Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 90/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1171/2021 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Nº de sentencia: 90/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026100074

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1064

Núm. Roj: SAN 1064:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001171/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0015301/2021

Demandante: Lázaro

Procurador: JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a 10 de febrero de 2026.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Lázaro, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jacobo Gandarillas Marcos, frente a la Administración del Estado,dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2021,relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por D. Lázaro, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jacobo Gandarillas Marcos, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2021, solicitando a la Sala, dicte sentencia, por la que se anule la Resolución del TEAC y los actos de los que trae causa, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2021, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 y 2008.

El TEAC estimó el recurso de alzada RG.348912018 interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, procediendo la anulación de la resolución del Tribunal de instancia en lo que hace a la anulación por éste de la sanción impuesta por la Inspección por el IRPF del ejercicio 2008.

Antecedentes del presente recurso:

1.- Instruido el correspondiente procedimiento de inspección y previa formalización del Acta A02 no NUM000 por el concepto del IRPF de los ejercicios 2007-2008, en fecha 17 de enero de 2013 se dictó por la Delegación Especial de la AEAT acuerdo de liquidación con relación al sujeto pasivo, por aquel concepto y periodos, del que resultó una deuda tributaria de 1.036.770,36 euros, de los que 909.866,53 euros se corresponden con la cuota y 126.903,83 euros con los intereses de demora.

Dicho acuerdo consta notificado en fecha 17 de enero de 2013.

2.- En fecha 13 de febrero de 2013 por la Inspección se dicta acuerdo bajo el epígrafe "CONTESTACIÓN ALEGACIONES", en el que se recoge que el interesado presentó escrito de alegaciones en fecha 15 de enero de 2013 en la sucursal de correos número 42 de Barcelona (consta estampado en el mismo el sello de Registro de Entrada con fecha 24 de enero de 2013), alegaciones éstas que en esencia sostienen la residencia fiscal del sujeto pasivo en el Reino Unido desde el 1 de junio de 2006; la improcedencia de imputar como rendimiento de la actividad la totalidad del saldo de la cuenta corriente del sujeto pasivo con el Bufete Cuatrecasas, así como de los intereses generados por el saldo de aquella cuenta corriente, que dado su carácter financiero, deben tributar como rendimientos del capital mobiliario.

3.- Tras confirmarse la residencia fiscal del sujeto pasivo en territorio español en los ejercicios comprobados, se rechazan los alegatos referidos a la imputación de aquellos saldos de la cuenta corriente como rendimientos de la actividad (sobre la base de lo manifestado por el propio interesado en diligencia número 33, la falta de prueba que justificara aquellos saldos a pesar de las reiteradas solicitudes de la Inspección, y el inexplicable quebranto en el importe de las retribuciones del socio tras su nombramiento como co-director de la Oficina de Londres, sólo subsanable si se atiende a aquellos incremento de los saldos de la cuenta corriente). Por otra parte, se rechaza que los documentos contables aportados puedan justificar un supuesto préstamo concedido por el sujeto pasivo al Bufete Cuatrecasas por importe de 124,000 euros. Finalmente, la calificación de los intereses de aquellos saldos como rendimientos de la actividad económica deriva de la previsión legal contenida en el art. 25.5 de la Ley del IRPF, lo que impone rechazar igualmente este último alegato.

Dicho acuerdo consta notificado en fecha 18 de febrero de 2013.

4.- Trayendo causa de aquella regularización, por la Inspección se instruyó expediente sancionador por posible comisión de infracción tributaria, que finalizó mediante resolución de fecha 17 de enero de 2013, en la que se consideró constitutiva de infracción tributaria muy grave la actuación del sujeto pasivo, sancionables con multas pecuniarias de importes 713.194,68 euros (IRPF-2007) y 424138,49 euros (IRPF-2008), al cuantificarse éstas en el 125% de las cantidades dejadas de ingresar en cada ejercicio (570.555,74 euros en 2007 y 339.310,79 euros en 2008).

Dicho acuerdo consta notificado en fecha 17 de enero de 2013.

5.- Frente al acuerdo de liquidación de 17/01/2013 y la resolución sancionadora formuló el sujeto pasivo en fecha 14 de febrero de 2013 reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (números de expedientes NUM001 y NUM002, respectivamente), formulando asimismo en fecha 18 de marzo de 2013 reclamación ante el mismo Tribunal contra aquel acto administrativo de contestación de alegaciones de fecha 13/02/2013 (número de expediente NUM003), invocándose la prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda por lo que hace al IRPF de los ejercicios 2007 y 2008; la no residencia fiscal del sujeto pasivo en territorio español, en tanto se encuentra en el Reino Unido; la incorrecta calificación de las rentas derivadas de los saldos de aquella cuenta corriente con el Bufete Cuatrecasas, así como la improcedencia del acuerdo sancionador.

6.- Las reclamaciones fueron falladas acumuladamente en resolución de 10 de noviembre de 2017, estimando en parte las mismas, disponiéndose:

la anulación de la liquidación, y sanción, por el IRPF del ejercicio 2007, al concurrir la prescripción invocada, y

ratificándose la procedencia de la liquidación girada por el IRPF del ejercicio 2008, si bien se estima la reclamación por lo que hace a la sanción, al considerarse que la motivación del acuerdo sancionador resulta insuficiente.

Frente a dicha resolución se formularon alzadas que han sido resueltas por la Resolución ahora impugnada.

SEGUNDO: La cuestión central discutida en autos consiste en determinar el domicilio fiscal del recurrente en el ejercicio 2008, quien afirma que lo es, en el periodo temporal que nos ocupa, Londres, mientras que la Administración considera que el domicilio fiscal se encuentra en España.

Los datos aportados por la actora son:

1.- En el año 2006, D. Lázaro -abogado del bufete CUATRECASAS desde 1984, hoy denominado CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA, S.L.P., especialista en derecho mercantil internacional-, se trasladó a vivir a Londres para abrir allí la oficina de CUATRECASAS junto con el también abogado de la firma, D. Juan Miguel, y otros colaboradores. Este hecho está plenamente aceptado tanto por la Inspección como por el TEAC que reconocen expresamente que el Sr. Lázaro era el codirector de la oficina de Londres durante el período comprendido entre 2006 a 2009.

2.- También consta acreditado en el expediente y no se ha puesto en duda en ningún momento que, durante los dos primeros años en Londres, D. Lázaro vivió de alquiler en un piso situado en DIRECCION000, y luego, en un piso situado en DIRECCION001, hasta que, en el año 2008, dada su voluntad de permanencia en el Reino Unido, compró un piso en DIRECCION002 (Londres), que pasó a ser la principal residencia familiar, en la que también residía largas temporadas su hija, que había estudiado en la London School of Economics.

3.- Las autoridades inglesas reconocieron que el Sr. Lázaro era residente fiscal en el Reino Unido desde junio del 2006, certificando este extremo en el "Certificate of Residence" que consta en el expediente bajo la rúbrica de "certificado de residencia UK", expedido el 8 de enero de 2007.

Es decir, según la normativa inglesa el Sr. Lázaro era residente en el Reino Unido desde junio de 2006 hasta el 2010 que fue cuando finalizó su etapa profesional en Londres y regresó a Barcelona.

4.- D. Lázaro, como consecuencia de su traslado, prestaba sus servicios profesionales en Londres como co-director de la oficina, aspecto que reconoce el TEAC en diversas ocasiones, en el ámbito del asesoramiento internacional de los negocios. A estos efectos se aportaron copias de distintas cartas y emails que ponen de manifiesto la actividad ejercida por el recurrente en el Reino Unido, así como diversa documentación acreditativa de la actividad llevada a cabo por él en Londres durante el año 2008. Toda ella obra en el expediente administrativo remitido a esta Sala. Así por ejemplo en el expediente administrativo está identificado un archivo como "documento número 2" en el que consta el Certificado del Director de Control de Gestión de Cuatrecasas con el detalle de los clientes y los asuntos profesionales en los que participó el Sr. Lázaro durante su trabajo efectivo en Londres. Asimismo, en la página 41 del pdf denominado "escrito de alegaciones 27072012", consta el listado de todas las reuniones realizadas por el actor con distintos clientes y operadores económicos. Podemos observar que todos los clientes tienen perfil internacional y que las operaciones que han requerido del asesoramiento del Sr. Lázaro como abogado han tenido que ver con el arbitraje internacional o el asesoramiento mercantil internacional.

Otro extremo que acredita que su despacho profesional estaba en Londres y no en Barcelona es el cambio de domicilio efectuado ante el Colegio de Abogados de Barcelona, que mediante Certificado de fecha 26 de abril de 2011 reconoció que desde el 14 de junio de 2006 su dirección profesional se encontraba en la dirección en la que radica la sede de Cuatrecasas en Londres.

Obra copia de este Certificado en el archivo denominado "alegaciones 16 mayo de 2012", en la página 95 del PDF.

En relación a la determinación del domicilio del recurrente en el ejercicio 2008, debemos recordar el contenido del artículo 48.1 y 2 a) de la Ley 58/2003:

"1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

2. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas."

Por su parte el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."

La Administración afirma que no ha quedado probada la residencia del recurrente en Reino Unido. Así, señala que el recurrente

1.- Declaración de la empleada de la mercantil Zambra SL, Sra Camino, ante la Inspección, recogido en diligencia de constancia de hechos de 25 de octubre de 2011 que obra en el expediente: "La compareciente manifiesta que durante el periodo 2006-2009 trabajó para la empresa Zambra SL en calidad de auxiliar administrativa, siendo sus funciones atención al teléfono, la correspondencia Recibiendo las órdenes directas del Sr Lázaro el cual generalmente estaba en la oficina. ...la oficina estaba en un edificio anexo a la casa donde residía el Sr Lázaro con entrada independiente, aunque se comunicaban entre sí."

2.- La oficina de la mercantil Zambra SL se encontraba en la calle Valeta d'Arquer 15 de Barcelona, dirección que comparte con la vivienda donde, cuanto menos hasta su nombramiento como co-director de la oficina de Londres de Cuatrecasas, la familia Lázaro Adelaida tenía su residencia habitual.

Por su parte el recurrente presentó como prueba de su residencia en Reino Unido en el expediente administrativo:

1.- Certificado del Despacho Cuatrecasas reflejando el acuerdo de enviar al recurrente a Londres como socio responsable de la oficina de Londres del citado Despacho. (incidente 62 del expediente administrativo)

2.- Declaración de Dª Rosario, empleada de la oficina de Londres del Despacho Cuatrecasas en la que afirma que el recurrente residía en Londres desde el 2006. (incidente 62 del expediente).

3.- Declaración de Dª Mariola, empleada de la oficina de Londres del Despacho Cuatrecasas en la que afirma que el recurrente residía en Londres desde el 2006.

4.- Consta certificado de residencia fiscal en UK.

En primer lugar, debemos señalar que, de una valoración conjunta de la prueba, resulta que la Administración no ha acreditado que el recurrente resida habitualmente en España, en los términos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley 35/2006. Ha probado que tiene intereses económicos en España y relaciones familiares con residentes en España, pero ello no implica que el propio recurrente resida habitualmente en España.

Por el contrario, el recurrente ha acreditado que dispone de una vivienda que puede utilizar en Londres, y se ha producido un traslado a dicha ciudad con publicidad y por razones laborales justificadas.

Lo esencial de esta prueba es que no se puede afirmar que el recurrente tenga su domicilio fiscal en España, en cuanto no resulta acreditado que sea el lugar donde tengan su residencia habitual.

El régimen fiscal aplicable en Reino Unido, no es relevante para la determinación del domicilio fiscal, ni implica necesariamente que el recurrente no resida habitualmente en dicho país.

El criterio para determinar el domicilio fiscal lo es el determinado en el artículo 9.1 a de la Ley 35/2006, y la Administración no ha acreditado que el recurrente permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, siendo evidente que la base de sus actividades o intereses económicos se encuentra en Londres en 2008, pues era el socio encargado de la oficina de Cuatrecases en Londres.

Desde este punto de vista, y al no tener domicilio fiscal en España, es obvio que la liquidación que nos ocupa y la consiguiente sanción, es contraria a Derecho, porque parte de la idea de que el recurrente tenía en el ejercicio 2008, su domicilio fiscal en España, y ello no ha quedado acreditado, como hemos razonado anteriormente.

TERCERO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia estimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lázaro, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jacobo Gandarillas Marcos, frente a la Administración del Estado,dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2021,debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en lo que se refiere a la liquidación y sanción por IRPF ejercicio 2008, y, en consecuencia, debemos anularlay la anulamosen tal extremo y con ella los actos de los que trae causa en el mismo aspecto, con imposición de costas a la demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por D. Lázaro, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jacobo Gandarillas Marcos, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2021, solicitando a la Sala, dicte sentencia, por la que se anule la Resolución del TEAC y los actos de los que trae causa, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2021, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 y 2008.

El TEAC estimó el recurso de alzada RG.348912018 interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, procediendo la anulación de la resolución del Tribunal de instancia en lo que hace a la anulación por éste de la sanción impuesta por la Inspección por el IRPF del ejercicio 2008.

Antecedentes del presente recurso:

1.- Instruido el correspondiente procedimiento de inspección y previa formalización del Acta A02 no NUM000 por el concepto del IRPF de los ejercicios 2007-2008, en fecha 17 de enero de 2013 se dictó por la Delegación Especial de la AEAT acuerdo de liquidación con relación al sujeto pasivo, por aquel concepto y periodos, del que resultó una deuda tributaria de 1.036.770,36 euros, de los que 909.866,53 euros se corresponden con la cuota y 126.903,83 euros con los intereses de demora.

Dicho acuerdo consta notificado en fecha 17 de enero de 2013.

2.- En fecha 13 de febrero de 2013 por la Inspección se dicta acuerdo bajo el epígrafe "CONTESTACIÓN ALEGACIONES", en el que se recoge que el interesado presentó escrito de alegaciones en fecha 15 de enero de 2013 en la sucursal de correos número 42 de Barcelona (consta estampado en el mismo el sello de Registro de Entrada con fecha 24 de enero de 2013), alegaciones éstas que en esencia sostienen la residencia fiscal del sujeto pasivo en el Reino Unido desde el 1 de junio de 2006; la improcedencia de imputar como rendimiento de la actividad la totalidad del saldo de la cuenta corriente del sujeto pasivo con el Bufete Cuatrecasas, así como de los intereses generados por el saldo de aquella cuenta corriente, que dado su carácter financiero, deben tributar como rendimientos del capital mobiliario.

3.- Tras confirmarse la residencia fiscal del sujeto pasivo en territorio español en los ejercicios comprobados, se rechazan los alegatos referidos a la imputación de aquellos saldos de la cuenta corriente como rendimientos de la actividad (sobre la base de lo manifestado por el propio interesado en diligencia número 33, la falta de prueba que justificara aquellos saldos a pesar de las reiteradas solicitudes de la Inspección, y el inexplicable quebranto en el importe de las retribuciones del socio tras su nombramiento como co-director de la Oficina de Londres, sólo subsanable si se atiende a aquellos incremento de los saldos de la cuenta corriente). Por otra parte, se rechaza que los documentos contables aportados puedan justificar un supuesto préstamo concedido por el sujeto pasivo al Bufete Cuatrecasas por importe de 124,000 euros. Finalmente, la calificación de los intereses de aquellos saldos como rendimientos de la actividad económica deriva de la previsión legal contenida en el art. 25.5 de la Ley del IRPF, lo que impone rechazar igualmente este último alegato.

Dicho acuerdo consta notificado en fecha 18 de febrero de 2013.

4.- Trayendo causa de aquella regularización, por la Inspección se instruyó expediente sancionador por posible comisión de infracción tributaria, que finalizó mediante resolución de fecha 17 de enero de 2013, en la que se consideró constitutiva de infracción tributaria muy grave la actuación del sujeto pasivo, sancionables con multas pecuniarias de importes 713.194,68 euros (IRPF-2007) y 424138,49 euros (IRPF-2008), al cuantificarse éstas en el 125% de las cantidades dejadas de ingresar en cada ejercicio (570.555,74 euros en 2007 y 339.310,79 euros en 2008).

Dicho acuerdo consta notificado en fecha 17 de enero de 2013.

5.- Frente al acuerdo de liquidación de 17/01/2013 y la resolución sancionadora formuló el sujeto pasivo en fecha 14 de febrero de 2013 reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (números de expedientes NUM001 y NUM002, respectivamente), formulando asimismo en fecha 18 de marzo de 2013 reclamación ante el mismo Tribunal contra aquel acto administrativo de contestación de alegaciones de fecha 13/02/2013 (número de expediente NUM003), invocándose la prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda por lo que hace al IRPF de los ejercicios 2007 y 2008; la no residencia fiscal del sujeto pasivo en territorio español, en tanto se encuentra en el Reino Unido; la incorrecta calificación de las rentas derivadas de los saldos de aquella cuenta corriente con el Bufete Cuatrecasas, así como la improcedencia del acuerdo sancionador.

6.- Las reclamaciones fueron falladas acumuladamente en resolución de 10 de noviembre de 2017, estimando en parte las mismas, disponiéndose:

la anulación de la liquidación, y sanción, por el IRPF del ejercicio 2007, al concurrir la prescripción invocada, y

ratificándose la procedencia de la liquidación girada por el IRPF del ejercicio 2008, si bien se estima la reclamación por lo que hace a la sanción, al considerarse que la motivación del acuerdo sancionador resulta insuficiente.

Frente a dicha resolución se formularon alzadas que han sido resueltas por la Resolución ahora impugnada.

SEGUNDO: La cuestión central discutida en autos consiste en determinar el domicilio fiscal del recurrente en el ejercicio 2008, quien afirma que lo es, en el periodo temporal que nos ocupa, Londres, mientras que la Administración considera que el domicilio fiscal se encuentra en España.

Los datos aportados por la actora son:

1.- En el año 2006, D. Lázaro -abogado del bufete CUATRECASAS desde 1984, hoy denominado CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA, S.L.P., especialista en derecho mercantil internacional-, se trasladó a vivir a Londres para abrir allí la oficina de CUATRECASAS junto con el también abogado de la firma, D. Juan Miguel, y otros colaboradores. Este hecho está plenamente aceptado tanto por la Inspección como por el TEAC que reconocen expresamente que el Sr. Lázaro era el codirector de la oficina de Londres durante el período comprendido entre 2006 a 2009.

2.- También consta acreditado en el expediente y no se ha puesto en duda en ningún momento que, durante los dos primeros años en Londres, D. Lázaro vivió de alquiler en un piso situado en DIRECCION000, y luego, en un piso situado en DIRECCION001, hasta que, en el año 2008, dada su voluntad de permanencia en el Reino Unido, compró un piso en DIRECCION002 (Londres), que pasó a ser la principal residencia familiar, en la que también residía largas temporadas su hija, que había estudiado en la London School of Economics.

3.- Las autoridades inglesas reconocieron que el Sr. Lázaro era residente fiscal en el Reino Unido desde junio del 2006, certificando este extremo en el "Certificate of Residence" que consta en el expediente bajo la rúbrica de "certificado de residencia UK", expedido el 8 de enero de 2007.

Es decir, según la normativa inglesa el Sr. Lázaro era residente en el Reino Unido desde junio de 2006 hasta el 2010 que fue cuando finalizó su etapa profesional en Londres y regresó a Barcelona.

4.- D. Lázaro, como consecuencia de su traslado, prestaba sus servicios profesionales en Londres como co-director de la oficina, aspecto que reconoce el TEAC en diversas ocasiones, en el ámbito del asesoramiento internacional de los negocios. A estos efectos se aportaron copias de distintas cartas y emails que ponen de manifiesto la actividad ejercida por el recurrente en el Reino Unido, así como diversa documentación acreditativa de la actividad llevada a cabo por él en Londres durante el año 2008. Toda ella obra en el expediente administrativo remitido a esta Sala. Así por ejemplo en el expediente administrativo está identificado un archivo como "documento número 2" en el que consta el Certificado del Director de Control de Gestión de Cuatrecasas con el detalle de los clientes y los asuntos profesionales en los que participó el Sr. Lázaro durante su trabajo efectivo en Londres. Asimismo, en la página 41 del pdf denominado "escrito de alegaciones 27072012", consta el listado de todas las reuniones realizadas por el actor con distintos clientes y operadores económicos. Podemos observar que todos los clientes tienen perfil internacional y que las operaciones que han requerido del asesoramiento del Sr. Lázaro como abogado han tenido que ver con el arbitraje internacional o el asesoramiento mercantil internacional.

Otro extremo que acredita que su despacho profesional estaba en Londres y no en Barcelona es el cambio de domicilio efectuado ante el Colegio de Abogados de Barcelona, que mediante Certificado de fecha 26 de abril de 2011 reconoció que desde el 14 de junio de 2006 su dirección profesional se encontraba en la dirección en la que radica la sede de Cuatrecasas en Londres.

Obra copia de este Certificado en el archivo denominado "alegaciones 16 mayo de 2012", en la página 95 del PDF.

En relación a la determinación del domicilio del recurrente en el ejercicio 2008, debemos recordar el contenido del artículo 48.1 y 2 a) de la Ley 58/2003:

"1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

2. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas."

Por su parte el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."

La Administración afirma que no ha quedado probada la residencia del recurrente en Reino Unido. Así, señala que el recurrente

1.- Declaración de la empleada de la mercantil Zambra SL, Sra Camino, ante la Inspección, recogido en diligencia de constancia de hechos de 25 de octubre de 2011 que obra en el expediente: "La compareciente manifiesta que durante el periodo 2006-2009 trabajó para la empresa Zambra SL en calidad de auxiliar administrativa, siendo sus funciones atención al teléfono, la correspondencia Recibiendo las órdenes directas del Sr Lázaro el cual generalmente estaba en la oficina. ...la oficina estaba en un edificio anexo a la casa donde residía el Sr Lázaro con entrada independiente, aunque se comunicaban entre sí."

2.- La oficina de la mercantil Zambra SL se encontraba en la calle Valeta d'Arquer 15 de Barcelona, dirección que comparte con la vivienda donde, cuanto menos hasta su nombramiento como co-director de la oficina de Londres de Cuatrecasas, la familia Lázaro Adelaida tenía su residencia habitual.

Por su parte el recurrente presentó como prueba de su residencia en Reino Unido en el expediente administrativo:

1.- Certificado del Despacho Cuatrecasas reflejando el acuerdo de enviar al recurrente a Londres como socio responsable de la oficina de Londres del citado Despacho. (incidente 62 del expediente administrativo)

2.- Declaración de Dª Rosario, empleada de la oficina de Londres del Despacho Cuatrecasas en la que afirma que el recurrente residía en Londres desde el 2006. (incidente 62 del expediente).

3.- Declaración de Dª Mariola, empleada de la oficina de Londres del Despacho Cuatrecasas en la que afirma que el recurrente residía en Londres desde el 2006.

4.- Consta certificado de residencia fiscal en UK.

En primer lugar, debemos señalar que, de una valoración conjunta de la prueba, resulta que la Administración no ha acreditado que el recurrente resida habitualmente en España, en los términos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley 35/2006. Ha probado que tiene intereses económicos en España y relaciones familiares con residentes en España, pero ello no implica que el propio recurrente resida habitualmente en España.

Por el contrario, el recurrente ha acreditado que dispone de una vivienda que puede utilizar en Londres, y se ha producido un traslado a dicha ciudad con publicidad y por razones laborales justificadas.

Lo esencial de esta prueba es que no se puede afirmar que el recurrente tenga su domicilio fiscal en España, en cuanto no resulta acreditado que sea el lugar donde tengan su residencia habitual.

El régimen fiscal aplicable en Reino Unido, no es relevante para la determinación del domicilio fiscal, ni implica necesariamente que el recurrente no resida habitualmente en dicho país.

El criterio para determinar el domicilio fiscal lo es el determinado en el artículo 9.1 a de la Ley 35/2006, y la Administración no ha acreditado que el recurrente permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, siendo evidente que la base de sus actividades o intereses económicos se encuentra en Londres en 2008, pues era el socio encargado de la oficina de Cuatrecases en Londres.

Desde este punto de vista, y al no tener domicilio fiscal en España, es obvio que la liquidación que nos ocupa y la consiguiente sanción, es contraria a Derecho, porque parte de la idea de que el recurrente tenía en el ejercicio 2008, su domicilio fiscal en España, y ello no ha quedado acreditado, como hemos razonado anteriormente.

TERCERO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia estimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lázaro, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jacobo Gandarillas Marcos, frente a la Administración del Estado,dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2021,debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en lo que se refiere a la liquidación y sanción por IRPF ejercicio 2008, y, en consecuencia, debemos anularlay la anulamosen tal extremo y con ella los actos de los que trae causa en el mismo aspecto, con imposición de costas a la demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2021, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 y 2008.

El TEAC estimó el recurso de alzada RG.348912018 interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, procediendo la anulación de la resolución del Tribunal de instancia en lo que hace a la anulación por éste de la sanción impuesta por la Inspección por el IRPF del ejercicio 2008.

Antecedentes del presente recurso:

1.- Instruido el correspondiente procedimiento de inspección y previa formalización del Acta A02 no NUM000 por el concepto del IRPF de los ejercicios 2007-2008, en fecha 17 de enero de 2013 se dictó por la Delegación Especial de la AEAT acuerdo de liquidación con relación al sujeto pasivo, por aquel concepto y periodos, del que resultó una deuda tributaria de 1.036.770,36 euros, de los que 909.866,53 euros se corresponden con la cuota y 126.903,83 euros con los intereses de demora.

Dicho acuerdo consta notificado en fecha 17 de enero de 2013.

2.- En fecha 13 de febrero de 2013 por la Inspección se dicta acuerdo bajo el epígrafe "CONTESTACIÓN ALEGACIONES", en el que se recoge que el interesado presentó escrito de alegaciones en fecha 15 de enero de 2013 en la sucursal de correos número 42 de Barcelona (consta estampado en el mismo el sello de Registro de Entrada con fecha 24 de enero de 2013), alegaciones éstas que en esencia sostienen la residencia fiscal del sujeto pasivo en el Reino Unido desde el 1 de junio de 2006; la improcedencia de imputar como rendimiento de la actividad la totalidad del saldo de la cuenta corriente del sujeto pasivo con el Bufete Cuatrecasas, así como de los intereses generados por el saldo de aquella cuenta corriente, que dado su carácter financiero, deben tributar como rendimientos del capital mobiliario.

3.- Tras confirmarse la residencia fiscal del sujeto pasivo en territorio español en los ejercicios comprobados, se rechazan los alegatos referidos a la imputación de aquellos saldos de la cuenta corriente como rendimientos de la actividad (sobre la base de lo manifestado por el propio interesado en diligencia número 33, la falta de prueba que justificara aquellos saldos a pesar de las reiteradas solicitudes de la Inspección, y el inexplicable quebranto en el importe de las retribuciones del socio tras su nombramiento como co-director de la Oficina de Londres, sólo subsanable si se atiende a aquellos incremento de los saldos de la cuenta corriente). Por otra parte, se rechaza que los documentos contables aportados puedan justificar un supuesto préstamo concedido por el sujeto pasivo al Bufete Cuatrecasas por importe de 124,000 euros. Finalmente, la calificación de los intereses de aquellos saldos como rendimientos de la actividad económica deriva de la previsión legal contenida en el art. 25.5 de la Ley del IRPF, lo que impone rechazar igualmente este último alegato.

Dicho acuerdo consta notificado en fecha 18 de febrero de 2013.

4.- Trayendo causa de aquella regularización, por la Inspección se instruyó expediente sancionador por posible comisión de infracción tributaria, que finalizó mediante resolución de fecha 17 de enero de 2013, en la que se consideró constitutiva de infracción tributaria muy grave la actuación del sujeto pasivo, sancionables con multas pecuniarias de importes 713.194,68 euros (IRPF-2007) y 424138,49 euros (IRPF-2008), al cuantificarse éstas en el 125% de las cantidades dejadas de ingresar en cada ejercicio (570.555,74 euros en 2007 y 339.310,79 euros en 2008).

Dicho acuerdo consta notificado en fecha 17 de enero de 2013.

5.- Frente al acuerdo de liquidación de 17/01/2013 y la resolución sancionadora formuló el sujeto pasivo en fecha 14 de febrero de 2013 reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (números de expedientes NUM001 y NUM002, respectivamente), formulando asimismo en fecha 18 de marzo de 2013 reclamación ante el mismo Tribunal contra aquel acto administrativo de contestación de alegaciones de fecha 13/02/2013 (número de expediente NUM003), invocándose la prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda por lo que hace al IRPF de los ejercicios 2007 y 2008; la no residencia fiscal del sujeto pasivo en territorio español, en tanto se encuentra en el Reino Unido; la incorrecta calificación de las rentas derivadas de los saldos de aquella cuenta corriente con el Bufete Cuatrecasas, así como la improcedencia del acuerdo sancionador.

6.- Las reclamaciones fueron falladas acumuladamente en resolución de 10 de noviembre de 2017, estimando en parte las mismas, disponiéndose:

la anulación de la liquidación, y sanción, por el IRPF del ejercicio 2007, al concurrir la prescripción invocada, y

ratificándose la procedencia de la liquidación girada por el IRPF del ejercicio 2008, si bien se estima la reclamación por lo que hace a la sanción, al considerarse que la motivación del acuerdo sancionador resulta insuficiente.

Frente a dicha resolución se formularon alzadas que han sido resueltas por la Resolución ahora impugnada.

SEGUNDO: La cuestión central discutida en autos consiste en determinar el domicilio fiscal del recurrente en el ejercicio 2008, quien afirma que lo es, en el periodo temporal que nos ocupa, Londres, mientras que la Administración considera que el domicilio fiscal se encuentra en España.

Los datos aportados por la actora son:

1.- En el año 2006, D. Lázaro -abogado del bufete CUATRECASAS desde 1984, hoy denominado CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA, S.L.P., especialista en derecho mercantil internacional-, se trasladó a vivir a Londres para abrir allí la oficina de CUATRECASAS junto con el también abogado de la firma, D. Juan Miguel, y otros colaboradores. Este hecho está plenamente aceptado tanto por la Inspección como por el TEAC que reconocen expresamente que el Sr. Lázaro era el codirector de la oficina de Londres durante el período comprendido entre 2006 a 2009.

2.- También consta acreditado en el expediente y no se ha puesto en duda en ningún momento que, durante los dos primeros años en Londres, D. Lázaro vivió de alquiler en un piso situado en DIRECCION000, y luego, en un piso situado en DIRECCION001, hasta que, en el año 2008, dada su voluntad de permanencia en el Reino Unido, compró un piso en DIRECCION002 (Londres), que pasó a ser la principal residencia familiar, en la que también residía largas temporadas su hija, que había estudiado en la London School of Economics.

3.- Las autoridades inglesas reconocieron que el Sr. Lázaro era residente fiscal en el Reino Unido desde junio del 2006, certificando este extremo en el "Certificate of Residence" que consta en el expediente bajo la rúbrica de "certificado de residencia UK", expedido el 8 de enero de 2007.

Es decir, según la normativa inglesa el Sr. Lázaro era residente en el Reino Unido desde junio de 2006 hasta el 2010 que fue cuando finalizó su etapa profesional en Londres y regresó a Barcelona.

4.- D. Lázaro, como consecuencia de su traslado, prestaba sus servicios profesionales en Londres como co-director de la oficina, aspecto que reconoce el TEAC en diversas ocasiones, en el ámbito del asesoramiento internacional de los negocios. A estos efectos se aportaron copias de distintas cartas y emails que ponen de manifiesto la actividad ejercida por el recurrente en el Reino Unido, así como diversa documentación acreditativa de la actividad llevada a cabo por él en Londres durante el año 2008. Toda ella obra en el expediente administrativo remitido a esta Sala. Así por ejemplo en el expediente administrativo está identificado un archivo como "documento número 2" en el que consta el Certificado del Director de Control de Gestión de Cuatrecasas con el detalle de los clientes y los asuntos profesionales en los que participó el Sr. Lázaro durante su trabajo efectivo en Londres. Asimismo, en la página 41 del pdf denominado "escrito de alegaciones 27072012", consta el listado de todas las reuniones realizadas por el actor con distintos clientes y operadores económicos. Podemos observar que todos los clientes tienen perfil internacional y que las operaciones que han requerido del asesoramiento del Sr. Lázaro como abogado han tenido que ver con el arbitraje internacional o el asesoramiento mercantil internacional.

Otro extremo que acredita que su despacho profesional estaba en Londres y no en Barcelona es el cambio de domicilio efectuado ante el Colegio de Abogados de Barcelona, que mediante Certificado de fecha 26 de abril de 2011 reconoció que desde el 14 de junio de 2006 su dirección profesional se encontraba en la dirección en la que radica la sede de Cuatrecasas en Londres.

Obra copia de este Certificado en el archivo denominado "alegaciones 16 mayo de 2012", en la página 95 del PDF.

En relación a la determinación del domicilio del recurrente en el ejercicio 2008, debemos recordar el contenido del artículo 48.1 y 2 a) de la Ley 58/2003:

"1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

2. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas."

Por su parte el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."

La Administración afirma que no ha quedado probada la residencia del recurrente en Reino Unido. Así, señala que el recurrente

1.- Declaración de la empleada de la mercantil Zambra SL, Sra Camino, ante la Inspección, recogido en diligencia de constancia de hechos de 25 de octubre de 2011 que obra en el expediente: "La compareciente manifiesta que durante el periodo 2006-2009 trabajó para la empresa Zambra SL en calidad de auxiliar administrativa, siendo sus funciones atención al teléfono, la correspondencia Recibiendo las órdenes directas del Sr Lázaro el cual generalmente estaba en la oficina. ...la oficina estaba en un edificio anexo a la casa donde residía el Sr Lázaro con entrada independiente, aunque se comunicaban entre sí."

2.- La oficina de la mercantil Zambra SL se encontraba en la calle Valeta d'Arquer 15 de Barcelona, dirección que comparte con la vivienda donde, cuanto menos hasta su nombramiento como co-director de la oficina de Londres de Cuatrecasas, la familia Lázaro Adelaida tenía su residencia habitual.

Por su parte el recurrente presentó como prueba de su residencia en Reino Unido en el expediente administrativo:

1.- Certificado del Despacho Cuatrecasas reflejando el acuerdo de enviar al recurrente a Londres como socio responsable de la oficina de Londres del citado Despacho. (incidente 62 del expediente administrativo)

2.- Declaración de Dª Rosario, empleada de la oficina de Londres del Despacho Cuatrecasas en la que afirma que el recurrente residía en Londres desde el 2006. (incidente 62 del expediente).

3.- Declaración de Dª Mariola, empleada de la oficina de Londres del Despacho Cuatrecasas en la que afirma que el recurrente residía en Londres desde el 2006.

4.- Consta certificado de residencia fiscal en UK.

En primer lugar, debemos señalar que, de una valoración conjunta de la prueba, resulta que la Administración no ha acreditado que el recurrente resida habitualmente en España, en los términos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley 35/2006. Ha probado que tiene intereses económicos en España y relaciones familiares con residentes en España, pero ello no implica que el propio recurrente resida habitualmente en España.

Por el contrario, el recurrente ha acreditado que dispone de una vivienda que puede utilizar en Londres, y se ha producido un traslado a dicha ciudad con publicidad y por razones laborales justificadas.

Lo esencial de esta prueba es que no se puede afirmar que el recurrente tenga su domicilio fiscal en España, en cuanto no resulta acreditado que sea el lugar donde tengan su residencia habitual.

El régimen fiscal aplicable en Reino Unido, no es relevante para la determinación del domicilio fiscal, ni implica necesariamente que el recurrente no resida habitualmente en dicho país.

El criterio para determinar el domicilio fiscal lo es el determinado en el artículo 9.1 a de la Ley 35/2006, y la Administración no ha acreditado que el recurrente permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, siendo evidente que la base de sus actividades o intereses económicos se encuentra en Londres en 2008, pues era el socio encargado de la oficina de Cuatrecases en Londres.

Desde este punto de vista, y al no tener domicilio fiscal en España, es obvio que la liquidación que nos ocupa y la consiguiente sanción, es contraria a Derecho, porque parte de la idea de que el recurrente tenía en el ejercicio 2008, su domicilio fiscal en España, y ello no ha quedado acreditado, como hemos razonado anteriormente.

TERCERO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia estimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lázaro, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jacobo Gandarillas Marcos, frente a la Administración del Estado,dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2021,debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en lo que se refiere a la liquidación y sanción por IRPF ejercicio 2008, y, en consecuencia, debemos anularlay la anulamosen tal extremo y con ella los actos de los que trae causa en el mismo aspecto, con imposición de costas a la demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lázaro, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jacobo Gandarillas Marcos, frente a la Administración del Estado,dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2021,debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en lo que se refiere a la liquidación y sanción por IRPF ejercicio 2008, y, en consecuencia, debemos anularlay la anulamosen tal extremo y con ella los actos de los que trae causa en el mismo aspecto, con imposición de costas a la demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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