Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 246/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 852/2020 de 01 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 246/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026100213

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2425

Núm. Roj: SAN 2425:2026

Resumen:
EN LA INDUSTRIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000852/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06759/2020

Demandante: M. TORRES DISEÑOS INDUSTRIALES, SAU

Procurador: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Madrid, a 1 de mayo de 2026.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 852/20que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Gómez Gallegos, en nombre y representación de M. TORRES DISEÑOS INDUSTRIALES, SAU,contra la resolución de 18 de diciembre de 2019, de la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, sobre denegación de la licencia de transferencia de material de defensa, otro material y doble uso núm. ESMDDUI03772, así como contra la resolución de 24 de febrero de 2022, del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la anterior.

Habiendo sido demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado.

PRIMERO.-Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2020 contra las resoluciones antes mencionadas, fue admitido a trámite por decreto de fecha 26 de agosto de 2020 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. -Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) y previos los trámites legales oportunos proceda a dar traslado 91de la misma a la parte demandada para que la conteste dentro de plazo legalmente establecido y continuando la tramitación del presente procedimiento acabe dictando sentencia por la que:

1º Se declare la anulación de la resolución originaria impugnada y la presunta de alzada, declarando la inexistencia del acto originariamente recurrido y por consiguiente el doble silencio operado por la falta de resolución expresa en la alzada, y, en consecuencia, se declare concedida la licencia Nº ESMDDUI037723. 2º Con carácter subsidiario a lo anterior, se declare disconforme a derecho y la nulidad de pleno derecho de la resolución originariamente recurrida (de fecha 18 de diciembre de 2019) y la desestimación presunta del recurso de alzada contra la misma interpuesta por vulnerar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (en particular el artículo 24 CE ) así como por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

3º Con carácter subsidiario a lo anterior, se declare no conforme a derecho y se anule la referida resolución de 18 de diciembre de 2019 y la presunta desestimatoria del recurso de alzada contra la misma por falta de motivación y por vulneración del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios de la Administración.

4º Cumulativamente, en cualquiera de los tres supuestos anteriores, se reconozca la situación jurídica individualizada consistente en conceder la autorización solicitada, esto es, la licencia de trasferencia de material de doble uso Nº ESMDDUI037723 5º. Cumulativamente a lo anterior, se condene a la Administración a indemnizar a mi mandante con la suma de 2.506.624 euros correspondiente a los perjuicios ocasionados por la denegación indebida e ilegal de la licencia Nº ESMDDUI037723.

6º. Que, estimando las anteriores peticiones formuladas, condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales del presente recurso contencioso- administrativo por mor del artículo 139 de la Ley 29/98 de Jurisdicción Contencioso Administrativa .>>.

TERCERO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone frente a la resolución de 18 de diciembre de 2019, de la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, sobre denegación de la licencia de transferencia de material de defensa, otro material y doble uso núm. ESMDDUI03772, así como contra la resolución de 24 de febrero de 2022, del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la anterior.

SEGUNDO.-Lo s antecedentes necesarios para dar respuesta a las cuestiones planteadas son, sucintamente expuestos, los siguientes:

1.- M. TORRES DISEÑOS INDUSTRIALES, S.A.U (MTORRES) es una sociedad mercantil que tiene por principal actividad la investigación, diseño y desarrollo de bienes de equipo de alta tecnología que permiten la implementación de soluciones eficaces en procesos industriales para los que se requiere una alta precisión automatizada.

Desde su fundación en el año 1975, la mercantil viene desarrollando una intensa labor de investigación y producción para distintos sectores industriales, lo que le ha permitido obtener una dilatada experiencia profesional en la búsqueda de soluciones innovadoras que mejoren la productividad y eficiencia de sus más de 650 clientes en todo el mundo.

2.- Dentro de los productos cuya investigación y producción realiza -de manera pionera en muchos casos- se encuentran un conjunto de soluciones industriales cuya principal utilidad pasa por el encintado automático de componentes aeronáuticos estructurales en fibra de carbono. Es justamente una de estas soluciones -cuya tecnología ha sido y es altamente demandada en el sector de aeronáutico por empresas de todo el mundo- la que ha dado origen al presente recurso contencioso-administrativo. Se trata de la tecnología desarrollada por MTORRES a través de la máquina "TorresFiberLayup", una máquina del tipo "Automatic Tape Laying"(AFP) para la colocación de tiras de materiales compuestos, coordinada en más de tres ejes y equipada con una unidad de control numérico, en configuración Gantry, cuya principal aplicación es la fabricación de superficies sustentadoras en fibra de carbono, siendo dicha tecnología -todo sea dicho- una verdadera referencia a nivel internacional.

Los equipos "TorresFiberlayup" han participado en numerosos programas de fabricación aeronáutica, entre ellos; del Airbus (A350); del Boeing (B 777 y B787); o del Comac (C- 919), algo que no es sino muestra del reconocimiento a nivel internacional, no sólo de la experiencia, destreza y conocimiento de mi mandante, sino también del compromiso de MTORRES con todos y cada uno de sus clientes.

3.- Las operaciones de exportación de MTORRES con empresas ubicadas en la República Popular China (en adelante RPC) han supuesto durante el ejercicio 2019 y en los inmediatos años precedentes, cifras cercanas al 10% del volumen total de facturación de la entidad -lo que supone cifras superiores a los diez millones de euros-

En la relación comercial entablada con una empresa de la República Popular China, Shanghai Aircraft Manufacturing Co. Ltd. (en adelante Shanghai Aircraft), se llevaron a cabo negociaciones para la venta de una máquina para la colocación de tiras de materiales compuestos, modelo "TorresFiberlayup", cuya implementación se efectuaría para el desarrollo de programas de aviación exclusivamente civil y con un precio total de la operación igual a siete millones ciento setenta mil euros (7.170.000€).

De este modo, una vez iniciados los contactos y negociaciones con la mercantil asiática, el 27 de junio de 2019 quedó cerrado el contrato de compraventa (KT-QJY19008).

4.- El día 30 de agosto de 2019 la actora solicitó (una vez firmado el contrato) a Secretaría de Estado de Comercio la pertinente licencia individual de transferencia de material de doble uso de una máquina para la colocación de tiras de materiales compuestos, coordinada en más de dos ejes y equipada con una unidad de control numérico, modelo "Torreslayup", cuyo uso/destino es puramente civil (para la fabricación de piezas de composite para la fabricación del avión comercial C-919, tal y como consta en el recuadro 12 de la resolución denegatoria de la licencia, consistente en el estampillado "denegada", obrante como documento número 4 en el folio 3 del expediente del presente recurso contencioso-administrativo) siendo el usuario final, la ya citada empresa china Shanghai Aircraft.

5.- Dicha solicitud fue denegada por Resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de fecha 18 de diciembre de 2019, resolución contra la que se interpuso recurso de alzada que ha de considerarse desestimado por silencio.

SEGUNDO: En la Resolución de 18 de diciembre de 2019, podemos leer:

"La Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU 12/19) en su reunión de 17 de diciembre de 2019 ha emitido informe desfavorable respecto a las licencia de transferencia de material de defensa y de doble uso, número ESMDDUI037723, en aplicación de los artículos

- 7.1 a) del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

- 12.1 a) y d) del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo de 5 de mayo de 2009 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.

TERCERO.-En la demanda se plantean las siguientes cuestiones:

1.- Ausencia total y absoluta de motivación de la Resolución denegatoria y de procedimiento.

2.- Vulneración del principio de confianza legítima y contrario a la doctrina de los actos propios.

3.- Reconocimiento de la situación individualizada consistente en que se conceda la licencia de transferencia de material de doble uso solicitada núm. ESMDDUI03772

4.- Indemnización a la recurrente con la cantidad de 2.506.624 euros por los daños producidos a causa la denegación de la licencia y el lucro cesante por los beneficios dejados de percibir.

CUARTO.-Las cuestiones aquí planteadas son sustancialmente idénticas a las abordadas en el seno del PO 851/2020, deliberado juntamente con este asunto, razón por la cual seguimos lo resuelto en la SAN de 28 de abril de 2026, por razones de unidad de doctrina. En ella partíamos del contenido del artículo 7.1 a) del Real Decreto 679/2014, el cual establece:

"1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 2 podrán ser suspendidas, denegadas o revocadas, por resolución dictada por el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, en los supuestos siguientes:

a) Cuando existan indicios racionales de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso puedan ser empleados en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad en un ámbito mundial o regional, puedan exacerbar tensiones o conflictos latentes, puedan ser utilizados de manera contraria al respeto debido y la dignidad inherente al ser humano, con fines de represión interna o en situaciones de violación grave del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, tengan como destino países con evidencia de desvíos de materiales transferidos o puedan vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España. Para determinar la existencia de estos indicios racionales se tendrán en cuenta los informes sobre transferencias de material de defensa y destino final de estas operaciones que sean emitidos por organismos internacionales en los que participe España, los informes de los órganos de derechos humanos y otros organismos de Naciones Unidas, la información facilitada por organizaciones y centros de investigación de reconocido prestigio en el ámbito del desarrollo, la paz y la seguridad, el desarme, la desmovilización y los derechos humanos, así como las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.(...)"

Alega la recurrente la inexistencia de acto administrativo al faltar sus elementales presupuestos, como son la falta de motivación y la omisión del informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU)

Pues bien, se constata que el informe referido se encuentra al folio 8 del expediente y la motivación de la Resolución de 18 de diciembre de 2019, aunque escueta, existe. Además, en la Resolución expresa del recurso de alzada de fecha 24 de febrero de 2022 a la que se amplió el presente recurso, se contiene una extensa motivación de la denegación.

Se señala que el Consejo de Ministros en su reunión de 13 de marzo de 1987 acordó clasificar de secretas las actas de la JIMDDU (Ley 9/1968) y que la denegación se basó en el informe desfavorable vinculante de la JIMDDU (documento 8 del expediente).

En relación a esta cuestión, debemos recordar las palabras de la sentencia de 13 de octubre de 22020, dictada en el recurso 13/2017 por la Sección tercera de esta Sala:

"( ...) porque la discrecionalidad técnica que en este caso corresponde a la administración demandada hubiera precisado demostración de error de hecho o de derecho en el análisis efectuado por los órganos técnicos de la administración, lo cual no concurre en absoluto, no sólo por lo escueto y simple del dictamen pericial que como documental se aporta por la parte recurrente, sino también porque las alegaciones que fórmula no desvirtúan la fundamentación jurídica contenida esencialmente en la resolución del recurso de alzada, objeto del presente recurso contencioso administrativo. Por lo tanto, damos aquí por reproducidas las mismas, en los siguientes términos: respecto al no sometimiento a licencia o autorización por no encontrarse ni el producto ni la entidad destinataria en los anexos del Reglamento (CE) del Consejo nº 428/2009, de 5 de mayo de 2009, y Reglamento (UE) nº 833/2014 del Consejo, de 31 de julio, incidir en lo ya indicado en el apartado relativo a antecedentes, en cuanto a que el 1 de diciembre de 2015, a la vista del artículo 4 del Reglamento (CE) Nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009 , la JIMDDU, en el ejercicio de sus competencias, en su reunión de 1 de diciembre de 2015, acordó expresamente exigir para la exportación de la máquina "CENTRO DE MECANIZADO ZAYER, MODELO XIOS G1000", la autorización sometida al control específico establecido en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto. (...)

La Administración demandada ha fundamentado su denegación de autorización a la exportación solicitada.

No es de acoger alegación alguna de supuesta indefensión por falta de motivación suficiente, ya que resulta evidente que la parte recurrente ha conocido perfectamente los motivos de la administración, como lo prueba el hecho de que ha presentado una prolija demanda y un extenso dictamen de parte tratando de desvirtuar aquellos."

De los documentos 6, 7 y 8 obrantes en el expediente administrativo no resulta indicio alguno de que la reunión de la JIMDDU incurriese en defecto formal o sustantivo alguno, por lo que la remisión de la motivación a dicho informe es ajustada a Derecho.

Del examen del expediente administrativo resulta que se han cumplido los trámites legales, si bien, existen documentos afectados por el secreto a que nos hemos referido.

QUINTO.-Afirma el recurrente en su demanda que, con la documentación existente en el expediente no se puede valorar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la validez del informe emitido. Pero, como señala la sentencia antes citada, la discrecionalidad técnica que en este caso corresponde a la administración demandada hubiera precisado demostración de error de hecho o de derecho en el análisis efectuado por los órganos técnicos de la administración.Tal error no resulta de lo actuado.

Además, en el expediente administrativo (doc. expte.16.11) se contiene el informe del Subdirector General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, firmado digitalmente de 23 de abril de 2020 (aunque aparece el 23 de marzo en la antefirma del documento), en el que, entre otras cuestiones se afirma:

"Dada la naturaleza del producto que se deseaba exportar, el contexto de fusión civil-militar de la industria aeronáutica china y los antecedentes de uso militar de la empresa destinataria, basado en un análisis de riesgo compartido a través de denegaciones de otros países, el riesgo de desvío a programas militares era alto. Asimismo, se identificó el riesgo de que se pudiese realizar ingeniería reversible con el material cuya solicitud de exportación fue denegada, para ser utilizada en la industria militar.

El análisis de cada licencia se hace caso a caso, teniendo en cuenta que cada exportación es un caso singular. En este proceso se analiza el producto, el país de destino, el comprador y el uso final, todo ello en el momento de la exportación, pues las circunstancias pueden ser cambiantes. Ello puede redundar en la modificación de los criterios sobre la idoneidad de autorizar o no una exportación, al haberse modificado el contexto en que se produce.

Finalmente, respecto a la alegación referida a la concesión de licencias al mismo tipo de máquinas, cabe comunicar que, como se indica en el cuerpo de las alegaciones del recurso ninguna maquina resulta igual pues todas son hechas a medida del cliente.

CONCLUSIONES

Por estos motivos, la JIMDDU tomo la decisión en su reunión de 17 de diciembre de 2019 de no autorizar la solicitud vinculada a las licencia de exportación ESMDDUI037723, confirmándose, pues, la resolución adoptada objeto de recurso."

Concluimos de lo expuesto, que el acto impugnado y su confirmación en alzada se encuentra motivado, el informe de la JIMDDU obra al documento 8 del expediente, y el procedimiento administración existe y se ha seguido por los trámites legales, uniéndose los informes correspondientes de los que se extrae la justificación de la decisión administrativa.

SEXTO.-En segundo lugar, debemos comenzar por señalar que el recurso de alzada se interpuso frente a una Resolución expresa denegatoria de la solicitud actora, la dictada en fecha 18 de diciembre de 2019, (como hemos razonado no puede aceptarse la afirmación actora relativa a la inexistencia de ese acto administrativo). Por lo tanto, el silencio en la alzada lo era negativo, y quedó ratificado por la resolución expresa de la alzada el 24 de febrero de 2022, que desestimó la misma ( artículo 24.1 de la Ley 39/2015).

SÉPTIMO.-En tercer lugar, se alega la nulidad radical del artículo 47.1. letra a) de la Ley 39/2015, por vulneración del artículo 24 de la CE, ya que, a juicio del actor, no se puede articular con seguridad el ejercicio de las acciones judiciales, precisamente por la falta de motivación del acto administrativo originario. Pero ya hemos señalado que la remisión a un informe que consta en el expediente administrativo (doc. 8), es válida, por más que ese informe contenga datos limitados al ser materia declara secreta, y, existe una extensa motivación en la resolución de la alzada.

Se alega falta total del procedimiento legalmente establecido ( artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015). Tampoco se observa la falta absoluta del procedimiento, pues obran en el expediente administrativo los trámites esenciales del mismo.

También afirma el actor que no es posible conocer si en la formación de voluntad del órgano al emitir el informe desfavorable respecto a la licencia Nº ESMDDUI03772, se observaron las reglas legalmente establecidas. Pero lo cierto es que no existe indicio alguno de que no fuese así.

OCTAVO.-Respeto del principio de confianza legítima y de la prohibición de ir contra los propios actos, debemos señalar ( artículo 3.1 de la Ley 40/2015) que la confianza legítima se define doctrinalmente, en lo que ahora interesa, como las expectativas razonables y de buena fe que los ciudadanos depositan en las actuaciones de las Administraciones Públicas. La prohibición de ir contra actos propios implica la prohibición de contradecir una conducta anterior de manera injustificada.

No se concreta por la recurrente los actos declarativos de voluntad de la Administración que le han podido generar una expectativa racional en la concesión de la licencia o que impliquen una contradicción actual con lo anteriormente decidido. Por lo tanto, no observamos vulneración del principio de confianza legítima o prohibición de ir contra actos propios.

Por otra parte, en la Resolución de la alzada, se razona que se tuvo en cuenta, respecto al usuario final:

- Denegaciones de varios estados participes de regímenes multilaterales de no proliferación para el mismo tipo de producto y usuario.

- Sanciones de la UE a la R.P. China (Sanciones de la Unión Europea a la R.P. China (Declaración del Consejo de Ministros de 26 y 27 de junio de 1989).

- Sanciones de la Unión Europea a Rusia ( Decisión del Consejo 2014/512/PESC y Reglamento del Consejo 833/2014/PESC, de 31 de julio de 2014 modificados en septiembre por la Decisión 2014/659/PESC y el Reglamento ( UE) Nº 960/2014 del Consejo de 8 de septiembre).

- Potencial desvío hacia el sector militar de la producción del usuario final SHANGHAI AIRCRAFT MANUFACTURING CO. LTD. Los usos declarados son fabricación de componentes del avión C929 y C919. El uso de esta maquinaria no concuerda con el estado de desarrollo del programa en el uso declarado por el exportador, concretamente, la fabricación del avión C929, siendo este programa desarrollado en joint venture con la industria rusa. El programa se encuentra actualmente en fase de definición preliminar y sin reparto de carga de trabajo entre subcontratistas.

En lo que atañe al avión C919, se trata de una aeronave con un porcentaje muy bajo de fabricación en materiales compuestos. Asimismo, la empresa destinataria de la maquinaría, posee una serie de denegaciones emitidas por otros países miembros de los regímenes multilaterales por riesgo de desvío a programas militares armamentísticos y a programas de proliferación de armas de destrucción masiva, concretamente de misiles. Entre estas denegaciones existe una emitida por España el 4 de mayo de 2012 para el mismo producto y mismo exportador, por riesgo de desvío a un programa de misiles.

En cuanto a las denegaciones llevadas a cabo por países participantes en los regímenes multilaterales de control en la exportación de material de doble uso, en los cuales todos los Estados participantes, entre ellos España, tienen compromisos adquiridos en base a acuerdos internacionales e implementados asimismo en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, existen un total de 13 denegaciones. Entre los motivos declarados están el riesgo de desvío a programas militares en general, a programas de misiles y a programas de aviones no tripulados militares. En particular, la empresa HIWING MATERIALS, CO. LTD. acumula 2 denegaciones y la empresa SHANGHAI AIRCRAFT MANUFACTURING CO. LTD. un total de 8 denegaciones.

A lo anterior añade la resolución desestimatoria de la alzada que:

La máquina para la colocación de tiras de materiales compuestos equipada con control numérico del modelo TORRESFIBERLAYUP es un producto que permite la fabricación de piezas de alta precisión en fibra de carbono, proporcionando un gran valor añadido en la fabricación de componentes estructurales para aeronaves cuyas estructuras primarias están fabricadas en fibra de carbono. El sistema en análisis se refiere a un sistema flexible que puede adaptarse a la fabricación de piezas de geometría compleja y de gran tamaño. Además de lo anterior, la producción de las piezas la realiza de forma automática mediante control numérico. Todas sus propiedades le confieren una capacidad de aumento del rendimiento de la producción, así como las tolerancias de diseño y control de calidad, lo que presta un valor añadido a esta máquina frente a las tradicionales. Cabe añadir que sólo cuatro países poseen una tecnología similar en la actualidad.

Las piezas estructurales que puede realizar esta máquina para la fabricación de materiales compuestos son utilizadas en el sector de la aeronáutica, pudiendo llevar a cabo la fabricación de múltiples tipos de piezas (alas, fuselajes, estabilizadores verticales y horizontales, carenados, cuadernas, etc...). Otro aspecto diferenciador de los productos que puede fabricar esta máquina reside en la capacidad de reducir su sección de radar equivalente, dada la capacidad de optimizar el diseño. Las aeronaves que cuenten con estos diseños en su estructura contarán con la ventaja de reducir la detección y aumentar su supervivencia frente a sistemas de vigilancia y sistemas antiaéreos en un ambiente de confrontación.

Adicionalmente, hay que destacar que existe una necesidad estratégica de tecnología en la R.P. China para fabricar aeronaves no sólo civiles sino militares. Los campos de estructuras (como sería el caso) y propulsión son los más necesitados para impulsar un salto tecnológico cualitativo de la industria aeronáutica china, tanto en el ámbito civil como militar. Existen indicios de la fabricación, por parte de la R.P. China, de aeronaves militares y armamento de los siguientes tipos:

- Aeronaves de reabastecimiento en vuelo.

- Misiles de crucero.

- Aviones no tripulados.

- Aviones de combate de última generación.

- Guerra electrónica.

Dada la naturaleza del producto que se deseaba exportar, el contexto de fusión civil-militar de la industria aeronáutica china y los antecedentes de uso militar de la empresa destinataria, basado en un análisis de riesgo compartido a través de denegaciones de otros países, el riesgo de desvío a programas militares era alto. Asimismo, se identificó el riesgo de que se pudiese realizar ingeniería reversible con el material cuya solicitud de exportación fue denegada, para ser utilizada en la industria militar.

El análisis de cada licencia se hace caso a caso, teniendo en cuenta que cada exportación es un caso singular. En este proceso se analiza el producto, el país de destino, el comprador y el uso final, todo ello en el momento de la exportación, pues las circunstancias pueden ser cambiantes. Ello puede redundar en la modificación de los criterios sobre la idoneidad de autorizar o no una exportación, al haberse modificado el contexto en que se produce.

De todo ello resulta que, no solo no se han defraudado expectativas legítimas, sino que la Administración es coherente en su decisión con una posición general razonada.

En conclusión, no apreciamos ilegalidad alguna, ni material ni procedimental, en la denegación de la licencia objeto de autos.

Por tal razón no es posible reconocer el derecho a obtenerla ni el derecho a una indemnización como consecuencia de una actuación administrativa que es ajustada a Derecho.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

NOVENO.-Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo núm. 852/2020,interpuesto por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre de M. TORRES DISEÑOS INDUSTRIALES, S.A.U.,contra la resolución de 18 de diciembre de 2019, de la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, sobre denegación de la licencia de transferencia de material de defensa, otro material y doble uso núm. ESMDDUI03772, así como contra la resolución de 24 de febrero de 2022, del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la anterior, con imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2020 contra las resoluciones antes mencionadas, fue admitido a trámite por decreto de fecha 26 de agosto de 2020 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. -Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) y previos los trámites legales oportunos proceda a dar traslado 91de la misma a la parte demandada para que la conteste dentro de plazo legalmente establecido y continuando la tramitación del presente procedimiento acabe dictando sentencia por la que:

1º Se declare la anulación de la resolución originaria impugnada y la presunta de alzada, declarando la inexistencia del acto originariamente recurrido y por consiguiente el doble silencio operado por la falta de resolución expresa en la alzada, y, en consecuencia, se declare concedida la licencia Nº ESMDDUI037723. 2º Con carácter subsidiario a lo anterior, se declare disconforme a derecho y la nulidad de pleno derecho de la resolución originariamente recurrida (de fecha 18 de diciembre de 2019) y la desestimación presunta del recurso de alzada contra la misma interpuesta por vulnerar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (en particular el artículo 24 CE ) así como por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

3º Con carácter subsidiario a lo anterior, se declare no conforme a derecho y se anule la referida resolución de 18 de diciembre de 2019 y la presunta desestimatoria del recurso de alzada contra la misma por falta de motivación y por vulneración del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios de la Administración.

4º Cumulativamente, en cualquiera de los tres supuestos anteriores, se reconozca la situación jurídica individualizada consistente en conceder la autorización solicitada, esto es, la licencia de trasferencia de material de doble uso Nº ESMDDUI037723 5º. Cumulativamente a lo anterior, se condene a la Administración a indemnizar a mi mandante con la suma de 2.506.624 euros correspondiente a los perjuicios ocasionados por la denegación indebida e ilegal de la licencia Nº ESMDDUI037723.

6º. Que, estimando las anteriores peticiones formuladas, condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales del presente recurso contencioso- administrativo por mor del artículo 139 de la Ley 29/98 de Jurisdicción Contencioso Administrativa .>>.

TERCERO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone frente a la resolución de 18 de diciembre de 2019, de la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, sobre denegación de la licencia de transferencia de material de defensa, otro material y doble uso núm. ESMDDUI03772, así como contra la resolución de 24 de febrero de 2022, del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la anterior.

SEGUNDO.-Lo s antecedentes necesarios para dar respuesta a las cuestiones planteadas son, sucintamente expuestos, los siguientes:

1.- M. TORRES DISEÑOS INDUSTRIALES, S.A.U (MTORRES) es una sociedad mercantil que tiene por principal actividad la investigación, diseño y desarrollo de bienes de equipo de alta tecnología que permiten la implementación de soluciones eficaces en procesos industriales para los que se requiere una alta precisión automatizada.

Desde su fundación en el año 1975, la mercantil viene desarrollando una intensa labor de investigación y producción para distintos sectores industriales, lo que le ha permitido obtener una dilatada experiencia profesional en la búsqueda de soluciones innovadoras que mejoren la productividad y eficiencia de sus más de 650 clientes en todo el mundo.

2.- Dentro de los productos cuya investigación y producción realiza -de manera pionera en muchos casos- se encuentran un conjunto de soluciones industriales cuya principal utilidad pasa por el encintado automático de componentes aeronáuticos estructurales en fibra de carbono. Es justamente una de estas soluciones -cuya tecnología ha sido y es altamente demandada en el sector de aeronáutico por empresas de todo el mundo- la que ha dado origen al presente recurso contencioso-administrativo. Se trata de la tecnología desarrollada por MTORRES a través de la máquina "TorresFiberLayup", una máquina del tipo "Automatic Tape Laying"(AFP) para la colocación de tiras de materiales compuestos, coordinada en más de tres ejes y equipada con una unidad de control numérico, en configuración Gantry, cuya principal aplicación es la fabricación de superficies sustentadoras en fibra de carbono, siendo dicha tecnología -todo sea dicho- una verdadera referencia a nivel internacional.

Los equipos "TorresFiberlayup" han participado en numerosos programas de fabricación aeronáutica, entre ellos; del Airbus (A350); del Boeing (B 777 y B787); o del Comac (C- 919), algo que no es sino muestra del reconocimiento a nivel internacional, no sólo de la experiencia, destreza y conocimiento de mi mandante, sino también del compromiso de MTORRES con todos y cada uno de sus clientes.

3.- Las operaciones de exportación de MTORRES con empresas ubicadas en la República Popular China (en adelante RPC) han supuesto durante el ejercicio 2019 y en los inmediatos años precedentes, cifras cercanas al 10% del volumen total de facturación de la entidad -lo que supone cifras superiores a los diez millones de euros-

En la relación comercial entablada con una empresa de la República Popular China, Shanghai Aircraft Manufacturing Co. Ltd. (en adelante Shanghai Aircraft), se llevaron a cabo negociaciones para la venta de una máquina para la colocación de tiras de materiales compuestos, modelo "TorresFiberlayup", cuya implementación se efectuaría para el desarrollo de programas de aviación exclusivamente civil y con un precio total de la operación igual a siete millones ciento setenta mil euros (7.170.000€).

De este modo, una vez iniciados los contactos y negociaciones con la mercantil asiática, el 27 de junio de 2019 quedó cerrado el contrato de compraventa (KT-QJY19008).

4.- El día 30 de agosto de 2019 la actora solicitó (una vez firmado el contrato) a Secretaría de Estado de Comercio la pertinente licencia individual de transferencia de material de doble uso de una máquina para la colocación de tiras de materiales compuestos, coordinada en más de dos ejes y equipada con una unidad de control numérico, modelo "Torreslayup", cuyo uso/destino es puramente civil (para la fabricación de piezas de composite para la fabricación del avión comercial C-919, tal y como consta en el recuadro 12 de la resolución denegatoria de la licencia, consistente en el estampillado "denegada", obrante como documento número 4 en el folio 3 del expediente del presente recurso contencioso-administrativo) siendo el usuario final, la ya citada empresa china Shanghai Aircraft.

5.- Dicha solicitud fue denegada por Resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de fecha 18 de diciembre de 2019, resolución contra la que se interpuso recurso de alzada que ha de considerarse desestimado por silencio.

SEGUNDO: En la Resolución de 18 de diciembre de 2019, podemos leer:

"La Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU 12/19) en su reunión de 17 de diciembre de 2019 ha emitido informe desfavorable respecto a las licencia de transferencia de material de defensa y de doble uso, número ESMDDUI037723, en aplicación de los artículos

- 7.1 a) del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

- 12.1 a) y d) del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo de 5 de mayo de 2009 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.

TERCERO.-En la demanda se plantean las siguientes cuestiones:

1.- Ausencia total y absoluta de motivación de la Resolución denegatoria y de procedimiento.

2.- Vulneración del principio de confianza legítima y contrario a la doctrina de los actos propios.

3.- Reconocimiento de la situación individualizada consistente en que se conceda la licencia de transferencia de material de doble uso solicitada núm. ESMDDUI03772

4.- Indemnización a la recurrente con la cantidad de 2.506.624 euros por los daños producidos a causa la denegación de la licencia y el lucro cesante por los beneficios dejados de percibir.

CUARTO.-Las cuestiones aquí planteadas son sustancialmente idénticas a las abordadas en el seno del PO 851/2020, deliberado juntamente con este asunto, razón por la cual seguimos lo resuelto en la SAN de 28 de abril de 2026, por razones de unidad de doctrina. En ella partíamos del contenido del artículo 7.1 a) del Real Decreto 679/2014, el cual establece:

"1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 2 podrán ser suspendidas, denegadas o revocadas, por resolución dictada por el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, en los supuestos siguientes:

a) Cuando existan indicios racionales de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso puedan ser empleados en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad en un ámbito mundial o regional, puedan exacerbar tensiones o conflictos latentes, puedan ser utilizados de manera contraria al respeto debido y la dignidad inherente al ser humano, con fines de represión interna o en situaciones de violación grave del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, tengan como destino países con evidencia de desvíos de materiales transferidos o puedan vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España. Para determinar la existencia de estos indicios racionales se tendrán en cuenta los informes sobre transferencias de material de defensa y destino final de estas operaciones que sean emitidos por organismos internacionales en los que participe España, los informes de los órganos de derechos humanos y otros organismos de Naciones Unidas, la información facilitada por organizaciones y centros de investigación de reconocido prestigio en el ámbito del desarrollo, la paz y la seguridad, el desarme, la desmovilización y los derechos humanos, así como las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.(...)"

Alega la recurrente la inexistencia de acto administrativo al faltar sus elementales presupuestos, como son la falta de motivación y la omisión del informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU)

Pues bien, se constata que el informe referido se encuentra al folio 8 del expediente y la motivación de la Resolución de 18 de diciembre de 2019, aunque escueta, existe. Además, en la Resolución expresa del recurso de alzada de fecha 24 de febrero de 2022 a la que se amplió el presente recurso, se contiene una extensa motivación de la denegación.

Se señala que el Consejo de Ministros en su reunión de 13 de marzo de 1987 acordó clasificar de secretas las actas de la JIMDDU (Ley 9/1968) y que la denegación se basó en el informe desfavorable vinculante de la JIMDDU (documento 8 del expediente).

En relación a esta cuestión, debemos recordar las palabras de la sentencia de 13 de octubre de 22020, dictada en el recurso 13/2017 por la Sección tercera de esta Sala:

"( ...) porque la discrecionalidad técnica que en este caso corresponde a la administración demandada hubiera precisado demostración de error de hecho o de derecho en el análisis efectuado por los órganos técnicos de la administración, lo cual no concurre en absoluto, no sólo por lo escueto y simple del dictamen pericial que como documental se aporta por la parte recurrente, sino también porque las alegaciones que fórmula no desvirtúan la fundamentación jurídica contenida esencialmente en la resolución del recurso de alzada, objeto del presente recurso contencioso administrativo. Por lo tanto, damos aquí por reproducidas las mismas, en los siguientes términos: respecto al no sometimiento a licencia o autorización por no encontrarse ni el producto ni la entidad destinataria en los anexos del Reglamento (CE) del Consejo nº 428/2009, de 5 de mayo de 2009, y Reglamento (UE) nº 833/2014 del Consejo, de 31 de julio, incidir en lo ya indicado en el apartado relativo a antecedentes, en cuanto a que el 1 de diciembre de 2015, a la vista del artículo 4 del Reglamento (CE) Nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009 , la JIMDDU, en el ejercicio de sus competencias, en su reunión de 1 de diciembre de 2015, acordó expresamente exigir para la exportación de la máquina "CENTRO DE MECANIZADO ZAYER, MODELO XIOS G1000", la autorización sometida al control específico establecido en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto. (...)

La Administración demandada ha fundamentado su denegación de autorización a la exportación solicitada.

No es de acoger alegación alguna de supuesta indefensión por falta de motivación suficiente, ya que resulta evidente que la parte recurrente ha conocido perfectamente los motivos de la administración, como lo prueba el hecho de que ha presentado una prolija demanda y un extenso dictamen de parte tratando de desvirtuar aquellos."

De los documentos 6, 7 y 8 obrantes en el expediente administrativo no resulta indicio alguno de que la reunión de la JIMDDU incurriese en defecto formal o sustantivo alguno, por lo que la remisión de la motivación a dicho informe es ajustada a Derecho.

Del examen del expediente administrativo resulta que se han cumplido los trámites legales, si bien, existen documentos afectados por el secreto a que nos hemos referido.

QUINTO.-Afirma el recurrente en su demanda que, con la documentación existente en el expediente no se puede valorar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la validez del informe emitido. Pero, como señala la sentencia antes citada, la discrecionalidad técnica que en este caso corresponde a la administración demandada hubiera precisado demostración de error de hecho o de derecho en el análisis efectuado por los órganos técnicos de la administración.Tal error no resulta de lo actuado.

Además, en el expediente administrativo (doc. expte.16.11) se contiene el informe del Subdirector General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, firmado digitalmente de 23 de abril de 2020 (aunque aparece el 23 de marzo en la antefirma del documento), en el que, entre otras cuestiones se afirma:

"Dada la naturaleza del producto que se deseaba exportar, el contexto de fusión civil-militar de la industria aeronáutica china y los antecedentes de uso militar de la empresa destinataria, basado en un análisis de riesgo compartido a través de denegaciones de otros países, el riesgo de desvío a programas militares era alto. Asimismo, se identificó el riesgo de que se pudiese realizar ingeniería reversible con el material cuya solicitud de exportación fue denegada, para ser utilizada en la industria militar.

El análisis de cada licencia se hace caso a caso, teniendo en cuenta que cada exportación es un caso singular. En este proceso se analiza el producto, el país de destino, el comprador y el uso final, todo ello en el momento de la exportación, pues las circunstancias pueden ser cambiantes. Ello puede redundar en la modificación de los criterios sobre la idoneidad de autorizar o no una exportación, al haberse modificado el contexto en que se produce.

Finalmente, respecto a la alegación referida a la concesión de licencias al mismo tipo de máquinas, cabe comunicar que, como se indica en el cuerpo de las alegaciones del recurso ninguna maquina resulta igual pues todas son hechas a medida del cliente.

CONCLUSIONES

Por estos motivos, la JIMDDU tomo la decisión en su reunión de 17 de diciembre de 2019 de no autorizar la solicitud vinculada a las licencia de exportación ESMDDUI037723, confirmándose, pues, la resolución adoptada objeto de recurso."

Concluimos de lo expuesto, que el acto impugnado y su confirmación en alzada se encuentra motivado, el informe de la JIMDDU obra al documento 8 del expediente, y el procedimiento administración existe y se ha seguido por los trámites legales, uniéndose los informes correspondientes de los que se extrae la justificación de la decisión administrativa.

SEXTO.-En segundo lugar, debemos comenzar por señalar que el recurso de alzada se interpuso frente a una Resolución expresa denegatoria de la solicitud actora, la dictada en fecha 18 de diciembre de 2019, (como hemos razonado no puede aceptarse la afirmación actora relativa a la inexistencia de ese acto administrativo). Por lo tanto, el silencio en la alzada lo era negativo, y quedó ratificado por la resolución expresa de la alzada el 24 de febrero de 2022, que desestimó la misma ( artículo 24.1 de la Ley 39/2015).

SÉPTIMO.-En tercer lugar, se alega la nulidad radical del artículo 47.1. letra a) de la Ley 39/2015, por vulneración del artículo 24 de la CE, ya que, a juicio del actor, no se puede articular con seguridad el ejercicio de las acciones judiciales, precisamente por la falta de motivación del acto administrativo originario. Pero ya hemos señalado que la remisión a un informe que consta en el expediente administrativo (doc. 8), es válida, por más que ese informe contenga datos limitados al ser materia declara secreta, y, existe una extensa motivación en la resolución de la alzada.

Se alega falta total del procedimiento legalmente establecido ( artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015). Tampoco se observa la falta absoluta del procedimiento, pues obran en el expediente administrativo los trámites esenciales del mismo.

También afirma el actor que no es posible conocer si en la formación de voluntad del órgano al emitir el informe desfavorable respecto a la licencia Nº ESMDDUI03772, se observaron las reglas legalmente establecidas. Pero lo cierto es que no existe indicio alguno de que no fuese así.

OCTAVO.-Respeto del principio de confianza legítima y de la prohibición de ir contra los propios actos, debemos señalar ( artículo 3.1 de la Ley 40/2015) que la confianza legítima se define doctrinalmente, en lo que ahora interesa, como las expectativas razonables y de buena fe que los ciudadanos depositan en las actuaciones de las Administraciones Públicas. La prohibición de ir contra actos propios implica la prohibición de contradecir una conducta anterior de manera injustificada.

No se concreta por la recurrente los actos declarativos de voluntad de la Administración que le han podido generar una expectativa racional en la concesión de la licencia o que impliquen una contradicción actual con lo anteriormente decidido. Por lo tanto, no observamos vulneración del principio de confianza legítima o prohibición de ir contra actos propios.

Por otra parte, en la Resolución de la alzada, se razona que se tuvo en cuenta, respecto al usuario final:

- Denegaciones de varios estados participes de regímenes multilaterales de no proliferación para el mismo tipo de producto y usuario.

- Sanciones de la UE a la R.P. China (Sanciones de la Unión Europea a la R.P. China (Declaración del Consejo de Ministros de 26 y 27 de junio de 1989).

- Sanciones de la Unión Europea a Rusia ( Decisión del Consejo 2014/512/PESC y Reglamento del Consejo 833/2014/PESC, de 31 de julio de 2014 modificados en septiembre por la Decisión 2014/659/PESC y el Reglamento ( UE) Nº 960/2014 del Consejo de 8 de septiembre).

- Potencial desvío hacia el sector militar de la producción del usuario final SHANGHAI AIRCRAFT MANUFACTURING CO. LTD. Los usos declarados son fabricación de componentes del avión C929 y C919. El uso de esta maquinaria no concuerda con el estado de desarrollo del programa en el uso declarado por el exportador, concretamente, la fabricación del avión C929, siendo este programa desarrollado en joint venture con la industria rusa. El programa se encuentra actualmente en fase de definición preliminar y sin reparto de carga de trabajo entre subcontratistas.

En lo que atañe al avión C919, se trata de una aeronave con un porcentaje muy bajo de fabricación en materiales compuestos. Asimismo, la empresa destinataria de la maquinaría, posee una serie de denegaciones emitidas por otros países miembros de los regímenes multilaterales por riesgo de desvío a programas militares armamentísticos y a programas de proliferación de armas de destrucción masiva, concretamente de misiles. Entre estas denegaciones existe una emitida por España el 4 de mayo de 2012 para el mismo producto y mismo exportador, por riesgo de desvío a un programa de misiles.

En cuanto a las denegaciones llevadas a cabo por países participantes en los regímenes multilaterales de control en la exportación de material de doble uso, en los cuales todos los Estados participantes, entre ellos España, tienen compromisos adquiridos en base a acuerdos internacionales e implementados asimismo en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, existen un total de 13 denegaciones. Entre los motivos declarados están el riesgo de desvío a programas militares en general, a programas de misiles y a programas de aviones no tripulados militares. En particular, la empresa HIWING MATERIALS, CO. LTD. acumula 2 denegaciones y la empresa SHANGHAI AIRCRAFT MANUFACTURING CO. LTD. un total de 8 denegaciones.

A lo anterior añade la resolución desestimatoria de la alzada que:

La máquina para la colocación de tiras de materiales compuestos equipada con control numérico del modelo TORRESFIBERLAYUP es un producto que permite la fabricación de piezas de alta precisión en fibra de carbono, proporcionando un gran valor añadido en la fabricación de componentes estructurales para aeronaves cuyas estructuras primarias están fabricadas en fibra de carbono. El sistema en análisis se refiere a un sistema flexible que puede adaptarse a la fabricación de piezas de geometría compleja y de gran tamaño. Además de lo anterior, la producción de las piezas la realiza de forma automática mediante control numérico. Todas sus propiedades le confieren una capacidad de aumento del rendimiento de la producción, así como las tolerancias de diseño y control de calidad, lo que presta un valor añadido a esta máquina frente a las tradicionales. Cabe añadir que sólo cuatro países poseen una tecnología similar en la actualidad.

Las piezas estructurales que puede realizar esta máquina para la fabricación de materiales compuestos son utilizadas en el sector de la aeronáutica, pudiendo llevar a cabo la fabricación de múltiples tipos de piezas (alas, fuselajes, estabilizadores verticales y horizontales, carenados, cuadernas, etc...). Otro aspecto diferenciador de los productos que puede fabricar esta máquina reside en la capacidad de reducir su sección de radar equivalente, dada la capacidad de optimizar el diseño. Las aeronaves que cuenten con estos diseños en su estructura contarán con la ventaja de reducir la detección y aumentar su supervivencia frente a sistemas de vigilancia y sistemas antiaéreos en un ambiente de confrontación.

Adicionalmente, hay que destacar que existe una necesidad estratégica de tecnología en la R.P. China para fabricar aeronaves no sólo civiles sino militares. Los campos de estructuras (como sería el caso) y propulsión son los más necesitados para impulsar un salto tecnológico cualitativo de la industria aeronáutica china, tanto en el ámbito civil como militar. Existen indicios de la fabricación, por parte de la R.P. China, de aeronaves militares y armamento de los siguientes tipos:

- Aeronaves de reabastecimiento en vuelo.

- Misiles de crucero.

- Aviones no tripulados.

- Aviones de combate de última generación.

- Guerra electrónica.

Dada la naturaleza del producto que se deseaba exportar, el contexto de fusión civil-militar de la industria aeronáutica china y los antecedentes de uso militar de la empresa destinataria, basado en un análisis de riesgo compartido a través de denegaciones de otros países, el riesgo de desvío a programas militares era alto. Asimismo, se identificó el riesgo de que se pudiese realizar ingeniería reversible con el material cuya solicitud de exportación fue denegada, para ser utilizada en la industria militar.

El análisis de cada licencia se hace caso a caso, teniendo en cuenta que cada exportación es un caso singular. En este proceso se analiza el producto, el país de destino, el comprador y el uso final, todo ello en el momento de la exportación, pues las circunstancias pueden ser cambiantes. Ello puede redundar en la modificación de los criterios sobre la idoneidad de autorizar o no una exportación, al haberse modificado el contexto en que se produce.

De todo ello resulta que, no solo no se han defraudado expectativas legítimas, sino que la Administración es coherente en su decisión con una posición general razonada.

En conclusión, no apreciamos ilegalidad alguna, ni material ni procedimental, en la denegación de la licencia objeto de autos.

Por tal razón no es posible reconocer el derecho a obtenerla ni el derecho a una indemnización como consecuencia de una actuación administrativa que es ajustada a Derecho.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

NOVENO.-Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo núm. 852/2020,interpuesto por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre de M. TORRES DISEÑOS INDUSTRIALES, S.A.U.,contra la resolución de 18 de diciembre de 2019, de la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, sobre denegación de la licencia de transferencia de material de defensa, otro material y doble uso núm. ESMDDUI03772, así como contra la resolución de 24 de febrero de 2022, del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la anterior, con imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone frente a la resolución de 18 de diciembre de 2019, de la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, sobre denegación de la licencia de transferencia de material de defensa, otro material y doble uso núm. ESMDDUI03772, así como contra la resolución de 24 de febrero de 2022, del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la anterior.

SEGUNDO.-Lo s antecedentes necesarios para dar respuesta a las cuestiones planteadas son, sucintamente expuestos, los siguientes:

1.- M. TORRES DISEÑOS INDUSTRIALES, S.A.U (MTORRES) es una sociedad mercantil que tiene por principal actividad la investigación, diseño y desarrollo de bienes de equipo de alta tecnología que permiten la implementación de soluciones eficaces en procesos industriales para los que se requiere una alta precisión automatizada.

Desde su fundación en el año 1975, la mercantil viene desarrollando una intensa labor de investigación y producción para distintos sectores industriales, lo que le ha permitido obtener una dilatada experiencia profesional en la búsqueda de soluciones innovadoras que mejoren la productividad y eficiencia de sus más de 650 clientes en todo el mundo.

2.- Dentro de los productos cuya investigación y producción realiza -de manera pionera en muchos casos- se encuentran un conjunto de soluciones industriales cuya principal utilidad pasa por el encintado automático de componentes aeronáuticos estructurales en fibra de carbono. Es justamente una de estas soluciones -cuya tecnología ha sido y es altamente demandada en el sector de aeronáutico por empresas de todo el mundo- la que ha dado origen al presente recurso contencioso-administrativo. Se trata de la tecnología desarrollada por MTORRES a través de la máquina "TorresFiberLayup", una máquina del tipo "Automatic Tape Laying"(AFP) para la colocación de tiras de materiales compuestos, coordinada en más de tres ejes y equipada con una unidad de control numérico, en configuración Gantry, cuya principal aplicación es la fabricación de superficies sustentadoras en fibra de carbono, siendo dicha tecnología -todo sea dicho- una verdadera referencia a nivel internacional.

Los equipos "TorresFiberlayup" han participado en numerosos programas de fabricación aeronáutica, entre ellos; del Airbus (A350); del Boeing (B 777 y B787); o del Comac (C- 919), algo que no es sino muestra del reconocimiento a nivel internacional, no sólo de la experiencia, destreza y conocimiento de mi mandante, sino también del compromiso de MTORRES con todos y cada uno de sus clientes.

3.- Las operaciones de exportación de MTORRES con empresas ubicadas en la República Popular China (en adelante RPC) han supuesto durante el ejercicio 2019 y en los inmediatos años precedentes, cifras cercanas al 10% del volumen total de facturación de la entidad -lo que supone cifras superiores a los diez millones de euros-

En la relación comercial entablada con una empresa de la República Popular China, Shanghai Aircraft Manufacturing Co. Ltd. (en adelante Shanghai Aircraft), se llevaron a cabo negociaciones para la venta de una máquina para la colocación de tiras de materiales compuestos, modelo "TorresFiberlayup", cuya implementación se efectuaría para el desarrollo de programas de aviación exclusivamente civil y con un precio total de la operación igual a siete millones ciento setenta mil euros (7.170.000€).

De este modo, una vez iniciados los contactos y negociaciones con la mercantil asiática, el 27 de junio de 2019 quedó cerrado el contrato de compraventa (KT-QJY19008).

4.- El día 30 de agosto de 2019 la actora solicitó (una vez firmado el contrato) a Secretaría de Estado de Comercio la pertinente licencia individual de transferencia de material de doble uso de una máquina para la colocación de tiras de materiales compuestos, coordinada en más de dos ejes y equipada con una unidad de control numérico, modelo "Torreslayup", cuyo uso/destino es puramente civil (para la fabricación de piezas de composite para la fabricación del avión comercial C-919, tal y como consta en el recuadro 12 de la resolución denegatoria de la licencia, consistente en el estampillado "denegada", obrante como documento número 4 en el folio 3 del expediente del presente recurso contencioso-administrativo) siendo el usuario final, la ya citada empresa china Shanghai Aircraft.

5.- Dicha solicitud fue denegada por Resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de fecha 18 de diciembre de 2019, resolución contra la que se interpuso recurso de alzada que ha de considerarse desestimado por silencio.

SEGUNDO: En la Resolución de 18 de diciembre de 2019, podemos leer:

"La Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU 12/19) en su reunión de 17 de diciembre de 2019 ha emitido informe desfavorable respecto a las licencia de transferencia de material de defensa y de doble uso, número ESMDDUI037723, en aplicación de los artículos

- 7.1 a) del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

- 12.1 a) y d) del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo de 5 de mayo de 2009 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.

TERCERO.-En la demanda se plantean las siguientes cuestiones:

1.- Ausencia total y absoluta de motivación de la Resolución denegatoria y de procedimiento.

2.- Vulneración del principio de confianza legítima y contrario a la doctrina de los actos propios.

3.- Reconocimiento de la situación individualizada consistente en que se conceda la licencia de transferencia de material de doble uso solicitada núm. ESMDDUI03772

4.- Indemnización a la recurrente con la cantidad de 2.506.624 euros por los daños producidos a causa la denegación de la licencia y el lucro cesante por los beneficios dejados de percibir.

CUARTO.-Las cuestiones aquí planteadas son sustancialmente idénticas a las abordadas en el seno del PO 851/2020, deliberado juntamente con este asunto, razón por la cual seguimos lo resuelto en la SAN de 28 de abril de 2026, por razones de unidad de doctrina. En ella partíamos del contenido del artículo 7.1 a) del Real Decreto 679/2014, el cual establece:

"1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 2 podrán ser suspendidas, denegadas o revocadas, por resolución dictada por el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, en los supuestos siguientes:

a) Cuando existan indicios racionales de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso puedan ser empleados en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad en un ámbito mundial o regional, puedan exacerbar tensiones o conflictos latentes, puedan ser utilizados de manera contraria al respeto debido y la dignidad inherente al ser humano, con fines de represión interna o en situaciones de violación grave del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, tengan como destino países con evidencia de desvíos de materiales transferidos o puedan vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España. Para determinar la existencia de estos indicios racionales se tendrán en cuenta los informes sobre transferencias de material de defensa y destino final de estas operaciones que sean emitidos por organismos internacionales en los que participe España, los informes de los órganos de derechos humanos y otros organismos de Naciones Unidas, la información facilitada por organizaciones y centros de investigación de reconocido prestigio en el ámbito del desarrollo, la paz y la seguridad, el desarme, la desmovilización y los derechos humanos, así como las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.(...)"

Alega la recurrente la inexistencia de acto administrativo al faltar sus elementales presupuestos, como son la falta de motivación y la omisión del informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU)

Pues bien, se constata que el informe referido se encuentra al folio 8 del expediente y la motivación de la Resolución de 18 de diciembre de 2019, aunque escueta, existe. Además, en la Resolución expresa del recurso de alzada de fecha 24 de febrero de 2022 a la que se amplió el presente recurso, se contiene una extensa motivación de la denegación.

Se señala que el Consejo de Ministros en su reunión de 13 de marzo de 1987 acordó clasificar de secretas las actas de la JIMDDU (Ley 9/1968) y que la denegación se basó en el informe desfavorable vinculante de la JIMDDU (documento 8 del expediente).

En relación a esta cuestión, debemos recordar las palabras de la sentencia de 13 de octubre de 22020, dictada en el recurso 13/2017 por la Sección tercera de esta Sala:

"( ...) porque la discrecionalidad técnica que en este caso corresponde a la administración demandada hubiera precisado demostración de error de hecho o de derecho en el análisis efectuado por los órganos técnicos de la administración, lo cual no concurre en absoluto, no sólo por lo escueto y simple del dictamen pericial que como documental se aporta por la parte recurrente, sino también porque las alegaciones que fórmula no desvirtúan la fundamentación jurídica contenida esencialmente en la resolución del recurso de alzada, objeto del presente recurso contencioso administrativo. Por lo tanto, damos aquí por reproducidas las mismas, en los siguientes términos: respecto al no sometimiento a licencia o autorización por no encontrarse ni el producto ni la entidad destinataria en los anexos del Reglamento (CE) del Consejo nº 428/2009, de 5 de mayo de 2009, y Reglamento (UE) nº 833/2014 del Consejo, de 31 de julio, incidir en lo ya indicado en el apartado relativo a antecedentes, en cuanto a que el 1 de diciembre de 2015, a la vista del artículo 4 del Reglamento (CE) Nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009 , la JIMDDU, en el ejercicio de sus competencias, en su reunión de 1 de diciembre de 2015, acordó expresamente exigir para la exportación de la máquina "CENTRO DE MECANIZADO ZAYER, MODELO XIOS G1000", la autorización sometida al control específico establecido en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto. (...)

La Administración demandada ha fundamentado su denegación de autorización a la exportación solicitada.

No es de acoger alegación alguna de supuesta indefensión por falta de motivación suficiente, ya que resulta evidente que la parte recurrente ha conocido perfectamente los motivos de la administración, como lo prueba el hecho de que ha presentado una prolija demanda y un extenso dictamen de parte tratando de desvirtuar aquellos."

De los documentos 6, 7 y 8 obrantes en el expediente administrativo no resulta indicio alguno de que la reunión de la JIMDDU incurriese en defecto formal o sustantivo alguno, por lo que la remisión de la motivación a dicho informe es ajustada a Derecho.

Del examen del expediente administrativo resulta que se han cumplido los trámites legales, si bien, existen documentos afectados por el secreto a que nos hemos referido.

QUINTO.-Afirma el recurrente en su demanda que, con la documentación existente en el expediente no se puede valorar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la validez del informe emitido. Pero, como señala la sentencia antes citada, la discrecionalidad técnica que en este caso corresponde a la administración demandada hubiera precisado demostración de error de hecho o de derecho en el análisis efectuado por los órganos técnicos de la administración.Tal error no resulta de lo actuado.

Además, en el expediente administrativo (doc. expte.16.11) se contiene el informe del Subdirector General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, firmado digitalmente de 23 de abril de 2020 (aunque aparece el 23 de marzo en la antefirma del documento), en el que, entre otras cuestiones se afirma:

"Dada la naturaleza del producto que se deseaba exportar, el contexto de fusión civil-militar de la industria aeronáutica china y los antecedentes de uso militar de la empresa destinataria, basado en un análisis de riesgo compartido a través de denegaciones de otros países, el riesgo de desvío a programas militares era alto. Asimismo, se identificó el riesgo de que se pudiese realizar ingeniería reversible con el material cuya solicitud de exportación fue denegada, para ser utilizada en la industria militar.

El análisis de cada licencia se hace caso a caso, teniendo en cuenta que cada exportación es un caso singular. En este proceso se analiza el producto, el país de destino, el comprador y el uso final, todo ello en el momento de la exportación, pues las circunstancias pueden ser cambiantes. Ello puede redundar en la modificación de los criterios sobre la idoneidad de autorizar o no una exportación, al haberse modificado el contexto en que se produce.

Finalmente, respecto a la alegación referida a la concesión de licencias al mismo tipo de máquinas, cabe comunicar que, como se indica en el cuerpo de las alegaciones del recurso ninguna maquina resulta igual pues todas son hechas a medida del cliente.

CONCLUSIONES

Por estos motivos, la JIMDDU tomo la decisión en su reunión de 17 de diciembre de 2019 de no autorizar la solicitud vinculada a las licencia de exportación ESMDDUI037723, confirmándose, pues, la resolución adoptada objeto de recurso."

Concluimos de lo expuesto, que el acto impugnado y su confirmación en alzada se encuentra motivado, el informe de la JIMDDU obra al documento 8 del expediente, y el procedimiento administración existe y se ha seguido por los trámites legales, uniéndose los informes correspondientes de los que se extrae la justificación de la decisión administrativa.

SEXTO.-En segundo lugar, debemos comenzar por señalar que el recurso de alzada se interpuso frente a una Resolución expresa denegatoria de la solicitud actora, la dictada en fecha 18 de diciembre de 2019, (como hemos razonado no puede aceptarse la afirmación actora relativa a la inexistencia de ese acto administrativo). Por lo tanto, el silencio en la alzada lo era negativo, y quedó ratificado por la resolución expresa de la alzada el 24 de febrero de 2022, que desestimó la misma ( artículo 24.1 de la Ley 39/2015).

SÉPTIMO.-En tercer lugar, se alega la nulidad radical del artículo 47.1. letra a) de la Ley 39/2015, por vulneración del artículo 24 de la CE, ya que, a juicio del actor, no se puede articular con seguridad el ejercicio de las acciones judiciales, precisamente por la falta de motivación del acto administrativo originario. Pero ya hemos señalado que la remisión a un informe que consta en el expediente administrativo (doc. 8), es válida, por más que ese informe contenga datos limitados al ser materia declara secreta, y, existe una extensa motivación en la resolución de la alzada.

Se alega falta total del procedimiento legalmente establecido ( artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015). Tampoco se observa la falta absoluta del procedimiento, pues obran en el expediente administrativo los trámites esenciales del mismo.

También afirma el actor que no es posible conocer si en la formación de voluntad del órgano al emitir el informe desfavorable respecto a la licencia Nº ESMDDUI03772, se observaron las reglas legalmente establecidas. Pero lo cierto es que no existe indicio alguno de que no fuese así.

OCTAVO.-Respeto del principio de confianza legítima y de la prohibición de ir contra los propios actos, debemos señalar ( artículo 3.1 de la Ley 40/2015) que la confianza legítima se define doctrinalmente, en lo que ahora interesa, como las expectativas razonables y de buena fe que los ciudadanos depositan en las actuaciones de las Administraciones Públicas. La prohibición de ir contra actos propios implica la prohibición de contradecir una conducta anterior de manera injustificada.

No se concreta por la recurrente los actos declarativos de voluntad de la Administración que le han podido generar una expectativa racional en la concesión de la licencia o que impliquen una contradicción actual con lo anteriormente decidido. Por lo tanto, no observamos vulneración del principio de confianza legítima o prohibición de ir contra actos propios.

Por otra parte, en la Resolución de la alzada, se razona que se tuvo en cuenta, respecto al usuario final:

- Denegaciones de varios estados participes de regímenes multilaterales de no proliferación para el mismo tipo de producto y usuario.

- Sanciones de la UE a la R.P. China (Sanciones de la Unión Europea a la R.P. China (Declaración del Consejo de Ministros de 26 y 27 de junio de 1989).

- Sanciones de la Unión Europea a Rusia ( Decisión del Consejo 2014/512/PESC y Reglamento del Consejo 833/2014/PESC, de 31 de julio de 2014 modificados en septiembre por la Decisión 2014/659/PESC y el Reglamento ( UE) Nº 960/2014 del Consejo de 8 de septiembre).

- Potencial desvío hacia el sector militar de la producción del usuario final SHANGHAI AIRCRAFT MANUFACTURING CO. LTD. Los usos declarados son fabricación de componentes del avión C929 y C919. El uso de esta maquinaria no concuerda con el estado de desarrollo del programa en el uso declarado por el exportador, concretamente, la fabricación del avión C929, siendo este programa desarrollado en joint venture con la industria rusa. El programa se encuentra actualmente en fase de definición preliminar y sin reparto de carga de trabajo entre subcontratistas.

En lo que atañe al avión C919, se trata de una aeronave con un porcentaje muy bajo de fabricación en materiales compuestos. Asimismo, la empresa destinataria de la maquinaría, posee una serie de denegaciones emitidas por otros países miembros de los regímenes multilaterales por riesgo de desvío a programas militares armamentísticos y a programas de proliferación de armas de destrucción masiva, concretamente de misiles. Entre estas denegaciones existe una emitida por España el 4 de mayo de 2012 para el mismo producto y mismo exportador, por riesgo de desvío a un programa de misiles.

En cuanto a las denegaciones llevadas a cabo por países participantes en los regímenes multilaterales de control en la exportación de material de doble uso, en los cuales todos los Estados participantes, entre ellos España, tienen compromisos adquiridos en base a acuerdos internacionales e implementados asimismo en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, existen un total de 13 denegaciones. Entre los motivos declarados están el riesgo de desvío a programas militares en general, a programas de misiles y a programas de aviones no tripulados militares. En particular, la empresa HIWING MATERIALS, CO. LTD. acumula 2 denegaciones y la empresa SHANGHAI AIRCRAFT MANUFACTURING CO. LTD. un total de 8 denegaciones.

A lo anterior añade la resolución desestimatoria de la alzada que:

La máquina para la colocación de tiras de materiales compuestos equipada con control numérico del modelo TORRESFIBERLAYUP es un producto que permite la fabricación de piezas de alta precisión en fibra de carbono, proporcionando un gran valor añadido en la fabricación de componentes estructurales para aeronaves cuyas estructuras primarias están fabricadas en fibra de carbono. El sistema en análisis se refiere a un sistema flexible que puede adaptarse a la fabricación de piezas de geometría compleja y de gran tamaño. Además de lo anterior, la producción de las piezas la realiza de forma automática mediante control numérico. Todas sus propiedades le confieren una capacidad de aumento del rendimiento de la producción, así como las tolerancias de diseño y control de calidad, lo que presta un valor añadido a esta máquina frente a las tradicionales. Cabe añadir que sólo cuatro países poseen una tecnología similar en la actualidad.

Las piezas estructurales que puede realizar esta máquina para la fabricación de materiales compuestos son utilizadas en el sector de la aeronáutica, pudiendo llevar a cabo la fabricación de múltiples tipos de piezas (alas, fuselajes, estabilizadores verticales y horizontales, carenados, cuadernas, etc...). Otro aspecto diferenciador de los productos que puede fabricar esta máquina reside en la capacidad de reducir su sección de radar equivalente, dada la capacidad de optimizar el diseño. Las aeronaves que cuenten con estos diseños en su estructura contarán con la ventaja de reducir la detección y aumentar su supervivencia frente a sistemas de vigilancia y sistemas antiaéreos en un ambiente de confrontación.

Adicionalmente, hay que destacar que existe una necesidad estratégica de tecnología en la R.P. China para fabricar aeronaves no sólo civiles sino militares. Los campos de estructuras (como sería el caso) y propulsión son los más necesitados para impulsar un salto tecnológico cualitativo de la industria aeronáutica china, tanto en el ámbito civil como militar. Existen indicios de la fabricación, por parte de la R.P. China, de aeronaves militares y armamento de los siguientes tipos:

- Aeronaves de reabastecimiento en vuelo.

- Misiles de crucero.

- Aviones no tripulados.

- Aviones de combate de última generación.

- Guerra electrónica.

Dada la naturaleza del producto que se deseaba exportar, el contexto de fusión civil-militar de la industria aeronáutica china y los antecedentes de uso militar de la empresa destinataria, basado en un análisis de riesgo compartido a través de denegaciones de otros países, el riesgo de desvío a programas militares era alto. Asimismo, se identificó el riesgo de que se pudiese realizar ingeniería reversible con el material cuya solicitud de exportación fue denegada, para ser utilizada en la industria militar.

El análisis de cada licencia se hace caso a caso, teniendo en cuenta que cada exportación es un caso singular. En este proceso se analiza el producto, el país de destino, el comprador y el uso final, todo ello en el momento de la exportación, pues las circunstancias pueden ser cambiantes. Ello puede redundar en la modificación de los criterios sobre la idoneidad de autorizar o no una exportación, al haberse modificado el contexto en que se produce.

De todo ello resulta que, no solo no se han defraudado expectativas legítimas, sino que la Administración es coherente en su decisión con una posición general razonada.

En conclusión, no apreciamos ilegalidad alguna, ni material ni procedimental, en la denegación de la licencia objeto de autos.

Por tal razón no es posible reconocer el derecho a obtenerla ni el derecho a una indemnización como consecuencia de una actuación administrativa que es ajustada a Derecho.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

NOVENO.-Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo núm. 852/2020,interpuesto por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre de M. TORRES DISEÑOS INDUSTRIALES, S.A.U.,contra la resolución de 18 de diciembre de 2019, de la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, sobre denegación de la licencia de transferencia de material de defensa, otro material y doble uso núm. ESMDDUI03772, así como contra la resolución de 24 de febrero de 2022, del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la anterior, con imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo núm. 852/2020,interpuesto por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre de M. TORRES DISEÑOS INDUSTRIALES, S.A.U.,contra la resolución de 18 de diciembre de 2019, de la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, sobre denegación de la licencia de transferencia de material de defensa, otro material y doble uso núm. ESMDDUI03772, así como contra la resolución de 24 de febrero de 2022, del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la anterior, con imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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