Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 672/2021 de 01 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042025100430

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3179

Núm. Roj: SAN 3179:2025

Resumen:
EN LA INDUSTRIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000672/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06945/2021

Demandante: CARDILES OIL COMPANY, S.L.

Procurador: JUAN JOSE CEBRIAN BADENES

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a uno de julio de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 672/2021que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. CARDILES OIL COMPANY, S.L.,representado por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes, contrala Resolución de 21 de enero de 2021 dictada por el Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio, por delegación de la Ministra de Industria, Turismo y Comercio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de diciembre de 2016, por la que se acuerda el reintegro total del préstamo concedido para el desarrollo de la actuación (expediente REI- 040000-2012-556)".

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2021 contra la resolución 13 de abril de 2021 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<<(...) ...,y, tras los trámites oportunos, sea dictada Sentencia

por la que se anule, revoque y dejen sin efecto las resoluciones recurridas a la que

se refiere el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de las

costas a la Administración demandada. >>.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó allanándose a la demanda y solicitando que se dictase sentencia de conformidad sin efectuar condena en costas.

CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en 1.584.658 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de este recurso la Resolución de 21 de enero de 2021 dictada por el Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio, por delegación de la Ministra de Industria, Turismo y Comercio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de diciembre de 2016, por la que se acuerda el reintegro total del préstamo concedido para el desarrollo de la actuación "IMPLANTANCIÓN DE NUEVO SISTEMA DE PIRÓLISIS VERSÁTIL EN LA PRODUCCIÓN DEL GASÓLEO (expediente REI- 040000-2012-556)" a la entidad "CARDILES OIL COMPANY, S.L"

SEGUNDO.-Lo s hechos relevantes para dar respuesta a las cuestiones suscitadas son, brevemente expuestos, los siguientes:

a) Por resolución de 13 de diciembre de 2012 se concedió a la demandante un préstamo por importe de 1.584.568,00 euros sobre una inversión financiable de 2.112.878,00 euros. El préstamo, que fue pagado anticipadamente el 31 de diciembre de 2021, tenía un plazo de amortización de siete años con una carencia de tres años y un tipo de interés del 3,95%.

b) Tal como se puso de manifiesto en la visita de comprobación de inversiones realizada por TRAGSATEC, S.A. con fecha 17/11/2015, la demandante aportó las facturas, justificación correspondiente a todos los activos, sin que se detectase incidencia alguna.

De manera que la demandante justificó la realización de la inversión en los activos fijos para los que se concedió el préstamo (edificaciones y sus instalaciones; aparatos y equipos de producción).

c) A solicitud de la Administración, la entidad demandante presentó el 11 de diciembre de 2015 (doc. 44 expediente) los Modelos 303 de autoliquidación del IVA de la empresa, de cara a constatar la existencia de actividad productiva industrial a través de las ventas de la empresa reflejada en el IVA devengado.

La Administración constató que esa cifra se sitúa durante esos meses por debajo de los 1.000 euros mensuales, lo que se entiende que no se corresponde con las ventas de una empresa que esté desarrollando una actividad industrial.

d) A la vista de lo relatado la Administración consideró que no ha habría cumplido el objetivo para el que se concedió la ayuda, iniciándose el procedimiento de reintegro para la revocación total de la ayuda en cumplimiento del artículo 37.1.b) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y el apartado vigésimo sexto de la Orden IET/818/2012.

El procedimiento de reintegro culminó con las resoluciones frente a la que se dirige este recurso, en las cuales se aprecia incumplimiento total del objetivo de la ayuda, acordándose el reintegro de la totalidad del préstamo con los intereses correspondientes

TERCERO.-Do s son los motivos de impugnación esgrimidos por la entidad demandante: falta de motivación de la resolución y ausencia de causa de reintegro.

Comenzando con la pretendida falta de motivación, se sostiene que la resolución de reintegro se limita a especificar la causa legal de reintegro -incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda ( artículo 37.1.b de a Ley 38/2003)-, pero no especifica los hechos que se subsumen en dicha causa, razón por la cual se habría producido indefensión por cuanto no conoce los hechos a combatir. Cita a tal efecto los arts. 9.3 CE y 35 de la Ley 39/2015 que, en su opinión, avalan la anulación de la resolución por tal motivo.

La Sala, por el contrario, no puede aceptar la anulación de la resolución por el motivo esgrimido. En efecto, la resolución por la que se acuerda el reintegro culmina la tramitación de un expediente que se inicia al ponerse de manifiesto un eventual incumplimiento de la ayuda durante la fase de comprobación de la subvención. De manera que durante todo el procedimiento se han expuesto, evidenciado y comunicado a la entidad demandante los hechos que luego se subsumen en una de las causas de reintegro: que la facturación de la demandante, puesta de manifiesto a través de las autoliquidaciones del IVA, revela que la instalación no está realizando la producción industrial que se encuentra en la base de las ayudas a la reindustrialización como la obtenida por la entidad a través de un préstamo bonificado.

Así se desprende del informe técnico provisional en el cual se pone de manifiesto, por las razones indicadas, la inexistencia de actividad industrial propia de las instalaciones que reciben ayudas, y la consecuente propuesta de reintegro total, iniciándose por ello el expediente de reintegro propiamente dicho. En él se formularon alegaciones por la demandante en relación con la falta de producción industrial como motivo de incumplimiento de la subvención, poniéndose así de manifiesto que la demandante conocía los hechos, así como su encaje jurídico como causa de reintegro, y que alegó lo que estimó oportuno.

De este modo la resolución de reintegro ha de entenderse intebrada con los referidos informes, a través de los cuales se decantan los hechos que finalmente sustentan la decisión aquí impugnada. Consecuentemente, la actora conoció los motivos del reintegro, formuló alegaciones al respecto sin limitación alguna, haciendo así efectivo su derecho a combatir las razones que justifican la decisión administrativa y a cuestionarlas jurisdiccionalmente, que es el valor al que se orienta la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas.

CUARTO.-En lo que atañe a la ausencia de causa de reintegro, la entidad no combate que los hechos acreditados evidencien la falta de producción industrial, sino más bien que esa falta de actividad industrial constituya causa de reintegro, toda vez que "la ayuda se solicitó para introducir mejoras en una planta industrial ya existente y en funcionamiento, y no para iniciar un proyecto ex novo".

Añade que "en modo alguno se ha tenido en cuenta estos parámetros ni otros como son: la propia capacidad de producción, determinando su propuesta en base a las ventas de seis meses sin tener en cuenta el volumen de producción, los puestos de trabajo creados en Cañete de las Torres (Córdoba), zona precisamente con un índice de paro elevadísimo, ni que tratándose de un proyecto novedoso e innovador (como se expuso al solicitar la ayuda) la planta sigue en desarrollo para optimizar al máximo el proceso y el producto final. Tampoco se ha tenido en cuenta la caída en picado de los precios del petróleo, circunstancias ajenas a Cardiles Oil Company SL. Nunca se ha solicitado a la empresa que acredite el nivel de producción, dando por sentado "desde el despacho correspondiente" que el modelo 303 es suficiente para establecer sin ningún otro parámetro ni información fidedigna cual es el nivel de producción real de la planta, ni las dificultades que se haya podido encontrar en la implantación de la tecnología.. El mayor o menor volumen de venta no es causa de revocación de la ayuda".

QUINTO.-Al respecto ha de señalarse que la actividad de fomento, aquí plasmada en un préstamo bonificado, se orienta a la consecución de una finalidad que se inserta como causa de la atribución patrimonial. De ahí que el art. 37.1. b) de la Ley General de Subvenciones disponga que es causa de reintegro el "incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención".

Pues bien, tal como resalta el Abogado del Estado, la exposición de motivos de la Orden IET/818/2012, de 18 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización, refleja que las ayudas en ella reguladas pretenden impulsar la generación y desarrollo de tejido industrial, en especial en aquellas regiones que se han visto afectadas por procesos de ajuste empresarial o deslocalización u otros fenómenos que provocan pérdida de actividad industrial y destrucción de empleo, poniendo en práctica dos tipos de actuaciones. Por un lado, favoreciendo la implantación de infraestructuras industriales y de servicios que logren hacer atractivos estos territorios para el crecimiento empresarial y, por otro, apoyando iniciativas industriales modernas, innovadoras, competitivas y generadoras de empleo.

Así las cosas, de la citada exposición de motivos cabe concluir que las ayudas concedidas en virtud del programa REINDUS se vinculan necesariamente a la realización de una actividad industrial.

En tal sentido, en la solicitud de ayuda, la entidad actora señalaba que "el objetivo principal de este proyecto consiste en implantar en el centro productivo de CARDILES un sistema versátil de pirolización que permita su uso con distintas materias primas (orujo de aceituna, aceites industriales usados y plásticos usados), de manera que se logre mejorar y optimizar el proceso de producción de gasóleo a partir de residuos. El desarrollo y puesta en marcha de este proyecto repercutirá de manera directa en la mejora tecnológica sustancial de la planta de producción de gasóleo de CARDILES y aportará una serie de ventajas desde el punto de vista tecnológico que significarán una revolución en el sector por su alto carácter innovador, dando lugar a un mejor posicionamiento de CARDILES en el mercado y mejorando ampliamente el fortalecimiento empresarial de la región."

Resulta patente, en consecuencia, que tanto la finalidad de las ayudas plasmada en sus normas reguladoras como el propio proyecto de la entidad beneficiaria tenían como razón de ser la producción industrial de combustibles mediante la modernización de las instalaciones. De modo que, acreditada la desatención de esta finalidad a través de los datos de venta de producto, puede concluirse que se incumplió la finalidad a la que se condiciona la concesión de toda ayuda. No se trata de exigir un determinado nivel de producción o de ventas, sino del mínimo necesario para que la actividad pueda razonablemente considerarse producción industrial.

Por lo demás, la entidad demandante, aun cuando se duele de que no se ha atendido a criterios como el de la producción en lugar de las ventas, es lo cierto que no nos aporta otros datos justificativos de la producción industrial.

SEXTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LRJCA, procede imponer las costas a la entidad recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre de CARDILES OIL COMPANY, S.L.,contra la Resolución de 21 de enero de 2021 dictada por el Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio, por delegación de la Ministra de Industria, Turismo y Comercio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de diciembre de 2016, por la que se acuerda el reintegro total del préstamo concedido para el desarrollo de la actuación "IMPLANTANCIÓN DE NUEVO SISTEMA DE PIRÓLISIS VERSÁTIL EN LA PRODUCCIÓN DEL GASÓLEO (expediente REI- 040000-2012-556)" a la entidad "CARDILES OIL COMPANY, S.L"

CONDENAMOSa la recurrente al pago de las costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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