patudo (BET), sobrepasándose el 10% de tolerancia permitido en las estimaciones anotadas en la declaración de transbordo. CUARTO: Con relación a la marea NUM016, acta nº NUM020, se registró en la declaración de desembarque electrónica 219.750,00 kg de la especie rabil (YFT), 189.667,00 kg de la especie patudo (BET) y 1.212.622,00 kg de la especie listado (SKJ), verificándose por los Servicios de Inspección según acta de inspección nº ' NUM020 y documentación complementaria, 274.592,00 kg de la especie rabil (YFT) y 143.128,00 kg de la especie patudo (BET) y 1.242.900,00 kg de la especie listado (SKJ).

En resumen, las conductas imputadas son cuatro:

i) discrepancias de más del 10% entre los datos anotados en el Diario Electrónico de a Bordo en cuanto a las capturas, DEA y los datos de la Declaración de Desembarque/nota de venta que supone una vulneración del artículo 14.3 del Reglamento de Control;

ii) discrepancias de más del 10% entre los datos de transbordo y los datos verificados por los inspectores (infracción del 21.3);

iii) discrepancias entre los datos de la Declaración de Desembarque y la nota de venta (infracción del artículo 23).

iv) no anotación del puerto de destino del buque receptor (infracción del artículo 21.2.d).

SEGUNDO.- Sobre la inexistencia de infracción del art. 14.3 y 21.3. Anotaciones en el diario electrónico de a bordo y discrepancias en datos de transbordo excediendo el margen de tolerancia del Reglamento de control tras su modificación.

La recurrente reclama en primer lugar que la sanción impuesta por las supuestas infracciones de los artículos 14.3 y 21.3, del Reglamento (CE) No 1224/2009 del Consejo de 20 de noviembre de 2009, ha de ser anulada tras la modificación del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 de control por el Reglamento (UE) 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023 (DOUE núm. 2842, de 20 de diciembre de 2023)-, que afecta al incumplimiento del margen de tolerancia referente a las capturas y que al favorecer al presunto infractor, debe producir efecto retroactivo, en base al artículo 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De modo que los hechos objeto de sanción, en cuanto a la discrepancia entre las Capturas anotadas frente a cantidades verificadas, y el Transbordo anotado frente a cantidades verificadas, con arreglo a la reforma vigente, no constituyen infracciones graves en materia de pescas previstas en el artículo 100.2) de la Ley, 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, al estar dentro del margen de tolerancia del 10% para el total de capturas.

El artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1224/2009 («Reglamento de control») establece normas y medidas relativas al margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca de los kilogramos de pescado transportados a bordo de los buques pesqueros. Del mismo modo, el artículo. 21.3 en cuanto a la declaración de trasbordo excediendo el margen de tolerancia. Cabe precisar, como indican las sentencias del JCCA nº 2 aportadas a las actuaciones que " Las declaraciones de desembarque no son estimaciones. Sí que lo son las indicaciones en el cuaderno diario de pesca y en la declaración de transbordo. En estos dos casos, la legislación n comunitaria establece con claridad que se trata de «cantidades estimadas» [arts.14.2.f y 21.2.c], permitiendo un «margen de tolerancia» del 10 % [arts.14.3 y 21.3]. Sin embargo, a la hora de regular las declaraciones de desembarque art. [art. 23]. ya no menciona en lugar alguno los términos «cantidades estimadas», sino solo «cantidades»; y tampoco aparece en su normativa específica la posibilidad de que exista un «margen de tolerancia».

Pues bien, con el fin de hacer frente a las dificultades que supone estimar con exactitud las capturas a bordo por especie, el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control, modificado por el R eglamento (UE) 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo, establece una excepción al margen de tolerancia existente que puede concederse en el caso de los desembarques sin clasificar procedentes de pesquerías de pequeños pelágicos, pesquerías industriales y pesquerías de atún tropical con redes de cerco con jareta. Caso este último de los buques DIRECCION000 y DIRECCION001 propiedad de INPESCA. La misma excepción es aplicable a las estimaciones registradas en la declaración de transbordo, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control. En este sentido, en el considerando 34 del Reglamento (UE) 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo, se justificaba el ingreso de esta excepción como sigue:

« (34) Las disposiciones sobre el margen de tolerancia en las estimaciones del diario de pesca de las cantidades de pescado mantenidas a bordo deben modificarse para hacer frente a las dificultades que supone estimar con exactitud las capturas a bordo por especie de las cantidades más pequeñas de capturas, así como de los desembarques sin clasificar procedentes de pesquerías de pequeños pelágicos, pesquerías industriales y pesquerías de atún tropical con redes de cerco con jareta. Deben introducirse las mismas modificaciones en las disposiciones relativas al margen de tolerancia en la declaración de transbordo. Por lo que se refiere a las excepciones concedidas para los desembarques sin clasificar procedentes de pesquerías de pequeños pelágicos, pesquerías industriales y pesquerías de atún tropical con redes de cerco con jareta, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para proporcionar más detalles sobre las condiciones uniformes relativas al desembarque y al pesaje de productos de la pesca en los puertos incluidos en la lista, como la participación de terceros independientes acreditados que puedan garantizar la exactitud de la notificación de capturas en el momento del desembarque o los requisitos de las operaciones de muestreo y pesaje. Dichas condiciones deben garantizar un control adecuado de tales operaciones. La Comisión debe adoptar, mediante actos de ejecución, la lista de puertos que cumplen esas condiciones uniformes. Lo mismo podría aplicarse a las listas de puertos de terceros países, incluidos los puertos designados en el marco de organizaciones regionales de ordenación pesquera, siempre que se garantice el necesario control por parte de las autoridades competentes pertinentes del tercer país de que se trate y la cooperación con ellas»

Ahora bien, esta excepción solo puede concederse si las especies capturadas en esas pesquerías se desembarcan o transbordan en puertos incluidos en una lista, sobre la base de solicitudes presentadas por los Estados miembros. El pesaje de dichas capturas también debe realizarse de conformidad con determinadas condiciones uniformes para garantizar la exactitud de la notificación de capturas. Por consiguiente, resultaba necesario establecer normas sobre las condiciones relativas al desembarque, el transbordo y el pesaje de las capturas a las que es aplicable esa excepción y sobre la lista de los puertos en los que deben tener lugar el desembarque, el transbordo y el pesaje de las capturas de las pesquerías contempladas en el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control.

El REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/1474 DE LA COMISIÓN de 24de mayo de 2024 es el que ha venido a establecer las disposiciones de aplicación del artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo en lo que respecta a la excepción al margen de tolerancia en la estimación de las capturas para los desembarques y transbordos sin clasificar procedentes de pesquerías de pequeños pelágicos, pesquerías industriales y pesquerías de atún tropical con redes de cerco con jareta y por consiguiente establece las condiciones para aplicar la excepción, contemplada en el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control, relativa a los márgenes de tolerancia en la estimación de las capturas que se desembarquen o transborden sin clasificar, en el caso de: i) las pesquerías mencionadas en el artículo 15, apartado 1, letra a), guiones primero y tercero, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y ii) las pesquerías de atún tropical con redes de cerco con jareta. Estas condiciones se refieren a la lista de los puertos de la Unión y de terceros países en los que deben llevarse a cabo el desembarque, el transbordo y el pesaje de las capturas de las pesquerías contempladas en el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control si se aplica la excepción al margen de tolerancia establecida en dicho artículo. Dicho Reglamento establece el procedimiento para aprobar la inclusión de un puerto en la lista. También establece las " necesarias medidas de salvaguardia, que deben incluir el uso de sistemas de seguimiento electrónico remoto con cámaras de circuito cerrado de televisión (CCTV) u otras tecnologías equivalentes para garantizar el control de las condiciones relacionadas con el desembarque, el transbordo y el pesaje de las capturas a las que es aplicable la excepción al margen de tolerancia. El Reglamento advierte que tratándose de buques pesqueros de la Unión que desembarquen o transborden en puertos de terceros países, -como es nuestro caso- para garantizar las operaciones de pesaje realizadas, no debe permitirse ninguna excepción al margen de tolerancia si en dichos puertos no se dispone de los niveles de control y de recursos necesarios para garantizar la exactitud de la notificación de capturas, o si hay casos de pesca no sostenible y de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) relacionados con el tercer país. condiciones adicionales aplicables a los capitanes de buques. Además, indica que "Es necesario establecer niveles mínimos y armonizados de inspecciones en vista de las consecuencias negativas, incluidas las notificaciones erróneas graves, que podrían derivarse del incumplimiento de las condiciones para la excepción al margen de tolerancia fijadas por el presente Reglamento." Así las cosas, deberán cumplirse las condiciones del Reglamento de Ejecución para excepcionar el margen estándar de tolerancia que se establece en el 10 % por especie en el reglamento de control, en el caso de las tres pesquerías en las que no se clasifican las capturas al desembarcar: pequeños pelágicos, pesca industrial y atún tropical con cerqueros con jareta. Encontrándose los recurrentes en este último caso, en tanto que operadores de pesquería de atún tropical con cerqueros con jareta, sólo podrán beneficiarse del nuevo margen de tolerancia al desembarcar y realizar transbordo en puertos específicos que serán designados por la Comisión y en los que se aplicarán una serie de controles y condiciones, aunque se traten de puertos situados fuera de la UE, referidos al transbordo, el pesaje y el registro de las capturas, uso de sistemas de pesaje certificados, notificación electrónica de los datos, planes de muestreo, requisitos de seguimiento para las operaciones de pesaje , medidas adicionales de control e inspección y obligaciones de notificación para los Estados miembros.

Tiene declarado el TS (S. nº 782/2023, casación 1444/2021) que el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable ha de tener virtualidad no sólo cuando se modifica la norma sancionadora en sí misma, sino también cuando la alteración afecta a aquella norma que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco trazado por el precepto sancionador. Es decir, en nuestro caso, por la modificación del Reglamento de Control.

Sin embargo, en el presente caso, no es posible la aplicación retroactiva a los hechos declarados probados de la norma sancionadora más favorable, porque ello exige la aplicación íntegra de la ley más beneficiosa, incluidas aquellas de sus normas parciales que puedan resultar perjudiciales en relación con la ley anterior, que se desplaza en virtud de dicho principio, siempre que el resultado final suponga un beneficio para el reo, ya que en otro caso la nueva carecería de esa condición de más beneficiosa que justifica su aplicación retroactiva. En el presente caso, no es posible prescindir, como reclama la Abogada del Estado, de las previsiones del art. 8 del Reglamento 2842/2023, referido a las "Disposiciones transitorias" de modo que constituirá una infracción grave en caso de cumplirse uno o algunos de los criterios correspondientes establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1224/2009

Además, la parte recurrente pretende que se aplique la norma posterior más favorable en uno de sus elementos -la excepción al margen de tolerancia genérico del art. 14.3 de modo que las infracciones no se habrían cometido, al no haberse superado el margen de tolerancia del 10% para el total de las capturas.,- pero no en otro -el cumplimiento de los requisitos relativos a los desembarques en los puertos incluidos en la lista y supeditado a condiciones adicionales relativas al desembarque y al pesaje de las capturas a fin de garantizar la exactitud de la notificación de capturas -, que forma parte integrante del nuevo sistema y sin la cual éste carece de sentido. El hecho de que dichos requisitos no pudieran cumplirse cuando se llevó a cabo la presunta infracción -por no hallarse siquiera a día de hoy desarrollados en su integridad tras el Reglamento de ejecución del pasado 24 de mayo, lleva a la conclusión de que el régimen sancionador aplicable al caso es en su integridad el previsto en la legislación derogada.

TERCERO.- Sobre la incorrecta tipificación de la infracción consistente en Ladeclaración de trasbordo omitiendo el puerto de destino

Sobre la incorrecta tipificación de la conducta relativa dicho hecho no anotación del puerto de destino del buque receptor (infracción del artículo 21.2.d del Reglamento de Control) se expresa con claridad el JCCA nº 2 en la sentencia nº 21/2024, Procedimiento Abreviado 77/2023, del siguiente modo: "(..) La declaración de trasbordo omitiendo el puerto de destino: La Administración ha elegido el artículo 100.2. c) de la Ley 3/2001, de Pesca Marí tima del Estado para tipificar, entre otros, este hecho. Dice el defensor de la actora que el citado artículo «no recoge ninguna referencia, ni siquiera indirecta, al [hecho de] no haber anotado el puerto de destino de los productos transbordados». Tiene razón.

La «declaración de transbordo» [arts. 21 y 22 del Reglamento CE n.º1224 /2009 del Consejo] ha de contener, entre otras, la siguiente información: «el puerto de destino del buque pesquero receptor». Así se recoge en el artículo 21.2. d del citado Reglamento. Y, en su artí culo 22.1, obliga al capitán del buque pesquero a registrar por medios electrónicos esta información y a enviarla, también por medios electrónicos, al organismo competente del Estado miembro de pabellón en un plazo de 24 horas a partir de la finalización n de la operación de transbordo. Es verdad, por tanto, que, como bien señala el abogado del Estado, estamos ante un incumplimiento de lo previsto en el artí culo 21.2. d del reglamento.

Sin embargo, la infracción seleccionada por la Administración [ art.100.2 .c de la Ley de Pesca Marítima del Estado solo se refiere a la no cumplimentación, alteración o infracción de la normativa en vigor respecto del «diario de pesca», del «diario de a bordo electrónico» y de la «declaración n de desembarque». La «declaración de transbordo» aparece deslindada de las anteriores y regulada con autonomía a en Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo. Por consiguiente, su deficiente cumplimentación no aparece tipificada en el precepto en cuestión y no puede ser castigada aplicando el citado artículo 100.2. c) de la Ley de Pesca Marítima del Estado ." De lo expuesto se concluye que la conducta imputada a la actora no se encuentra correctamente tipificada, pues la sanción impuesta, con el apoyo legal esgrimido, es claramente improcedente. Se ha declarado que no es función de los jueces y tribunales reconstruir la sanción impuesta por la Administración sin fundamento legal expreso o razonablemente deducible mediante la búsqueda de oficio de preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la Administración, de modo que el Juez no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la Administración no había identificado expresa o tácitamente, con el objeto de mantener la sanción impuesta tras su declaración de conformidad a Derecho. De esta forma, el juez no revisaría la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora, sino que, más bien, lo completaría. ( STC 161/2003 , FJ 3). Modo de proceder que debe seguirse en este caso, habida cuenta la complejidad de la normativa en cuestión.

CUARTO.- Presunción de inocencia. Culpabilidad. Estimación del recurso No ofrece duda en el presente caso, que la modificación de los artículos 14 y 21 del Reglamento de Control ha sido aprobada, precisamente, para evitar situaciones como la que bajo el presente procedimiento se enjuician -especies desembarcadas sin clasificar procedentes de pesquerías de atún tropical con redes de cerco con jareta-, por lo que ciertamente la reciente reforma del Reglamento de Control viene a confirmar la tesis defendida por INPESCA durante el procedimiento administrativo y el escrito de demanda. Tal y como se concluye del "Informe Pericial de Azti" y del Informe del Profesor Íñigo, Doctor en Ciencias y Técnicas de la Navegación y Construcciones Navales y Piloto de la Marina Mercante aportados con la demanda, la pesquería de túnidos tropicales mediante arte de cerco es una pesquería que se diferencia del resto de pesquerías. Presenta unas particulares características por ser una pesquería multiespecie, de gran volumen, realizado a granel y bajo unas condiciones climáticas, elevada temperatura del agua y del ambiente, que no se dan en otros caladeros y que obligan a congelar la captura de forma inmediata. Por las características inherentes al ejercicio de la pesquería de túnidos tropicales en el Océano Índico no resulta viable cumplir con el margen de tolerancia del 10% por especie en la cumplimentación del Diario de Pesca y la Declaración de Transbordo. El volumen de la captura, su tipología y la necesidad de congelar la captura de forma inmediata impide a los capitanes realizar un muestreo representativo del total de la captura. Además, la calidad del muestreo se ve seriamente comprometida porque dos de las especies, rabil y patudo, son difícilmente diferenciables, incluso para los científicos, en su estado juvenil, siendo muy habitual que en esas tallas pequeñas de rabil y patudo, se mezclen las especies. Los informes aportados con la demanda y la pericial de D. Gabino, celebrada el 22 de noviembre de 2022, ante el Juzgado de lo Central Contencioso Administrativo nº 11, bajo el P. Ordinario nº 54/2021, convienen en la falta de viabilidad para los buques atuneros congeladores en cuanto al cumplimiento del margen de tolerancia del 10% de los artículos 14.3 y 21.3 del REGLAMENTO (CE) nº 1224/2009 de 20 de noviembre de 2009 sin poner en riesgo los criterios sanitarios relativos a la idoneidad de ese pescado para el consumo humano. Reveladora resulta el Acta de Inspección Sanitaria emitida la inspección de sanidad del Gobierno Vasco tras una inspección de la descarga de un buque de INPESCA, en Seychelles, el 27 de septiembre de 2019 (doc. 10 de la demanda) Si bien es cierto que el "informe de Azti" no concreta porcentajes, la prueba documental aportada acredita que se producen diferencias de peso como consecuencia del tratamiento conservador y el movimiento de la pesca en los diferentes actos del proceso. En este sentido, se ha aportado como Documento nº 41 Informe de D. Gustavo, Capitán de la Marina Mercante que sitúa la variación entre el 1,5 a 2,5 %. En cuanto a las exigencias establecidas por el artículo 23.1 del Reglamento de control en relación con el artículo 60, la recurrente se encuentra con análogas dificultades. En la pesquería de túnidos tropicales con arte de cerco, salvo en muy contadas ocasiones, los buques pesqueros realizan un transbordo a un buque mercante, por lo que los pesajes se realizan en el momento del transbordo. Siendo esto así, la Declaración de Desembarque, por más que, en principio debiera a coincidir con la Nota de Venta, en esta pesquería, a la postre no es más que la suma de las Declaraciones de Transbordo. Se añade que, en el presente caso, la actividad inspectora se ha limitado a una mera comprobación documental de los diferentes documentos -DEA, transbordo, embarque y notas de venta-aportados por la recurrente y que la propia resolución sancionadora excluye la intención defraudatoria y admite que no hubo sobrepesca de túnidos en el Índico en el año 2019, ni cierre prematuro de la pesquería. El artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Esta última expresión, que el art. 28 de la Ley 40/2015 del sector público ya no emplea (El art. 28 de la Ley 40/2015 del sector público señala que " 1. Sólo podrán sersancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.") no implica que el principio de culpabilidad no haya de regir en materia de infracciones administrativas. En la medida en que el derecho administrativo sancionador es una de las manifestaciones del "ius puniendi" del Estado, no resulta admisible en este ámbito un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa, pues el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han declarado que los principios sustantivos inspiradores del orden penal derivados del artículo 25 de la Constitución Española y las garantías procedimentales reconocidas en el artículo 24 son de aplicación, aunque con matices, al Derecho administrativo sancionador, porque ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Desde antiguo tiene el TC declarado ( STC 76/1990, de 26 de abril, Fundamento 8.B)-. que «toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción» Por tanto, la operatividad del principio de presunción de inocencia, que abarca incluso el elemento de culpabilidad, en definitiva, impone que la prueba de cargo que justifica la sanción tiene que llevar incorporada la acreditación de que el sujeto pudo haber actuado de forma distinta. En el supuesto enjuiciado, se concluye que el recurrente debe beneficiarse de la presunción de inocencia en cuanto a la culpabilidad de su conducta, pues dado el conjunto de circunstancias que se han dejado expuestas, no concurre certeza del juicio de culpabilidad sobre los hechos, requisito indispensable para toda resolución sancionadora, sea penal o sea administrativa, tal como resulta de los principios y derechos constitucionales y proclama la indicada STC 76/1990, de 26 de abril de 1990. Se exige a la recurrente respetar unos márgenes de tolerancia en la DEA y transbordo que en el momento actual se han revelado claramente inadecuados y que afectan a la declaración de desembarque. Y dichas exigencias y requerimientos en el presente caso, no resultan respetuosas con el principio de inexigibilidad de otra conducta englobado en el elemento subjetivo de la culpabilidad de la infracción.

QUINTO.- Costas procesales En cuanto a las costas, se estima que el recurso presenta serias dudas de hecho y de Derecho, como resulta de las dificultades interpretativas puestas de manifiesto y los pronunciamientos divergentes de los juzgados sobre sanciones análogas que afectan a la misma pesquería. No procede entonces imponer a la Administración las costas de este proceso pese a la estimación integra del presente recurso y con arreglo a la previsión en ese sentido del art. 139.1 de la LJCA.

Fallo

Primero. - Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE PESCA Y DERIVADOS, S.A., contra la Resolución ADM/23/48/AP/0000050, 58 y 383, de 17 de mayo de 2023, dictada por la Sra. Secretaria General Técnica, MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN que desestimó el recurso de alzada contra las Resoluciones de la Directora General de Pesca Sostenible, de 27 de octubre de 2021, sobre infracciones en materia de pesca marítima, dictadas en expedientes NUM000, NUM001 y NUM002 NUM001 y NUM002, resoluciones que se anulan, por mostrarse disconformes a Derecho.

Segundo. - Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, del que conocerá la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional y que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, siguientes al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo

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