Última revisión
04/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 144/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1176/2024 de 10 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 82 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Nº de sentencia: 144/2026
Núm. Cendoj: 28079230042026100115
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1407
Núm. Roj: SAN 1407:2026
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a 10 de abril de 2026.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 1176/2024 interpuesto por el Sr. Castellanos Quintero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Florinda, contra la resolución de 27 de junio de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Ministerio de Justicia), representada y asistida de la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Magistrada
La resolución denegatoria contiene el siguiente razonamiento:
" Florinda
Añade que la recurrente carece de cualquier tipo de antecedente penal o policial, como tampoco su actual marido Luis Pablo y padre de sus dos hijas, Melisa y Lidia, y su actual familia extensa, como es su madre, Marí Jose, o su padre, Cayetano, con quienes en este momento ni siquiera convive.
Los deberes cívicos exigibles son los que sin ningún género de dudas entrañan la conducta típica de una buena española, madre de dos hijos de nacionalidad española a los que actualmente dedica todo su tiempo, además de tener la titulación de auxiliar de enfermería formada en centros educativos españoles, con nota sobresaliente.
El Abogado del Estado en su contestación a la demanda se opone a la concesión de la nacionalidad española alegando la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad por residencia, concurriendo razones de interés nacional para su denegación.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 21-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.
Ahora bien, no puede confundirse el requisito positivo relativo a la justificación de buena conducta cívica con el negativo de concurrir motivos de orden público o de interés nacional, pues, aunque son evidentes algunas conexiones, tienen sustantividad propia, ya que, aunque se admita la justificación de la buena conducta cívica, puede denegarse la concesión de la nacionalidad por razones de orden público o de interés nacional. En este sentido, es claro el Código cuando, por un lado, exige que el interesado justifique, "en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española" (artículo 22.4), pero, por otro lado, faculta al Ministro de Justicia para, pese a la concurrencia de los requisitos previstos legalmente, "denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional" (artículo 21.2).
Así pues, se deniega la solicitud de nacionalidad española a la recurrente por razones de orden público o interés nacional, con fundamento en el informe de la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Fronteras) que obra en el expediente, y cuyo contenido hemos reflejado con anterioridad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado en no pocas ocasiones la cuestión del alcance de la justificación por la Administración de las razones concretas que determinan la resolución denegatoria. Se señala al respecto (por todas STS de 17 de marzo de 2021) que:
Sobre el alcance de la justificación por la Administración de las razones concretas que determinan la resolución denegatoria hay que tener en cuenta los criterios expuestos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de marzo de 2021 (casación 8385/2019, FD Cuarto) que, con cita de otras anteriores, precisa que
Por su parte, la sentencia de 22 de julio de 2011 (rec. 1360/2009), precisa que no se trata de que Administración proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puedan comprometer el resultado de sus investigaciones en curso, pero sí de que proporcione un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a los órganos judiciales conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas.
Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto de autos, entiende la Sala que el informe reseñado aporta elementos suficientes que justifican la decisión de la Administración y permiten que el demandante pueda desvirtuarlos.
En efecto, en el informe referido se indica, en el apartado de antecedentes, que "existen informes anteriores de la C.G.I. desfavorables o en investigación", lo que implica que por parte de la Comisaría General de Información, servicio de inteligencia del Cuerpo Nacional de Policía encargado de la captación, tratamiento y explotación de información relevante para la seguridad pública, especialmente en materia antiterrorista, hay constancia de tales antecedentes, que son recogidos en la propia resolución impugnada.
Dicha resolución se nos revela suficientemente motivada a los efectos que ahora interesan, sin que contra lo que en ella se expone se haya propuesto siquiera prueba alguna que lo desvirtúe.
En definitiva, ha de mantenerse un equilibrio que pondere el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE-, y los intereses de la seguridad nacional. El primero, demanda que la decisión administrativa sea sometida al control judicial, para lo cual resulta imprescindible que la Administración exprese las razones que sustentan su decisión. El segundo conlleva que, tal como prescribe el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI, "las actividades del CNI, así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicho legislación y en ¡os mencionados Acuerdos". Igualmente, y en consonancia con lo anterior, el artículo 4 f) de la Ley 11/2002 añade que para el cumplimiento de sus objetivos el CNI llevará a cabo las siguientes unciones: "(...) J) velar por el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de la información clasificada".
De manera que los datos y razones esenciales que sustentan el informe de referencia, constituyen informaciones obtenidas por procedimientos de Inteligencia, lo que determina, a los efectos de su protección legal de acuerdo con los preceptos citados, así como la necesidad de proteger la actividad desarrollada a fin de no comprometer la seguridad de sus fuentes, medios y procedimientos operativos de actuación, ni tampoco la seguridad de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, la de sus agentes y colaboradores u otras personas de su entorno.
La expresión de estas razones es compatible con la reserva de los hechos y datos concretos a partir de los cuales se extraen, y permiten a la interesada aportar razones, hechos y justificaciones que las contradigan, siendo así que en el presente caso la recurrente no ha aportado elemento alguno a tal fin más allá de poner de manifiesto que no posee antecedentes policiales ni penales, que lleva una vida normal con sus hijas, y ha cursado estudios de auxiliar de enfermería en centros españoles.
Procede, por tanto, confirmar íntegramente la resolución impugnada toda vez que deniega la concesión de la nacionalidad española a la recurrente por constituir una potencial amenaza para la seguridad nacional y denota una ausencia del suficiente grado de integración en la sociedad española.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución española,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Antecedentes
Ha sido ponente la Magistrada
La resolución denegatoria contiene el siguiente razonamiento:
" Florinda
Añade que la recurrente carece de cualquier tipo de antecedente penal o policial, como tampoco su actual marido Luis Pablo y padre de sus dos hijas, Melisa y Lidia, y su actual familia extensa, como es su madre, Marí Jose, o su padre, Cayetano, con quienes en este momento ni siquiera convive.
Los deberes cívicos exigibles son los que sin ningún género de dudas entrañan la conducta típica de una buena española, madre de dos hijos de nacionalidad española a los que actualmente dedica todo su tiempo, además de tener la titulación de auxiliar de enfermería formada en centros educativos españoles, con nota sobresaliente.
El Abogado del Estado en su contestación a la demanda se opone a la concesión de la nacionalidad española alegando la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad por residencia, concurriendo razones de interés nacional para su denegación.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 21-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.
Ahora bien, no puede confundirse el requisito positivo relativo a la justificación de buena conducta cívica con el negativo de concurrir motivos de orden público o de interés nacional, pues, aunque son evidentes algunas conexiones, tienen sustantividad propia, ya que, aunque se admita la justificación de la buena conducta cívica, puede denegarse la concesión de la nacionalidad por razones de orden público o de interés nacional. En este sentido, es claro el Código cuando, por un lado, exige que el interesado justifique, "en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española" (artículo 22.4), pero, por otro lado, faculta al Ministro de Justicia para, pese a la concurrencia de los requisitos previstos legalmente, "denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional" (artículo 21.2).
Así pues, se deniega la solicitud de nacionalidad española a la recurrente por razones de orden público o interés nacional, con fundamento en el informe de la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Fronteras) que obra en el expediente, y cuyo contenido hemos reflejado con anterioridad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado en no pocas ocasiones la cuestión del alcance de la justificación por la Administración de las razones concretas que determinan la resolución denegatoria. Se señala al respecto (por todas STS de 17 de marzo de 2021) que:
Sobre el alcance de la justificación por la Administración de las razones concretas que determinan la resolución denegatoria hay que tener en cuenta los criterios expuestos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de marzo de 2021 (casación 8385/2019, FD Cuarto) que, con cita de otras anteriores, precisa que
Por su parte, la sentencia de 22 de julio de 2011 (rec. 1360/2009), precisa que no se trata de que Administración proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puedan comprometer el resultado de sus investigaciones en curso, pero sí de que proporcione un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a los órganos judiciales conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas.
Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto de autos, entiende la Sala que el informe reseñado aporta elementos suficientes que justifican la decisión de la Administración y permiten que el demandante pueda desvirtuarlos.
En efecto, en el informe referido se indica, en el apartado de antecedentes, que "existen informes anteriores de la C.G.I. desfavorables o en investigación", lo que implica que por parte de la Comisaría General de Información, servicio de inteligencia del Cuerpo Nacional de Policía encargado de la captación, tratamiento y explotación de información relevante para la seguridad pública, especialmente en materia antiterrorista, hay constancia de tales antecedentes, que son recogidos en la propia resolución impugnada.
Dicha resolución se nos revela suficientemente motivada a los efectos que ahora interesan, sin que contra lo que en ella se expone se haya propuesto siquiera prueba alguna que lo desvirtúe.
En definitiva, ha de mantenerse un equilibrio que pondere el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE-, y los intereses de la seguridad nacional. El primero, demanda que la decisión administrativa sea sometida al control judicial, para lo cual resulta imprescindible que la Administración exprese las razones que sustentan su decisión. El segundo conlleva que, tal como prescribe el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI, "las actividades del CNI, así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicho legislación y en ¡os mencionados Acuerdos". Igualmente, y en consonancia con lo anterior, el artículo 4 f) de la Ley 11/2002 añade que para el cumplimiento de sus objetivos el CNI llevará a cabo las siguientes unciones: "(...) J) velar por el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de la información clasificada".
De manera que los datos y razones esenciales que sustentan el informe de referencia, constituyen informaciones obtenidas por procedimientos de Inteligencia, lo que determina, a los efectos de su protección legal de acuerdo con los preceptos citados, así como la necesidad de proteger la actividad desarrollada a fin de no comprometer la seguridad de sus fuentes, medios y procedimientos operativos de actuación, ni tampoco la seguridad de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, la de sus agentes y colaboradores u otras personas de su entorno.
La expresión de estas razones es compatible con la reserva de los hechos y datos concretos a partir de los cuales se extraen, y permiten a la interesada aportar razones, hechos y justificaciones que las contradigan, siendo así que en el presente caso la recurrente no ha aportado elemento alguno a tal fin más allá de poner de manifiesto que no posee antecedentes policiales ni penales, que lleva una vida normal con sus hijas, y ha cursado estudios de auxiliar de enfermería en centros españoles.
Procede, por tanto, confirmar íntegramente la resolución impugnada toda vez que deniega la concesión de la nacionalidad española a la recurrente por constituir una potencial amenaza para la seguridad nacional y denota una ausencia del suficiente grado de integración en la sociedad española.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución española,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fundamentos
La resolución denegatoria contiene el siguiente razonamiento:
" Florinda
Añade que la recurrente carece de cualquier tipo de antecedente penal o policial, como tampoco su actual marido Luis Pablo y padre de sus dos hijas, Melisa y Lidia, y su actual familia extensa, como es su madre, Marí Jose, o su padre, Cayetano, con quienes en este momento ni siquiera convive.
Los deberes cívicos exigibles son los que sin ningún género de dudas entrañan la conducta típica de una buena española, madre de dos hijos de nacionalidad española a los que actualmente dedica todo su tiempo, además de tener la titulación de auxiliar de enfermería formada en centros educativos españoles, con nota sobresaliente.
El Abogado del Estado en su contestación a la demanda se opone a la concesión de la nacionalidad española alegando la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad por residencia, concurriendo razones de interés nacional para su denegación.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 21-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.
Ahora bien, no puede confundirse el requisito positivo relativo a la justificación de buena conducta cívica con el negativo de concurrir motivos de orden público o de interés nacional, pues, aunque son evidentes algunas conexiones, tienen sustantividad propia, ya que, aunque se admita la justificación de la buena conducta cívica, puede denegarse la concesión de la nacionalidad por razones de orden público o de interés nacional. En este sentido, es claro el Código cuando, por un lado, exige que el interesado justifique, "en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española" (artículo 22.4), pero, por otro lado, faculta al Ministro de Justicia para, pese a la concurrencia de los requisitos previstos legalmente, "denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional" (artículo 21.2).
Así pues, se deniega la solicitud de nacionalidad española a la recurrente por razones de orden público o interés nacional, con fundamento en el informe de la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Fronteras) que obra en el expediente, y cuyo contenido hemos reflejado con anterioridad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado en no pocas ocasiones la cuestión del alcance de la justificación por la Administración de las razones concretas que determinan la resolución denegatoria. Se señala al respecto (por todas STS de 17 de marzo de 2021) que:
Sobre el alcance de la justificación por la Administración de las razones concretas que determinan la resolución denegatoria hay que tener en cuenta los criterios expuestos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de marzo de 2021 (casación 8385/2019, FD Cuarto) que, con cita de otras anteriores, precisa que
Por su parte, la sentencia de 22 de julio de 2011 (rec. 1360/2009), precisa que no se trata de que Administración proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puedan comprometer el resultado de sus investigaciones en curso, pero sí de que proporcione un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a los órganos judiciales conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas.
Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto de autos, entiende la Sala que el informe reseñado aporta elementos suficientes que justifican la decisión de la Administración y permiten que el demandante pueda desvirtuarlos.
En efecto, en el informe referido se indica, en el apartado de antecedentes, que "existen informes anteriores de la C.G.I. desfavorables o en investigación", lo que implica que por parte de la Comisaría General de Información, servicio de inteligencia del Cuerpo Nacional de Policía encargado de la captación, tratamiento y explotación de información relevante para la seguridad pública, especialmente en materia antiterrorista, hay constancia de tales antecedentes, que son recogidos en la propia resolución impugnada.
Dicha resolución se nos revela suficientemente motivada a los efectos que ahora interesan, sin que contra lo que en ella se expone se haya propuesto siquiera prueba alguna que lo desvirtúe.
En definitiva, ha de mantenerse un equilibrio que pondere el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE-, y los intereses de la seguridad nacional. El primero, demanda que la decisión administrativa sea sometida al control judicial, para lo cual resulta imprescindible que la Administración exprese las razones que sustentan su decisión. El segundo conlleva que, tal como prescribe el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI, "las actividades del CNI, así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicho legislación y en ¡os mencionados Acuerdos". Igualmente, y en consonancia con lo anterior, el artículo 4 f) de la Ley 11/2002 añade que para el cumplimiento de sus objetivos el CNI llevará a cabo las siguientes unciones: "(...) J) velar por el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de la información clasificada".
De manera que los datos y razones esenciales que sustentan el informe de referencia, constituyen informaciones obtenidas por procedimientos de Inteligencia, lo que determina, a los efectos de su protección legal de acuerdo con los preceptos citados, así como la necesidad de proteger la actividad desarrollada a fin de no comprometer la seguridad de sus fuentes, medios y procedimientos operativos de actuación, ni tampoco la seguridad de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, la de sus agentes y colaboradores u otras personas de su entorno.
La expresión de estas razones es compatible con la reserva de los hechos y datos concretos a partir de los cuales se extraen, y permiten a la interesada aportar razones, hechos y justificaciones que las contradigan, siendo así que en el presente caso la recurrente no ha aportado elemento alguno a tal fin más allá de poner de manifiesto que no posee antecedentes policiales ni penales, que lleva una vida normal con sus hijas, y ha cursado estudios de auxiliar de enfermería en centros españoles.
Procede, por tanto, confirmar íntegramente la resolución impugnada toda vez que deniega la concesión de la nacionalidad española a la recurrente por constituir una potencial amenaza para la seguridad nacional y denota una ausencia del suficiente grado de integración en la sociedad española.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución española,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
