Última revisión
16/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 90/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1171/2021 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Nº de sentencia: 90/2026
Núm. Cendoj: 28079230042026100074
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1064
Núm. Roj: SAN 1064:2026
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a 10 de febrero de 2026.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
El TEAC estimó el recurso de alzada RG.348912018 interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, procediendo la anulación de la resolución del Tribunal de instancia en lo que hace a la anulación por éste de la sanción impuesta por la Inspección por el IRPF del ejercicio 2008.
1.- Instruido el correspondiente procedimiento de inspección y previa formalización del Acta A02 no NUM000 por el concepto del IRPF de los ejercicios 2007-2008, en fecha 17 de enero de 2013 se dictó por la Delegación Especial de la AEAT acuerdo de liquidación con relación al sujeto pasivo, por aquel concepto y periodos, del que resultó una deuda tributaria de 1.036.770,36 euros, de los que 909.866,53 euros se corresponden con la cuota y 126.903,83 euros con los intereses de demora.
Dicho acuerdo consta notificado en fecha 17 de enero de 2013.
2.- En fecha 13 de febrero de 2013 por la Inspección se dicta acuerdo bajo el epígrafe "CONTESTACIÓN ALEGACIONES", en el que se recoge que el interesado presentó escrito de alegaciones en fecha 15 de enero de 2013 en la sucursal de correos número 42 de Barcelona (consta estampado en el mismo el sello de Registro de Entrada con fecha 24 de enero de 2013), alegaciones éstas que en esencia sostienen la residencia fiscal del sujeto pasivo en el Reino Unido desde el 1 de junio de 2006; la improcedencia de imputar como rendimiento de la actividad la totalidad del saldo de la cuenta corriente del sujeto pasivo con el Bufete Cuatrecasas, así como de los intereses generados por el saldo de aquella cuenta corriente, que dado su carácter financiero, deben tributar como rendimientos del capital mobiliario.
3.- Tras confirmarse la residencia fiscal del sujeto pasivo en territorio español en los ejercicios comprobados, se rechazan los alegatos referidos a la imputación de aquellos saldos de la cuenta corriente como rendimientos de la actividad (sobre la base de lo manifestado por el propio interesado en diligencia número 33, la falta de prueba que justificara aquellos saldos a pesar de las reiteradas solicitudes de la Inspección, y el inexplicable quebranto en el importe de las retribuciones del socio tras su nombramiento como co-director de la Oficina de Londres, sólo subsanable si se atiende a aquellos incremento de los saldos de la cuenta corriente). Por otra parte, se rechaza que los documentos contables aportados puedan justificar un supuesto préstamo concedido por el sujeto pasivo al Bufete Cuatrecasas por importe de 124,000 euros. Finalmente, la calificación de los intereses de aquellos saldos como rendimientos de la actividad económica deriva de la previsión legal contenida en el art. 25.5 de la Ley del IRPF, lo que impone rechazar igualmente este último alegato.
Dicho acuerdo consta notificado en fecha 18 de febrero de 2013.
4.- Trayendo causa de aquella regularización, por la Inspección se instruyó expediente sancionador por posible comisión de infracción tributaria, que finalizó mediante resolución de fecha 17 de enero de 2013, en la que se consideró constitutiva de infracción tributaria muy grave la actuación del sujeto pasivo, sancionables con multas pecuniarias de importes 713.194,68 euros (IRPF-2007) y 424138,49 euros (IRPF-2008), al cuantificarse éstas en el 125% de las cantidades dejadas de ingresar en cada ejercicio (570.555,74 euros en 2007 y 339.310,79 euros en 2008).
Dicho acuerdo consta notificado en fecha 17 de enero de 2013.
5.- Frente al acuerdo de liquidación de 17/01/2013 y la resolución sancionadora formuló el sujeto pasivo en fecha 14 de febrero de 2013 reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (números de expedientes NUM001 y NUM002, respectivamente), formulando asimismo en fecha 18 de marzo de 2013 reclamación ante el mismo Tribunal contra aquel acto administrativo de contestación de alegaciones de fecha 13/02/2013 (número de expediente NUM003), invocándose la prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda por lo que hace al IRPF de los ejercicios 2007 y 2008; la no residencia fiscal del sujeto pasivo en territorio español, en tanto se encuentra en el Reino Unido; la incorrecta calificación de las rentas derivadas de los saldos de aquella cuenta corriente con el Bufete Cuatrecasas, así como la improcedencia del acuerdo sancionador.
6.- Las reclamaciones fueron falladas acumuladamente en resolución de 10 de noviembre de 2017, estimando en parte las mismas, disponiéndose:
la anulación de la liquidación, y sanción, por el IRPF del ejercicio 2007, al concurrir la prescripción invocada, y
ratificándose la procedencia de la liquidación girada por el IRPF del ejercicio 2008, si bien se estima la reclamación por lo que hace a la sanción, al considerarse que la motivación del acuerdo sancionador resulta insuficiente.
Frente a dicha resolución se formularon alzadas que han sido resueltas por la Resolución ahora impugnada.
Los datos aportados por la actora son:
1.- En el año 2006, D. Lázaro -abogado del bufete CUATRECASAS desde 1984, hoy denominado CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA, S.L.P., especialista en derecho mercantil internacional-, se trasladó a vivir a Londres para abrir allí la oficina de CUATRECASAS junto con el también abogado de la firma, D. Juan Miguel, y otros colaboradores. Este hecho está plenamente aceptado tanto por la Inspección como por el TEAC que reconocen expresamente que el Sr. Lázaro era el codirector de la oficina de Londres durante el período comprendido entre 2006 a 2009.
2.- También consta acreditado en el expediente y no se ha puesto en duda en ningún momento que, durante los dos primeros años en Londres, D. Lázaro vivió de alquiler en un piso situado en DIRECCION000, y luego, en un piso situado en DIRECCION001, hasta que, en el año 2008, dada su voluntad de permanencia en el Reino Unido, compró un piso en DIRECCION002 (Londres), que pasó a ser la principal residencia familiar, en la que también residía largas temporadas su hija, que había estudiado en la London School of Economics.
3.- Las autoridades inglesas reconocieron que el Sr. Lázaro era residente fiscal en el Reino Unido desde junio del 2006, certificando este extremo en el "Certificate of Residence" que consta en el expediente bajo la rúbrica de "certificado de residencia UK", expedido el 8 de enero de 2007.
Es decir, según la normativa inglesa el Sr. Lázaro era residente en el Reino Unido desde junio de 2006 hasta el 2010 que fue cuando finalizó su etapa profesional en Londres y regresó a Barcelona.
4.- D. Lázaro, como consecuencia de su traslado, prestaba sus servicios profesionales en Londres como co-director de la oficina, aspecto que reconoce el TEAC en diversas ocasiones, en el ámbito del asesoramiento internacional de los negocios. A estos efectos se aportaron copias de distintas cartas y emails que ponen de manifiesto la actividad ejercida por el recurrente en el Reino Unido, así como diversa documentación acreditativa de la actividad llevada a cabo por él en Londres durante el año 2008. Toda ella obra en el expediente administrativo remitido a esta Sala. Así por ejemplo en el expediente administrativo está identificado un archivo como "documento número 2" en el que consta el Certificado del Director de Control de Gestión de Cuatrecasas con el detalle de los clientes y los asuntos profesionales en los que participó el Sr. Lázaro durante su trabajo efectivo en Londres. Asimismo, en la página 41 del pdf denominado "escrito de alegaciones 27072012", consta el listado de todas las reuniones realizadas por el actor con distintos clientes y operadores económicos. Podemos observar que todos los clientes tienen perfil internacional y que las operaciones que han requerido del asesoramiento del Sr. Lázaro como abogado han tenido que ver con el arbitraje internacional o el asesoramiento mercantil internacional.
Otro extremo que acredita que su despacho profesional estaba en Londres y no en Barcelona es el cambio de domicilio efectuado ante el Colegio de Abogados de Barcelona, que mediante Certificado de fecha 26 de abril de 2011 reconoció que desde el 14 de junio de 2006 su dirección profesional se encontraba en la dirección en la que radica la sede de Cuatrecasas en Londres.
Obra copia de este Certificado en el archivo denominado "alegaciones 16 mayo de 2012", en la página 95 del PDF.
En relación a la determinación del domicilio del recurrente en el ejercicio 2008, debemos recordar el contenido del artículo 48.1 y 2 a) de la Ley 58/2003:
a)
Por su parte el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece:
La Administración afirma que no ha quedado probada la residencia del recurrente en Reino Unido. Así, señala que el recurrente
1.- Declaración de la empleada de la mercantil Zambra SL, Sra Camino, ante la Inspección, recogido en diligencia de constancia de hechos de 25 de octubre de 2011 que obra en el expediente:
2.- La oficina de la mercantil Zambra SL se encontraba en la calle Valeta d'Arquer 15 de Barcelona, dirección que comparte con la vivienda donde, cuanto menos hasta su nombramiento como co-director de la oficina de Londres de Cuatrecasas, la familia Lázaro Adelaida tenía su residencia habitual.
Por su parte el recurrente presentó como prueba de su residencia en Reino Unido en el expediente administrativo:
1.- Certificado del Despacho Cuatrecasas reflejando el acuerdo de enviar al recurrente a Londres como socio responsable de la oficina de Londres del citado Despacho. (incidente 62 del expediente administrativo)
2.- Declaración de Dª Rosario, empleada de la oficina de Londres del Despacho Cuatrecasas en la que afirma que el recurrente residía en Londres desde el 2006. (incidente 62 del expediente).
3.- Declaración de Dª Mariola, empleada de la oficina de Londres del Despacho Cuatrecasas en la que afirma que el recurrente residía en Londres desde el 2006.
4.- Consta certificado de residencia fiscal en UK.
En primer lugar, debemos señalar que, de una valoración conjunta de la prueba, resulta que la Administración no ha acreditado que el recurrente resida habitualmente en España, en los términos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley 35/2006. Ha probado que tiene intereses económicos en España y relaciones familiares con residentes en España, pero ello no implica que el propio recurrente resida habitualmente en España.
Por el contrario, el recurrente ha acreditado que dispone de una vivienda que puede utilizar en Londres, y se ha producido un traslado a dicha ciudad con publicidad y por razones laborales justificadas.
Lo esencial de esta prueba es que no se puede afirmar que el recurrente tenga su domicilio fiscal en España, en cuanto no resulta acreditado que sea
El régimen fiscal aplicable en Reino Unido, no es relevante para la determinación del domicilio fiscal, ni implica necesariamente que el recurrente no resida habitualmente en dicho país.
El criterio para determinar el domicilio fiscal lo es el determinado en el artículo 9.1 a de la Ley 35/2006, y la Administración no ha acreditado que el recurrente permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, siendo evidente que la base de sus actividades o intereses económicos se encuentra en Londres en 2008, pues era el socio encargado de la oficina de Cuatrecases en Londres.
Desde este punto de vista, y al no tener domicilio fiscal en España, es obvio que la liquidación que nos ocupa y la consiguiente sanción, es contraria a Derecho, porque parte de la idea de que el recurrente tenía en el ejercicio 2008, su domicilio fiscal en España, y ello no ha quedado acreditado, como hemos razonado anteriormente.
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
El TEAC estimó el recurso de alzada RG.348912018 interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, procediendo la anulación de la resolución del Tribunal de instancia en lo que hace a la anulación por éste de la sanción impuesta por la Inspección por el IRPF del ejercicio 2008.
1.- Instruido el correspondiente procedimiento de inspección y previa formalización del Acta A02 no NUM000 por el concepto del IRPF de los ejercicios 2007-2008, en fecha 17 de enero de 2013 se dictó por la Delegación Especial de la AEAT acuerdo de liquidación con relación al sujeto pasivo, por aquel concepto y periodos, del que resultó una deuda tributaria de 1.036.770,36 euros, de los que 909.866,53 euros se corresponden con la cuota y 126.903,83 euros con los intereses de demora.
Dicho acuerdo consta notificado en fecha 17 de enero de 2013.
2.- En fecha 13 de febrero de 2013 por la Inspección se dicta acuerdo bajo el epígrafe "CONTESTACIÓN ALEGACIONES", en el que se recoge que el interesado presentó escrito de alegaciones en fecha 15 de enero de 2013 en la sucursal de correos número 42 de Barcelona (consta estampado en el mismo el sello de Registro de Entrada con fecha 24 de enero de 2013), alegaciones éstas que en esencia sostienen la residencia fiscal del sujeto pasivo en el Reino Unido desde el 1 de junio de 2006; la improcedencia de imputar como rendimiento de la actividad la totalidad del saldo de la cuenta corriente del sujeto pasivo con el Bufete Cuatrecasas, así como de los intereses generados por el saldo de aquella cuenta corriente, que dado su carácter financiero, deben tributar como rendimientos del capital mobiliario.
3.- Tras confirmarse la residencia fiscal del sujeto pasivo en territorio español en los ejercicios comprobados, se rechazan los alegatos referidos a la imputación de aquellos saldos de la cuenta corriente como rendimientos de la actividad (sobre la base de lo manifestado por el propio interesado en diligencia número 33, la falta de prueba que justificara aquellos saldos a pesar de las reiteradas solicitudes de la Inspección, y el inexplicable quebranto en el importe de las retribuciones del socio tras su nombramiento como co-director de la Oficina de Londres, sólo subsanable si se atiende a aquellos incremento de los saldos de la cuenta corriente). Por otra parte, se rechaza que los documentos contables aportados puedan justificar un supuesto préstamo concedido por el sujeto pasivo al Bufete Cuatrecasas por importe de 124,000 euros. Finalmente, la calificación de los intereses de aquellos saldos como rendimientos de la actividad económica deriva de la previsión legal contenida en el art. 25.5 de la Ley del IRPF, lo que impone rechazar igualmente este último alegato.
Dicho acuerdo consta notificado en fecha 18 de febrero de 2013.
4.- Trayendo causa de aquella regularización, por la Inspección se instruyó expediente sancionador por posible comisión de infracción tributaria, que finalizó mediante resolución de fecha 17 de enero de 2013, en la que se consideró constitutiva de infracción tributaria muy grave la actuación del sujeto pasivo, sancionables con multas pecuniarias de importes 713.194,68 euros (IRPF-2007) y 424138,49 euros (IRPF-2008), al cuantificarse éstas en el 125% de las cantidades dejadas de ingresar en cada ejercicio (570.555,74 euros en 2007 y 339.310,79 euros en 2008).
Dicho acuerdo consta notificado en fecha 17 de enero de 2013.
5.- Frente al acuerdo de liquidación de 17/01/2013 y la resolución sancionadora formuló el sujeto pasivo en fecha 14 de febrero de 2013 reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (números de expedientes NUM001 y NUM002, respectivamente), formulando asimismo en fecha 18 de marzo de 2013 reclamación ante el mismo Tribunal contra aquel acto administrativo de contestación de alegaciones de fecha 13/02/2013 (número de expediente NUM003), invocándose la prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda por lo que hace al IRPF de los ejercicios 2007 y 2008; la no residencia fiscal del sujeto pasivo en territorio español, en tanto se encuentra en el Reino Unido; la incorrecta calificación de las rentas derivadas de los saldos de aquella cuenta corriente con el Bufete Cuatrecasas, así como la improcedencia del acuerdo sancionador.
6.- Las reclamaciones fueron falladas acumuladamente en resolución de 10 de noviembre de 2017, estimando en parte las mismas, disponiéndose:
la anulación de la liquidación, y sanción, por el IRPF del ejercicio 2007, al concurrir la prescripción invocada, y
ratificándose la procedencia de la liquidación girada por el IRPF del ejercicio 2008, si bien se estima la reclamación por lo que hace a la sanción, al considerarse que la motivación del acuerdo sancionador resulta insuficiente.
Frente a dicha resolución se formularon alzadas que han sido resueltas por la Resolución ahora impugnada.
Los datos aportados por la actora son:
1.- En el año 2006, D. Lázaro -abogado del bufete CUATRECASAS desde 1984, hoy denominado CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA, S.L.P., especialista en derecho mercantil internacional-, se trasladó a vivir a Londres para abrir allí la oficina de CUATRECASAS junto con el también abogado de la firma, D. Juan Miguel, y otros colaboradores. Este hecho está plenamente aceptado tanto por la Inspección como por el TEAC que reconocen expresamente que el Sr. Lázaro era el codirector de la oficina de Londres durante el período comprendido entre 2006 a 2009.
2.- También consta acreditado en el expediente y no se ha puesto en duda en ningún momento que, durante los dos primeros años en Londres, D. Lázaro vivió de alquiler en un piso situado en DIRECCION000, y luego, en un piso situado en DIRECCION001, hasta que, en el año 2008, dada su voluntad de permanencia en el Reino Unido, compró un piso en DIRECCION002 (Londres), que pasó a ser la principal residencia familiar, en la que también residía largas temporadas su hija, que había estudiado en la London School of Economics.
3.- Las autoridades inglesas reconocieron que el Sr. Lázaro era residente fiscal en el Reino Unido desde junio del 2006, certificando este extremo en el "Certificate of Residence" que consta en el expediente bajo la rúbrica de "certificado de residencia UK", expedido el 8 de enero de 2007.
Es decir, según la normativa inglesa el Sr. Lázaro era residente en el Reino Unido desde junio de 2006 hasta el 2010 que fue cuando finalizó su etapa profesional en Londres y regresó a Barcelona.
4.- D. Lázaro, como consecuencia de su traslado, prestaba sus servicios profesionales en Londres como co-director de la oficina, aspecto que reconoce el TEAC en diversas ocasiones, en el ámbito del asesoramiento internacional de los negocios. A estos efectos se aportaron copias de distintas cartas y emails que ponen de manifiesto la actividad ejercida por el recurrente en el Reino Unido, así como diversa documentación acreditativa de la actividad llevada a cabo por él en Londres durante el año 2008. Toda ella obra en el expediente administrativo remitido a esta Sala. Así por ejemplo en el expediente administrativo está identificado un archivo como "documento número 2" en el que consta el Certificado del Director de Control de Gestión de Cuatrecasas con el detalle de los clientes y los asuntos profesionales en los que participó el Sr. Lázaro durante su trabajo efectivo en Londres. Asimismo, en la página 41 del pdf denominado "escrito de alegaciones 27072012", consta el listado de todas las reuniones realizadas por el actor con distintos clientes y operadores económicos. Podemos observar que todos los clientes tienen perfil internacional y que las operaciones que han requerido del asesoramiento del Sr. Lázaro como abogado han tenido que ver con el arbitraje internacional o el asesoramiento mercantil internacional.
Otro extremo que acredita que su despacho profesional estaba en Londres y no en Barcelona es el cambio de domicilio efectuado ante el Colegio de Abogados de Barcelona, que mediante Certificado de fecha 26 de abril de 2011 reconoció que desde el 14 de junio de 2006 su dirección profesional se encontraba en la dirección en la que radica la sede de Cuatrecasas en Londres.
Obra copia de este Certificado en el archivo denominado "alegaciones 16 mayo de 2012", en la página 95 del PDF.
En relación a la determinación del domicilio del recurrente en el ejercicio 2008, debemos recordar el contenido del artículo 48.1 y 2 a) de la Ley 58/2003:
a)
Por su parte el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece:
La Administración afirma que no ha quedado probada la residencia del recurrente en Reino Unido. Así, señala que el recurrente
1.- Declaración de la empleada de la mercantil Zambra SL, Sra Camino, ante la Inspección, recogido en diligencia de constancia de hechos de 25 de octubre de 2011 que obra en el expediente:
2.- La oficina de la mercantil Zambra SL se encontraba en la calle Valeta d'Arquer 15 de Barcelona, dirección que comparte con la vivienda donde, cuanto menos hasta su nombramiento como co-director de la oficina de Londres de Cuatrecasas, la familia Lázaro Adelaida tenía su residencia habitual.
Por su parte el recurrente presentó como prueba de su residencia en Reino Unido en el expediente administrativo:
1.- Certificado del Despacho Cuatrecasas reflejando el acuerdo de enviar al recurrente a Londres como socio responsable de la oficina de Londres del citado Despacho. (incidente 62 del expediente administrativo)
2.- Declaración de Dª Rosario, empleada de la oficina de Londres del Despacho Cuatrecasas en la que afirma que el recurrente residía en Londres desde el 2006. (incidente 62 del expediente).
3.- Declaración de Dª Mariola, empleada de la oficina de Londres del Despacho Cuatrecasas en la que afirma que el recurrente residía en Londres desde el 2006.
4.- Consta certificado de residencia fiscal en UK.
En primer lugar, debemos señalar que, de una valoración conjunta de la prueba, resulta que la Administración no ha acreditado que el recurrente resida habitualmente en España, en los términos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley 35/2006. Ha probado que tiene intereses económicos en España y relaciones familiares con residentes en España, pero ello no implica que el propio recurrente resida habitualmente en España.
Por el contrario, el recurrente ha acreditado que dispone de una vivienda que puede utilizar en Londres, y se ha producido un traslado a dicha ciudad con publicidad y por razones laborales justificadas.
Lo esencial de esta prueba es que no se puede afirmar que el recurrente tenga su domicilio fiscal en España, en cuanto no resulta acreditado que sea
El régimen fiscal aplicable en Reino Unido, no es relevante para la determinación del domicilio fiscal, ni implica necesariamente que el recurrente no resida habitualmente en dicho país.
El criterio para determinar el domicilio fiscal lo es el determinado en el artículo 9.1 a de la Ley 35/2006, y la Administración no ha acreditado que el recurrente permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, siendo evidente que la base de sus actividades o intereses económicos se encuentra en Londres en 2008, pues era el socio encargado de la oficina de Cuatrecases en Londres.
Desde este punto de vista, y al no tener domicilio fiscal en España, es obvio que la liquidación que nos ocupa y la consiguiente sanción, es contraria a Derecho, porque parte de la idea de que el recurrente tenía en el ejercicio 2008, su domicilio fiscal en España, y ello no ha quedado acreditado, como hemos razonado anteriormente.
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El TEAC estimó el recurso de alzada RG.348912018 interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, procediendo la anulación de la resolución del Tribunal de instancia en lo que hace a la anulación por éste de la sanción impuesta por la Inspección por el IRPF del ejercicio 2008.
1.- Instruido el correspondiente procedimiento de inspección y previa formalización del Acta A02 no NUM000 por el concepto del IRPF de los ejercicios 2007-2008, en fecha 17 de enero de 2013 se dictó por la Delegación Especial de la AEAT acuerdo de liquidación con relación al sujeto pasivo, por aquel concepto y periodos, del que resultó una deuda tributaria de 1.036.770,36 euros, de los que 909.866,53 euros se corresponden con la cuota y 126.903,83 euros con los intereses de demora.
Dicho acuerdo consta notificado en fecha 17 de enero de 2013.
2.- En fecha 13 de febrero de 2013 por la Inspección se dicta acuerdo bajo el epígrafe "CONTESTACIÓN ALEGACIONES", en el que se recoge que el interesado presentó escrito de alegaciones en fecha 15 de enero de 2013 en la sucursal de correos número 42 de Barcelona (consta estampado en el mismo el sello de Registro de Entrada con fecha 24 de enero de 2013), alegaciones éstas que en esencia sostienen la residencia fiscal del sujeto pasivo en el Reino Unido desde el 1 de junio de 2006; la improcedencia de imputar como rendimiento de la actividad la totalidad del saldo de la cuenta corriente del sujeto pasivo con el Bufete Cuatrecasas, así como de los intereses generados por el saldo de aquella cuenta corriente, que dado su carácter financiero, deben tributar como rendimientos del capital mobiliario.
3.- Tras confirmarse la residencia fiscal del sujeto pasivo en territorio español en los ejercicios comprobados, se rechazan los alegatos referidos a la imputación de aquellos saldos de la cuenta corriente como rendimientos de la actividad (sobre la base de lo manifestado por el propio interesado en diligencia número 33, la falta de prueba que justificara aquellos saldos a pesar de las reiteradas solicitudes de la Inspección, y el inexplicable quebranto en el importe de las retribuciones del socio tras su nombramiento como co-director de la Oficina de Londres, sólo subsanable si se atiende a aquellos incremento de los saldos de la cuenta corriente). Por otra parte, se rechaza que los documentos contables aportados puedan justificar un supuesto préstamo concedido por el sujeto pasivo al Bufete Cuatrecasas por importe de 124,000 euros. Finalmente, la calificación de los intereses de aquellos saldos como rendimientos de la actividad económica deriva de la previsión legal contenida en el art. 25.5 de la Ley del IRPF, lo que impone rechazar igualmente este último alegato.
Dicho acuerdo consta notificado en fecha 18 de febrero de 2013.
4.- Trayendo causa de aquella regularización, por la Inspección se instruyó expediente sancionador por posible comisión de infracción tributaria, que finalizó mediante resolución de fecha 17 de enero de 2013, en la que se consideró constitutiva de infracción tributaria muy grave la actuación del sujeto pasivo, sancionables con multas pecuniarias de importes 713.194,68 euros (IRPF-2007) y 424138,49 euros (IRPF-2008), al cuantificarse éstas en el 125% de las cantidades dejadas de ingresar en cada ejercicio (570.555,74 euros en 2007 y 339.310,79 euros en 2008).
Dicho acuerdo consta notificado en fecha 17 de enero de 2013.
5.- Frente al acuerdo de liquidación de 17/01/2013 y la resolución sancionadora formuló el sujeto pasivo en fecha 14 de febrero de 2013 reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (números de expedientes NUM001 y NUM002, respectivamente), formulando asimismo en fecha 18 de marzo de 2013 reclamación ante el mismo Tribunal contra aquel acto administrativo de contestación de alegaciones de fecha 13/02/2013 (número de expediente NUM003), invocándose la prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda por lo que hace al IRPF de los ejercicios 2007 y 2008; la no residencia fiscal del sujeto pasivo en territorio español, en tanto se encuentra en el Reino Unido; la incorrecta calificación de las rentas derivadas de los saldos de aquella cuenta corriente con el Bufete Cuatrecasas, así como la improcedencia del acuerdo sancionador.
6.- Las reclamaciones fueron falladas acumuladamente en resolución de 10 de noviembre de 2017, estimando en parte las mismas, disponiéndose:
la anulación de la liquidación, y sanción, por el IRPF del ejercicio 2007, al concurrir la prescripción invocada, y
ratificándose la procedencia de la liquidación girada por el IRPF del ejercicio 2008, si bien se estima la reclamación por lo que hace a la sanción, al considerarse que la motivación del acuerdo sancionador resulta insuficiente.
Frente a dicha resolución se formularon alzadas que han sido resueltas por la Resolución ahora impugnada.
Los datos aportados por la actora son:
1.- En el año 2006, D. Lázaro -abogado del bufete CUATRECASAS desde 1984, hoy denominado CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA, S.L.P., especialista en derecho mercantil internacional-, se trasladó a vivir a Londres para abrir allí la oficina de CUATRECASAS junto con el también abogado de la firma, D. Juan Miguel, y otros colaboradores. Este hecho está plenamente aceptado tanto por la Inspección como por el TEAC que reconocen expresamente que el Sr. Lázaro era el codirector de la oficina de Londres durante el período comprendido entre 2006 a 2009.
2.- También consta acreditado en el expediente y no se ha puesto en duda en ningún momento que, durante los dos primeros años en Londres, D. Lázaro vivió de alquiler en un piso situado en DIRECCION000, y luego, en un piso situado en DIRECCION001, hasta que, en el año 2008, dada su voluntad de permanencia en el Reino Unido, compró un piso en DIRECCION002 (Londres), que pasó a ser la principal residencia familiar, en la que también residía largas temporadas su hija, que había estudiado en la London School of Economics.
3.- Las autoridades inglesas reconocieron que el Sr. Lázaro era residente fiscal en el Reino Unido desde junio del 2006, certificando este extremo en el "Certificate of Residence" que consta en el expediente bajo la rúbrica de "certificado de residencia UK", expedido el 8 de enero de 2007.
Es decir, según la normativa inglesa el Sr. Lázaro era residente en el Reino Unido desde junio de 2006 hasta el 2010 que fue cuando finalizó su etapa profesional en Londres y regresó a Barcelona.
4.- D. Lázaro, como consecuencia de su traslado, prestaba sus servicios profesionales en Londres como co-director de la oficina, aspecto que reconoce el TEAC en diversas ocasiones, en el ámbito del asesoramiento internacional de los negocios. A estos efectos se aportaron copias de distintas cartas y emails que ponen de manifiesto la actividad ejercida por el recurrente en el Reino Unido, así como diversa documentación acreditativa de la actividad llevada a cabo por él en Londres durante el año 2008. Toda ella obra en el expediente administrativo remitido a esta Sala. Así por ejemplo en el expediente administrativo está identificado un archivo como "documento número 2" en el que consta el Certificado del Director de Control de Gestión de Cuatrecasas con el detalle de los clientes y los asuntos profesionales en los que participó el Sr. Lázaro durante su trabajo efectivo en Londres. Asimismo, en la página 41 del pdf denominado "escrito de alegaciones 27072012", consta el listado de todas las reuniones realizadas por el actor con distintos clientes y operadores económicos. Podemos observar que todos los clientes tienen perfil internacional y que las operaciones que han requerido del asesoramiento del Sr. Lázaro como abogado han tenido que ver con el arbitraje internacional o el asesoramiento mercantil internacional.
Otro extremo que acredita que su despacho profesional estaba en Londres y no en Barcelona es el cambio de domicilio efectuado ante el Colegio de Abogados de Barcelona, que mediante Certificado de fecha 26 de abril de 2011 reconoció que desde el 14 de junio de 2006 su dirección profesional se encontraba en la dirección en la que radica la sede de Cuatrecasas en Londres.
Obra copia de este Certificado en el archivo denominado "alegaciones 16 mayo de 2012", en la página 95 del PDF.
En relación a la determinación del domicilio del recurrente en el ejercicio 2008, debemos recordar el contenido del artículo 48.1 y 2 a) de la Ley 58/2003:
a)
Por su parte el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece:
La Administración afirma que no ha quedado probada la residencia del recurrente en Reino Unido. Así, señala que el recurrente
1.- Declaración de la empleada de la mercantil Zambra SL, Sra Camino, ante la Inspección, recogido en diligencia de constancia de hechos de 25 de octubre de 2011 que obra en el expediente:
2.- La oficina de la mercantil Zambra SL se encontraba en la calle Valeta d'Arquer 15 de Barcelona, dirección que comparte con la vivienda donde, cuanto menos hasta su nombramiento como co-director de la oficina de Londres de Cuatrecasas, la familia Lázaro Adelaida tenía su residencia habitual.
Por su parte el recurrente presentó como prueba de su residencia en Reino Unido en el expediente administrativo:
1.- Certificado del Despacho Cuatrecasas reflejando el acuerdo de enviar al recurrente a Londres como socio responsable de la oficina de Londres del citado Despacho. (incidente 62 del expediente administrativo)
2.- Declaración de Dª Rosario, empleada de la oficina de Londres del Despacho Cuatrecasas en la que afirma que el recurrente residía en Londres desde el 2006. (incidente 62 del expediente).
3.- Declaración de Dª Mariola, empleada de la oficina de Londres del Despacho Cuatrecasas en la que afirma que el recurrente residía en Londres desde el 2006.
4.- Consta certificado de residencia fiscal en UK.
En primer lugar, debemos señalar que, de una valoración conjunta de la prueba, resulta que la Administración no ha acreditado que el recurrente resida habitualmente en España, en los términos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley 35/2006. Ha probado que tiene intereses económicos en España y relaciones familiares con residentes en España, pero ello no implica que el propio recurrente resida habitualmente en España.
Por el contrario, el recurrente ha acreditado que dispone de una vivienda que puede utilizar en Londres, y se ha producido un traslado a dicha ciudad con publicidad y por razones laborales justificadas.
Lo esencial de esta prueba es que no se puede afirmar que el recurrente tenga su domicilio fiscal en España, en cuanto no resulta acreditado que sea
El régimen fiscal aplicable en Reino Unido, no es relevante para la determinación del domicilio fiscal, ni implica necesariamente que el recurrente no resida habitualmente en dicho país.
El criterio para determinar el domicilio fiscal lo es el determinado en el artículo 9.1 a de la Ley 35/2006, y la Administración no ha acreditado que el recurrente permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, siendo evidente que la base de sus actividades o intereses económicos se encuentra en Londres en 2008, pues era el socio encargado de la oficina de Cuatrecases en Londres.
Desde este punto de vista, y al no tener domicilio fiscal en España, es obvio que la liquidación que nos ocupa y la consiguiente sanción, es contraria a Derecho, porque parte de la idea de que el recurrente tenía en el ejercicio 2008, su domicilio fiscal en España, y ello no ha quedado acreditado, como hemos razonado anteriormente.
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
