Sentencia Contencioso-Adm...e del 2021

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29/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2021 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, Rec. 53/2021 de 28 de octubre del 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4

Ponente: PABLO ALVAREZ LOPEZ

Nº de sentencia: 111/2021

Núm. Cendoj: 28079290042021100002

Núm. Ecli: ES:AN:2021:6000

Núm. Roj: SAN 6000:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

JDO. CENTRAL CONT/ADMO. NÚM. 4

GOYA, NÚM. 14.- MADRID.

Nº IDENTIFICACIÓN: 28079 29 3 2021 0000700

PROCEDIMIENTO: Abreviado 53/2021-C

INTERVINIENTES:

RECURRENTE: Roberto.

REPRESENTANTE: El mismo.

ADMÓN DEMANDADA: MINISTERIO DE JUSTICIA.

REPRESENTANTE: D. Javier Loriente Sainz, Abogado del Estado.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:

Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA de fecha 8-3-2021, desestimatoria de la solicitud de abono de diferencias retributivas correspondientes al sueldo de la categoría de Magistrado, al ocupar plaza con dicha categoría en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras, a la que se accedió en fecha 15-10-2015 por concurso de traslados.

SENTENCIA nº 111/2021

El Magistrado-Juez Ilmo. Sr. D. PABLO ÁLVAREZ LÓPEZ

En Madrid, a 28 de octubre de 2021.

Vistos los autos de recurso contencioso-administrativo seguido con el número 53/2021, sustanciándose por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que ante este Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 ha promovido D. Roberto , representándose y asistiéndose a sí mismo, dada su condición de funcionario, contra la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA de fecha 8-3-2021, desestimatoria de la solicitud de abono de diferencias retributivas correspondientes al sueldo de la categoría de Magistrado, al ocupar plaza con dicha categoría en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras, a la que accedió en fecha 15-10-2015 por concurso de traslados; representando y asistiendo a la Administración demandada D. Javier Loriente Sainz, Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26-4-2021 se ha interpuesto un recurso contenciosoadministrativo por D. Roberto contra la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA de fecha 8-3-2021, desestimatoria de la solicitud de abono de diferencias retributivas correspondientes al sueldo de la categoría de Magistrado, al ocupar plaza con dicha categoría en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras, a la que accedió en fecha 15-10-2015 por concurso de traslados. Mediante dicho escrito se ha formulado la demanda, en la que después de las alegaciones de hecho y de derecho que ha estimado pertinentes, el recurrente ha solicitado que se dicte sentencia por la que "estime en su totalidad el mismo contra la resolución, Resolución desestimatoria de la SECRETARÍA DE ESTADO DE JUSTICIA de fecha 8 de marzo de 2.021, actuando por delegación la DIRECTORA GENERAL PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA, anule la misma y reconozca el derecho del recurrente a percibir las diferencias entre las retribuciones básicas que cobró, correspondientes a la categoría de Juez, y las que debería haber cobrado, las deMagistrado, en la plazas de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DEALGECIRAS, en los cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud de fecha 10 de noviembre de 2.020, con los intereses legales respectivos, computados mes a mes desde que debieron haberse pagado".

SEGUNDO.- El recurso se ha tramitado por el cauce del procedimiento abreviado, citándose a las partes a la correspondiente vista que se ha celebrado el día 21 de octubre de 2021, compareciendo las partes, ratificándose el recurrente en los fundamentos expuestos en la demanda y solicitando el recibimiento del pleito a prueba. La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y también ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el juicio a prueba y propuesta la que han estimado convenientes las partes, se ha practicado la declarada pertinente, formulando seguidamente las partes sus conclusiones, quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

La cuantía del presente recurso se fija en 12.766,42 euros, que es la cantidad reclamada por el demandante.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- D. Roberto, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras, presentó una solicitud en fecha 30-10-2020, dirigida al MINISTERIO DE JUSTICIA, instando el pago de las diferencias retributivas, correspondientes al sueldo, entre de Juez y el de Magistrado, desde su ingreso en la carrera judicial el día 1-4-2013, como Juez de Refuerzo en los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo de Las Palmas de Gran Canaria, más tarde como Juez de Adscripción

Territorial en la provincia de Las Palmas de Gran Canaria, y más tarde, desde el día 23-112015 en el mencionado Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras. En dicha solicitud se alega por el reclamante que siempre ha ocupado plaza de Magistrado con la categoría de Juez, invocando el criterio seguido en la Sentencia dictada en fecha 2-3-2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Por la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA de fecha 8-3-2021 se desestimó la anterior solicitud, al considerar que la categoría de Juez es de tipo personal, vinculada exclusivamente a la persona, y al margen de la plaza ocupada, no pudiendo alcanzarse un tipo de retribución que no sea la contenida en el artículo 4 de la Ley 15/2003. Asimismo, en dicha resolución se considera que todos los conceptos retributivos se regulan exclusivamente por ley, y la Administración no puede conceder derechos no contemplado en las leyes, incurriendo en desviación de poder. También se considera que no se ha vulnerado el principio de igualdad, y finalmente sobre el periodo solicitado, se entiende que parte del mismo estaría prescrito, en aplicación del plazo de cuatro años previsto en le Ley 47/2003.

La mencionada resolución de fecha 8-3-2021 es objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo.

En la demanda se articula como motivo de impugnación el referido a que, respecto a la categoría profesional, se viene ejerciendo con la categoría de Juez en plazas de Magistrado y, a pesar de ejercer las mismas responsabilidades y funciones, no se retribuye de la misma manera, correspondiendo un sueldo base inferior al de la categoría de Magistrado. Se produce una discriminación además de respecto de los Magistrados titulares, respecto de las retribuciones de los Jueces sustitutos, lo que relativiza todos los argumentos dados por la resolución desestimatoria recurrida. Se esgrime finalmente que se están violentando los artículos 14, 23 CE y los principios de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 y del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, teniendo derecho el recurrente a la percepción de las diferencias entre las retribuciones básicas de Juez y de Magistrado en las plazas de Magistrado desempeñadas en los últimos 4 años anteriores a la solicitud realizada.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso alegando que las retribuciones de la carrera judicial están sometidas al principio de legalidad, y no cabe invocar el principio de igualdad, pues se retribuye según la categoría, instando la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado. Se alega por el recurrente que, respecto a la categoría profesional, se viene ejerciendo con la categoría de Juez en plazas de Magistrado y, a pesar de ejercer las mismas responsabilidades y funciones, no se retribuye de la misma manera, correspondiendo un sueldo base inferior al de la categoría de Magistrado. Se produce una discriminación además de respecto de los Magistrados titulares, respecto de las retribuciones de los Jueces sustitutos, lo que relativiza todos los argumentos dados por la resolución desestimatoria recurrida. Se esgrime finalmente que se están violentando los artículos 14, 23 CE y los principios de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 y del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, teniendo derecho el recurrente a la percepción de las diferencias entre las retribuciones básicas de Juez y de Magistrado en las plazas de Magistrado desempeñadas en los últimos 4 años anteriores a

la solicitud realizada. Estos motivos de impugnación han de ser íntegramente acogidos.

Así, en el artículo 402.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la garantía de independencia económica de Jueces y Magistrados, se prevé lo siguiente: "1. El Estado garantiza la independencia económica de los Jueces y Magistrados mediante una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional". Y sobre el régimen de retribuciones de Jueces y Magistrados, en el artículo 403 de dicha Ley, se establece lo siguiente:

"1. El régimen de retribuciones de los jueces y magistrados se inspirará en los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad, atendiendo para su fijación a la dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría y al tiempo de prestación de servicios. Se retribuirá, además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo.

2. En todo caso, las retribuciones de los jueces y magistrados estarán integradas, con carácter general, por un componente fijo y otro variable por objetivos, que valore específicamente su rendimiento individual.

3. Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas y complementarias, remunerarán la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen.

Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de carrera profesional.

4. Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.

5. Asimismo, los jueces y magistrados podrán percibir retribuciones especiales por servicios de guardia, servicios extraordinarios sin relevación de funciones y sustituciones.

6. Una Ley desarrollará, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, las retribuciones de los miembros de la carrera judicial".

En relación con la anterior regulación, en el artículo 334 de la misma Ley Orgánica, sobre la provisión de plazas vacantes sin solicitantes, se prevé lo siguiente: "Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes se proveerán por los que sean promovidos o asciendan a la categoría necesaria, con arreglo al turno que corresponda. Aquellas vacantes que con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 311 no fueran cubiertas por los jueces ascendidos a la categoría de Magistrado serán ofrecidas mediante concurso ordinario de traslado a los miembros de la carrera con categoría de Juez; de no ser cubiertas, se ofertarán a los Jueces egresados de la Escuela Judicial, sin que en ningún caso las vacantes en órganos judiciales colegiados puedan ser solicitadas como primer destino".

Como desarrollo de los anteriores preceptos orgánicos, en el artículo 2.2 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, por la que se regula el régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sobre los conceptos retributivos, se establece lo siguiente: "2. Las retribuciones fijas remuneran la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupan". Y en el artículo 3 de esta última Ley, se determina el contenido de las retribuciones fijas, que son las siguientes: "1. Las retribuciones fijas de los miembros de la carrera judicial se descomponen en retribuciones básicas y retribuciones complementarias. 2. Son retribuciones básicas: a) El sueldo. b) La antigüedad. 3. Son retribuciones complementarias: a) El complemento de destino. b) El complemento específico". Finalmente, en el artículo 4.1 de la citada Ley 15/2003, dentro de las retribuciones básica, se define el sueldo en los siguientes términos: "1. Mediante el sueldo se remunera la categoría que se ostenta dentro de la carrera judicial. La cuantía del sueldo para cada categoría es la establecida en el anexo I de esta Ley".

Aplicando al presente asunto los preceptos inmediatamente transcritos, hay que considerar que la retribución que corresponde percibir a D. Roberto en concepto de sueldo, debe de ser por razón del puesto ocupado, y no por la categoría que ostenta, en base a los motivos que a continuación se exponen.

La modificación del artículo 334 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, ha permitido que puedan cubrirse por Jueces las plazas de Magistrado en órganos judiciales unipersonales, siempre que dichas plazas no se cubran por los Jueces ascendidos a Magistrados, pudiendo incluso ofertarse a los Jueces como primer destino.

No obstante, tras producirse la anterior reforma orgánica, no se realizó la correspondiente modificación legislativa del régimen de retribuciones, por lo que éste debe considerarse afectado por tal reforma.

Siendo lo anterior así, y con amparo en toda la normativa citada, hay que considerar que los miembros de la carrera judicial con la categoría de Juez, que desempeñen un puesto de Magistrado, deben ser retribuidos por todos los conceptos que corresponden a la categoría desempeñada, como así ocurre en el presente asunto.

D. Roberto, ingresó en la carrera judicial el día 1-4-2013, como Juez de Refuerzo en los Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canarias. Más tarde, pasó a desempeñar plaza de Juez de Adscripción Territorial en la provincia de Las Palmas de Gran Canarias. Finalmente, en virtud de la Orden de fecha 15-102015, pasó a desempeñar la plaza en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras, por concurso de traslados, tomando posesión en esta última plaza el día 23-11-2015.

Ninguna duda puede suscitarse respecto a las funciones de Magistrado, que desde el día 23-11-2015 hasta el día 30-10-2020, ha desempeñado D. Roberto, en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras, con independencia de la categoría que ostentaba como Juez.

Dado que las funciones del puesto desempeñado por el ahora recurrente, eran las de Magistrado, siendo además titular de dicho puesto, a D. Roberto se le debería de haber retribuido, por todos los conceptos, incluido el del sueldo, por la categoría profesional para la que prestaba servicios, que no era otra que la de Magistrado.

Al no percibir todas las retribuciones como Magistrado, se ha producido una flagrante quiebra del principio de igualdad, pues si en vez del recurrente, el puesto de Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras, hubiera sido desempeñado por un Magistrado de carrera, o incluso por un Juez sustituto, estos últimos hubiera percibido todas las retribuciones correspondientes a la categoría de Magistrado. Tal tratamiento resulta a todas luces discriminatorio y contrario al principio de igualdad.

Es más, la dotación presupuestaria de la plaza de Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras, es la propia a dicha categoría profesional, como no podría ser de otra forma. Y por ello, retribuir al titular que ocupa dicha plaza con el sueldo de Juez, en vez de con el sueldo de Magistrado, que es el que corresponde a tal plaza, supone un "ahorro" con respecto a la dotación presupuestaria de la plaza mencionada, en detrimento del derecho de D. Roberto a percibir las justas retribuciones del puesto que desempeñó en el periodo reclamado.

Tampoco puede justificarse la menor retribución de los Jueces que ocupan plazas de Magistrado, en la voluntariedad del acceso a dichas plazas, pues tal como se alega por el demandante, desde su ingreso en la carrera judicial el día 1-4- 2013, siempre ha desempeñado plazas de Magistrado.

Sobre un asunto prácticamente idéntico al presente, se pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la Sentencia de fecha 2-3-2020 (recurso contencioso-administrativo 30/2018), recogiéndose en el fundamento de derecho cuarto de la misma lo siguiente:

"CUARTO.- ...

Luego, si un Juez no desempeña una plaza de su categoría, sino una plaza de categoría superior, es evidente que tiene derecho a percibir el salario que percibiría un miembro de la carrera judicial de categoría superior (Magistrado).

Esta interpretación que resulta de un examen de las normas citadas, no nos pueden llevar a otra conclusión de que el recurso ha de ser estimado porque de lo contrario se produciría una desigualdad no justificada en la aplicación de la ley. No estamos ante un tema de constitucionalidad sino ante un tema de interpretación teleológica y sistemática de la ley de acuerdo con lo que resulta de los propios preceptos de la ley.

De ahí que no haya ninguna omisión ni ninguna tacha de inconstitucionalidad en la ley. La Ley 15/2003, ya prevé que el salario correspondiente a la categoría de Juez lo perciban los miembros de la carrera judicial que ostenten dicha categoría y que ocupen plazas de dicha categoría, porque estos dos elementos o conceptos, según expresión de la ley, son los que han sido valorados para fijar la retribución básica que estamos examinando.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia nº 302/2016, de 21 de abril (JUR 2016, 175924) (recurso nº 758/2014 ), en relación con los Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría que pasaban a desempeñar plazas de segunda categoría por falta de efectivos:

"A la vista de las alegaciones que sucintamente hemos expuesto cabe destacar:

A. Es cierto que la Directiva pretende proteger el trabajo temporal. Y que no es de aplicación como tal al actor que no tiene una relación de tipo temporal con su empleadora, que es la Administración.

No obstante, sí que indirectamente resulta pertinente su invocación en cuanto precisamente la existencia de la directiva comunitaria garantiza que el funcionario interino no es, constante la relación de trabajo (es decir, con independencia de la permanencia en su función de la que no dispone el interino), un sujeto de peor condición en el aspecto retributivo o de las condiciones de trabajo, a salvo lo anteriormente expuesto acerca de su interinidad o permanencia.

B. Razones de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la CE permiten adelantar que efectivamente no es posible sostener que a igual trabajo el sueldo percibido pueda ser distinto: no es posible para los sustitutos no profesionales por virtud de aquella Directiva, pero tampoco para los sustitutos profesionales, o para los titulares en plaza no correspondiente a su categoría, que es el caso del actor.

C. De mantenerse la tesis sostenida para justificar la no equiparación nos encontraríamos ante una diferencia de ingresos no justificable y derivada de la satisfacción del sueldo por categoría inferior al puesto efectivamente ocupado.

D. La propia dicción del artículo 441 de la LOPJ ya permite adelantar que la situación que aquí se analiza no se corresponde exactamente con la de autos en cuanto aquí se parte de una situación de ausencia de efectivos personales. Así una lectura atenta del precepto 441.3 con arreglo al cual la consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción, dibuja una situación ajena a la aquí contemplada.

En este sentido, esta Sala ya ha declarado que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando el empleador o empresario es la Administración Pública las relaciones con su personal han de ser regidas bajo el principio de igualdad, pues no es más que una de las aplicaciones concretas del artículo 14 y 23.2 CE que concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales, y que se traduce en la máxima de "a igual trabajo igual remuneración", lo que excluye en supuestos idénticos de ejercicio de un puesto de trabajo la autonomía de la voluntad por parte de la Administración Pública de la fijación de diversas retribuciones cuando esta diferencia no se halla justificada.

De manera que cualquier diferencia de trato deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución en idénticas condiciones.

Si ello no es así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución.

En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad de funciones, sin que a ello pueda oponerse que el Secretario titular no ha consolidado aún la categoría de la plaza en donde se halla prestando servicio dado que lo único que se solicita es aquella igualdad retributiva y no la consolidación que no procede y que se rige por la normativa citada por la Abogacía del Estado".

Del mismo modo, hemos examinado la vulneración del principio de igualdad en nuestra Sentencia nº 182/2014, de 7 de marzo (JUR 2014, 117020) (recurso nº 795/2011 ) o en nuestra Sentencia nº 811/2017, de 1 de diciembre (JUR 2018, 103816) (recurso nº 495/2016 ) en la que, siguiendo la doctrina del TSJ del País Vasco, en su Sentencia nº 484/2015, de 1 de septiembre (recurso nº 774/2014 ), decíamos:

La STC 59/2008, de 14 de mayo (RTC 2008, 59) (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE :

"De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE , sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 200) , FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero (RTC 2002 , 39) , FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio (RTC 2006, 214) , FJ 2 ; 3/2007, de 15 de enero (RTC 2007, 3) , FJ 2 , y 233/2007, de 5 de noviembre (RTC 2007, 233) , FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001 , FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre (RTC 1992, 222) , "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio (RTC 1998, 155) , FJ 3;

180/2001, de 17 de septiembre (RTC 2001, 180) , FJ 3)."

Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de auto organización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14 CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio : "desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores", de suerte que "al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean", pues "la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales" ( STC 9/1995 , 96/1997 ).

En este caso, no existe discrepancia fáctica. El recurrente ha venido desempeñando desde su ingreso en la carrera judicial plazas de categoría superior y no le ha sido abonado el sueldo correspondiente a dicha categoría. Si dicha plaza hubiera estado desempeñada por un miembro de la carrera judicial de la categoría que requiere la plaza (Magistrado) la Administración habría tenido que abonar el salario correspondiente a dicha categoría, recordamos, no solo porque estuviera siendo desempeñada por un Magistrado, sino porque además de la categoría, el establecimiento del salario base tomaba en consideración "las características objetivas de las plazas que ocupan", luego, las características de las plazas que han de ser desempeñadas por Magistrados son las que son (por lo demás, objetivas).

Ello sin olvidar que las plazas están dotadas presupuestariamente de acuerdo con los criterios legales aplicables para determinar las retribuciones que van a percibir quienes las desempeñen.

El demandante también pone de relieve que la Ley 15/2013 (RCL 2013, 1516), no podía prever la modificación (sustancial) que iba a producir la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

En efecto, aquel originario art. 334 disponía que "Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes se proveerán por los que sean promovidos o asciendan a la categoría necesaria, con arreglo al turno que corresponda". Luego, como iban a proveerse por Magistrados, los miembros que las desempeñaran ya percibirían el salario que les correspondía de acuerdo con su categoría y las características objetivas de las plazas que ocupaban.

El nuevo art. 334, en vigor desde el 5 de noviembre de 2009, no altera nuestra conclusión. El primer apartado sigue siendo la redacción originaria.

El segundo apartado es el que permite que miembros de la carrera judicial de categoría de Juez puedan pasar a desempeñar plazas de categoría de Magistrado (en los términos que resulta del propio precepto), sin hacer referencia alguna al régimen retributivo, que está en los otros preceptos mencionados más arriba ( art. 403.3 de la LOPJ y art. 2.2 de la Ley 15/2003 ).

Solo nos queda mencionar el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, en la medida en que ha sido alegado por el Abogado del Estado. Este Reglamento no es aplicable al caso, más allá del agravio que supone que a un miembro de la carrera judicial no se le reconozca el mismo salario que a un Juez sustituto, el cual, por razones obvias tiene derecho a percibir, en virtud de su art. 5, el mismo salario que el que percibiría un miembro de la carrera judicial, sea como hemos razonado más arriba de la categoría de Juez o de Magistrado".

Conforme al criterio seguido en la Sentencia inmediatamente transcrita, cuyos fundamentos hacemos nuestros para motivar la presente Sentencia, y que son coincidentes con los inicialmente expuestos, hay que considerar que el recurrente, desde que comenzó a prestar servicio en una plaza de Magistrado, debería de haber sido retribuido por el sueldo correspondiente a dicha categoría.

Como se señala en la anterior Sentencia, para determinar el sueldo que corresponde por la prestación de servicios en la carrera judicial, no solamente debe de tenerse en cuenta la categoría que se ostenta, sino también la plaza ocupada, debiendo considerarse que éste último criterio es prevalente sobre el anterior. Además, se deben de tener en cuenta las circunstancias que concurren en el presente asunto, anteriormente referidas.

Las reclamaciones de diferencias retributivas por funcionarios de distintos cuerpos de las Administraciones Públicas, formuladas en base a realizar funciones de superior categoría, de forma reiterada vienen siendo acogidas por pronunciamientos de esta jurisdicción, reconociendo el derecho a percibir en su integridad todas las diferencias retributivas del puesto desempeñado. Es un agravio, carente de fundamento, que esas mismas pretensiones les sean desestimadas a los Jueces que ocupan plazas de Magistrado, siendo además titulares de las mismas, como así ocurre en el caso que nos ocupa.

Dado que el cálculo de las diferencias retributivas realizado por D. Roberto, que se ha aportado en la vista del presente proceso celebrada en fecha 2110-2021, se ajusta al plazo de prescripción de cuatro años, previsto en el artículo 25.1.a) de la

Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, debe de reconocerse el derecho al abono de las cantidades reclamadas, que ascienden a un total de 12.766,42 euros. A las referidas cantidades se añadirán los correspondientes intereses legales, calculados desde las fechas en que las mismas debieron ser pagadas en las respectivas nóminas.

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, anulando la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho de D. Roberto a que se le abone por el MINISTERIO DE JUSTICIA la cantidad de 12.766,42 euros, en concepto de diferencias retributivas por no percibir el sueldo correspondiente a la categoría de Magistrado, desde el mes de octubre de 2016 al mes de octubre de 2020, más los correspondientes intereses legales, calculados desde las fechas en que dichas retribuciones debieron ser pagadas en las respectivas nóminas.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de

Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 3, apartado 10, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dadas las serias dudas de hecho y de Derecho que pudieran haberse suscitado en la Administración demandada, teniendo en cuenta que sobre asuntos similares al presente, existen pronunciamientos judiciales en distinto sentido, no procede hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emanada del Pueblo español, me confiere la Constitución,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roberto, contra la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA de fecha 8-3-2021, desestimatoria de la solicitud de abono de diferencias retributivas correspondientes al sueldo de la categoría de Magistrado, al ocupar plaza con dicha categoría en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras, a la que accedió en fecha 15-10-2015 por concurso de traslados; resolución administrativa que anulamos por no ser ajustada a Derecho, declarando el derecho

de D. Roberto a que se le abone por el MINISTERIO DE JUSTICIA la cantidad de 12.766,42 euros, en concepto de diferencias retributivas por no percibir el sueldo correspondiente a la categoría de Magistrado, desde el mes de octubre de 2016 al mes de octubre de 2020, más los correspondientes intereses legales, calculados desde las fechas en que dichas retribuciones debieron ser pagadas en las respectivas nóminas; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que, dada la cuantía del presente asunto, contra la misma no cabe ningún recurso ordinario.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales,

definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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