Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1957/2021 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042024100733
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7059
Núm. Roj: SAN 7059:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- El hoy recurrente fue objeto de un procedimiento de comprobación e investigación. Dichas actuaciones tuvieron alcance parcial, limitándose a comprobar la correcta tributación de la alteración patrimonial generada en 2014 por venta de participaciones de COMPAÑÍA URBANIZADORA DEL COTO S.L.
2.- La Inspección regularizó la situación tributaria del contribuyente al considerar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo de la Ley 35/2006, del IRPF, existía una ganancia patrimonial derivada de la mencionada operación por importe de 2.232.867,39 euros, imputable al período comprobado.
3.- Dichas actuaciones inspectoras finalizan en el acuerdo de liquidación referenciado por importe de 620.612,71 euros a ingresar, notificado el 20-09-2016.
4.- Contra el acuerdo de liquidación anterior se interpuso el 19-10-2016 reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, tramitada bajo el número NUM000. Dicha reclamación fue resuelta con fecha 28-10-2019 en sentido desestimatorio.
5.- Con fecha 20-12-2019 se interpone recurso de alzada ante el TEAC impugnando la resolución anterior. En esa alzada se dicta la Resolución impugnada.
La fecha y el valor de adquisición a considerar a efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial que se produce con ocasión de la venta por el recurrente de las participaciones de la COMPAÑÍA URBANIZADORA DEL COTO S.L, adquiridas por el demandante en 2010 por donación de su padre.
El recurrente considera que hay que estar al valor real declarado en la escritura de donación, esto es, 5.869.060,89 €, más los gastos y tributos inherentes a la operación satisfechos por el reclamante, máxime cuando ese valor fue comprobado y declarado conforme por la Comunidad de Madrid con ocasión de un procedimiento de comprobación llevado a cabo en 2012, en relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. El TEAC considera que el valor comprobado a efectos de Sucesiones no vincula a la Administración.
Frente a la postura del TEAC, el recurrente apela a las normas del Impuesto de Sucesiones para determinar el valor de adquisición de las participaciones.
Otra cuestión controvertida es si el donatario se subroga o no en la posición del donante respecto de los valores y fecha de adquisición de dichos inmuebles, no considerando aplicable el segundo párrafo del artículo 33.3 c), porque, frente a los argumentos del TEAC, sólo resultará de aplicación cuando los requisitos establecidos en ese precepto se cumplan, no en otro supuesto.
En el momento de la donación de las participaciones que hizo en 2010 el padre del demandante, se entendió por éste que cumplía con todos los requisitos de empresa familiar, por lo que aplicó la reducción del 95% en su liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Impuesto que fue presentado ante la Comunidad Autónoma de Madrid, que es el órgano competente para liquidar este tributo.
En 2012, la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid, inició una comprobación de su liquidación de ISD para determinar si se cumplían los requisitos de empresa familiar del artículo 20.2 de la Ley 29/1987 del ISD. La inspección concluyó que en el momento de la donación el contribuyente no cumplía con todos los requisitos de empresa familiar, ya que, según esta Administración, el cargo de "Jefe de Servicio" no implicaba una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. El procedimiento finalizó con una liquidación en la que regularizaban el ISD inaplicando la reducción del 95%. El contribuyente se mostró conforme y pagó la liquidación efectuada.
En 2014, mediante escritura de compraventa, el contribuyente vendió sus participaciones de COTO, declarando en su IRPF del ejercicio 2014 la ganancia/pérdida patrimonial derivada de la transmisión de estas participaciones.
El contribuyente incluyó como valor de adquisición de las participaciones de COTO el valor que en su día se fijó a efectos del ISD (es decir, los 5.869.060,89 euros), sumando para el cálculo todos los gastos y tributos inherentes a la adquisición que habían sido satisfechos por el adquirente. Teniendo en cuenta que la Inspección en el ejercicio 2012 confirmó que no se cumplieron los requisitos de empresa familiar en el momento de la donación, el demandante entendió que no hubo subrogación en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.
El 15 de diciembre de 2015, se iniciaron actuaciones inspectoras relativas al concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2014, limitándose la comprobación a "Analizar alteración patrimonial generada en 2014 por venta de participaciones de COMPAÑÍA URBANIZADORA DEL COTO, SL. En fecha 30 de junio de 2015 el recurrente presentó autoliquidación del IRPF 2014 siendo el importe declarado como precio de adquisición el valor asignado a las acciones donadas a efectos del ISD. Importe que coincide con el establecido como valor de las acciones en la liquidación realizada por la Inspección de la Comunidad de Madrid.
En la Liquidación podemos leer:
La primera cuestión que plantea el recurrente es la relativa a la aplicación del principio de unicidad con fundamento en su afirmación de que el valor declarado en la escritura de donación (5.869.060,89 €) "fue comprobado y declarado conforme por la comunidad de Madrid con ocasión de un procedimiento de comprobación llevado a cabo en 2012, en relación con el Impuesto de Sucesiones y donaciones"
Respecto a esta cuestión, debemos recordar que la comprobación de los órganos de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid, consistió en un procedimiento de verificación de datos dirigido única y exclusivamente a comprobar si se cumplían o no los requisitos de empresa familiar del artículo 20.2 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En ningún caso comprobó valores, ni tenía obligación de hacerlo.
En primer lugar, consideraremos la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la valoración a efectos tributarios y la unicidad. La sentencia del Alto Tribunal de fecha 9 de diciembre de 2013, RC 5712/2011:
Es clara la doctrina señalada, en cuanto el principio de unicidad no rige de modo absoluto, pero, como se ha dicho, la CAM no comprobó el valor de las participaciones, por lo cual no puede existir vinculación a un valor que no ha sido determinado.
De la propia liquidación de la CAM, unida a la demanda (documento 2), resulta que no se comprobó el valor de las participaciones donadas, pues se tomó el valor declarado que no fue ni comprobado ni discutido. Exclusivamente se comprobó la concurrencia de los requisitos del artículo 20.6 de la Ley 29/1987.
Entrando en la cuestión relativa a la aplicación del artículo 33.3 c) de la Ley 35/2006:
Por su parte, el artículo 36 de la citada Ley, en su segundo párrafo, señala:
Como correctamente señala el Acuerdo de liquidación:
Es de recordar ahora, como hemos reflejado anteriormente, que en la Escritura pública de donación "Las partes manifiestan que las participaciones donadas gozan de la exención regulada en el artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, a los efectos de la aplicación de la reducción establecida en el artículo 3 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, y de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 35/2009, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". Por lo tanto, el propio recurrente se acogió al sistema de diferimiento, y ha declarado siempre, a efectos del impuesto sobre el patrimonio, exentas sus participaciones en la Compañía Urbanizadora del Coto S.L. incluso después de recibir la liquidación de la Comunidad Autónoma de Madrid, tal y como se recoge en el acuerdo de liquidación:
STS 10/07/1997
Lo cierto es que el propio recurrente se acogió al régimen de exención que determina la aplicación de los artículos 33.3 c) y 36 segundo párrafo de la Ley 35/2006, por lo que sería ir contra sus propios actos, afirmar ahora la inaplicabilidad de tales preceptos. Pues bien, el donatario quedó obligado al pago de la cuota de IRPF desde el momento en que se firmó la Escritura de Donación.
Únicamente difiriendo el momento del pago al momento en que las participaciones salieran de su patrimonio, que es precisamente, lo que determina la Liquidación que se encuentra en el origen del presente recurso.
La Consulta NUM001, resuelve un supuesto ajeno al que tratamos, como expresamente se refleja en la Consulta
La Consulta NUM002, declara:
El presupuesto del que parte la Consulta es que
No es lo ocurrido en el presente supuesto, en el que, no consta, que el donante ha presentado liquidación alguna.
Por tanto, la doctrina de tales consultas no es aplicable al supuesto de autos.
Finalmente, alega el recurrente en su demanda, que, el único devengo que se ha podido producir por la posible ganancia sujeta al IRPF consecuencia de la donación realizada en el ejercicio 2010, deriva de un contribuyente diferente al aquí inspeccionado (el donante) y de un ejercicio diferente al aquí inspeccionado: el ejercicio 2010. Señala, igualmente, que dicho ejercicio se encuentra prescrito, por lo que tal y como señala el artículo 69 de la Ley General Tributaria, la prescripción ganada es uno de los supuestos de extinción de la deuda tributaria, siendo esta razón por la que no existe ninguna deuda tributaria que reclamar.
Pero, precisamente, ese hecho imponible no tuvo su aplicación tributaria, porque la donación se acogió a la exención y sistema de diferimiento que ya hemos analizado, por lo que el recurrente debe estar a sus propios actos y aceptar las consecuencias del diferimiento por el admitido y declarado.
Compartimos la afirmación contenida en la contestación a la demanda, en cuanto a que la única facultad de comprobación que ya no puede ejercitarse es la del impuesto sobre la renta de las personas físicas del donante en el momento de efectuar la donación (2010), pero no la de los donatarios que se acogieron expresamente al régimen de diferimiento del artículo 33.3º.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ello, quedaron subrogados en la posición del donante, toda vez que la ganancia patrimonial de éstos se manifiesta con ocasión de la venta de las participaciones donadas, ya en el ejercicio 2014 (no prescrito).
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
