Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 793/2019 de 01 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042025100214
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1760
Núm. Roj: SAN 1760:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a uno de abril de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº
Siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
Fundamentos
Constituyen antecedentes fácticos relevantes a efectos de resolver la presente
· La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución, en fecha 14 de diciembre de 2012, por la que se concedía a la entidad hoy recurrente una subvención por importe de 3.121.271,50 euros, para la ejecución de planes de formación dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo por el que se regulaba el subsistema de formación profesional para el empleo. Cantidad que es transferida en concepto de anticipo el 23 de enero de 2013.
· Atendiendo a la documentación justificativa de la subvención aportada por la actora, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo elevó al SEPE propuesta de liquidación de la subvención concedida por importe de 2.218.004,15 euros.
· El SEPE inició procedimiento de reintegro, mediante comunicación de fecha 6 de julio de 2015, remitiendo a la entidad beneficiaria la propuesta de liquidación para el trámite de alegaciones y presentación de la documentación pertinente.
· Presentadas alegaciones, la FUNDAE emitió informe el 29 de junio de 2016, estimando parcialmente las mismas con una nueva propuesta de liquidación.
· La Dirección General del SEPE dictó resolución con fecha 1 de julio de 2016, notificada el día 7 de julio próximo posterior, por la que se aprobaba la liquidación del expediente de subvención de referencia por importe de 2.725.718,56 euros y se declaraba la obligación de la entidad de reintegrar la cantidad de 449.279,24 euros (395.552,94 euros de principal y 53.726,30 euros de intereses de demora), si bien como anteriormente habla ingresado 90.385,92 euros, procedía reclamarle exclusivamente 358.893,32 euros.
· En fecha 29 de julio de 2016 interpuso la actora recurso de alzada, que previo informe favorable de la FUNDAE y de la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo del SEPE, acuerda estimar en parte el recurso, y procede a cuantificar la cantidad a reintegrar, con base en la nueva liquidación remitida por la FUNDAE, en un total de 155.547,05 euros.
· Contra dicha resolución, se interpone por la entidad recurrente el presente recurso contencioso administrativo.
1. La resolución de reintegro, posteriormente recurrida en alzada, fue dictada en un procedimiento caducado, por lo que en el momento de resolver el recurso de alzada, incluso sin entrar en el fondo el SEPE debió declarar de oficio la caducidad del procedimiento, y acordar el inicio de un nuevo procedimiento de reintegro de no encontrarse prescrita la acción.
Así las cosas, iniciado el procedimiento de reintegro en 06.07.2015, se considera que debió resolverse y notificarse como último día el 06.07.2016, por lo que siendo notificado el 07.07.2016, el procedimiento de reintegro se encuentra caducado, aun cuando tal caducidad haya sido obviada por la Administración.
2. La resolución del procedimiento, así como la del recurso de alzada, yerran en cuanto al fondo, al excluir de la liquidación y, por lo tanto de los gastos subvencionables, las facturas 4000488 y 4000089 emitidas por METODO (denominadas FACT99 y FACT150) que incluyen gastos de ejecución de la acción formativa que se encuentran debidamente justificados en el expediente.
Por el contrario, la abogacía del Estado plantea en primer lugar la inadmisión del recurso, oponiéndose al fondo por considerar que la resolución impugnada se ajusta íntegramente a Derecho, y por ello, ha de ser expresamente confirmada por la Sala.
Hemos de recordar que hay desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate (por todas la STS. de 4 de abril de 2000) de tal forma que se modifica en el suplico de la demanda, o mediante escrito posterior (conclusiones etc....) el objeto del recurso tal y como se había delimitado en el escrito inicial de interposición; también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contencioso-administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se haya planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla ( STS. 2 de julio de 1999).
En orden a las consecuencias jurídicas que merece el hecho de que la caducidad del procedimiento se alegue por primera vez en sede judicial, y a la posible desviación procesal e infracción del carácter revisor que corresponde a este orden jurisdiccional que este planteamiento novedoso implica, la Sala considera que dicha causa de inadmisión no puede prosperar.
Dispone el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional: " En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", siendo así que en el caso de autos, la parte demandante invocó en su escrito de demanda un nuevo motivo de impugnación relativo al planteamiento de la caducidad del procedimiento de reintegro, pretensión que, aun no deducida en vía administrativa, ha de ser analizada como cuestión de fondo en la resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
El parámetro que determina la alteración prohibida por el artículo 56 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción viene conformado, por un lado, por la pretensión, es decir por aquello que se pide del Tribunal, y que determina el alcance de lo fallado; y por otro, por los hechos, puesto que no cabe la modificación sustancial de los hechos contemplados en la vía administrativa.
Nos hallamos ante la introducción novedosa de motivos de impugnación sin que se hubieren alterado las pretensiones anulatorias, habida cuenta de que la entidad recurrente , en pleno ejercicio de su acción, se limitaba a realizar nuevas alegaciones en sustento de lo que no es sino un motivo jurídico impugnatorio, sin generar indefensión alguna a la Administración, puesto que esta podía defenderse perfectamente en el escrito de contestación a la demanda, en la fase probatoria del proceso y, finalmente, en el escrito de conclusiones.
En el caso que nos ocupa, la pretensión de que se declare la nulidad de la resolución de reintegro objeto de recurso, es la misma que se hizo valer en alzada, y no se ponen a disposición del Tribunal otros hechos que los recogidos en el expediente, al tratarse de un motivo jurídico nuevo que hace valer la parte en sustento de su impugnación.
Por lo dicho, debemos rechazar que la demanda incurra en una desviación sancionada con la abstención del examen de la cuestión planteada.
"La controversia gira en torno a la correcta interpretación de la previsión contenida en el art. 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en cuya virtud:
«4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo».
Así, la sentencia de instancia, tras constatar que el procedimiento de reintegro había superado el plazo máximo de un año, declara caducado el procedimiento y anula la resolución de fondo que ordenaba el reintegro de la subvención. Frente a ello, el Abogado del Estado sostiene que en aplicación del art. 42.4 de la Ley General de Subvenciones y de la interpretación que de este precepto realizó la STS de 30 de julio de 2013, el transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro y la consiguiente caducidad del mismo no determina la nulidad de la resolución administrativa que le puso fin. (...)
Corresponde, por tanto, reconsiderar la interpretación del art. 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y alcanzar una conclusión distinta a la expresada en la STS de 30 de julio de 2013 , por las razones que pasamos a exponer:
1º) El precepto comentado comienza por fijar un plazo máximo de 12 meses para resolver y notificar la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de reintegro, y al incumplimiento de dicho plazo le anuda una consecuencia jurídica: la caducidad del procedimiento. Pese a ello, inmediatamente después sostiene «sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo» .
En una primera aproximación al precepto debe afirmarse que no tiene sentido fijar un plazo máximo de duración del procedimiento, cuyo incumplimiento genera la caducidad del mismo, si la Administración puede continuar con su tramitación sin tener que iniciar uno nuevo. Es más, si la Administración puede dictar una resolución de fondo en un procedimiento caducado y esta es válida, tal y como afirma la sentencia la STS de 30 de julio de 2013 , carece de sentido añadir que las actuaciones realizadas «hasta la finalización del citado plazo» no interrumpen la prescripción, pues ya no es necesario reiniciar uno nuevo. Bastaría, caso de ser esta la interpretación correcta, con afirmar que las resoluciones de reintegro tienen que dictarse y notificarse en el plazo de prescripción de la acción para reclamar el reintegro, sin fijar plazo alguno de duración del procedimiento, pero no ha sido esta la previsión ni la voluntad del legislador que ha querido limitar el plazo máximo de duración del procedimiento y acordar la caducidad del procedimiento que incumpla dicho plazo.
El ejercicio por la Administración de sus potestades de intervención está sujeta a límites, uno de ellos es el establecimiento de un plazo máximo para resolver los procedimientos. Su razón de ser obedece al deber de las Administraciones públicas de dictar resolución expresa en los plazos marcados por la ley, con ello se pretende garantizar que los procedimientos administrativos se resuelvan en un tiempo concreto, evitando la prolongación indefinida de los mismos por razones de seguridad jurídica. El incumplimiento de estos plazos conlleva como consecuencia jurídica la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones ( artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ), lo que no impide la apertura de nuevo expediente sobre el mismo objeto, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.
La caducidad del procedimiento se constituye así como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. La esencia de la caducidad de un procedimiento es que queda inhabilitado como cauce adecuado en el que poder dictar una resolución valida sobre el fondo. Esta ha sido la regla general y ha motivado que numerosas sentencias de este Tribunal hayan venido sosteniendo, con carácter general, la invalidez de las resoluciones administrativas dictadas en un procedimiento caducado al entender que «debía considerarse extinguido, y consecuentemente nula la resolución administrativa recurrida» ( STS, de 24 de septiembre de 2008, rec. 4455/2004), o como se sostiene en la STS de 3 de febrero de 2010 (rec. 4709/2005) la obligación impuesta en una resolución administrativa dictada en un procedimiento caducado «ha perdido su soporte procedimental, y, por tanto, también, su validez y eficacia». Es más en nuestra STS nº 9/2017, de 10 de enero (rec. 1943/2016) se afirmaba que «el procedimiento caducado se hace inexistente».
Pues bien, en un procedimiento extinguido e inexistente no es posible dictar una resolución de fondo valida, salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del procedimiento, tal y como dispone el art. 42.1 y 44.2 de la Ley 30/1992 . Y si Administración pese al transcurso del plazo de caducidad no la aprecia de oficio, tal y como era su deber, será el afectado el que deba ejercer las acciones destinadas a obtener una declaración de caducidad, pero una vez declarada la solución no puede ser otra que la nulidad de la resolución de fondo dictada en dicho procedimiento.
Sostener que en un procedimiento caducado la Administración puede dictar una resolución de fondo valida implica desconocer la propia institución de la caducidad y sus efectos, tal y como ha sido entendida y definida por el legislador y avalada en su interpretación y aplicación por una constante jurisprudencia. Esta interpretación desvirtúa la institución de la caducidad de los procedimientos, atacando su esencia hasta dejarla irreconocible y la priva de todo efecto práctico, pues pese al transcurso del plazo de caducidad la Administración no estaría obligada a declararla ni a dar por finalizado el procedimiento y podría dictar una resolución de fondo válida. En definitiva, conforme a esta interpretación, los términos y plazos no obligarían a la Administración pública, contradiciendo la previsión general contenida en el art. 47 de la Ley 30/1992, y la declaración de caducidad sería irrelevante por carente de consecuencia alguna.
2º) Es cierto que el tenor literal del precepto permite que, pese a la caducidad del procedimiento, se pueda «continuar las actuaciones hasta su terminación», lo cual es ya de por sí anómalo, pero lo que el precepto no afirma es que en el procedimiento caducado se pueda dictar una resolución de fondo valida sin haber reiniciado otro nuevo, o que, caso de declararse a posteriori la caducidad del mismo, la resolución dictada en un procedimiento caducado sigue siendo válida, tal y como sostuvo la sentencia STS de 30 de julio de 2013 y pretende ahora el Abogado del Estado.
El Tribunal no puede acoger una interpretación que conduzca a un resultado ilógico o absurdo y esto es precisamente lo que se produciría si entendiésemos que la Administración puede continuar actuando válidamente en un procedimiento caducado y dictar una resolución de fondo como si la caducidad no se hubiese producido.
Los actos y resoluciones administrativas han de dictarse en un procedimiento válido, ello constituye una exigencia básica de nuestro ordenamiento administrativo que se plasma en numerosos preceptos (art. 53 de la LRJPAC) llegándose a sancionar con la nulidad de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido (art. 62.1.e) de la LRJPAC). De modo que si el procedimiento ha devenido invalido o inexistente, como consecuencia de su caducidad, ha dejado de ser un cauce adecuado para dictar una resolución administrativa valida que decida sobre el fondo, por lo que la Administración está obligada a reiniciar uno nuevo. Así se establece también en el art 95.3 de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015) en el que se afirma «los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción» y se añade «En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado». En definitiva, también la nueva Ley de Procedimiento Administrativo común dispone que la caducidad conlleva la necesidad de reiniciar un nuevo procedimiento y que en ese procedimiento se practiquen trámites que se consideran esenciales (alegaciones, prueba) para poder dictar una resolución administrativa valida.
3º) Podría argumentarse que existen otros precedentes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, en materia tributaria existe algún precepto que aparentemente guarda un cierto paralelismo con el ahora analizado. Se trata de la previsión especial contenida en el art. 150.6 de la LGT para los procedimientos de actuaciones inspectoras, en el que se dispone:
«El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1».
En primer lugar, no debe olvidarse que esta previsión se constituye como una excepción al régimen general consagrado en el art. 104 apartados 4 y 5 de la LGT, en esencia coincidente con el régimen general de caducidad consagrado en la Ley de Procedimiento administrativo. En todo caso, la previsión contenida en el art. 150.6 de la LGT no puede ser invocada como apoyo en el que sustentar una reformulación de la institución de la caducidad y sus efectos o en el que amparar una interpretación como la propugnada por el Abogado del Estado, pues en dicho precepto, a diferencia del previsto en la Ley General de Subvenciones, el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no determina la caducidad del mismo, lo cual es un dato muy relevante. Es más, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo ha interpretado ha venido considerando que para que se reinicie el plazo de prescripción es necesario una «reanudación formal» del procedimiento, señalando que la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tiene la capacidad interruptiva ( STS de 18 de diciembre de 2013 (casación 4532/2011 , FJ 4°). Esta jurisprudencia ha sido constante al sostener que ha de mediar una actuación formal de la Administración poniendo en conocimiento del particular afectado la reanudación de las actuaciones ( SSTS, de 6 de marzo de 2014 (rec. 6287/2011 , FJ 4°); 13 de junio de 2014 (rec. 848/2012, FJ 4°); 12 de marzo de 2015 (rec. 4074/2013, FJ 5°); y 23 de mayo de 2016 (rec. 789/2014 FJ 3°). Y en la STS de 21 junio de 2016 aclara que por «reanudación formal» de las actuaciones no es posible considerar que la misma consiste simplemente en seguir con las actuaciones como si nada hubiera pasado. De hecho, ha pasado algo muy transcendente, y es que el plazo legal para desarrollar el procedimiento inspector ha finalizado, por lo que debe proceder a la reanudación «formal» de las actuaciones, lo que no puede sino consistir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Ley 58/2003 en una notificación al obligado tributario en la que se exponga que, al haber transcurrido el plazo legal para llevar a cabo las actuaciones, se procede a la reanudación de las mismas, y a su vez se informe de los conceptos y periodos a los que afectan estas actuaciones, puesto que el hecho de haber transcurrido el plazo de doce meses conlleva que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones previamente desarrolladas.
En definitiva, también en este caso la jurisprudencia viene interpretando que el transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento exige la reanudación formal del mismo para que pueda dictarse una resolución valida en el mismo.
4º) Debe finalmente añadirse que la interpretación sostenida por el Abogado del Estado y fijada en la STS de 30 de julio de 2013 (rec. 213/2012 ), dejaría sin sentido la previsión final de este mismo precepto cuando añade «y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo» . Esta previsión parece querer reproducir lo que con mucha más precisión se afirma en el art. 93.2 de la Ley 30/1992 cuando establece «los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción» (y en similares términos se pronuncia el actual artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
Tales previsiones tienen sentido si se parte de que la caducidad del procedimiento conlleva el archivo de las actuaciones y el inicio de otro procedimiento con el mismo objeto. De modo que si bien lo actuado en el procedimiento caducado no sirve para interrumpir la prescripción, una vez reiniciado uno nuevo se interrumpe el plazo de prescripción.
Pero si interpretamos este precepto entendiendo que las actuaciones realizadas antes de transcurrir el plazo de caducidad no sirven para interrumpir la caducidad y las realizadas después sí la interrumpen se incurría en un absoluto contrasentido, pues se primaría que la Administración continuase con el procedimiento caducado y que lo actuado, pese a no haberse reiniciado un nuevo procedimiento, sirviese para interrumpir el plazo de prescripción. Esta interpretación conduce al absurdo, prima el incumplimiento administrativo y priva de cualquier efecto negativo al incumplimiento del plazo para resolver legalmente fijado.
Otra interpretación posible sería entender que la expresión «hasta la finalización del citado plazo» está referida al plazo en el que se dicta la resolución que termina el procedimiento y no al plazo máximo de duración legalmente fijado. En este caso, las actuaciones realizadas durante el curso de todo el procedimiento no servirían para interrumpir la prescripción, pero éste inciso dejaría carente de sentido lógico al conjunto del precepto. Si la Administración puede dictar una resolución de fondo válida en un procedimiento caducado carece de sentido fijar un plazo máximo de duración del procedimiento, pues el incumplimiento carece de consecuencia alguna, lo único relevante sería el cumplimiento del plazo de prescripción, careciendo de sentido la previsión referida a la duración del procedimiento.
Por todo ello, modificando la doctrina fijada en la STS de 30 de julio de 2013 (rec. 213/2012), consideramos que la correcta interpretación del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones implica que la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo. De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado.".
Así pues, el Tribunal Supremo declara en la meritada sentencia que la caducidad del procedimiento se constituye como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. En un procedimiento extinguido e inexistente no es posible dictar una resolución de fondo válida, salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del procedimiento. Sostener que en un procedimiento caducado la Administración puede dictar una resolución de fondo válida, implica desconocer la propia institución de la caducidad y sus efectos.
La Administración demandada opone que operó una ampliación del plazo al amparo del artículo 49 de la Ley 30/1992, para extender el plazo para que la actora efectuase alegaciones, a petición de ésta.
A la vista del expediente administrativo resultan, a estos efectos, las siguientes actuaciones relevantes:
La entidad recurrente presenta escrito con fecha 10 de julio de 2015, solicitando vista del expediente, paralización de los plazos concedidos a fin de formular alegaciones y ampliación del plazo para presentar las subsanaciones oportunas.
Mediante oficio de fecha 15 de julio de 2015, notificado el día 20 próximo posterior, se concede a la entidad actora, en virtud del artículo 49 de la LRJ-PAC, la ampliación del plazo para presentar alegaciones en siete días, que son añadidos a los que restan hasta alcanzar los quince iniciales, a contar desde que tenga lugar la vista, acordando así mismo la suspensión del plazo hasta dicho momento.
A través de oficio de fecha 15 de julio de 2015 se solicita a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo que se ponga en contacto con la entidad para llevar a cabo la vista del expediente, que tiene lugar el 2 de octubre de 2015.
Finalmente, la entidad recurrente presenta escrito el 27 de octubre de 2015 formulando alegaciones y aportando los documentos que estima pertinentes.
La ampliación del plazo en 7 días es ciertamente imputable a la parte recurrente, pero también lo es la injustificada inactividad de la Administración, que no le concede vista del expediente sino hasta el 2 de octubre de 2015, esto es, casi dos meses después de la solicitud de la parte interesada.
En consecuencia, procede declarar la caducidad del procedimiento de reintegro de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 LGS, debiendo anularse la resolución impugnada. Y ello, sin perjuicio de la posibilidad de la Administración de iniciar un nuevo procedimiento, si éste no hubiere prescrito, debiendo tenerse en cuenta que el procedimiento cuya caducidad aquí se declara no interrumpe el plazo de prescripción, como tampoco los recursos interpuestos por el interesado para lograr esta declaración de caducidad, a tenor de la STS de 10 de enero de 2017 (rec. 1943/2016).
En virtud de lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo y anular la resolución impugnada, sin necesidad de analizar los demás motivos de impugnación formulados por la parte recurrente.
Vistos los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

