Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 91/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1801/2021 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Nº de sentencia: 91/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026100073

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1063

Núm. Roj: SAN 1063:2026

Resumen:
EN LA INDUSTRIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001801/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0017664/2021

Demandante: GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V SL, y GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI SL

Procurador: IMELDA MARCO LOPEZ DE ZUBIRIA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Codemandado: RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., IBERENOVA PROMOCIONES S.A. Y ALFANAR ENERGÍA ESPAÑA, S.L.U.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a 10 de febrero de 2026.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V SL, y GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI SL,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Imelda Marco López de Zubiria, frente a la Administración del Estado,dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia de fecha 9 de septiembre de 2021,relativa a conflicto de acceso a la red de transporte, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V SL, y GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI SL, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Imelda Marco López de Zubiria, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia de fecha 9 de septiembre de 2021 solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que anule la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 9 de septiembre de 2021, Expediente CFT/DE/149/20, por la que se resuelve el conflicto de acceso a la red de transporte planteado por ALFANAR y reconozca el derecho de GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V SL, y GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI SL GREEN CAPITAL POWER, S.L. a mantener el acceso otorgado a sus parques en la resolución de REE, con Ref.: DDS.DAR.20_3120 por la que se otorgaron 102 MW de capacidad para el parque Fuerga y 108 MW para el parque Marmica todo ello con imposición de costas a las partes demandadas.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente e igualmente hicieron las codemandadas.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia de fecha 9 de septiembre de 2021, por la que se acuerda:

"Dejar sin efecto las siguientes comunicaciones de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A:

A) Contestación de acceso coordinado de fecha 17 de agosto de 2020 y referencia DDS.DAR.20_3189

B) Contestación de acceso coordinado de fecha 14 de agosto de 2020 y referencia DDS.DAR.20_3120 exclusivamente en lo que se refiere a las dos instalaciones promovidas por GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V, S.L. y GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI, S.L. SEGUNDO.

Retrotraer las actuaciones a la situación que se encontraba el día 16 de junio de 2020, procediendo IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.U., en su condición de Interlocutor Único de Nudo, a presentar una solicitud conjunta y coordinada que incluya las instalaciones promovidas por GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V, S.L., GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI, S.L y ALFANAR ENERGÍA ESPAÑA, SL. en el plazo de un mes desde la notificación de la presente Resolución, según acuerdo voluntario al que lleguen los promotores.

TERCERO. En caso de que no se proceda por parte de IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.U., a la presentación de la citada solicitud coordinada en plazo, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. procederá al reparto proporcional entre los tres promotores de la capacidad existente en Garoña 220kV, teniendo en cuenta los permisos de acceso y conexión vigentes y anteriores a las indicadas solicitudes."

SEGUNDO: Los antecedentes del presente recurso son los siguientes:

1.- Con fecha 18 de septiembre de 2020, tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito del representante legal de la empresa ALFANAR ENERGÍA ESPAÑA, S.L.U., (en adelante ALFANAR) por el que se plantea un conflicto de acceso a la red de transporte propiedad de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.( en adelante REE) para la evacuación de la energía generada por las instalaciones eólicas denominadas Pico de la Iglesia (66MW) y Loma de la Cuesta-Quemada (102MW) en la futura subestación Garoña 220kV.

2.- El presente conflicto de acceso se sustenta en los hechos y argumentos que a continuación se indican:

a.- Que con fecha 10 de junio de 2020, ALFANAR solicitó el acceso de 168MW a la Red de Transporte para los parques eólicos (en adelante, "PE") Pico de la Iglesia (66MW) y Loma de la Cuesta-Quemada (102MW) en la futura Subestación Garoña 220kV. Dicha solicitud se presentó ante la sociedad IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.U., (en adelante IBERENOVA) que actúa como Interlocutor Único de Nudo (IUN), indicando que se procediera al traslado de las solicitudes de acceso a REE de forma coordinada. La citada solicitud se acompañaba de la documentación necesaria incluyendo los resguardos de las garantías económicas.

En esa misma fecha, ALFANAR reenvió a REE la comunicación enviada al IUN para que tuviese constancia de la misma.

b.- Con fecha 16 de junio de 2020, el IUN tramitó de forma coordinada un conjunto de solicitudes de acceso para las Instalaciones de Generación Renovables dentro del paquete IGRES III, en la que se incluían únicamente las solicitudes de acceso para "PE IGRE 6" y "PE IGRE 7". El IUN no incluyó en dicho paquete la solicitud de Alfanar pese a que en dicha fecha su solicitud estaba completa.

c.- Con fecha 23 de junio de 2020, el IUN confirmó a ALFANAR, mediante correo electrónico que su solicitud de acceso de 10 de junio de 2020 había sido presentada ante REE.

d.- Con fecha 25 de junio de 2020, el Ministerio notificó a REE la comunicación de la correcta presentación de la garantía económica para el proyecto PE Loma de la Cuesta-Quemada.

Con fecha 2 de julio de 2020, REE les remite un correo en el que, entre otras cosas, se advierte de la necesidad de presentar para ambas instalaciones el resguardo acreditativo del depósito de las garantías ante el órgano competente. A dicho correo contesta ALFANAR confirmando que la solicitud de 10 de junio de 2020, iba acompañada de los correspondientes resguardos, por lo que esperaba que el IUN aclarara el malentendido.

Con fecha 7 de julio de 2020, el IUN remite correo indicando que: "se ha procedido a subir los resguardos de las garantías para vuestra solicitud de acceso a Garoña 220 tal y como solicitaba REE".

Con fecha 10 de julio de 2020, el Ministerio notificó a REE la comunicación de la correcta presentación de la garantía económica para el proyecto PE Pico de la Iglesia.

e.- Con fecha 18 de agosto de 2020, REE comunicó a ALFANAR, vía correo electrónico, que se había enviado al IUN, la comunicación en la que se informaba que "el contingente de generación incluido en su solicitud supera la capacidad máxima considerando la limitación normativa establecida (anexo XV del RDD413/2014)". Dicha comunicación, fechada el 17 de agosto, ref.DDS.DAR.20_3189, denegaba parcialmente la capacidad solicitada (168MW) y requería a presentar actualización de acceso ajustada a la capacidad disponible del nudo señalada en 60,78MWins.

Con la citada comunicación, ALFANAR advierte que su solicitud de 10 de junio de 2020 no ha sido integrada en la solicitud coordinada presentada por el IUN a REE en fecha 16 de junio de 2020.

f.- Con fecha 14 de septiembre de 2020, ALFANAR dirige al IUN la actualización de acceso ajustando la capacidad al margen disponible, pero advirtiendo de su disconformidad con la comunicación de REE de 17 de agosto de 2020.

TERCERO: La recurrente argumenta sobre:

1.- Firmeza de la Resolución 14 de agosto de 2020.

2.- Prelación temporal.

3.- Condición de las recurrentes de terceros de buena fe.

1.- Firmeza de la Resolución 14 de agosto de 2020.

Con fecha 14 de agosto de 2020, REE remitió al IUN de Garoña 220 kV, contestación de viabilidad de acceso coordinado a la red de transporte en la subestación Garoña 220 kV para las instalaciones Garoña Alfacuarta, Marmica y Fuerga, informando que el acceso de dichas instalaciones de generación resultaba técnicamente viable en aplicación del límite de potencia de cortocircuito conforme a normativa vigente.

En la resolución de REE, con Ref.: DDS.DAR.20_3120, según consta en el folio 678 del expediente, se otorgaron a las recurrentes 102 MW de capacidad para el parque Fuerga y 108 MW para el parque Marmica.

Fue por tanto a partir de esa fecha cuando las recurrentes obtuvieron acceso de sus respectivos parques eólicos.

Señalan las recurrentes señalan que el artículo 33.3 de la ley del Sector Eléctrico, dispone que "Las solicitudes de resolución de estos conflictos habrán de presentarse ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo máximo de un mes contado desde el conocimiento por parte del solicitante del hecho que motiva su solicitud de resolución de conflicto".

Entiende que procede inadmitir el conflicto de acceso por el hecho de plantearse una vez ha transcurrido el plazo de un mes otorgado por la ley.

En el presente caso, se inició un conflicto de acceso por parte de ALFANAR sobre una resolución de REE de fecha 17 de agosto de 2020 y referencia DDS.DAR.20_3189.

Pero Alfanar Energía España conoció -al haberle sido remitida la misma por el interlocutor único de nudo (Iberenova Promociones)- la decisión de Red Eléctrica de España con la que está en desacuerdo, tras lo cual, Alfanar Energía España interpuso, en el plazo de un mes, su conflicto ante la CNMC. Así se recoge en la Resolución impugnada "Teniendo en consideración que la resolución denegatoria del acceso dictada por REE fue notificada a través del IUN el 18 de agosto de 2020 y que el conflicto interpuesto por ALFANAR tuvo entrada en el Registro de la CNMC el 18 de septiembre de 2020, procede concluir que la interposición se ha producido dentro del plazo establecido en el reproducido artículo 12.1 de la Ley 3/2013 ."

Por lo tanto, el conflicto se planteó en plazo legal.

2.- Prelación temporal.

El artículo 7 del Real Decreto 1183/2020, dispone:

"1. El criterio general de ordenación de los permisos de acceso y de conexión será la prelación temporal, salvo en los casos previstos en el artículo 18 y en el artículo 27 de este real decreto.

2. A efectos de determinación de la prelación temporal, la fecha a tener en cuenta será la de admisión a trámite de la solicitud, la cual será la fecha y hora de presentación de la solicitud de concesión del permiso de acceso y conexión ante el gestor de la red correspondiente.

En caso de que dicha solicitud requiera subsanación, la fecha de admisión a trámite y, por tanto, la que se tendrá en cuenta a efectos de prelación temporal, será la fecha y hora en la que se haya presentado correctamente toda la documentación e información requerida. A estos efectos, el gestor de red deberá respetar en las peticiones de subsanación el orden de entrada de las solicitudes.

3. En caso de instalaciones de generación de electricidad, si aplicando los criterios anteriormente señalados, la fecha y hora de admisión de dos solicitudes es la misma, la prelación temporal se establecerá con base en la antigüedad de haber remitido a la administración competente para autorizar la instalación copia del resguardo acreditativo de haber depositado adecuadamente las garantías económicas a las que hace referencia el artículo 23.

En el supuesto de que una misma solicitud conjunta agrupe a varias instalaciones de generación de electricidad en un mismo nudo, la fecha de aplicación a efectos de la prelación de la solicitud conjunta será la última de las fechas de los resguardos acreditativos de las instalaciones a las que se refiera dicha solicitud."

La Disposición Transitoria Primera establece:

"3. Asimismo, el interlocutor único de nudo deberá cumplir con las peticiones de traslado de documentos o comunicaciones al gestor o al titular de la red de transporte, según proceda en cada caso, que le sean presentadas o hayan sido presentadas por los peticionarios o titulares de permisos de instalaciones de generación de electricidad en el plazo máximo de cinco días desde su recepción. Si la petición fuese anterior a la entrada en vigor de este real decreto, el plazo anterior comenzará a contar desde dicha entrada en vigor."

Como correctamente se señala en la contestación a la demanda, el artículo 7 citado no estaba vigente cuando se formularon las solicitudes de acceso.

La disposición aplicable es el Anexo XV apartado 4 del Real Decreto 413/2014, que dispone:

"4. Cuando varios generadores compartan punto de conexión a la red de transporte, la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión, ante el operador del sistema y transportista, así como la coordinación con este último tras la puesta en servicio de la generación, deberá realizarse de forma conjunta y coordinada por un Interlocutor Único de Nudo que actuará en representación de los generadores, en los términos y con las funciones que se establezcan."

El interlocutor único de nudo (Iberenova Promociones) recibe el 5 de junio de 2020 las solicitudes de acceso de Green Capital Development V y Green Capital Development VI, y el 10 de junio de 2020 la solicitud de Alfanar Energía España. En particular, es relevante destacar que, cuando el 10 de junio de 2020, Iberenova Promociones recibe la solicitud de Alfanar Energía España, Iberenova Promociones aún no había dado curso ante Red Eléctrica de España de las solicitudes de Green Capital Development V y Green Capital Development VI, pues no da curso a las mismas hasta el día 16 de junio de 2020 (expediente administrativo).

Por lo tanto, procedía dar un tratamiento conjunto y coordinado a las solicitudes de acceso de Green Capital Development V y Green Capital Development VI y de Alfanar Energía España, como, efectivamente decide la Resolución impugnada.

3.- Condición de las recurrentes de terceros de buena fe.

Las recurrentes no pueden considerarse terceros cuando han obtenido un reconocimiento de capacidad de parte del gestor de la red y se está discutiendo cómo se reparte esa capacidad.

Las decisiones en materia de capacidad afectan a otros sujetos (la capacidad que se reconoce para unos, se agota para otros); y la CNMC tiene la competencia para revisar esas decisiones.

Como señala la codemandada, en el marco del conflicto de acceso, y a la vista de las alegaciones presentadas por ella, por el IUN y por REE, se concedió a GREEN CAPITAL condición de interesado en el procedimiento, de forma que pudo aportar las alegaciones pertinentes durante la sustanciación del mismo.

No podemos considerar a las recurrentes, terceros a la decisión de acceso al nudo, porque precisamente dicho acceso, que a les fue concedido, es lo que se está enjuiciando.

Por lo expuesto debemos desestimar el presente recurso.

CUARTO: Procede imposición de costas a las recurrentes, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V SL, y GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI SL,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Imelda Marco López de Zubiria, frente a la Administración del Estado,dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia de fecha 9 de septiembre de 2021,debemos declarar y declaramos ser ajustadas a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia, debemos confirmarlay la confirmamos,con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V SL, y GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI SL, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Imelda Marco López de Zubiria, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia de fecha 9 de septiembre de 2021 solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que anule la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 9 de septiembre de 2021, Expediente CFT/DE/149/20, por la que se resuelve el conflicto de acceso a la red de transporte planteado por ALFANAR y reconozca el derecho de GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V SL, y GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI SL GREEN CAPITAL POWER, S.L. a mantener el acceso otorgado a sus parques en la resolución de REE, con Ref.: DDS.DAR.20_3120 por la que se otorgaron 102 MW de capacidad para el parque Fuerga y 108 MW para el parque Marmica todo ello con imposición de costas a las partes demandadas.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente e igualmente hicieron las codemandadas.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia de fecha 9 de septiembre de 2021, por la que se acuerda:

"Dejar sin efecto las siguientes comunicaciones de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A:

A) Contestación de acceso coordinado de fecha 17 de agosto de 2020 y referencia DDS.DAR.20_3189

B) Contestación de acceso coordinado de fecha 14 de agosto de 2020 y referencia DDS.DAR.20_3120 exclusivamente en lo que se refiere a las dos instalaciones promovidas por GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V, S.L. y GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI, S.L. SEGUNDO.

Retrotraer las actuaciones a la situación que se encontraba el día 16 de junio de 2020, procediendo IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.U., en su condición de Interlocutor Único de Nudo, a presentar una solicitud conjunta y coordinada que incluya las instalaciones promovidas por GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V, S.L., GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI, S.L y ALFANAR ENERGÍA ESPAÑA, SL. en el plazo de un mes desde la notificación de la presente Resolución, según acuerdo voluntario al que lleguen los promotores.

TERCERO. En caso de que no se proceda por parte de IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.U., a la presentación de la citada solicitud coordinada en plazo, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. procederá al reparto proporcional entre los tres promotores de la capacidad existente en Garoña 220kV, teniendo en cuenta los permisos de acceso y conexión vigentes y anteriores a las indicadas solicitudes."

SEGUNDO: Los antecedentes del presente recurso son los siguientes:

1.- Con fecha 18 de septiembre de 2020, tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito del representante legal de la empresa ALFANAR ENERGÍA ESPAÑA, S.L.U., (en adelante ALFANAR) por el que se plantea un conflicto de acceso a la red de transporte propiedad de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.( en adelante REE) para la evacuación de la energía generada por las instalaciones eólicas denominadas Pico de la Iglesia (66MW) y Loma de la Cuesta-Quemada (102MW) en la futura subestación Garoña 220kV.

2.- El presente conflicto de acceso se sustenta en los hechos y argumentos que a continuación se indican:

a.- Que con fecha 10 de junio de 2020, ALFANAR solicitó el acceso de 168MW a la Red de Transporte para los parques eólicos (en adelante, "PE") Pico de la Iglesia (66MW) y Loma de la Cuesta-Quemada (102MW) en la futura Subestación Garoña 220kV. Dicha solicitud se presentó ante la sociedad IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.U., (en adelante IBERENOVA) que actúa como Interlocutor Único de Nudo (IUN), indicando que se procediera al traslado de las solicitudes de acceso a REE de forma coordinada. La citada solicitud se acompañaba de la documentación necesaria incluyendo los resguardos de las garantías económicas.

En esa misma fecha, ALFANAR reenvió a REE la comunicación enviada al IUN para que tuviese constancia de la misma.

b.- Con fecha 16 de junio de 2020, el IUN tramitó de forma coordinada un conjunto de solicitudes de acceso para las Instalaciones de Generación Renovables dentro del paquete IGRES III, en la que se incluían únicamente las solicitudes de acceso para "PE IGRE 6" y "PE IGRE 7". El IUN no incluyó en dicho paquete la solicitud de Alfanar pese a que en dicha fecha su solicitud estaba completa.

c.- Con fecha 23 de junio de 2020, el IUN confirmó a ALFANAR, mediante correo electrónico que su solicitud de acceso de 10 de junio de 2020 había sido presentada ante REE.

d.- Con fecha 25 de junio de 2020, el Ministerio notificó a REE la comunicación de la correcta presentación de la garantía económica para el proyecto PE Loma de la Cuesta-Quemada.

Con fecha 2 de julio de 2020, REE les remite un correo en el que, entre otras cosas, se advierte de la necesidad de presentar para ambas instalaciones el resguardo acreditativo del depósito de las garantías ante el órgano competente. A dicho correo contesta ALFANAR confirmando que la solicitud de 10 de junio de 2020, iba acompañada de los correspondientes resguardos, por lo que esperaba que el IUN aclarara el malentendido.

Con fecha 7 de julio de 2020, el IUN remite correo indicando que: "se ha procedido a subir los resguardos de las garantías para vuestra solicitud de acceso a Garoña 220 tal y como solicitaba REE".

Con fecha 10 de julio de 2020, el Ministerio notificó a REE la comunicación de la correcta presentación de la garantía económica para el proyecto PE Pico de la Iglesia.

e.- Con fecha 18 de agosto de 2020, REE comunicó a ALFANAR, vía correo electrónico, que se había enviado al IUN, la comunicación en la que se informaba que "el contingente de generación incluido en su solicitud supera la capacidad máxima considerando la limitación normativa establecida (anexo XV del RDD413/2014)". Dicha comunicación, fechada el 17 de agosto, ref.DDS.DAR.20_3189, denegaba parcialmente la capacidad solicitada (168MW) y requería a presentar actualización de acceso ajustada a la capacidad disponible del nudo señalada en 60,78MWins.

Con la citada comunicación, ALFANAR advierte que su solicitud de 10 de junio de 2020 no ha sido integrada en la solicitud coordinada presentada por el IUN a REE en fecha 16 de junio de 2020.

f.- Con fecha 14 de septiembre de 2020, ALFANAR dirige al IUN la actualización de acceso ajustando la capacidad al margen disponible, pero advirtiendo de su disconformidad con la comunicación de REE de 17 de agosto de 2020.

TERCERO: La recurrente argumenta sobre:

1.- Firmeza de la Resolución 14 de agosto de 2020.

2.- Prelación temporal.

3.- Condición de las recurrentes de terceros de buena fe.

1.- Firmeza de la Resolución 14 de agosto de 2020.

Con fecha 14 de agosto de 2020, REE remitió al IUN de Garoña 220 kV, contestación de viabilidad de acceso coordinado a la red de transporte en la subestación Garoña 220 kV para las instalaciones Garoña Alfacuarta, Marmica y Fuerga, informando que el acceso de dichas instalaciones de generación resultaba técnicamente viable en aplicación del límite de potencia de cortocircuito conforme a normativa vigente.

En la resolución de REE, con Ref.: DDS.DAR.20_3120, según consta en el folio 678 del expediente, se otorgaron a las recurrentes 102 MW de capacidad para el parque Fuerga y 108 MW para el parque Marmica.

Fue por tanto a partir de esa fecha cuando las recurrentes obtuvieron acceso de sus respectivos parques eólicos.

Señalan las recurrentes señalan que el artículo 33.3 de la ley del Sector Eléctrico, dispone que "Las solicitudes de resolución de estos conflictos habrán de presentarse ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo máximo de un mes contado desde el conocimiento por parte del solicitante del hecho que motiva su solicitud de resolución de conflicto".

Entiende que procede inadmitir el conflicto de acceso por el hecho de plantearse una vez ha transcurrido el plazo de un mes otorgado por la ley.

En el presente caso, se inició un conflicto de acceso por parte de ALFANAR sobre una resolución de REE de fecha 17 de agosto de 2020 y referencia DDS.DAR.20_3189.

Pero Alfanar Energía España conoció -al haberle sido remitida la misma por el interlocutor único de nudo (Iberenova Promociones)- la decisión de Red Eléctrica de España con la que está en desacuerdo, tras lo cual, Alfanar Energía España interpuso, en el plazo de un mes, su conflicto ante la CNMC. Así se recoge en la Resolución impugnada "Teniendo en consideración que la resolución denegatoria del acceso dictada por REE fue notificada a través del IUN el 18 de agosto de 2020 y que el conflicto interpuesto por ALFANAR tuvo entrada en el Registro de la CNMC el 18 de septiembre de 2020, procede concluir que la interposición se ha producido dentro del plazo establecido en el reproducido artículo 12.1 de la Ley 3/2013 ."

Por lo tanto, el conflicto se planteó en plazo legal.

2.- Prelación temporal.

El artículo 7 del Real Decreto 1183/2020, dispone:

"1. El criterio general de ordenación de los permisos de acceso y de conexión será la prelación temporal, salvo en los casos previstos en el artículo 18 y en el artículo 27 de este real decreto.

2. A efectos de determinación de la prelación temporal, la fecha a tener en cuenta será la de admisión a trámite de la solicitud, la cual será la fecha y hora de presentación de la solicitud de concesión del permiso de acceso y conexión ante el gestor de la red correspondiente.

En caso de que dicha solicitud requiera subsanación, la fecha de admisión a trámite y, por tanto, la que se tendrá en cuenta a efectos de prelación temporal, será la fecha y hora en la que se haya presentado correctamente toda la documentación e información requerida. A estos efectos, el gestor de red deberá respetar en las peticiones de subsanación el orden de entrada de las solicitudes.

3. En caso de instalaciones de generación de electricidad, si aplicando los criterios anteriormente señalados, la fecha y hora de admisión de dos solicitudes es la misma, la prelación temporal se establecerá con base en la antigüedad de haber remitido a la administración competente para autorizar la instalación copia del resguardo acreditativo de haber depositado adecuadamente las garantías económicas a las que hace referencia el artículo 23.

En el supuesto de que una misma solicitud conjunta agrupe a varias instalaciones de generación de electricidad en un mismo nudo, la fecha de aplicación a efectos de la prelación de la solicitud conjunta será la última de las fechas de los resguardos acreditativos de las instalaciones a las que se refiera dicha solicitud."

La Disposición Transitoria Primera establece:

"3. Asimismo, el interlocutor único de nudo deberá cumplir con las peticiones de traslado de documentos o comunicaciones al gestor o al titular de la red de transporte, según proceda en cada caso, que le sean presentadas o hayan sido presentadas por los peticionarios o titulares de permisos de instalaciones de generación de electricidad en el plazo máximo de cinco días desde su recepción. Si la petición fuese anterior a la entrada en vigor de este real decreto, el plazo anterior comenzará a contar desde dicha entrada en vigor."

Como correctamente se señala en la contestación a la demanda, el artículo 7 citado no estaba vigente cuando se formularon las solicitudes de acceso.

La disposición aplicable es el Anexo XV apartado 4 del Real Decreto 413/2014, que dispone:

"4. Cuando varios generadores compartan punto de conexión a la red de transporte, la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión, ante el operador del sistema y transportista, así como la coordinación con este último tras la puesta en servicio de la generación, deberá realizarse de forma conjunta y coordinada por un Interlocutor Único de Nudo que actuará en representación de los generadores, en los términos y con las funciones que se establezcan."

El interlocutor único de nudo (Iberenova Promociones) recibe el 5 de junio de 2020 las solicitudes de acceso de Green Capital Development V y Green Capital Development VI, y el 10 de junio de 2020 la solicitud de Alfanar Energía España. En particular, es relevante destacar que, cuando el 10 de junio de 2020, Iberenova Promociones recibe la solicitud de Alfanar Energía España, Iberenova Promociones aún no había dado curso ante Red Eléctrica de España de las solicitudes de Green Capital Development V y Green Capital Development VI, pues no da curso a las mismas hasta el día 16 de junio de 2020 (expediente administrativo).

Por lo tanto, procedía dar un tratamiento conjunto y coordinado a las solicitudes de acceso de Green Capital Development V y Green Capital Development VI y de Alfanar Energía España, como, efectivamente decide la Resolución impugnada.

3.- Condición de las recurrentes de terceros de buena fe.

Las recurrentes no pueden considerarse terceros cuando han obtenido un reconocimiento de capacidad de parte del gestor de la red y se está discutiendo cómo se reparte esa capacidad.

Las decisiones en materia de capacidad afectan a otros sujetos (la capacidad que se reconoce para unos, se agota para otros); y la CNMC tiene la competencia para revisar esas decisiones.

Como señala la codemandada, en el marco del conflicto de acceso, y a la vista de las alegaciones presentadas por ella, por el IUN y por REE, se concedió a GREEN CAPITAL condición de interesado en el procedimiento, de forma que pudo aportar las alegaciones pertinentes durante la sustanciación del mismo.

No podemos considerar a las recurrentes, terceros a la decisión de acceso al nudo, porque precisamente dicho acceso, que a les fue concedido, es lo que se está enjuiciando.

Por lo expuesto debemos desestimar el presente recurso.

CUARTO: Procede imposición de costas a las recurrentes, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V SL, y GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI SL,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Imelda Marco López de Zubiria, frente a la Administración del Estado,dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia de fecha 9 de septiembre de 2021,debemos declarar y declaramos ser ajustadas a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia, debemos confirmarlay la confirmamos,con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia de fecha 9 de septiembre de 2021, por la que se acuerda:

"Dejar sin efecto las siguientes comunicaciones de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A:

A) Contestación de acceso coordinado de fecha 17 de agosto de 2020 y referencia DDS.DAR.20_3189

B) Contestación de acceso coordinado de fecha 14 de agosto de 2020 y referencia DDS.DAR.20_3120 exclusivamente en lo que se refiere a las dos instalaciones promovidas por GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V, S.L. y GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI, S.L. SEGUNDO.

Retrotraer las actuaciones a la situación que se encontraba el día 16 de junio de 2020, procediendo IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.U., en su condición de Interlocutor Único de Nudo, a presentar una solicitud conjunta y coordinada que incluya las instalaciones promovidas por GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V, S.L., GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI, S.L y ALFANAR ENERGÍA ESPAÑA, SL. en el plazo de un mes desde la notificación de la presente Resolución, según acuerdo voluntario al que lleguen los promotores.

TERCERO. En caso de que no se proceda por parte de IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.U., a la presentación de la citada solicitud coordinada en plazo, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. procederá al reparto proporcional entre los tres promotores de la capacidad existente en Garoña 220kV, teniendo en cuenta los permisos de acceso y conexión vigentes y anteriores a las indicadas solicitudes."

SEGUNDO: Los antecedentes del presente recurso son los siguientes:

1.- Con fecha 18 de septiembre de 2020, tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito del representante legal de la empresa ALFANAR ENERGÍA ESPAÑA, S.L.U., (en adelante ALFANAR) por el que se plantea un conflicto de acceso a la red de transporte propiedad de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.( en adelante REE) para la evacuación de la energía generada por las instalaciones eólicas denominadas Pico de la Iglesia (66MW) y Loma de la Cuesta-Quemada (102MW) en la futura subestación Garoña 220kV.

2.- El presente conflicto de acceso se sustenta en los hechos y argumentos que a continuación se indican:

a.- Que con fecha 10 de junio de 2020, ALFANAR solicitó el acceso de 168MW a la Red de Transporte para los parques eólicos (en adelante, "PE") Pico de la Iglesia (66MW) y Loma de la Cuesta-Quemada (102MW) en la futura Subestación Garoña 220kV. Dicha solicitud se presentó ante la sociedad IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.U., (en adelante IBERENOVA) que actúa como Interlocutor Único de Nudo (IUN), indicando que se procediera al traslado de las solicitudes de acceso a REE de forma coordinada. La citada solicitud se acompañaba de la documentación necesaria incluyendo los resguardos de las garantías económicas.

En esa misma fecha, ALFANAR reenvió a REE la comunicación enviada al IUN para que tuviese constancia de la misma.

b.- Con fecha 16 de junio de 2020, el IUN tramitó de forma coordinada un conjunto de solicitudes de acceso para las Instalaciones de Generación Renovables dentro del paquete IGRES III, en la que se incluían únicamente las solicitudes de acceso para "PE IGRE 6" y "PE IGRE 7". El IUN no incluyó en dicho paquete la solicitud de Alfanar pese a que en dicha fecha su solicitud estaba completa.

c.- Con fecha 23 de junio de 2020, el IUN confirmó a ALFANAR, mediante correo electrónico que su solicitud de acceso de 10 de junio de 2020 había sido presentada ante REE.

d.- Con fecha 25 de junio de 2020, el Ministerio notificó a REE la comunicación de la correcta presentación de la garantía económica para el proyecto PE Loma de la Cuesta-Quemada.

Con fecha 2 de julio de 2020, REE les remite un correo en el que, entre otras cosas, se advierte de la necesidad de presentar para ambas instalaciones el resguardo acreditativo del depósito de las garantías ante el órgano competente. A dicho correo contesta ALFANAR confirmando que la solicitud de 10 de junio de 2020, iba acompañada de los correspondientes resguardos, por lo que esperaba que el IUN aclarara el malentendido.

Con fecha 7 de julio de 2020, el IUN remite correo indicando que: "se ha procedido a subir los resguardos de las garantías para vuestra solicitud de acceso a Garoña 220 tal y como solicitaba REE".

Con fecha 10 de julio de 2020, el Ministerio notificó a REE la comunicación de la correcta presentación de la garantía económica para el proyecto PE Pico de la Iglesia.

e.- Con fecha 18 de agosto de 2020, REE comunicó a ALFANAR, vía correo electrónico, que se había enviado al IUN, la comunicación en la que se informaba que "el contingente de generación incluido en su solicitud supera la capacidad máxima considerando la limitación normativa establecida (anexo XV del RDD413/2014)". Dicha comunicación, fechada el 17 de agosto, ref.DDS.DAR.20_3189, denegaba parcialmente la capacidad solicitada (168MW) y requería a presentar actualización de acceso ajustada a la capacidad disponible del nudo señalada en 60,78MWins.

Con la citada comunicación, ALFANAR advierte que su solicitud de 10 de junio de 2020 no ha sido integrada en la solicitud coordinada presentada por el IUN a REE en fecha 16 de junio de 2020.

f.- Con fecha 14 de septiembre de 2020, ALFANAR dirige al IUN la actualización de acceso ajustando la capacidad al margen disponible, pero advirtiendo de su disconformidad con la comunicación de REE de 17 de agosto de 2020.

TERCERO: La recurrente argumenta sobre:

1.- Firmeza de la Resolución 14 de agosto de 2020.

2.- Prelación temporal.

3.- Condición de las recurrentes de terceros de buena fe.

1.- Firmeza de la Resolución 14 de agosto de 2020.

Con fecha 14 de agosto de 2020, REE remitió al IUN de Garoña 220 kV, contestación de viabilidad de acceso coordinado a la red de transporte en la subestación Garoña 220 kV para las instalaciones Garoña Alfacuarta, Marmica y Fuerga, informando que el acceso de dichas instalaciones de generación resultaba técnicamente viable en aplicación del límite de potencia de cortocircuito conforme a normativa vigente.

En la resolución de REE, con Ref.: DDS.DAR.20_3120, según consta en el folio 678 del expediente, se otorgaron a las recurrentes 102 MW de capacidad para el parque Fuerga y 108 MW para el parque Marmica.

Fue por tanto a partir de esa fecha cuando las recurrentes obtuvieron acceso de sus respectivos parques eólicos.

Señalan las recurrentes señalan que el artículo 33.3 de la ley del Sector Eléctrico, dispone que "Las solicitudes de resolución de estos conflictos habrán de presentarse ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo máximo de un mes contado desde el conocimiento por parte del solicitante del hecho que motiva su solicitud de resolución de conflicto".

Entiende que procede inadmitir el conflicto de acceso por el hecho de plantearse una vez ha transcurrido el plazo de un mes otorgado por la ley.

En el presente caso, se inició un conflicto de acceso por parte de ALFANAR sobre una resolución de REE de fecha 17 de agosto de 2020 y referencia DDS.DAR.20_3189.

Pero Alfanar Energía España conoció -al haberle sido remitida la misma por el interlocutor único de nudo (Iberenova Promociones)- la decisión de Red Eléctrica de España con la que está en desacuerdo, tras lo cual, Alfanar Energía España interpuso, en el plazo de un mes, su conflicto ante la CNMC. Así se recoge en la Resolución impugnada "Teniendo en consideración que la resolución denegatoria del acceso dictada por REE fue notificada a través del IUN el 18 de agosto de 2020 y que el conflicto interpuesto por ALFANAR tuvo entrada en el Registro de la CNMC el 18 de septiembre de 2020, procede concluir que la interposición se ha producido dentro del plazo establecido en el reproducido artículo 12.1 de la Ley 3/2013 ."

Por lo tanto, el conflicto se planteó en plazo legal.

2.- Prelación temporal.

El artículo 7 del Real Decreto 1183/2020, dispone:

"1. El criterio general de ordenación de los permisos de acceso y de conexión será la prelación temporal, salvo en los casos previstos en el artículo 18 y en el artículo 27 de este real decreto.

2. A efectos de determinación de la prelación temporal, la fecha a tener en cuenta será la de admisión a trámite de la solicitud, la cual será la fecha y hora de presentación de la solicitud de concesión del permiso de acceso y conexión ante el gestor de la red correspondiente.

En caso de que dicha solicitud requiera subsanación, la fecha de admisión a trámite y, por tanto, la que se tendrá en cuenta a efectos de prelación temporal, será la fecha y hora en la que se haya presentado correctamente toda la documentación e información requerida. A estos efectos, el gestor de red deberá respetar en las peticiones de subsanación el orden de entrada de las solicitudes.

3. En caso de instalaciones de generación de electricidad, si aplicando los criterios anteriormente señalados, la fecha y hora de admisión de dos solicitudes es la misma, la prelación temporal se establecerá con base en la antigüedad de haber remitido a la administración competente para autorizar la instalación copia del resguardo acreditativo de haber depositado adecuadamente las garantías económicas a las que hace referencia el artículo 23.

En el supuesto de que una misma solicitud conjunta agrupe a varias instalaciones de generación de electricidad en un mismo nudo, la fecha de aplicación a efectos de la prelación de la solicitud conjunta será la última de las fechas de los resguardos acreditativos de las instalaciones a las que se refiera dicha solicitud."

La Disposición Transitoria Primera establece:

"3. Asimismo, el interlocutor único de nudo deberá cumplir con las peticiones de traslado de documentos o comunicaciones al gestor o al titular de la red de transporte, según proceda en cada caso, que le sean presentadas o hayan sido presentadas por los peticionarios o titulares de permisos de instalaciones de generación de electricidad en el plazo máximo de cinco días desde su recepción. Si la petición fuese anterior a la entrada en vigor de este real decreto, el plazo anterior comenzará a contar desde dicha entrada en vigor."

Como correctamente se señala en la contestación a la demanda, el artículo 7 citado no estaba vigente cuando se formularon las solicitudes de acceso.

La disposición aplicable es el Anexo XV apartado 4 del Real Decreto 413/2014, que dispone:

"4. Cuando varios generadores compartan punto de conexión a la red de transporte, la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión, ante el operador del sistema y transportista, así como la coordinación con este último tras la puesta en servicio de la generación, deberá realizarse de forma conjunta y coordinada por un Interlocutor Único de Nudo que actuará en representación de los generadores, en los términos y con las funciones que se establezcan."

El interlocutor único de nudo (Iberenova Promociones) recibe el 5 de junio de 2020 las solicitudes de acceso de Green Capital Development V y Green Capital Development VI, y el 10 de junio de 2020 la solicitud de Alfanar Energía España. En particular, es relevante destacar que, cuando el 10 de junio de 2020, Iberenova Promociones recibe la solicitud de Alfanar Energía España, Iberenova Promociones aún no había dado curso ante Red Eléctrica de España de las solicitudes de Green Capital Development V y Green Capital Development VI, pues no da curso a las mismas hasta el día 16 de junio de 2020 (expediente administrativo).

Por lo tanto, procedía dar un tratamiento conjunto y coordinado a las solicitudes de acceso de Green Capital Development V y Green Capital Development VI y de Alfanar Energía España, como, efectivamente decide la Resolución impugnada.

3.- Condición de las recurrentes de terceros de buena fe.

Las recurrentes no pueden considerarse terceros cuando han obtenido un reconocimiento de capacidad de parte del gestor de la red y se está discutiendo cómo se reparte esa capacidad.

Las decisiones en materia de capacidad afectan a otros sujetos (la capacidad que se reconoce para unos, se agota para otros); y la CNMC tiene la competencia para revisar esas decisiones.

Como señala la codemandada, en el marco del conflicto de acceso, y a la vista de las alegaciones presentadas por ella, por el IUN y por REE, se concedió a GREEN CAPITAL condición de interesado en el procedimiento, de forma que pudo aportar las alegaciones pertinentes durante la sustanciación del mismo.

No podemos considerar a las recurrentes, terceros a la decisión de acceso al nudo, porque precisamente dicho acceso, que a les fue concedido, es lo que se está enjuiciando.

Por lo expuesto debemos desestimar el presente recurso.

CUARTO: Procede imposición de costas a las recurrentes, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V SL, y GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI SL,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Imelda Marco López de Zubiria, frente a la Administración del Estado,dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia de fecha 9 de septiembre de 2021,debemos declarar y declaramos ser ajustadas a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia, debemos confirmarlay la confirmamos,con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V SL, y GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI SL,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Imelda Marco López de Zubiria, frente a la Administración del Estado,dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia de fecha 9 de septiembre de 2021,debemos declarar y declaramos ser ajustadas a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia, debemos confirmarlay la confirmamos,con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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