Última revisión
29/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2021 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, Rec. 53/2021 de 28 de octubre del 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4
Ponente: PABLO ALVAREZ LOPEZ
Nº de sentencia: 111/2021
Núm. Cendoj: 28079290042021100002
Núm. Ecli: ES:AN:2021:6000
Núm. Roj: SAN 6000:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
JDO. CENTRAL CONT/ADMO. NÚM. 4
GOYA, NÚM. 14.- MADRID.
Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA de fecha 8-3-2021, desestimatoria de la solicitud de abono de diferencias retributivas correspondientes al sueldo de la categoría de Magistrado, al ocupar plaza con dicha categoría en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras, a la que se accedió en fecha 15-10-2015 por concurso de traslados.
El Magistrado-Juez Ilmo. Sr. D. PABLO ÁLVAREZ LÓPEZ
En Madrid, a 28 de octubre de 2021.
Vistos los autos de recurso contencioso-administrativo seguido con el número 53/2021, sustanciándose por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que ante este Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 ha promovido
Antecedentes
La cuantía del presente recurso se fija en 12.766,42 euros, que es la cantidad reclamada por el demandante.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
Territorial en la provincia de Las Palmas de Gran Canaria, y más tarde, desde el día 23-112015 en el mencionado Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras. En dicha solicitud se alega por el reclamante que siempre ha ocupado plaza de Magistrado con la categoría de Juez, invocando el criterio seguido en la Sentencia dictada en fecha 2-3-2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Por la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA de fecha 8-3-2021 se desestimó la anterior solicitud, al considerar que la categoría de Juez es de tipo personal, vinculada exclusivamente a la persona, y al margen de la plaza ocupada, no pudiendo alcanzarse un tipo de retribución que no sea la contenida en el artículo 4 de la Ley 15/2003. Asimismo, en dicha resolución se considera que todos los conceptos retributivos se regulan exclusivamente por ley, y la Administración no puede conceder derechos no contemplado en las leyes, incurriendo en desviación de poder. También se considera que no se ha vulnerado el principio de igualdad, y finalmente sobre el periodo solicitado, se entiende que parte del mismo estaría prescrito, en aplicación del plazo de cuatro años previsto en le Ley 47/2003.
La mencionada resolución de fecha 8-3-2021 es objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo.
En la demanda se articula como motivo de impugnación el referido a que, respecto a la categoría profesional, se viene ejerciendo con la categoría de Juez en plazas de Magistrado y, a pesar de ejercer las mismas responsabilidades y funciones, no se retribuye de la misma manera, correspondiendo un sueldo base inferior al de la categoría de Magistrado. Se produce una discriminación además de respecto de los Magistrados titulares, respecto de las retribuciones de los Jueces sustitutos, lo que relativiza todos los argumentos dados por la resolución desestimatoria recurrida. Se esgrime finalmente que se están violentando los artículos 14, 23 CE y los principios de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 y del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, teniendo derecho el recurrente a la percepción de las diferencias entre las retribuciones básicas de Juez y de Magistrado en las plazas de Magistrado desempeñadas en los últimos 4 años anteriores a la solicitud realizada.
La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso alegando que las retribuciones de la carrera judicial están sometidas al principio de legalidad, y no cabe invocar el principio de igualdad, pues se retribuye según la categoría, instando la confirmación de la resolución administrativa impugnada.
la solicitud realizada. Estos motivos de impugnación han de ser íntegramente acogidos.
Así, en el artículo 402.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la garantía de independencia económica de Jueces y Magistrados, se prevé lo siguiente:
En relación con la anterior regulación, en el artículo 334 de la misma Ley Orgánica, sobre la provisión de plazas vacantes sin solicitantes, se prevé lo siguiente:
Como desarrollo de los anteriores preceptos orgánicos, en el artículo 2.2 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, por la que se regula el régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sobre los conceptos retributivos, se establece lo siguiente:
Aplicando al presente asunto los preceptos inmediatamente transcritos, hay que considerar que la retribución que corresponde percibir a D. Roberto en concepto de sueldo, debe de ser por razón del puesto ocupado, y no por la categoría que ostenta, en base a los motivos que a continuación se exponen.
La modificación del artículo 334 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, ha permitido que puedan cubrirse por Jueces las plazas de Magistrado en órganos judiciales unipersonales, siempre que dichas plazas no se cubran por los Jueces ascendidos a Magistrados, pudiendo incluso ofertarse a los Jueces como primer destino.
No obstante, tras producirse la anterior reforma orgánica, no se realizó la correspondiente modificación legislativa del régimen de retribuciones, por lo que éste debe considerarse afectado por tal reforma.
Siendo lo anterior así, y con amparo en toda la normativa citada, hay que considerar que los miembros de la carrera judicial con la categoría de Juez, que desempeñen un puesto de Magistrado, deben ser retribuidos por todos los conceptos que corresponden a la categoría desempeñada, como así ocurre en el presente asunto.
D. Roberto, ingresó en la carrera judicial el día 1-4-2013, como Juez de Refuerzo en los Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canarias. Más tarde, pasó a desempeñar plaza de Juez de Adscripción Territorial en la provincia de Las Palmas de Gran Canarias. Finalmente, en virtud de la Orden de fecha 15-102015, pasó a desempeñar la plaza en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras, por concurso de traslados, tomando posesión en esta última plaza el día 23-11-2015.
Ninguna duda puede suscitarse respecto a las funciones de Magistrado, que desde el día 23-11-2015 hasta el día 30-10-2020, ha desempeñado D. Roberto, en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras, con independencia de la categoría que ostentaba como Juez.
Dado que las funciones del puesto desempeñado por el ahora recurrente, eran las de Magistrado, siendo además titular de dicho puesto, a D. Roberto se le debería de haber retribuido, por todos los conceptos, incluido el del sueldo, por la categoría profesional para la que prestaba servicios, que no era otra que la de Magistrado.
Al no percibir todas las retribuciones como Magistrado, se ha producido una flagrante quiebra del principio de igualdad, pues si en vez del recurrente, el puesto de Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras, hubiera sido desempeñado por un Magistrado de carrera, o incluso por un Juez sustituto, estos últimos hubiera percibido todas las retribuciones correspondientes a la categoría de Magistrado. Tal tratamiento resulta a todas luces discriminatorio y contrario al principio de igualdad.
Es más, la dotación presupuestaria de la plaza de Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras, es la propia a dicha categoría profesional, como no podría ser de otra forma. Y por ello, retribuir al titular que ocupa dicha plaza con el sueldo de Juez, en vez de con el sueldo de Magistrado, que es el que corresponde a tal plaza, supone un "ahorro" con respecto a la dotación presupuestaria de la plaza mencionada, en detrimento del derecho de D. Roberto a percibir las justas retribuciones del puesto que desempeñó en el periodo reclamado.
Tampoco puede justificarse la menor retribución de los Jueces que ocupan plazas de Magistrado, en la voluntariedad del acceso a dichas plazas, pues tal como se alega por el demandante, desde su ingreso en la carrera judicial el día 1-4- 2013, siempre ha desempeñado plazas de Magistrado.
Sobre un asunto prácticamente idéntico al presente, se pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la Sentencia de fecha 2-3-2020 (recurso contencioso-administrativo 30/2018), recogiéndose en el fundamento de derecho cuarto de la misma lo siguiente:
Conforme al criterio seguido en la Sentencia inmediatamente transcrita, cuyos fundamentos hacemos nuestros para motivar la presente Sentencia, y que son coincidentes con los inicialmente expuestos, hay que considerar que el recurrente, desde que comenzó a prestar servicio en una plaza de Magistrado, debería de haber sido retribuido por el sueldo correspondiente a dicha categoría.
Como se señala en la anterior Sentencia, para determinar el sueldo que corresponde por la prestación de servicios en la carrera judicial, no solamente debe de tenerse en cuenta la categoría que se ostenta, sino también la plaza ocupada, debiendo considerarse que éste último criterio es prevalente sobre el anterior. Además, se deben de tener en cuenta las circunstancias que concurren en el presente asunto, anteriormente referidas.
Las reclamaciones de diferencias retributivas por funcionarios de distintos cuerpos de las Administraciones Públicas, formuladas en base a realizar funciones de superior categoría, de forma reiterada vienen siendo acogidas por pronunciamientos de esta jurisdicción, reconociendo el derecho a percibir en su integridad todas las diferencias retributivas del puesto desempeñado. Es un agravio, carente de fundamento, que esas mismas pretensiones les sean desestimadas a los Jueces que ocupan plazas de Magistrado, siendo además titulares de las mismas, como así ocurre en el caso que nos ocupa.
Dado que el cálculo de las diferencias retributivas realizado por D. Roberto, que se ha aportado en la vista del presente proceso celebrada en fecha 2110-2021, se ajusta al plazo de prescripción de cuatro años, previsto en el artículo 25.1.a) de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, debe de reconocerse el derecho al abono de las cantidades reclamadas, que ascienden a un total de 12.766,42 euros. A las referidas cantidades se añadirán los correspondientes intereses legales, calculados desde las fechas en que las mismas debieron ser pagadas en las respectivas nóminas.
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, anulando la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho de D. Roberto a que se le abone por el MINISTERIO DE JUSTICIA la cantidad de 12.766,42 euros, en concepto de diferencias retributivas por no percibir el sueldo correspondiente a la categoría de Magistrado, desde el mes de octubre de 2016 al mes de octubre de 2020, más los correspondientes intereses legales, calculados desde las fechas en que dichas retribuciones debieron ser pagadas en las respectivas nóminas.
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 3, apartado 10, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dadas las serias dudas de hecho y de Derecho que pudieran haberse suscitado en la Administración demandada, teniendo en cuenta que sobre asuntos similares al presente, existen pronunciamientos judiciales en distinto sentido, no procede hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emanada del Pueblo español, me confiere la Constitución,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roberto, contra la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA de fecha 8-3-2021, desestimatoria de la solicitud de abono de diferencias retributivas correspondientes al sueldo de la categoría de Magistrado, al ocupar plaza con dicha categoría en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras, a la que accedió en fecha 15-10-2015 por concurso de traslados; resolución administrativa que anulamos por no ser ajustada a Derecho, declarando el derecho
de D. Roberto a que se le abone por el MINISTERIO DE JUSTICIA la cantidad de 12.766,42 euros, en concepto de diferencias retributivas por no percibir el sueldo correspondiente a la categoría de Magistrado, desde el mes de octubre de 2016 al mes de octubre de 2020, más los correspondientes intereses legales, calculados desde las fechas en que dichas retribuciones debieron ser pagadas en las respectivas nóminas; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que, dada la cuantía del presente asunto, contra la misma no cabe ningún recurso ordinario.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales,
definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
