Última revisión
24/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 672/2021 de 01 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042025100430
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3179
Núm. Roj: SAN 3179:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a uno de julio de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a) Por resolución de 13 de diciembre de 2012 se concedió a la demandante un préstamo por importe de 1.584.568,00 euros sobre una inversión financiable de 2.112.878,00 euros. El préstamo, que fue pagado anticipadamente el 31 de diciembre de 2021, tenía un plazo de amortización de siete años con una carencia de tres años y un tipo de interés del 3,95%.
b) Tal como se puso de manifiesto en la visita de comprobación de inversiones realizada por TRAGSATEC, S.A. con fecha 17/11/2015, la demandante aportó las facturas, justificación correspondiente a todos los activos, sin que se detectase incidencia alguna.
De manera que la demandante justificó la realización de la inversión en los activos fijos para los que se concedió el préstamo (edificaciones y sus instalaciones; aparatos y equipos de producción).
c) A solicitud de la Administración, la entidad demandante presentó el 11 de diciembre de 2015 (doc. 44 expediente) los Modelos 303 de autoliquidación del IVA de la empresa, de cara a constatar la existencia de actividad productiva industrial a través de las ventas de la empresa reflejada en el IVA devengado.
La Administración constató que esa cifra se sitúa durante esos meses por debajo de los 1.000 euros mensuales, lo que se entiende que no se corresponde con las ventas de una empresa que esté desarrollando una actividad industrial.
d) A la vista de lo relatado la Administración consideró que no ha habría cumplido el objetivo para el que se concedió la ayuda, iniciándose el procedimiento de reintegro para la revocación total de la ayuda en cumplimiento del artículo 37.1.b) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y el apartado vigésimo sexto de la Orden IET/818/2012.
El procedimiento de reintegro culminó con las resoluciones frente a la que se dirige este recurso, en las cuales se aprecia incumplimiento total del objetivo de la ayuda, acordándose el reintegro de la totalidad del préstamo con los intereses correspondientes
Comenzando con la pretendida falta de motivación, se sostiene que la resolución de reintegro se limita a especificar la causa legal de reintegro -incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda ( artículo 37.1.b de a Ley 38/2003)-, pero no especifica los hechos que se subsumen en dicha causa, razón por la cual se habría producido indefensión por cuanto no conoce los hechos a combatir. Cita a tal efecto los arts. 9.3 CE y 35 de la Ley 39/2015 que, en su opinión, avalan la anulación de la resolución por tal motivo.
La Sala, por el contrario, no puede aceptar la anulación de la resolución por el motivo esgrimido. En efecto, la resolución por la que se acuerda el reintegro culmina la tramitación de un expediente que se inicia al ponerse de manifiesto un eventual incumplimiento de la ayuda durante la fase de comprobación de la subvención. De manera que durante todo el procedimiento se han expuesto, evidenciado y comunicado a la entidad demandante los hechos que luego se subsumen en una de las causas de reintegro: que la facturación de la demandante, puesta de manifiesto a través de las autoliquidaciones del IVA, revela que la instalación no está realizando la producción industrial que se encuentra en la base de las ayudas a la reindustrialización como la obtenida por la entidad a través de un préstamo bonificado.
Así se desprende del informe técnico provisional en el cual se pone de manifiesto, por las razones indicadas, la inexistencia de actividad industrial propia de las instalaciones que reciben ayudas, y la consecuente propuesta de reintegro total, iniciándose por ello el expediente de reintegro propiamente dicho. En él se formularon alegaciones por la demandante en relación con la falta de producción industrial como motivo de incumplimiento de la subvención, poniéndose así de manifiesto que la demandante conocía los hechos, así como su encaje jurídico como causa de reintegro, y que alegó lo que estimó oportuno.
De este modo la resolución de reintegro ha de entenderse intebrada con los referidos informes, a través de los cuales se decantan los hechos que finalmente sustentan la decisión aquí impugnada. Consecuentemente, la actora conoció los motivos del reintegro, formuló alegaciones al respecto sin limitación alguna, haciendo así efectivo su derecho a combatir las razones que justifican la decisión administrativa y a cuestionarlas jurisdiccionalmente, que es el valor al que se orienta la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas.
Añade que
Pues bien, tal como resalta el Abogado del Estado, la exposición de motivos de la Orden IET/818/2012, de 18 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización, refleja que las ayudas en ella reguladas pretenden impulsar la generación y desarrollo de tejido industrial, en especial en aquellas regiones que se han visto afectadas por procesos de ajuste empresarial o deslocalización u otros fenómenos que provocan pérdida de actividad industrial y destrucción de empleo, poniendo en práctica dos tipos de actuaciones. Por un lado, favoreciendo la implantación de infraestructuras industriales y de servicios que logren hacer atractivos estos territorios para el crecimiento empresarial y, por otro, apoyando iniciativas industriales modernas, innovadoras, competitivas y generadoras de empleo.
Así las cosas, de la citada exposición de motivos cabe concluir que las ayudas concedidas en virtud del programa REINDUS se vinculan necesariamente a la realización de una actividad industrial.
En tal sentido, en la solicitud de ayuda, la entidad actora señalaba que
Resulta patente, en consecuencia, que tanto la finalidad de las ayudas plasmada en sus normas reguladoras como el propio proyecto de la entidad beneficiaria tenían como razón de ser la producción industrial de combustibles mediante la modernización de las instalaciones. De modo que, acreditada la desatención de esta finalidad a través de los datos de venta de producto, puede concluirse que se incumplió la finalidad a la que se condiciona la concesión de toda ayuda. No se trata de exigir un determinado nivel de producción o de ventas, sino del mínimo necesario para que la actividad pueda razonablemente considerarse producción industrial.
Por lo demás, la entidad demandante, aun cuando se duele de que no se ha atendido a criterios como el de la producción en lugar de las ventas, es lo cierto que no nos aporta otros datos justificativos de la producción industrial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
