Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
09/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 140/2025 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, Rec. 115/2024 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6

Ponente: MARIA TRANSITO SALAZAR BORDEL

Nº de sentencia: 140/2025

Núm. Cendoj: 28079290062025100001

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3784

Núm. Roj: SAN 3784:2025


Encabezamiento

JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00140/2025

Teléfono: 914007082 Fax: 914007042

Correo electrónico: audiencianacional.centralcontencioso6@justicia.es

Equipo/usuario: MRJ

N.I.G: 28079 29 3 2024 0001848

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115/2024

P. Origen: /

Clase: ADMINISTRACION DEL ESTADO

DEMANDANTE: SINDICATO FEDERACION DE EMPLEADOS/AS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS LA UGT, SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

PROCURADOR: PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO, IÑIGO RAMOS SAINZ

DEMANDADO: AEAT

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 140/2025

En Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL TRÁNSITO SALAZAR BORDEL, Magistrada del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 con sede en Madrid, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 115/2024, instados por SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (SIAT), representado por el Procurador DON ÍÑIGO RAMOS SAINZ y defendido por el Letrado DON DAVID BLANCO GARCIA, y SINDICATO FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) representado por el Procurador DON PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO y asistido por el Letrado DON JESÚS RODRÍGUEZ MADRIDEJOS RODRÍGUEZ MADRIDEJOS, siendo demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), representada y defendida por ABOGADO DEL ESTADO; sobre Personal (convocatoria puestos trabajo), siendo la cuantía indeterminada.

Acto impugnado: "Anuncio" de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado en ámbitos de urgente cobertura publicado en fecha 12 de septiembre de 2024, dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la AEAT, por delegación del Secretario de Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó el 08.10.2024 recurso contencioso-administrativo ante el Decanato de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que fue repartido a este Juzgado.

Tras el trámite de subsanación, fue admitido a trámite por el procedimiento del artículo 78 de la LJCA, reclamado el expediente y se señaló el acto de juicio con la citación la de las partes.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo fue puesto disposición de la actora.

TERCERO.- El 11 de marzo de 2025 tuvo lugar el acto de juicio con la presencia de las partes, que fue suspendido al alegarse por la recurrida la falta de competencia objetiva del Juzgado y existir recurso admitido por el TS en casación con posible incidencia en el presente recurso contencioso-administrativo.

Por providencia de la misma fecha se dio traslado al MINISTERIO FISCAL sobre la posible falta de competencia objetiva. Presentando alegaciones.

El 5 de mayo de 2025 se dictó Auto que acordó:

"1.- No ha lugar a acordar la suspensión de las actuaciones al amparo art. 56.5 LJCA al haberse inadmitido por el TS el recurso de casación que dio lugar a que se iniciara el trámite.

2.- Se declara la competencia objetiva de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso-administrativo (PO 115/2024).

3.- Realícese nuevo señalamiento del acto de juicio, concitación partes".

CUARTO.- Realizado nuevo señalamiento del juicio con citación de las partes tuvo lugar el 16 de septiembre de 2025 con el resultado que figura en el soporte de grabación del acto de juicio. Se admitió la prueba propuesta por la actora: documental aportada por UGT. Las recurrentes y el Abogado del Estado se remitieron al expediente administrativo. Tras lo que se declararon los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo "Anuncio" de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado en ámbitos de urgente cobertura publicado en fecha 12 de septiembre de 2024 dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la AEAT, por delegación del Secretario de Estado.

SEGUNDO.- Solicitan las recurrentes en el suplico de demanda:

"...dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto por mi mandante revoque el "Anuncio" de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado en ámbitos de urgente cobertura publicado en fecha 12 de septiembre de 2024, y en su caso declare su nulidad por vulnerar la normativa expuesta anteriormente, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales, con cuanto más proceda en Derecho."

Lo que fundamentan en los siguientes motivos de impugnación:

- Que la resolución impugnada adolece de los defectos del artículo 88.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), vulnerándose el artículo 24 CE al causar indefensión por no contener no contiene ni la firma del cargo administrativo que lo produce, apareciendo "de la nada" en la intranet de la AEAT, tal y como ya ocurrió en 2023.

- Que se produce una quiebra del principio de negociación colectiva y un incumplimiento del propio "Acuerdo de Paneles", toda vez que, de conformidad a lo establecido en Acuerdo de fecha 2 de julio de 2019, sobre provisión de puestos de carrera horizontal correspondiente a cuerpos y especialidades adscritas a la AEAT, las convocatorias han de tener una serie de características tasadas.

- Vulneración de los artículos 7, 28.1 y 37.1 CE, 2.2 y 6.1 LOLS, 15.b) Estatuto Básico del Empleado Público y 31, 33 y 37 de la referida Ley 5/2015, en los que se establece la obligatoriedad de la negociación colectiva con los Sindicatos representativos, como pueda ser el caso, en aquellas materias que afecten a las retribuciones y condiciones de trabajo de los empleados públicos, así como los Convenios nº 151 y 154 de la OIT y jurisprudencia de TC y TS.

- Que existe un paralelismo entre el presente Anuncio de fecha 12 de septiembre de 2024 con respecto a la Oferta de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado en localidades de necesaria y urgente cobertura (2023P02) de fecha 11 de abril de 2023 resuelto por Sentencias nº 159/2023 de fecha 13 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid, así como la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha de 14 de mayo de 2024 en el recurso 128/2023.

- No urgencia.

La Abogacía del Estado se opone al recurso por considerar que los defectos formales no han causado indefensión que resulta conforme a derecho al tener por finalidad cubrir las necesidades con base en la potestad de autoorganización de la Administración.

TERCERO.- La Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo C-A, Sección 7ª, en fecha de 14 de mayo de 2024 en el recurso de apelación nº 128/2023 contra sentencias nº 159/2023 de fecha 13 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid (PA 67/2023), ya tuvo ocasión de pronunciarse, en recurso entre las mismas partes, respecto a la Oferta de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado localidades de necesaria y urgente cobertura (2023P02) fecha 11 de abril de 2023, señalando:

"TERCERO.- El ámbito subjetivo de los "acuerdos de paneles" trata de ser reducido a través de alambicados razonamientos contrarios a una mínima seguridad jurídica.

No hay restricción expresa del ámbito subjetivo, que se refiere en los sucesivos "acuerdos de paneles" a los empleados de la AEAT. La interpretación restrictiva no es admisible a partir de lo que parecen ser meros defectos en la redacción del acuerdo inicial, que haría referencia a tramos retributivos distintos de los aplicables al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda, que no se corrigen excluyendo a este colectivo del ámbito subjetivo, sino precisando los términos de los acuerdos. La exclusión de un colectivo de los acuerdos, negándole los derechos pactados con las representaciones sindicales, debe deducirse de forma nítida de los acuerdos, que deben perfilar su ámbito subjetivo sin necesidad de interpretaciones rebuscadas. En consecuencia, no respetándose la obligación asumida en los acuerdos de negociación con las representaciones sindicales de los puestos ofertados, debe confirmarse la sentencia de instancia".

En la sentencia de instancia citada con anterioridad, el Juzgado Central de lo C-A nº 5 señalaba:

"SEGUNDO.- La actuación impugnada, oferta de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda, en localidades de necesaria y urgente cobertura (2023P02) en el apartado 1, "Información General", expone "Con el fin de dar respuesta a las necesidades organizativas vinculadas a una eficaz prestación de los servicios públicos y a las legítimas expectativas de movilidad de los funcionarios públicos y con carácter previo a la oferta de plazas para los funcionarios de nuevo ingreso, se debe proceder a la cobertura urgente de varios puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado en la AEAT y en otros centros directivos pertenecientes a la Secretaría de Estado de Hacienda cuyas características figuran en el Anexo de este escrito.

Por las autoridades competentes en cada caso, cuando sea posible se utilizará la movilidad por cambio de adscripción de los puestos de trabajo, cuando los puestos de origen y de destino sean de las mismas características. En caso contrario, se utilizará la figura de la comisión de servicios o el nombramiento provisional, según proceda. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 al 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

Estos traslados, por comisión de servicio, adscripción provisional o por cambio de adscripción del puesto de trabajo, tendrán carácter voluntario y no generarán derecho alguno a devengar indemnizaciones por razón del servicio.

La solicitud de participación y la consiguiente obtención de plaza, si así ocurre, tendrán carácter vinculante, a todos los suponiendo la aceptación del destino que pudiera obtenerse, salvo que se hubiera presentado renuncia en los términos contemplados en el apartado 4. Los traslados que se produzcan en este proceso se harán efectivos de forma coordinada con la incorporación de los efectivos de nuevo ingreso, correspondientes a la Oferta de Empleo Público de 2020.........

Asimismo, se informa a los participantes en este proceso (de) que, por las mismas razones, la obtención de puestos en este proceso implica la permanencia en el destino adjudicado durante al menos 18 meses, computados desde la fecha de publicación de la adjudicación definitiva, salvo que existan causas que puedan justificar la excepción de esta regla. En ese mismo plazo, cuando como consecuencia de la adjudicación se acuerde una comisión de servicios, no será posible renunciar a la misma".

En relación a las plazas, se indica que, se distinguen dos tipos de plazas: de cobertura asegurada y de cobertura posible a la vista de las adjudicaciones resultantes del proceso y de las necesidades organizativas. De las plazas convocadas, 51 constan como aseguradas, y el resto hasta las 103 convocadas, como posibles.

El Acuerdo de 02-07-2019 sobre provisión de puestos de carrera horizontal correspondientes a cuerpos y especialidades adscritas a la AEAT para dar respuesta a las necesidades organizativas, suscrito entre la AEAT y las Organizaciones Sindicales que figuran en el mismo, el apartado 2 sobre "Provisión de puestos de necesaria cobertura con carácter previo a la incorporación de funcionarios de nuevo ingreso derivados de la OEP" refiere: "...... ... se entiende adecuado posibilitar procesos de provisión que permitan conjugar las necesidades organizativas vinculadas a una eficaz prestación de los servicios públicos, con las legítimas expectativas de movilidad de los funcionarios públicos.

Se plantea, por tanto, un procedimiento que no sustituye a los normales de provisión de puestos de trabajo ya que no se cubren puestos vacantes, sino que, con carácter general, la adjudicación de los destinos únicamente implicará el cambio de adscripción de los puestos previamente ocupados por los funcionarios. Cuando, de acuerdo con las reglas del proceso, supuestos excepcionales sea preciso realizar comisiones de servicio o nombramientos provisionales, los puestos así ocupados deberán posteriormente convocados en concursos de méritos según establece la normativa vigente...... .

Bajo la premisa anterior y dado que en cualquier caso se trata de la cobertura de plazas que responden a necesidades organizativas, se acuerda: La convocatoria por la Dirección del Departamento de Recursos Humanos, por delegación de la Presidencia de la Agencia Tributaria, de un panel de provisión de puestos de carrera horizontal en cuerpos y especialidades adscritas a la AEAT con carácter previo a la determinación final de las plazas ofertadas a nuevo ingreso, con las siguientes características:

La participación de los funcionarios de carrera en el panel siempre será voluntaria e implicará la aceptación de sus reglas.

La gestión de las movilidades derivadas del panel se hará con la máxima transparencia y con participación de las organizaciones sindicales a través de una comisión de seguimiento del presente Acuerdo....... . .

Una vez producida la adjudicación definitiva de los destinos, no cabe la posibilidad de renunciar a la movilidad por cambio de adscripción, a la comisión de servicios o al nombramiento provisional mediante el que se instrumente el traslado correspondiente, respetando los términos previstos normativamente............ .

La adjudicación inicial de las plazas ofertadas, en el número que aconsejen las necesidades organizativas en ese momento, se hará......... . Los procesos de adjudicación se desarrollarán con la participación sindical antes citada, incluyendo en la misma lo relativo a la figura de movilidad utilizada (cambio de adscripción, comisión de servicios o adscripción provisional según proceda).

En la oferta por panel se distinguirán dos tipos de plazas:

-Plazas de cobertura asegurada, donde se garantiza un incremento neto de efectivos. La cuantificación de dicho incremento se producirá en el momento de adjudicación del panel.

- Plazas de posible cobertura a la vista de las adjudicaciones resultantes del proceso y de la evolución de las necesidades organizativas desde el momento en que se produjo la convocatoria del panel...... .

La comisión de seguimiento será informada con carácter previo del número y características de las plazas objeto de la convocatoria de panel, y participará en el proceso de adjudicación conociendo, entre otros aspectos, la determinación final de las plazas de necesaria cobertura (tanto aseguradas corno posibles) y la modalidad de nombramiento de los funcionarios adjudicatarios del panel......".

TERCERO.- La oferta cuestionada funda la misma en los arts. 61 a 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, incluidos en el Capítulo IV "Otras Formas de Provisión" que rezan:

-art. 61: "1. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social podrán disponer la adscripción de los puestos de trabajo no singularizados y de los funcionarios titulares de los mismos a otras unidades o centros.

Si la adscripción supusiera cambio de municipio, solamente podrá llevarse a cabo con la conformidad de los titulares de los puestos, sin perjuicio de lo establecido en la disp. adic. 5ª L 22/1993 de 29 diciembre.

Cuando la adscripción suponga cambio de Departamento ministerial podrá llevarse a efecto por el Ministerio para las Administraciones Públicas, en las condiciones establecidas en los párrafos anteriores.

2. En el marco de los Planes de Empleo podrá promoverse la celebración de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a cubrir plazas vacantes en centros y organismos identificados como deficitarios, para funcionarios procedentes de áreas consideradas como excedentarias. La obtención de una plaza en dichos concursos conlleva la supresión del puesto de origen u otro del mismo nivel de complemento de destino y complemento específico en la relación de puestos de trabajo del centro u organismo de ori gen".

-art. 62: "1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo o, en su caso, por reasignación de efectivos para los funcionarios en situación de expectativa de destino o en la modalidad de excedencia forzosa a que se refiere el art. 29,6 Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el funcionario tendrá obligación de participar en la convocatoria, solicitando el puesto que ocupa provisionalmente. Si no obtuviere destino definitivo se le aplicará lo dispuesto el art. 72,1 de este reglamento".

-art. 63: "Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos:

a) Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los arts. 50,5 y 58.

b) Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 72,3 de este reglamento.

c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 62,2 de este reglamento"

-art. 64: "1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.

2. Podrán acordarse también comisiones de servicios de carácter forzoso. Cuando, celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su provisión podrá destinarse con carácter forzoso al funcionario que preste servicios en el mismo Departamento, incluidos sus Organismos autónomos, o Entidad Gestora de la Seguridad Social, en el municipio más próximo o con mejores facilidades de desplazamiento y que tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, al de menor antigüedad.

3. Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo...... .".

CUARTO.- La parte actora en la vista indicó que la cuestión sometida a debate es de carácter jurídico, de interpretación, de determinar si se ha incumplido el Acuerdo de 02-07-2019.

La Adm. recurrida por su parte, entiende que el acto impugnado queda al margen del mencionado Acuerdo; fuera de su ámbito; y que se trata de una convocatoria urgente no sujeta a negociación.

Y tal extremo es el que se analizará en primer término.

Pues bien, si observamos la oferta cuestionada, en parte trascrita en el razonamiento jurídico segundo, comprobamos que la razón de ser de la convocatoria no responde a necesidades urgentes aun cuando en alguna ocasión se aluda a cobertura urgente.

Se habla de necesidades organizativas para una eficaz prestación de los servicios públicos, y de legítimas expectativas de movilidad de los funcionarios públicos; punto éste que lleva, antes de ofrecer las plazas a los funcionarios de nuevo ingreso, proceder, afirma, a la cobertura urgente de varios puestos; lo que no supone tratarse de plazas de urgente cobertura en sentido estricto y conforme a los preceptos que refleja la propia convocatoria.

Que ello es así, se desprende igualmente de los términos de la convocatoria al indicar que, las autoridades competentes, si es posible, utilizarán la movilidad por cambio de adscripción; y de no ser viable, la comisión de servicios, o el nombramiento provisional; siendo que, ni el cambio de adscripción, ni la adscripción provisional responden a razones de urgencia.

Tampoco se compadece con el carácter de urgencia (en principio de tiempo imprevisible tal situación, no se acredita lo contrario) esgrimido por la recurrida, el hecho de figurar en la convocatoria una permanencia en el destino adjudicado durante al menos 18 meses, salvo causas justificadas, o que de las 103 plazas ofertadas, haya más plazas posibles que seguras.

Por otro lado, también se observa similitud en los términos de la oferta con algún párrafo del Acuerdo de 02-07-2019, como "...... ...se entiende adecuado posibilitar procesos de provisión que permitan conjugar las necesidades organizativas vinculadas a una eficaz prestación de los servicios públicos, con las legítimas expectativas de movilidad de los funcionarios públicos".

En suma, la oferta impugnada se entiende sujeta al Acuerdo de 02-07-2019 en lo que respecta a la provisión de puestos de carrera horizontal correspondientes a cuerpos y especialidades adscritas a la AEAT, el cual alude a la participación de las organizaciones sindicales a través de una comisión de seguimiento incluyendo en la misma lo relativo a la figura de movilidad utilizada: cambio de adscripción, comisión de servicios o adscripción provisional según proceda.

Cuanto se ha expuesto lleva a estimar el presente recurso sin necesidad de analizar otros motivos de impugnación."

CUARTO.- Aplicando dicha fundamentación, al concurrir las mismas circunstancias fácticas y jurídicas entre el caso de autos y el contemplado en dichas sentencias aunque referidos a distintos momentos temporales, siendo aplicable la misma normativa, en aras de la seguridad jurídica y la igualdad de criterio y dada la superioridad sobre este juzgado de la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional, procede estimar la demanda al no haberse dado cumplimiento a la negociación colectiva contemplada en el Acuerdo de 02-07-2019 en lo que respecta a la provisión de puestos de carrera horizontal correspondientes a cuerpos y especialidades adscritas a la AEAT ("Acuerdo de Paneles").

Por lo que, siendo innecesario el estudio del resto de los motivos de impugnación, procede estimar la demanda.

QUINTO.- Como establece el art. 139.1 de la LJCA, procede hacer imposición expresa de las costas causadas a la Administración recurrida y, atención a la naturaleza y circunstancias del procedimiento, se limitan hasta el máximo de 500,00€ más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del Pueblo Español, me conceden la CE y las Leyes, en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (SIAT) y SINDICATO FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra "Anuncio" de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado en ámbitos de urgente cobertura publicado en fecha 12 de septiembre de 2024 dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la AEAT, por delegación del Secretario de Estado; Declaro la disconformidad a Derecho de la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anulo.

Con expresa condena en costas a la Administración recurrida hasta el límite máximo de 500,00€ (sin IVA).

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional, dentro de los quince días siguientes al de su notificación. Conforme Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ será preceptivo a tal fin consignar como depósito, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión del apartado quinto de dicha disposición.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado nº 3243-0000-94-0115-24 BANCO SANTANDER. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria IBAN ES55 004903569 93 0005001274, lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Asu lo acuerda, manda y firmo la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL TRÁNSITO SALAZAR BORDEL, Magistrada del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6.

LA MAGISTRADA

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