Última revisión
16/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 92/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1411/2021 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Nº de sentencia: 92/2026
Núm. Cendoj: 28079230042026100075
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1065
Núm. Roj: SAN 1065:2026
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a 10 de febrero de 2026.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
1.- El día 01/04/2019 tuvo entrada en el Tribunal Central la reclamación, interpuesta en 27/02/2019 contra el acuerdo de resolución del procedimiento de rectificación del domicilio fiscal dictado por la Delegada Especial de la AEAT de Madrid el 10 de enero de 2019 (y notificada el 31 del mismo mes) por el cual se sitúa el domicilio de la reclamante en el ámbito de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia: más concretamente, en la DIRECCION000 de ACoruña.
2.- El citado procedimiento de rectificación del domicilio fiscal fue iniciado, previa petición de la Agencia Tributaria de Galicia, el 23 de julio de 2018 por la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales de Madrid, Así, el mismo tenía por objeto comprobar de oficio la veracidad del domicilio fiscal que la reclamante había fijado en Madrid, donde decía vivir con su esposo y sus padres para, así, trasladarlo de oficio a la vivienda de su propiedad comprendida bajo el ámbito territorial de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia.
3.- El procedimiento finalizó mediante resolución de la Delegada Especial de la AEAT de Madrid, de fecha 10 de enero de 2019, que fijó el domicilio fiscal de la interesada en el ámbito de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia ( DIRECCION000 de A Coruña) y no en el domicilio que constaba en los datos de la Administración actuante ( DIRECCION001, Madrid).
Señala la recurrente que ella y su esposo obtuvieron el traslado de su domicilio fiscal a Madrid con efectos del ejercicio 2019 después de presentar ambos la correspondiente comunicación ante la AEAT en las Oficinas Virtuales Tributarias de Madrid y de La Coruña en fecha 29 de noviembre de 2019, modelo 030, adjuntando a sus respectivas solicitudes la prueba efectiva de su residencia habitual en Madrid durante el año 2019, entre otros medios de prueba aportaron sucesivas actas notariales acreditativas de su presencia en despacho del fedatario público en Madrid que fueron autorizadas entre el 6 de febrero y el 25 de noviembre de 2019 por más de 183 días.
En relación a la determinación del domicilio del recurrente en los ejercicios que nos ocupan, debemos recordar el contenido del artículo 48.1 y 2 a) de la Ley 58/2003:
a)
Por su parte el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece:
La Administración afirma que no ha quedado probada la residencia de la recurrente en Madrid. Así, señala que el recurrente
1.- Los datos de consumo de suministro de ambas casas que, a la fecha de la resolución impugnada, sí era indicio de gran relevancia probatoria, que acreditan que el consumo en la vivienda de Galicia es excesivamente elevado pese a que en la misma ya no vive nadie (llegando a producirse incluso incrementos en algunos de los años objeto de análisis), a diferencia de la vivienda de Madrid donde el consumo era anormalmente bajo y haberse aportado informes periciales que incurren en deficiencias e incoherencias de cálculo, añadiendo argumentos con escasa fundamentación jurídica como que los padres de la reclamante por su avanzada edad usaban poca agua.
2.- La no asistencia a los servicios sanitarios en Madrid que, sin embargo, sí existe en el año 2019 irrelevante a efectos de la valoración que este Tribunal debe realizar.
3.- Las casi inexistentes visitas de los padres de la reclamante al médico en Madrid pese a que fue su delicado estado de salud el que motivó el presunto traslado de residencia fiscal.
4.- La diligencia de hechos de los dos conserjes y la vecina que desconocían quiénes eran la reclamante y su esposo; conserjes que, sin embargo, a los pocos días de tal diligencia cambiaron su versión de los hechos en escritura pública, añadiendo detalles que no podían conocer como quién utiliza la vivienda de Galicia e incluso que la hija del matrimonio residía con ellos en la vivienda de Madrid cuando en el padrón figura que se dio de alta en otra vivienda.
5.- La cuestionable intención de venta de la casa de A Coruña al fijarse un precio excesivamente elevado en relación a las condiciones de mercado que fue determinado por la propia entidad encargada de tal venta y cuyo consejo no fue tenido en cuenta; constatándose además que estuvo muy poco tiempo puesta a la venta.
6.- La inexistencia de movimientos bancarios suficientes que acrediten una presencia sustancial en Madrid, esto es, del mayor número de días del período impositivo; movimientos que se podían haber completado con la aportación de la documentación de las cuentas abiertas en otras entidades bancarias que la propia reclamante afirma tener y que, pese a ser de gran facilidad probatoria, decidió no aportar al juicio de la Administración ni del Tribunal, no pudiendo en un procedimiento gestor la Administración requerir a entidades bancarias los movimientos de terceros.
7.- La aportación de pruebas relevantes que acreditan una sustancial presencia en Madrid en 2019, esto es, tras el inicio del procedimiento de comprobación del domicilio fiscal pese a que es un año irrelevante a la cuestión aquí enjuiciada y, sin embargo, no haber aportado las citadas pruebas en los años previos: esto es, visitas a peluquerías, gimnasios, justificante de voto en Madrid en las elecciones, viajes con destino y origen Madrid.
Por su parte la recurrente presentó como prueba de su residencia en Madrid en el expediente administrativo:
1.- Todos los expedientes de inspección de impuestos sobre patrimonio de los ejercicios 2012 a 2016 de la ATRIGA se iniciaron y se notificaron en mayo de 2018. Todos ellos fueron incoados antes del día dos de agosto de 2018, fecha en la que la recurrente y su esposo recibieron la primera comunicación de la existencia del procedimiento de comprobación de su domicilio fiscal que les dirigió la Delegada Especial de la AEAT de Madrid.
2.- Las declaraciones obrantes en las actas notariales, incluidas las de los conserjes de DIRECCION001 que fueron realizadas el día trece de junio de 2018 ante notario de Madrid, obedecieron a razones ciertas de defensa en expedientes de inspección de la Xunta de los impuestos sobre patrimonio.
Las actas notariales de requerimiento de recogida de declaraciones a porteros, vecinos, empleados y allegados sobre el lugar del domicilio de la recurrente y de su esposo que se aportaron en su defensa en el expediente de cambio de domicilio ante la AEAT.
3.- La lectura de los acuses de recibo de los expedientes de inspección del impuesto sobre patrimonio de ATRIGA, presentados como documentos 10, 13, 15, 17, 22, 24, 26 y 28 evidencia que los conserjes recogieron todos los envíos certificados dirigidos por la ATRIGA a la recurrente y a su esposo antes de julio de 2018, incluso antes de junio de 2018, esto es antes de supuestamente haber manifestado al agente no identificado que no conocían a los destinatarios.
4.- La recurrente, desde que era niña, conoce a doña Salvadora propietaria y vecina del piso DIRECCION002. La conoce desde hace más de cuarenta años, porque vivió con sus padres en el piso DIRECCION001 hasta que se casó hace más de treinta años, momento en que se trasladó a La Coruña para vivir con su marido.
5.- Consumo eléctrico y de agua. Las condiciones arquitectónicas peculiares de la vivienda de La Coruña están reconocidas en la resolución del TEAC y fueron aceptadas por la AEAT. Se trata de una vivienda aislada sita en zona residencial en el núcleo urbano de La Coruña, la llamada DIRECCION003, construida sobre una parcela propia, de varias plantas, de amplia superficie. En planta de sótano cuenta con una piscina climatizada. La parcela libre de edificación cuenta con zona ajardinada con iluminación nocturna y riego automático.
La piscina climatizada de la planta de sótano explica por sí misma una parte muy importante de los consumos de los suministros de agua y de electricidad en la vivienda de La Coruña.
Desde 2012, la casa de La Coruña pasó a estar ocupada varios meses por una sola persona, primero por el marido de la recurrente que se trasladó a Madrid varios meses después que su esposa (esta lo hizo desde las navidades del año 2011 que pasaron ambos en Madrid en casa de los padres de ella, ya no regresó a La Coruña) por la necesidad del esposo de solucionar primero problemas en la forma de la gerencia de los negocios familiares. Después desde diciembre de 2012 pasó la casa a estar atendida por la empleada de hogar que contrataron para la vivienda de La Coruña, que cumple una jornada laboral de cuarenta horas semanales.
6.- Las condiciones arquitectónicas de la vivienda de DIRECCION001 en Madrid, consistentes en que el agua fría, el agua caliente, y la calefacción se obtienen por servicios comunes de la Comunidad de Propietarios, son servicios comunitarios, no se obtienen de las compañías de suministro externas.
En primer lugar, debemos señalar que, de una valoración conjunta de la prueba, resulta que la Administración no ha acreditado que la recurrente resida habitualmente en Galicia, en los términos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley 35/2006. Ha probado que tiene una vivienda en Galicia, pero ello no implica que la propia recurrente resida habitualmente en Galicia.
Por el contrario, la recurrente ha acreditado que dispone de una vivienda que puede utilizar en Madrid, y que se ha producido un traslado a dicha ciudad con conocimiento de la AEAT.
Lo esencial de esta prueba es que no se puede afirmar que la recurrente tenga su domicilio fiscal en Galicia, en cuanto no resulta acreditado que sea
La explicación que la recurrente ofrece sobre los consumos de agua y electricidad en el inmueble sito en Galicia es creíble y justifica tales consumos.
Analizando la prueba conjuntamente, concluimos que la Administración no prueba la residencia habitual de la recurrente en Galicia, sin embargo, la actora da una explicación racional sobre el traslado del domicilio a Madrid y ofrece elementos probatorios que acreditan la residencia en Madrid (lo que no excluye visitas esporádicas a Galicia).
Debemos estimar la pretensión actora.
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
1.- El día 01/04/2019 tuvo entrada en el Tribunal Central la reclamación, interpuesta en 27/02/2019 contra el acuerdo de resolución del procedimiento de rectificación del domicilio fiscal dictado por la Delegada Especial de la AEAT de Madrid el 10 de enero de 2019 (y notificada el 31 del mismo mes) por el cual se sitúa el domicilio de la reclamante en el ámbito de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia: más concretamente, en la DIRECCION000 de ACoruña.
2.- El citado procedimiento de rectificación del domicilio fiscal fue iniciado, previa petición de la Agencia Tributaria de Galicia, el 23 de julio de 2018 por la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales de Madrid, Así, el mismo tenía por objeto comprobar de oficio la veracidad del domicilio fiscal que la reclamante había fijado en Madrid, donde decía vivir con su esposo y sus padres para, así, trasladarlo de oficio a la vivienda de su propiedad comprendida bajo el ámbito territorial de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia.
3.- El procedimiento finalizó mediante resolución de la Delegada Especial de la AEAT de Madrid, de fecha 10 de enero de 2019, que fijó el domicilio fiscal de la interesada en el ámbito de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia ( DIRECCION000 de A Coruña) y no en el domicilio que constaba en los datos de la Administración actuante ( DIRECCION001, Madrid).
Señala la recurrente que ella y su esposo obtuvieron el traslado de su domicilio fiscal a Madrid con efectos del ejercicio 2019 después de presentar ambos la correspondiente comunicación ante la AEAT en las Oficinas Virtuales Tributarias de Madrid y de La Coruña en fecha 29 de noviembre de 2019, modelo 030, adjuntando a sus respectivas solicitudes la prueba efectiva de su residencia habitual en Madrid durante el año 2019, entre otros medios de prueba aportaron sucesivas actas notariales acreditativas de su presencia en despacho del fedatario público en Madrid que fueron autorizadas entre el 6 de febrero y el 25 de noviembre de 2019 por más de 183 días.
En relación a la determinación del domicilio del recurrente en los ejercicios que nos ocupan, debemos recordar el contenido del artículo 48.1 y 2 a) de la Ley 58/2003:
a)
Por su parte el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece:
La Administración afirma que no ha quedado probada la residencia de la recurrente en Madrid. Así, señala que el recurrente
1.- Los datos de consumo de suministro de ambas casas que, a la fecha de la resolución impugnada, sí era indicio de gran relevancia probatoria, que acreditan que el consumo en la vivienda de Galicia es excesivamente elevado pese a que en la misma ya no vive nadie (llegando a producirse incluso incrementos en algunos de los años objeto de análisis), a diferencia de la vivienda de Madrid donde el consumo era anormalmente bajo y haberse aportado informes periciales que incurren en deficiencias e incoherencias de cálculo, añadiendo argumentos con escasa fundamentación jurídica como que los padres de la reclamante por su avanzada edad usaban poca agua.
2.- La no asistencia a los servicios sanitarios en Madrid que, sin embargo, sí existe en el año 2019 irrelevante a efectos de la valoración que este Tribunal debe realizar.
3.- Las casi inexistentes visitas de los padres de la reclamante al médico en Madrid pese a que fue su delicado estado de salud el que motivó el presunto traslado de residencia fiscal.
4.- La diligencia de hechos de los dos conserjes y la vecina que desconocían quiénes eran la reclamante y su esposo; conserjes que, sin embargo, a los pocos días de tal diligencia cambiaron su versión de los hechos en escritura pública, añadiendo detalles que no podían conocer como quién utiliza la vivienda de Galicia e incluso que la hija del matrimonio residía con ellos en la vivienda de Madrid cuando en el padrón figura que se dio de alta en otra vivienda.
5.- La cuestionable intención de venta de la casa de A Coruña al fijarse un precio excesivamente elevado en relación a las condiciones de mercado que fue determinado por la propia entidad encargada de tal venta y cuyo consejo no fue tenido en cuenta; constatándose además que estuvo muy poco tiempo puesta a la venta.
6.- La inexistencia de movimientos bancarios suficientes que acrediten una presencia sustancial en Madrid, esto es, del mayor número de días del período impositivo; movimientos que se podían haber completado con la aportación de la documentación de las cuentas abiertas en otras entidades bancarias que la propia reclamante afirma tener y que, pese a ser de gran facilidad probatoria, decidió no aportar al juicio de la Administración ni del Tribunal, no pudiendo en un procedimiento gestor la Administración requerir a entidades bancarias los movimientos de terceros.
7.- La aportación de pruebas relevantes que acreditan una sustancial presencia en Madrid en 2019, esto es, tras el inicio del procedimiento de comprobación del domicilio fiscal pese a que es un año irrelevante a la cuestión aquí enjuiciada y, sin embargo, no haber aportado las citadas pruebas en los años previos: esto es, visitas a peluquerías, gimnasios, justificante de voto en Madrid en las elecciones, viajes con destino y origen Madrid.
Por su parte la recurrente presentó como prueba de su residencia en Madrid en el expediente administrativo:
1.- Todos los expedientes de inspección de impuestos sobre patrimonio de los ejercicios 2012 a 2016 de la ATRIGA se iniciaron y se notificaron en mayo de 2018. Todos ellos fueron incoados antes del día dos de agosto de 2018, fecha en la que la recurrente y su esposo recibieron la primera comunicación de la existencia del procedimiento de comprobación de su domicilio fiscal que les dirigió la Delegada Especial de la AEAT de Madrid.
2.- Las declaraciones obrantes en las actas notariales, incluidas las de los conserjes de DIRECCION001 que fueron realizadas el día trece de junio de 2018 ante notario de Madrid, obedecieron a razones ciertas de defensa en expedientes de inspección de la Xunta de los impuestos sobre patrimonio.
Las actas notariales de requerimiento de recogida de declaraciones a porteros, vecinos, empleados y allegados sobre el lugar del domicilio de la recurrente y de su esposo que se aportaron en su defensa en el expediente de cambio de domicilio ante la AEAT.
3.- La lectura de los acuses de recibo de los expedientes de inspección del impuesto sobre patrimonio de ATRIGA, presentados como documentos 10, 13, 15, 17, 22, 24, 26 y 28 evidencia que los conserjes recogieron todos los envíos certificados dirigidos por la ATRIGA a la recurrente y a su esposo antes de julio de 2018, incluso antes de junio de 2018, esto es antes de supuestamente haber manifestado al agente no identificado que no conocían a los destinatarios.
4.- La recurrente, desde que era niña, conoce a doña Salvadora propietaria y vecina del piso DIRECCION002. La conoce desde hace más de cuarenta años, porque vivió con sus padres en el piso DIRECCION001 hasta que se casó hace más de treinta años, momento en que se trasladó a La Coruña para vivir con su marido.
5.- Consumo eléctrico y de agua. Las condiciones arquitectónicas peculiares de la vivienda de La Coruña están reconocidas en la resolución del TEAC y fueron aceptadas por la AEAT. Se trata de una vivienda aislada sita en zona residencial en el núcleo urbano de La Coruña, la llamada DIRECCION003, construida sobre una parcela propia, de varias plantas, de amplia superficie. En planta de sótano cuenta con una piscina climatizada. La parcela libre de edificación cuenta con zona ajardinada con iluminación nocturna y riego automático.
La piscina climatizada de la planta de sótano explica por sí misma una parte muy importante de los consumos de los suministros de agua y de electricidad en la vivienda de La Coruña.
Desde 2012, la casa de La Coruña pasó a estar ocupada varios meses por una sola persona, primero por el marido de la recurrente que se trasladó a Madrid varios meses después que su esposa (esta lo hizo desde las navidades del año 2011 que pasaron ambos en Madrid en casa de los padres de ella, ya no regresó a La Coruña) por la necesidad del esposo de solucionar primero problemas en la forma de la gerencia de los negocios familiares. Después desde diciembre de 2012 pasó la casa a estar atendida por la empleada de hogar que contrataron para la vivienda de La Coruña, que cumple una jornada laboral de cuarenta horas semanales.
6.- Las condiciones arquitectónicas de la vivienda de DIRECCION001 en Madrid, consistentes en que el agua fría, el agua caliente, y la calefacción se obtienen por servicios comunes de la Comunidad de Propietarios, son servicios comunitarios, no se obtienen de las compañías de suministro externas.
En primer lugar, debemos señalar que, de una valoración conjunta de la prueba, resulta que la Administración no ha acreditado que la recurrente resida habitualmente en Galicia, en los términos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley 35/2006. Ha probado que tiene una vivienda en Galicia, pero ello no implica que la propia recurrente resida habitualmente en Galicia.
Por el contrario, la recurrente ha acreditado que dispone de una vivienda que puede utilizar en Madrid, y que se ha producido un traslado a dicha ciudad con conocimiento de la AEAT.
Lo esencial de esta prueba es que no se puede afirmar que la recurrente tenga su domicilio fiscal en Galicia, en cuanto no resulta acreditado que sea
La explicación que la recurrente ofrece sobre los consumos de agua y electricidad en el inmueble sito en Galicia es creíble y justifica tales consumos.
Analizando la prueba conjuntamente, concluimos que la Administración no prueba la residencia habitual de la recurrente en Galicia, sin embargo, la actora da una explicación racional sobre el traslado del domicilio a Madrid y ofrece elementos probatorios que acreditan la residencia en Madrid (lo que no excluye visitas esporádicas a Galicia).
Debemos estimar la pretensión actora.
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.- El día 01/04/2019 tuvo entrada en el Tribunal Central la reclamación, interpuesta en 27/02/2019 contra el acuerdo de resolución del procedimiento de rectificación del domicilio fiscal dictado por la Delegada Especial de la AEAT de Madrid el 10 de enero de 2019 (y notificada el 31 del mismo mes) por el cual se sitúa el domicilio de la reclamante en el ámbito de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia: más concretamente, en la DIRECCION000 de ACoruña.
2.- El citado procedimiento de rectificación del domicilio fiscal fue iniciado, previa petición de la Agencia Tributaria de Galicia, el 23 de julio de 2018 por la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales de Madrid, Así, el mismo tenía por objeto comprobar de oficio la veracidad del domicilio fiscal que la reclamante había fijado en Madrid, donde decía vivir con su esposo y sus padres para, así, trasladarlo de oficio a la vivienda de su propiedad comprendida bajo el ámbito territorial de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia.
3.- El procedimiento finalizó mediante resolución de la Delegada Especial de la AEAT de Madrid, de fecha 10 de enero de 2019, que fijó el domicilio fiscal de la interesada en el ámbito de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia ( DIRECCION000 de A Coruña) y no en el domicilio que constaba en los datos de la Administración actuante ( DIRECCION001, Madrid).
Señala la recurrente que ella y su esposo obtuvieron el traslado de su domicilio fiscal a Madrid con efectos del ejercicio 2019 después de presentar ambos la correspondiente comunicación ante la AEAT en las Oficinas Virtuales Tributarias de Madrid y de La Coruña en fecha 29 de noviembre de 2019, modelo 030, adjuntando a sus respectivas solicitudes la prueba efectiva de su residencia habitual en Madrid durante el año 2019, entre otros medios de prueba aportaron sucesivas actas notariales acreditativas de su presencia en despacho del fedatario público en Madrid que fueron autorizadas entre el 6 de febrero y el 25 de noviembre de 2019 por más de 183 días.
En relación a la determinación del domicilio del recurrente en los ejercicios que nos ocupan, debemos recordar el contenido del artículo 48.1 y 2 a) de la Ley 58/2003:
a)
Por su parte el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece:
La Administración afirma que no ha quedado probada la residencia de la recurrente en Madrid. Así, señala que el recurrente
1.- Los datos de consumo de suministro de ambas casas que, a la fecha de la resolución impugnada, sí era indicio de gran relevancia probatoria, que acreditan que el consumo en la vivienda de Galicia es excesivamente elevado pese a que en la misma ya no vive nadie (llegando a producirse incluso incrementos en algunos de los años objeto de análisis), a diferencia de la vivienda de Madrid donde el consumo era anormalmente bajo y haberse aportado informes periciales que incurren en deficiencias e incoherencias de cálculo, añadiendo argumentos con escasa fundamentación jurídica como que los padres de la reclamante por su avanzada edad usaban poca agua.
2.- La no asistencia a los servicios sanitarios en Madrid que, sin embargo, sí existe en el año 2019 irrelevante a efectos de la valoración que este Tribunal debe realizar.
3.- Las casi inexistentes visitas de los padres de la reclamante al médico en Madrid pese a que fue su delicado estado de salud el que motivó el presunto traslado de residencia fiscal.
4.- La diligencia de hechos de los dos conserjes y la vecina que desconocían quiénes eran la reclamante y su esposo; conserjes que, sin embargo, a los pocos días de tal diligencia cambiaron su versión de los hechos en escritura pública, añadiendo detalles que no podían conocer como quién utiliza la vivienda de Galicia e incluso que la hija del matrimonio residía con ellos en la vivienda de Madrid cuando en el padrón figura que se dio de alta en otra vivienda.
5.- La cuestionable intención de venta de la casa de A Coruña al fijarse un precio excesivamente elevado en relación a las condiciones de mercado que fue determinado por la propia entidad encargada de tal venta y cuyo consejo no fue tenido en cuenta; constatándose además que estuvo muy poco tiempo puesta a la venta.
6.- La inexistencia de movimientos bancarios suficientes que acrediten una presencia sustancial en Madrid, esto es, del mayor número de días del período impositivo; movimientos que se podían haber completado con la aportación de la documentación de las cuentas abiertas en otras entidades bancarias que la propia reclamante afirma tener y que, pese a ser de gran facilidad probatoria, decidió no aportar al juicio de la Administración ni del Tribunal, no pudiendo en un procedimiento gestor la Administración requerir a entidades bancarias los movimientos de terceros.
7.- La aportación de pruebas relevantes que acreditan una sustancial presencia en Madrid en 2019, esto es, tras el inicio del procedimiento de comprobación del domicilio fiscal pese a que es un año irrelevante a la cuestión aquí enjuiciada y, sin embargo, no haber aportado las citadas pruebas en los años previos: esto es, visitas a peluquerías, gimnasios, justificante de voto en Madrid en las elecciones, viajes con destino y origen Madrid.
Por su parte la recurrente presentó como prueba de su residencia en Madrid en el expediente administrativo:
1.- Todos los expedientes de inspección de impuestos sobre patrimonio de los ejercicios 2012 a 2016 de la ATRIGA se iniciaron y se notificaron en mayo de 2018. Todos ellos fueron incoados antes del día dos de agosto de 2018, fecha en la que la recurrente y su esposo recibieron la primera comunicación de la existencia del procedimiento de comprobación de su domicilio fiscal que les dirigió la Delegada Especial de la AEAT de Madrid.
2.- Las declaraciones obrantes en las actas notariales, incluidas las de los conserjes de DIRECCION001 que fueron realizadas el día trece de junio de 2018 ante notario de Madrid, obedecieron a razones ciertas de defensa en expedientes de inspección de la Xunta de los impuestos sobre patrimonio.
Las actas notariales de requerimiento de recogida de declaraciones a porteros, vecinos, empleados y allegados sobre el lugar del domicilio de la recurrente y de su esposo que se aportaron en su defensa en el expediente de cambio de domicilio ante la AEAT.
3.- La lectura de los acuses de recibo de los expedientes de inspección del impuesto sobre patrimonio de ATRIGA, presentados como documentos 10, 13, 15, 17, 22, 24, 26 y 28 evidencia que los conserjes recogieron todos los envíos certificados dirigidos por la ATRIGA a la recurrente y a su esposo antes de julio de 2018, incluso antes de junio de 2018, esto es antes de supuestamente haber manifestado al agente no identificado que no conocían a los destinatarios.
4.- La recurrente, desde que era niña, conoce a doña Salvadora propietaria y vecina del piso DIRECCION002. La conoce desde hace más de cuarenta años, porque vivió con sus padres en el piso DIRECCION001 hasta que se casó hace más de treinta años, momento en que se trasladó a La Coruña para vivir con su marido.
5.- Consumo eléctrico y de agua. Las condiciones arquitectónicas peculiares de la vivienda de La Coruña están reconocidas en la resolución del TEAC y fueron aceptadas por la AEAT. Se trata de una vivienda aislada sita en zona residencial en el núcleo urbano de La Coruña, la llamada DIRECCION003, construida sobre una parcela propia, de varias plantas, de amplia superficie. En planta de sótano cuenta con una piscina climatizada. La parcela libre de edificación cuenta con zona ajardinada con iluminación nocturna y riego automático.
La piscina climatizada de la planta de sótano explica por sí misma una parte muy importante de los consumos de los suministros de agua y de electricidad en la vivienda de La Coruña.
Desde 2012, la casa de La Coruña pasó a estar ocupada varios meses por una sola persona, primero por el marido de la recurrente que se trasladó a Madrid varios meses después que su esposa (esta lo hizo desde las navidades del año 2011 que pasaron ambos en Madrid en casa de los padres de ella, ya no regresó a La Coruña) por la necesidad del esposo de solucionar primero problemas en la forma de la gerencia de los negocios familiares. Después desde diciembre de 2012 pasó la casa a estar atendida por la empleada de hogar que contrataron para la vivienda de La Coruña, que cumple una jornada laboral de cuarenta horas semanales.
6.- Las condiciones arquitectónicas de la vivienda de DIRECCION001 en Madrid, consistentes en que el agua fría, el agua caliente, y la calefacción se obtienen por servicios comunes de la Comunidad de Propietarios, son servicios comunitarios, no se obtienen de las compañías de suministro externas.
En primer lugar, debemos señalar que, de una valoración conjunta de la prueba, resulta que la Administración no ha acreditado que la recurrente resida habitualmente en Galicia, en los términos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley 35/2006. Ha probado que tiene una vivienda en Galicia, pero ello no implica que la propia recurrente resida habitualmente en Galicia.
Por el contrario, la recurrente ha acreditado que dispone de una vivienda que puede utilizar en Madrid, y que se ha producido un traslado a dicha ciudad con conocimiento de la AEAT.
Lo esencial de esta prueba es que no se puede afirmar que la recurrente tenga su domicilio fiscal en Galicia, en cuanto no resulta acreditado que sea
La explicación que la recurrente ofrece sobre los consumos de agua y electricidad en el inmueble sito en Galicia es creíble y justifica tales consumos.
Analizando la prueba conjuntamente, concluimos que la Administración no prueba la residencia habitual de la recurrente en Galicia, sin embargo, la actora da una explicación racional sobre el traslado del domicilio a Madrid y ofrece elementos probatorios que acreditan la residencia en Madrid (lo que no excluye visitas esporádicas a Galicia).
Debemos estimar la pretensión actora.
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
