Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
17/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2024 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, Rec. 6/2023 de 10 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12

Ponente: MIRIAM BRIS GARCIA

Nº de sentencia: 110/2024

Núm. Cendoj: 28079290122024100002

Núm. Ecli: ES:AN:2024:7179

Núm. Roj: SAN 7179:2024


Encabezamiento

JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 12

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 6/2023

SENTENCIA Nº 110/2024

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro

La Ilma. Sra. Dª MIRIAM BRIS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ del JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 12 DE MADRID, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 6/2023, seguidos en este Juzgado, siendo la ACTUACION IMPUGNADA: ACTUACION IMPUGNADA: la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición presentado por la AEC, contra la Resolución de 14 de marzo de 2022 del CSD, por la que se denegó el reconocimiento del croquet como modalidad deportiva, y entre partes, de una como recurrente la ASOCIACION ESPAÑOLA DE CROQUET, representada por el procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, y asistido por el abogado D. KEPA LARUMBE BEAIN, y de otra la COMISION DIRECTIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra

la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por esta parte en fecha de 12 de abril de 2022, contra la resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de fecha 14 de abril de 2022 que denegaba el reconocimiento del Croquet como modalidad deportiva

SEGUNDO.- Formalizada la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, se terminaba suplicando se dicte sentencia "(..)

por la que estime el recurso y, en consecuencia, declare la nulidad del Acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de fecha 14 de marzo de 2022 que denegaba el reconocimiento del Croquet como modalidad deportiva, y reconozca la estimación por silencio administrativo del Croquet como modalidad deportiva a los efectos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte."

La parte actora aduce que

La Resolución de 14 de marzo de 2022 del CSD es nula de pleno derecho porque la misma se dictó cuando ya había operado el silencio administrativo positivo de la solicitud presentada por la AEC.

La Resolución de 14 de marzo de 2022 del CSD no está motivada y, además, vulnera lo establecido en el artículo 8.1 del RD 1835/1991 en cuanto al reconocimiento del croquet como modalidad deportiva

TERCERO.- Cumplimentando el traslado conferido, se contestó a la demanda por el Abogado del Estado, interesando sentencia por la que por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso interpuesto por la AEC. Todo ello con expresa condena en costas de acuerdo con el artículo 139.1 LJCA

En su contestación, el Abogado del Estado opone que

La solicitud de reconocimiento de una modalidad deportiva inicia un procedimiento con la Subdirección General de Régimen Jurídico del Deporte del CSD, no con su Comisión Directiva; de modo que lo máximo que podía obtener la AEC del CSD con la presentación de su solicitud de reconocimiento de modalidad deportiva era que por parte de la Subdirección General de Régimen Jurídico del Deporte se elevase la solicitud a la Comisión Directiva del CSD, una vez realizadas las subsanaciones oportunas. La decisión de la Comisión Directiva no se enmarca en un procedimiento administrativo donde opere la figura del silencio favorable al administrado. Con esto, la AEC no sería titular de un derecho subjetivo con el que exigir que la Comisión Directiva reconozca al croquet como modalidad deportiva mediante silencio administrativo positivo. No tiene ningún sentido que el reconocimiento de una modalidad deportiva, con las consecuencias que ello tiene, quede al albur de un silencio positivo, sin que previamente un órgano especializado, como es la Comisión Directiva del CSD, examine si concurren los requisitos para dicho reconocimiento.

Que la Comisión Directiva del CSD ha motivado de una manera suficiente las razones de la desestimación de la solicitud de la AEC, al apoyarse en los informes emitidos por varias subdirecciones generales de ese organismo.

Que el croquet no reúne los requisitos para ser considerado como una modalidad deportiva.

CUARTO.- Mediante Decreto fue fijada la cuantía en indeterminada y mediante providencia, comprobado que no se ha propuesto más prueba que la documental que se aporta junto con el escrito de demanda se tiene por reproducida la misma, como interesa la parte demandante, sin necesidad de recibimiento del pleito a prueba. Formuladas conclusiones por todas las partes, pasaron las actuaciones para resolver. Declarándose los autos conclusos según providencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución del caso. Virtualidad del silencio. Estimación del recurso.

Indicado el objeto del proceso, y expuestas las posiciones de las partes, conviene reiterar que la actuación sobre la que el demandante promueve el presente recurso, es la resolución dictada por la Comisión Directiva por la que desestima la solicitud de reconocimiento del croquet como modalidad deportiva con fecha 14 de marzo de 2022. Dicho Acuerdo fue notificado a la AEC el 17 de marzo de 2022. Sin que se discuta ni resulte controvertido que, a tenor de lo documentado en el expediente, desde la presentación de la solicitud de la AEC de reconocimiento de modalidad deportiva (24 de junio de 2021) y la resolución que expresamente la "desestima" (14 de marzo de 2022) transcurren 8 meses y 19 días; y que desde la presentación del último escrito de la AEC en el que presenta la documentación solicitada por el CSD (16 de noviembre de 2021) y la resolución que expresamente "desestima" la solicitud de la AEC (14 de marzo de 2022) transcurren 3 meses y 27 días. En ambos casos, pues, queda acreditado que se excede un plazo de 3 meses.

El artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que, en caso de silencio administrativo, éste será positivo cuando se trate de actos favorables al interesado. El artículo 24.1 de la Ley 39/2015 prevé, para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, que la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo si vence el plazo dentro del cual la Administración debe resolver y notificar la resolución sin haberlo hecho, plazo que, como regla general, es de tres meses ( artículo 21 de la Ley 39/2015). La competencia para aprobar los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas corresponde a la Comisión Directiva del CSD y ni la Ley del Deporte ni la normativa sectorial prevén un plazo para que resuelva sobre el reconocimiento o no de nuevas modalidades deportivas, luego será el de tres meses del artículo 21.3 de la Ley 39/2015.

La Administración excedió del citado plazo de 3 meses días en la resolución de la solicitud y, por tanto, debe concluirse que se obtuvo el reconocimiento solicitado por silencio positivo. procediendo también estimar el recurso contencioso administrativo, anular la actuación administrativa recurrida por no ser conforme a Derecho, y declarar que el reconocimiento del croquet como modalidad deportiva se ha obtenido por silencio administrativo positivo, sin perjuicio de un eventual ejercicio por la Administración de sus potestades de revisión, posibilidad en todo caso ajena al enjuiciamiento que ahora corresponde y que ha de contraerse a la comprobación de la existencia de un acto producido por silencio administrativo y en la declaración de los efectos inherentes a dicha situación.

En consecuencia, la actuación impugnada es nula de pleno derecho por estar incursa en la causa de nulidad del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "LPAC"), por revisar un acto obtenido por silencio administrativo positivo sin seguir los procedimientos de revisión establecidos.

En este sentido, este Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n º 12, en el Procedimiento Ordinario 6/2023 analizó el silencio positivo en el caso de la aprobación por silencio administrativo de los reglamentos de las federaciones deportivas españolas. La sentencia recordaba, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 24 de la LPA, que la estimación por silencio administrativo tiene la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y la tiene "a todos los efectos", como subraya el tenor de la norma.

La referida sentencia de este JCCA nº 12, que fue dictada por el Ilmo. Magistrado don Fernando Pastor López, concluyó que el transcurso del plazo máximo para resolver sin resolución de la Comisión Directiva del CSD facultaba al interesado para entender estimada su solicitud por silencio administrativo positivo. Los razonamientos del Magistrado se califican de acertados y se confirman por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 626/2024 de 15 Abr. 2024, Rec. 751/2022. ( Roj: STS 2088/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2088)

Como expone la actora, la solicitud de reconocimiento de modalidad deportiva no deja de suponer la iniciación de un procedimiento a instancias de un sujeto ajeno a la Administración a la que compete la decisión, que pretende que se produzca un acto administrativo de reconocimiento de esa modalidad deportiva por parte del órgano competente, que no es otro que la Comisión Directiva del CSD conforme al art. 10.2.e) de la Ley del Deporte. Sin embargo, la función que le corresponde a la Subdirección General de Régimen Jurídico del Deporte del CSD, art. 8.4.s), es "proponer" a la Comisión Directiva del CSD el reconocimiento de modalidades deportivas. No es "reconocer" una modalidad deportiva ni "resolver" sobre el reconocimiento de esa modalidad.

Lo cierto es, que a tenor del art. 8.4.s) del Estatuto del CSD esa función de "proponer" de la Subdirección General de Régimen Jurídico del Deporte del CSD se predica en idénticos términos tanto para el reconocimiento de una modalidad deportiva (caso que aquí nos ocupa) como para la aprobación de los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas (caso del que ya se ocupó este Juzgado Central en la Sentencia 53/2020).

SEGUNDO. -Costas procesales

En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a la Administración al estimarse el recurso.

Fallo

Primero.- Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CROQUET contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha de 12 de abril de 2022, contra la resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de fecha 14 de abril de 2022 que denegaba el reconocimiento del Croquet como modalidad deportiva, declarando la nulidad y disconformidad a Derecho de las citadas resoluciones y que el reconocimiento del croquet como modalidad deportiva se ha obtenido por silencio administrativo positivo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones

Segundo. - Con imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, del que conocerá la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional y que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, siguientes al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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