Última revisión
16/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 91/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1801/2021 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Nº de sentencia: 91/2026
Núm. Cendoj: 28079230042026100073
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1063
Núm. Roj: SAN 1063:2026
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a 10 de febrero de 2026.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente e igualmente hicieron las codemandadas.
1.- Con fecha 18 de septiembre de 2020, tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito del representante legal de la empresa ALFANAR ENERGÍA ESPAÑA, S.L.U., (en adelante ALFANAR) por el que se plantea un conflicto de acceso a la red de transporte propiedad de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.( en adelante REE) para la evacuación de la energía generada por las instalaciones eólicas denominadas Pico de la Iglesia (66MW) y Loma de la Cuesta-Quemada (102MW) en la futura subestación Garoña 220kV.
2.- El presente conflicto de acceso se sustenta en los hechos y argumentos que a continuación se indican:
a.- Que con fecha 10 de junio de 2020, ALFANAR solicitó el acceso de 168MW a la Red de Transporte para los parques eólicos (en adelante, "PE") Pico de la Iglesia (66MW) y Loma de la Cuesta-Quemada (102MW) en la futura Subestación Garoña 220kV. Dicha solicitud se presentó ante la sociedad IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.U., (en adelante IBERENOVA) que actúa como Interlocutor Único de Nudo (IUN), indicando que se procediera al traslado de las solicitudes de acceso a REE de forma coordinada. La citada solicitud se acompañaba de la documentación necesaria incluyendo los resguardos de las garantías económicas.
En esa misma fecha, ALFANAR reenvió a REE la comunicación enviada al IUN para que tuviese constancia de la misma.
b.- Con fecha 16 de junio de 2020, el IUN tramitó de forma coordinada un conjunto de solicitudes de acceso para las Instalaciones de Generación Renovables dentro del paquete IGRES III, en la que se incluían únicamente las solicitudes de acceso para "PE IGRE 6" y "PE IGRE 7". El IUN no incluyó en dicho paquete la solicitud de Alfanar pese a que en dicha fecha su solicitud estaba completa.
c.- Con fecha 23 de junio de 2020, el IUN confirmó a ALFANAR, mediante correo electrónico que su solicitud de acceso de 10 de junio de 2020 había sido presentada ante REE.
d.- Con fecha 25 de junio de 2020, el Ministerio notificó a REE la comunicación de la correcta presentación de la garantía económica para el proyecto PE Loma de la Cuesta-Quemada.
Con fecha 2 de julio de 2020, REE les remite un correo en el que, entre otras cosas, se advierte de la necesidad de presentar para ambas instalaciones el resguardo acreditativo del depósito de las garantías ante el órgano competente. A dicho correo contesta ALFANAR confirmando que la solicitud de 10 de junio de 2020, iba acompañada de los correspondientes resguardos, por lo que esperaba que el IUN aclarara el malentendido.
Con fecha 7 de julio de 2020, el IUN remite correo indicando que: "se ha procedido a subir los resguardos de las garantías para vuestra solicitud de acceso a Garoña 220 tal y como solicitaba REE".
Con fecha 10 de julio de 2020, el Ministerio notificó a REE la comunicación de la correcta presentación de la garantía económica para el proyecto PE Pico de la Iglesia.
e.- Con fecha 18 de agosto de 2020, REE comunicó a ALFANAR, vía correo electrónico, que se había enviado al IUN, la comunicación en la que se informaba que "el contingente de generación incluido en su solicitud supera la capacidad máxima considerando la limitación normativa establecida (anexo XV del RDD413/2014)". Dicha comunicación, fechada el 17 de agosto, ref.DDS.DAR.20_3189, denegaba parcialmente la capacidad solicitada (168MW) y requería a presentar actualización de acceso ajustada a la capacidad disponible del nudo señalada en 60,78MWins.
Con la citada comunicación, ALFANAR advierte que su solicitud de 10 de junio de 2020 no ha sido integrada en la solicitud coordinada presentada por el IUN a REE en fecha 16 de junio de 2020.
f.- Con fecha 14 de septiembre de 2020, ALFANAR dirige al IUN la actualización de acceso ajustando la capacidad al margen disponible, pero advirtiendo de su disconformidad con la comunicación de REE de 17 de agosto de 2020.
1.- Firmeza de la Resolución 14 de agosto de 2020.
2.- Prelación temporal.
3.- Condición de las recurrentes de terceros de buena fe.
1.- Firmeza de la Resolución 14 de agosto de 2020.
Con fecha 14 de agosto de 2020, REE remitió al IUN de Garoña 220 kV, contestación de viabilidad de acceso coordinado a la red de transporte en la subestación Garoña 220 kV para las instalaciones Garoña Alfacuarta, Marmica y Fuerga, informando que el acceso de dichas instalaciones de generación resultaba técnicamente viable en aplicación del límite de potencia de cortocircuito conforme a normativa vigente.
En la resolución de REE, con Ref.: DDS.DAR.20_3120, según consta en el folio 678 del expediente, se otorgaron a las recurrentes 102 MW de capacidad para el parque Fuerga y 108 MW para el parque Marmica.
Fue por tanto a partir de esa fecha cuando las recurrentes obtuvieron acceso de sus respectivos parques eólicos.
Señalan las recurrentes señalan que el artículo 33.3 de la ley del Sector Eléctrico, dispone que
Entiende que procede inadmitir el conflicto de acceso por el hecho de plantearse una vez ha transcurrido el plazo de un mes otorgado por la ley.
En el presente caso, se inició un conflicto de acceso por parte de ALFANAR sobre una resolución de REE de fecha 17 de agosto de 2020 y referencia DDS.DAR.20_3189.
Pero Alfanar Energía España conoció -al haberle sido remitida la misma por el interlocutor único de nudo (Iberenova Promociones)- la decisión de Red Eléctrica de España con la que está en desacuerdo, tras lo cual, Alfanar Energía España interpuso, en el plazo de un mes, su conflicto ante la CNMC. Así se recoge en la Resolución impugnada
Por lo tanto, el conflicto se planteó en plazo legal.
2.- Prelación temporal.
El artículo 7 del Real Decreto 1183/2020, dispone:
La Disposición Transitoria Primera establece:
Como correctamente se señala en la contestación a la demanda, el artículo 7 citado no estaba vigente cuando se formularon las solicitudes de acceso.
La disposición aplicable es el Anexo XV apartado 4 del Real Decreto 413/2014, que dispone:
El interlocutor único de nudo (Iberenova Promociones) recibe el 5 de junio de 2020 las solicitudes de acceso de Green Capital Development V y Green Capital Development VI, y el 10 de junio de 2020 la solicitud de Alfanar Energía España. En particular, es relevante destacar que, cuando el 10 de junio de 2020, Iberenova Promociones recibe la solicitud de Alfanar Energía España, Iberenova Promociones aún no había dado curso ante Red Eléctrica de España de las solicitudes de Green Capital Development V y Green Capital Development VI, pues no da curso a las mismas hasta el día 16 de junio de 2020 (expediente administrativo).
Por lo tanto, procedía dar un tratamiento conjunto y coordinado a las solicitudes de acceso de Green Capital Development V y Green Capital Development VI y de Alfanar Energía España, como, efectivamente decide la Resolución impugnada.
3.- Condición de las recurrentes de terceros de buena fe.
Las recurrentes no pueden considerarse terceros cuando han obtenido un reconocimiento de capacidad de parte del gestor de la red y se está discutiendo cómo se reparte esa capacidad.
Las decisiones en materia de capacidad afectan a otros sujetos (la capacidad que se reconoce para unos, se agota para otros); y la CNMC tiene la competencia para revisar esas decisiones.
Como señala la codemandada, en el marco del conflicto de acceso, y a la vista de las alegaciones presentadas por ella, por el IUN y por REE, se concedió a GREEN CAPITAL condición de interesado en el procedimiento, de forma que pudo aportar las alegaciones pertinentes durante la sustanciación del mismo.
No podemos considerar a las recurrentes, terceros a la decisión de acceso al nudo, porque precisamente dicho acceso, que a les fue concedido, es lo que se está enjuiciando.
Por lo expuesto debemos desestimar el presente recurso.
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente e igualmente hicieron las codemandadas.
1.- Con fecha 18 de septiembre de 2020, tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito del representante legal de la empresa ALFANAR ENERGÍA ESPAÑA, S.L.U., (en adelante ALFANAR) por el que se plantea un conflicto de acceso a la red de transporte propiedad de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.( en adelante REE) para la evacuación de la energía generada por las instalaciones eólicas denominadas Pico de la Iglesia (66MW) y Loma de la Cuesta-Quemada (102MW) en la futura subestación Garoña 220kV.
2.- El presente conflicto de acceso se sustenta en los hechos y argumentos que a continuación se indican:
a.- Que con fecha 10 de junio de 2020, ALFANAR solicitó el acceso de 168MW a la Red de Transporte para los parques eólicos (en adelante, "PE") Pico de la Iglesia (66MW) y Loma de la Cuesta-Quemada (102MW) en la futura Subestación Garoña 220kV. Dicha solicitud se presentó ante la sociedad IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.U., (en adelante IBERENOVA) que actúa como Interlocutor Único de Nudo (IUN), indicando que se procediera al traslado de las solicitudes de acceso a REE de forma coordinada. La citada solicitud se acompañaba de la documentación necesaria incluyendo los resguardos de las garantías económicas.
En esa misma fecha, ALFANAR reenvió a REE la comunicación enviada al IUN para que tuviese constancia de la misma.
b.- Con fecha 16 de junio de 2020, el IUN tramitó de forma coordinada un conjunto de solicitudes de acceso para las Instalaciones de Generación Renovables dentro del paquete IGRES III, en la que se incluían únicamente las solicitudes de acceso para "PE IGRE 6" y "PE IGRE 7". El IUN no incluyó en dicho paquete la solicitud de Alfanar pese a que en dicha fecha su solicitud estaba completa.
c.- Con fecha 23 de junio de 2020, el IUN confirmó a ALFANAR, mediante correo electrónico que su solicitud de acceso de 10 de junio de 2020 había sido presentada ante REE.
d.- Con fecha 25 de junio de 2020, el Ministerio notificó a REE la comunicación de la correcta presentación de la garantía económica para el proyecto PE Loma de la Cuesta-Quemada.
Con fecha 2 de julio de 2020, REE les remite un correo en el que, entre otras cosas, se advierte de la necesidad de presentar para ambas instalaciones el resguardo acreditativo del depósito de las garantías ante el órgano competente. A dicho correo contesta ALFANAR confirmando que la solicitud de 10 de junio de 2020, iba acompañada de los correspondientes resguardos, por lo que esperaba que el IUN aclarara el malentendido.
Con fecha 7 de julio de 2020, el IUN remite correo indicando que: "se ha procedido a subir los resguardos de las garantías para vuestra solicitud de acceso a Garoña 220 tal y como solicitaba REE".
Con fecha 10 de julio de 2020, el Ministerio notificó a REE la comunicación de la correcta presentación de la garantía económica para el proyecto PE Pico de la Iglesia.
e.- Con fecha 18 de agosto de 2020, REE comunicó a ALFANAR, vía correo electrónico, que se había enviado al IUN, la comunicación en la que se informaba que "el contingente de generación incluido en su solicitud supera la capacidad máxima considerando la limitación normativa establecida (anexo XV del RDD413/2014)". Dicha comunicación, fechada el 17 de agosto, ref.DDS.DAR.20_3189, denegaba parcialmente la capacidad solicitada (168MW) y requería a presentar actualización de acceso ajustada a la capacidad disponible del nudo señalada en 60,78MWins.
Con la citada comunicación, ALFANAR advierte que su solicitud de 10 de junio de 2020 no ha sido integrada en la solicitud coordinada presentada por el IUN a REE en fecha 16 de junio de 2020.
f.- Con fecha 14 de septiembre de 2020, ALFANAR dirige al IUN la actualización de acceso ajustando la capacidad al margen disponible, pero advirtiendo de su disconformidad con la comunicación de REE de 17 de agosto de 2020.
1.- Firmeza de la Resolución 14 de agosto de 2020.
2.- Prelación temporal.
3.- Condición de las recurrentes de terceros de buena fe.
1.- Firmeza de la Resolución 14 de agosto de 2020.
Con fecha 14 de agosto de 2020, REE remitió al IUN de Garoña 220 kV, contestación de viabilidad de acceso coordinado a la red de transporte en la subestación Garoña 220 kV para las instalaciones Garoña Alfacuarta, Marmica y Fuerga, informando que el acceso de dichas instalaciones de generación resultaba técnicamente viable en aplicación del límite de potencia de cortocircuito conforme a normativa vigente.
En la resolución de REE, con Ref.: DDS.DAR.20_3120, según consta en el folio 678 del expediente, se otorgaron a las recurrentes 102 MW de capacidad para el parque Fuerga y 108 MW para el parque Marmica.
Fue por tanto a partir de esa fecha cuando las recurrentes obtuvieron acceso de sus respectivos parques eólicos.
Señalan las recurrentes señalan que el artículo 33.3 de la ley del Sector Eléctrico, dispone que
Entiende que procede inadmitir el conflicto de acceso por el hecho de plantearse una vez ha transcurrido el plazo de un mes otorgado por la ley.
En el presente caso, se inició un conflicto de acceso por parte de ALFANAR sobre una resolución de REE de fecha 17 de agosto de 2020 y referencia DDS.DAR.20_3189.
Pero Alfanar Energía España conoció -al haberle sido remitida la misma por el interlocutor único de nudo (Iberenova Promociones)- la decisión de Red Eléctrica de España con la que está en desacuerdo, tras lo cual, Alfanar Energía España interpuso, en el plazo de un mes, su conflicto ante la CNMC. Así se recoge en la Resolución impugnada
Por lo tanto, el conflicto se planteó en plazo legal.
2.- Prelación temporal.
El artículo 7 del Real Decreto 1183/2020, dispone:
La Disposición Transitoria Primera establece:
Como correctamente se señala en la contestación a la demanda, el artículo 7 citado no estaba vigente cuando se formularon las solicitudes de acceso.
La disposición aplicable es el Anexo XV apartado 4 del Real Decreto 413/2014, que dispone:
El interlocutor único de nudo (Iberenova Promociones) recibe el 5 de junio de 2020 las solicitudes de acceso de Green Capital Development V y Green Capital Development VI, y el 10 de junio de 2020 la solicitud de Alfanar Energía España. En particular, es relevante destacar que, cuando el 10 de junio de 2020, Iberenova Promociones recibe la solicitud de Alfanar Energía España, Iberenova Promociones aún no había dado curso ante Red Eléctrica de España de las solicitudes de Green Capital Development V y Green Capital Development VI, pues no da curso a las mismas hasta el día 16 de junio de 2020 (expediente administrativo).
Por lo tanto, procedía dar un tratamiento conjunto y coordinado a las solicitudes de acceso de Green Capital Development V y Green Capital Development VI y de Alfanar Energía España, como, efectivamente decide la Resolución impugnada.
3.- Condición de las recurrentes de terceros de buena fe.
Las recurrentes no pueden considerarse terceros cuando han obtenido un reconocimiento de capacidad de parte del gestor de la red y se está discutiendo cómo se reparte esa capacidad.
Las decisiones en materia de capacidad afectan a otros sujetos (la capacidad que se reconoce para unos, se agota para otros); y la CNMC tiene la competencia para revisar esas decisiones.
Como señala la codemandada, en el marco del conflicto de acceso, y a la vista de las alegaciones presentadas por ella, por el IUN y por REE, se concedió a GREEN CAPITAL condición de interesado en el procedimiento, de forma que pudo aportar las alegaciones pertinentes durante la sustanciación del mismo.
No podemos considerar a las recurrentes, terceros a la decisión de acceso al nudo, porque precisamente dicho acceso, que a les fue concedido, es lo que se está enjuiciando.
Por lo expuesto debemos desestimar el presente recurso.
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.- Con fecha 18 de septiembre de 2020, tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito del representante legal de la empresa ALFANAR ENERGÍA ESPAÑA, S.L.U., (en adelante ALFANAR) por el que se plantea un conflicto de acceso a la red de transporte propiedad de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.( en adelante REE) para la evacuación de la energía generada por las instalaciones eólicas denominadas Pico de la Iglesia (66MW) y Loma de la Cuesta-Quemada (102MW) en la futura subestación Garoña 220kV.
2.- El presente conflicto de acceso se sustenta en los hechos y argumentos que a continuación se indican:
a.- Que con fecha 10 de junio de 2020, ALFANAR solicitó el acceso de 168MW a la Red de Transporte para los parques eólicos (en adelante, "PE") Pico de la Iglesia (66MW) y Loma de la Cuesta-Quemada (102MW) en la futura Subestación Garoña 220kV. Dicha solicitud se presentó ante la sociedad IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.U., (en adelante IBERENOVA) que actúa como Interlocutor Único de Nudo (IUN), indicando que se procediera al traslado de las solicitudes de acceso a REE de forma coordinada. La citada solicitud se acompañaba de la documentación necesaria incluyendo los resguardos de las garantías económicas.
En esa misma fecha, ALFANAR reenvió a REE la comunicación enviada al IUN para que tuviese constancia de la misma.
b.- Con fecha 16 de junio de 2020, el IUN tramitó de forma coordinada un conjunto de solicitudes de acceso para las Instalaciones de Generación Renovables dentro del paquete IGRES III, en la que se incluían únicamente las solicitudes de acceso para "PE IGRE 6" y "PE IGRE 7". El IUN no incluyó en dicho paquete la solicitud de Alfanar pese a que en dicha fecha su solicitud estaba completa.
c.- Con fecha 23 de junio de 2020, el IUN confirmó a ALFANAR, mediante correo electrónico que su solicitud de acceso de 10 de junio de 2020 había sido presentada ante REE.
d.- Con fecha 25 de junio de 2020, el Ministerio notificó a REE la comunicación de la correcta presentación de la garantía económica para el proyecto PE Loma de la Cuesta-Quemada.
Con fecha 2 de julio de 2020, REE les remite un correo en el que, entre otras cosas, se advierte de la necesidad de presentar para ambas instalaciones el resguardo acreditativo del depósito de las garantías ante el órgano competente. A dicho correo contesta ALFANAR confirmando que la solicitud de 10 de junio de 2020, iba acompañada de los correspondientes resguardos, por lo que esperaba que el IUN aclarara el malentendido.
Con fecha 7 de julio de 2020, el IUN remite correo indicando que: "se ha procedido a subir los resguardos de las garantías para vuestra solicitud de acceso a Garoña 220 tal y como solicitaba REE".
Con fecha 10 de julio de 2020, el Ministerio notificó a REE la comunicación de la correcta presentación de la garantía económica para el proyecto PE Pico de la Iglesia.
e.- Con fecha 18 de agosto de 2020, REE comunicó a ALFANAR, vía correo electrónico, que se había enviado al IUN, la comunicación en la que se informaba que "el contingente de generación incluido en su solicitud supera la capacidad máxima considerando la limitación normativa establecida (anexo XV del RDD413/2014)". Dicha comunicación, fechada el 17 de agosto, ref.DDS.DAR.20_3189, denegaba parcialmente la capacidad solicitada (168MW) y requería a presentar actualización de acceso ajustada a la capacidad disponible del nudo señalada en 60,78MWins.
Con la citada comunicación, ALFANAR advierte que su solicitud de 10 de junio de 2020 no ha sido integrada en la solicitud coordinada presentada por el IUN a REE en fecha 16 de junio de 2020.
f.- Con fecha 14 de septiembre de 2020, ALFANAR dirige al IUN la actualización de acceso ajustando la capacidad al margen disponible, pero advirtiendo de su disconformidad con la comunicación de REE de 17 de agosto de 2020.
1.- Firmeza de la Resolución 14 de agosto de 2020.
2.- Prelación temporal.
3.- Condición de las recurrentes de terceros de buena fe.
1.- Firmeza de la Resolución 14 de agosto de 2020.
Con fecha 14 de agosto de 2020, REE remitió al IUN de Garoña 220 kV, contestación de viabilidad de acceso coordinado a la red de transporte en la subestación Garoña 220 kV para las instalaciones Garoña Alfacuarta, Marmica y Fuerga, informando que el acceso de dichas instalaciones de generación resultaba técnicamente viable en aplicación del límite de potencia de cortocircuito conforme a normativa vigente.
En la resolución de REE, con Ref.: DDS.DAR.20_3120, según consta en el folio 678 del expediente, se otorgaron a las recurrentes 102 MW de capacidad para el parque Fuerga y 108 MW para el parque Marmica.
Fue por tanto a partir de esa fecha cuando las recurrentes obtuvieron acceso de sus respectivos parques eólicos.
Señalan las recurrentes señalan que el artículo 33.3 de la ley del Sector Eléctrico, dispone que
Entiende que procede inadmitir el conflicto de acceso por el hecho de plantearse una vez ha transcurrido el plazo de un mes otorgado por la ley.
En el presente caso, se inició un conflicto de acceso por parte de ALFANAR sobre una resolución de REE de fecha 17 de agosto de 2020 y referencia DDS.DAR.20_3189.
Pero Alfanar Energía España conoció -al haberle sido remitida la misma por el interlocutor único de nudo (Iberenova Promociones)- la decisión de Red Eléctrica de España con la que está en desacuerdo, tras lo cual, Alfanar Energía España interpuso, en el plazo de un mes, su conflicto ante la CNMC. Así se recoge en la Resolución impugnada
Por lo tanto, el conflicto se planteó en plazo legal.
2.- Prelación temporal.
El artículo 7 del Real Decreto 1183/2020, dispone:
La Disposición Transitoria Primera establece:
Como correctamente se señala en la contestación a la demanda, el artículo 7 citado no estaba vigente cuando se formularon las solicitudes de acceso.
La disposición aplicable es el Anexo XV apartado 4 del Real Decreto 413/2014, que dispone:
El interlocutor único de nudo (Iberenova Promociones) recibe el 5 de junio de 2020 las solicitudes de acceso de Green Capital Development V y Green Capital Development VI, y el 10 de junio de 2020 la solicitud de Alfanar Energía España. En particular, es relevante destacar que, cuando el 10 de junio de 2020, Iberenova Promociones recibe la solicitud de Alfanar Energía España, Iberenova Promociones aún no había dado curso ante Red Eléctrica de España de las solicitudes de Green Capital Development V y Green Capital Development VI, pues no da curso a las mismas hasta el día 16 de junio de 2020 (expediente administrativo).
Por lo tanto, procedía dar un tratamiento conjunto y coordinado a las solicitudes de acceso de Green Capital Development V y Green Capital Development VI y de Alfanar Energía España, como, efectivamente decide la Resolución impugnada.
3.- Condición de las recurrentes de terceros de buena fe.
Las recurrentes no pueden considerarse terceros cuando han obtenido un reconocimiento de capacidad de parte del gestor de la red y se está discutiendo cómo se reparte esa capacidad.
Las decisiones en materia de capacidad afectan a otros sujetos (la capacidad que se reconoce para unos, se agota para otros); y la CNMC tiene la competencia para revisar esas decisiones.
Como señala la codemandada, en el marco del conflicto de acceso, y a la vista de las alegaciones presentadas por ella, por el IUN y por REE, se concedió a GREEN CAPITAL condición de interesado en el procedimiento, de forma que pudo aportar las alegaciones pertinentes durante la sustanciación del mismo.
No podemos considerar a las recurrentes, terceros a la decisión de acceso al nudo, porque precisamente dicho acceso, que a les fue concedido, es lo que se está enjuiciando.
Por lo expuesto debemos desestimar el presente recurso.
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
