Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 144/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1176/2024 de 10 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Nº de sentencia: 144/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026100115

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1407

Núm. Roj: SAN 1407:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001176/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07730/2024

Demandante: Florinda

Procurador: OSCAR JESUS CASTELLANOS QUINTERO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a 10 de abril de 2026.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 1176/2024 interpuesto por el Sr. Castellanos Quintero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Florinda, contra la resolución de 27 de junio de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Ministerio de Justicia), representada y asistida de la Abogacía del Estado.

PRIMERO. -Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2024 contra la desestimación presunta de su solicitud de concesión de la nacionalidad española, acordándose su admisión por decreto de fecha 9 de octubre de 2024, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. -Una vez recibido el expediente administrativo, y el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de enero de 2025, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, interesó en el suplico de su demanda lo siguiente:

"dictándose en su día sentencia en la que se declare nula y sin ningún efecto la citada Resolución, por los motivos alegados en los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, con expresa condena en costas a la parte recurrida en caso de oposición, reconociendo el derecho de mi representada a que le sea concedida la nacionalidad española.".

TERCERO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2025, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO. -Por providencia de fecha 8 de marzo de 2025 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado para el día 8 de abril de 2026, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Carmen Alvarez Theurer,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso frente a la resolución de 27 de junio de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia.

La resolución denegatoria contiene el siguiente razonamiento:

"Que conforme al artículo 21.2 del Código Civil la nacionalidad española podrá denegarse por motivos razonados de orden público o interés nacional, ya que según se desprende del informe preceptivo de la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Fronteras) que obra en el expediente, la interesada:

" Florinda es hija de Cayetano, con NIE NUM000, que fue investigado y detenido por parte de esta Comisaría General de Información en el marco de la Operación MERCADO, en virtud de las Diligencias Previas 63/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional por difusión de contenido y mensajes que evidenciaba su identificación, posicionamiento y afinidad con el ideario de la organización terrorista DAESH.

Posteriormente, el 10/01/2023 Cayetano ha sido expulsado del territorio nacional, con una orden en vigor de Prohibición de Entrada hasta el 09/01/2033, al estar encausado en la Ejecutoria 56/2019 del Servicio Común Ejecutorias Penales de la Audiencia Nacional.

Con anterioridad, concretamente el 27/01/2022 se informó desfavorablemente por parte de esta Comisaría General sobre la solicitud de nacionalidad española de Cayetano.

Igualmente, a su madre Marí Jose, con NIE NUM001, por parte de esta Comisaría General se ha procedido a informar desfavorablemente en su solicitud de nacionalidad española con fecha 22/02/2023 ya que la misma fue investigada igualmente en el marco de la Operación MERCADO.

Por otra parte, el marido de Florinda, Luis Pablo, con DNI NUM002, fue detenido el 14/03/2018 por la Guardia Civil en DIRECCION000 (Navarra) por un delito de Terrorismo. Su detención se produjo por autoadoctrinamiento en el yihadismo con la intención de integrarse en las filas de alguna organización terrorista yihadista.

Durante su internamiento en el Centro Penitenciario de Asturias Luis Pablo tuvo contacto con otros internos condenados por Terrorismo Islamista. La correspondencia que le fue intervenida también apunta a que su paso por prisión sirvió para afianzar su ideario. Fue puesto en libertad el 17/05/2019.

En la actualidad, a Luis Pablo le figura en vigor un Control Específico por la Guardia Civil por Delitos contra el Orden Público y la Seguridad del Estado.

Se ha podido constatar qué en el Centro Penitenciario de Asturias, entre el 02/06/2018 y el 02/05/2019, Luis Pablo y Cayetano coincidieron en este mismo establecimiento penitenciario. Probablemente fue en este periodo donde se concretó el matrimonio concertado entre Florinda y Luis Pablo, dinámica propia de los grupos salafistas y/o yihadistas en la búsqueda de matrimonios convenidos con personas con idearios afines.

Parece plausible que el matrimonio entre ambos se gestó en este centro penitenciario y posteriormente, tras su puesta en libertad Luis Pablo trasladó su domicilio a Valencia, dónde no había residido nunca con anterioridad, siendo el lugar en el que a día de hoy vive con Florinda.

Por último, señalar qué si bien Florinda no ha estado implicada directamente en ninguna operación policial, tiene una implicación directa con el terrorismo, por sus vinculaciones familiares (su padre Cayetano, su madre Marí Jose y su marido Luis Pablo) y de amistad con otras personas que han sido condenadas por delitos de terrorismo, así como por su visión salafista del Islam.

Por todo ello, se considera que la concesión de la nacionalidad española a la solicitante puede ser una potencial amenaza para la seguridad nacional suponiendo un riesgo significativo y concreto para la misma, además denota una ausencia de buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de noviembre del 2001 [recurso de casación nº 7947/1997 ], pone de manifiesto que "no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional". Finalmente, debe señalarse que tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.".

SEGUNDO.-La demanda expresa que la documental aportada evidencia que "Dª Florinda cumplía todos los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad (arraigo, residencia ininterrumpida, medios de vida, conducta cívica impecable, etc.) pero la resolución con una evidente falta de motivación, motivos infundados y espurios, y vulneración del derecho al honor y la intimidad personal de los allegados de Dª Florinda (no de ella) resulta del todo sesgada e injustificada, contraria al principio de legalidad".

Añade que la recurrente carece de cualquier tipo de antecedente penal o policial, como tampoco su actual marido Luis Pablo y padre de sus dos hijas, Melisa y Lidia, y su actual familia extensa, como es su madre, Marí Jose, o su padre, Cayetano, con quienes en este momento ni siquiera convive.

Los deberes cívicos exigibles son los que sin ningún género de dudas entrañan la conducta típica de una buena española, madre de dos hijos de nacionalidad española a los que actualmente dedica todo su tiempo, además de tener la titulación de auxiliar de enfermería formada en centros educativos españoles, con nota sobresaliente.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda se opone a la concesión de la nacionalidad española alegando la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad por residencia, concurriendo razones de interés nacional para su denegación.

TERCERO.-Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 21-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.

Ahora bien, no puede confundirse el requisito positivo relativo a la justificación de buena conducta cívica con el negativo de concurrir motivos de orden público o de interés nacional, pues, aunque son evidentes algunas conexiones, tienen sustantividad propia, ya que, aunque se admita la justificación de la buena conducta cívica, puede denegarse la concesión de la nacionalidad por razones de orden público o de interés nacional. En este sentido, es claro el Código cuando, por un lado, exige que el interesado justifique, "en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española" (artículo 22.4), pero, por otro lado, faculta al Ministro de Justicia para, pese a la concurrencia de los requisitos previstos legalmente, "denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional" (artículo 21.2).

CUARTO.-En el presente caso, la resolución impugnada considera que la concesión de la nacionalidad española a la solicitante constituye una potencial amenaza para la seguridad nacional suponiendo un riesgo significativo y concreto para la misma, además denota una ausencia de buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

Así pues, se deniega la solicitud de nacionalidad española a la recurrente por razones de orden público o interés nacional, con fundamento en el informe de la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Fronteras) que obra en el expediente, y cuyo contenido hemos reflejado con anterioridad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado en no pocas ocasiones la cuestión del alcance de la justificación por la Administración de las razones concretas que determinan la resolución denegatoria. Se señala al respecto (por todas STS de 17 de marzo de 2021) que:

"Se trata de realizar, en cada caso, una interpretación ponderada de la situación planteada que, garantizando y sin poner en riesgo el interés público y la seguridad nacional, permita atender el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, mediante el conocimiento de las razones determinantes de la resolución administrativa, en la medida necesaria para poder ejercitar su derecho sin indefensión. Así se deduce de la sentencia de 30 de junio de 2004 (rec. 2654/2000 ) en la que se invoca la doctrina establecida en la importante sentencia sobre materias reservadas de 4 de abril de 1997 , en la que se señala que la valoración del principio de tutela judicial efectiva se ofrece como contrapunto dialéctico a la prevalencia del principio de seguridad del Estado en que se funda la actuación impugnada, a cuyo efecto la técnica a aplicar será la de juzgar casuísticamente cuándo dicho principio ha de ceder ante la especial relevancia del derecho a la tutela judicial efectiva, y desde este planteamiento, la sentencia citada de 30 de junio de 2004 declara que: «la Administración si creyó que debía denegar la concesión de la nacionalidad española solicitada tomando como fundamento para ello el informe que clasificado como "reservado" obraba en su poder debió dar a conocer las razones por las que creía que concurrían esos motivos razonados de orden público o interés nacional, sin que por ello experimentasen daño alguno o se pusiera en riesgo la seguridad del Estado o se comprometiesen los intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional".

Sobre el alcance de la justificación por la Administración de las razones concretas que determinan la resolución denegatoria hay que tener en cuenta los criterios expuestos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de marzo de 2021 (casación 8385/2019, FD Cuarto) que, con cita de otras anteriores, precisa que "la motivación por la Administración, respetando los deberes de sigilo y secreto, debe proporcionar al menos un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión administrativa, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas y a los Tribunales de Justicia conocer dichas razones y verificar que se ajustan a la legalidad y a la racionalidad a que ha de sujetarse la actividad de la Administración".

Por su parte, la sentencia de 22 de julio de 2011 (rec. 1360/2009), precisa que no se trata de que Administración proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puedan comprometer el resultado de sus investigaciones en curso, pero sí de que proporcione un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a los órganos judiciales conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas.

QUINTO.-Pues bien, en el presente caso, el informe de constante alusión se revela suficientemente expresivo de las razones por las cuales se considera que la concesión de la nacionalidad a la demandante compromete el orden público y los intereses nacionales, pues en el mismo se refiere que "en la actualidad, a Luis Pablo le figura en vigor un Control Específico por la Guardia Civil por Delitos contra el Orden Público y la Seguridad del Estado", y se indica que "si bien Florinda no ha estado implicada directamente en ninguna operación policial, tiene una implicación directa con el terrorismo, por sus vinculaciones familiares (su padre Cayetano, su madre Marí Jose y su marido Luis Pablo) y de amistad con otras personas que han sido condenadas por delitos de terrorismo, así como por su visión salafista del Islam".

Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto de autos, entiende la Sala que el informe reseñado aporta elementos suficientes que justifican la decisión de la Administración y permiten que el demandante pueda desvirtuarlos.

En efecto, en el informe referido se indica, en el apartado de antecedentes, que "existen informes anteriores de la C.G.I. desfavorables o en investigación", lo que implica que por parte de la Comisaría General de Información, servicio de inteligencia del Cuerpo Nacional de Policía encargado de la captación, tratamiento y explotación de información relevante para la seguridad pública, especialmente en materia antiterrorista, hay constancia de tales antecedentes, que son recogidos en la propia resolución impugnada.

Dicha resolución se nos revela suficientemente motivada a los efectos que ahora interesan, sin que contra lo que en ella se expone se haya propuesto siquiera prueba alguna que lo desvirtúe.

En definitiva, ha de mantenerse un equilibrio que pondere el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE-, y los intereses de la seguridad nacional. El primero, demanda que la decisión administrativa sea sometida al control judicial, para lo cual resulta imprescindible que la Administración exprese las razones que sustentan su decisión. El segundo conlleva que, tal como prescribe el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI, "las actividades del CNI, así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicho legislación y en ¡os mencionados Acuerdos". Igualmente, y en consonancia con lo anterior, el artículo 4 f) de la Ley 11/2002 añade que para el cumplimiento de sus objetivos el CNI llevará a cabo las siguientes unciones: "(...) J) velar por el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de la información clasificada".

De manera que los datos y razones esenciales que sustentan el informe de referencia, constituyen informaciones obtenidas por procedimientos de Inteligencia, lo que determina, a los efectos de su protección legal de acuerdo con los preceptos citados, así como la necesidad de proteger la actividad desarrollada a fin de no comprometer la seguridad de sus fuentes, medios y procedimientos operativos de actuación, ni tampoco la seguridad de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, la de sus agentes y colaboradores u otras personas de su entorno.

La expresión de estas razones es compatible con la reserva de los hechos y datos concretos a partir de los cuales se extraen, y permiten a la interesada aportar razones, hechos y justificaciones que las contradigan, siendo así que en el presente caso la recurrente no ha aportado elemento alguno a tal fin más allá de poner de manifiesto que no posee antecedentes policiales ni penales, que lleva una vida normal con sus hijas, y ha cursado estudios de auxiliar de enfermería en centros españoles.

Procede, por tanto, confirmar íntegramente la resolución impugnada toda vez que deniega la concesión de la nacionalidad española a la recurrente por constituir una potencial amenaza para la seguridad nacional y denota una ausencia del suficiente grado de integración en la sociedad española.

SEXTO.-Procede la expresa imposición de las costas a la actora, a tenor del artículo 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución española,

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1176/2024 interpuesto por el Sr. Castellanos Quintero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Florinda, contra la resolución de 27 de junio de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN;La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2024 contra la desestimación presunta de su solicitud de concesión de la nacionalidad española, acordándose su admisión por decreto de fecha 9 de octubre de 2024, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. -Una vez recibido el expediente administrativo, y el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de enero de 2025, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, interesó en el suplico de su demanda lo siguiente:

"dictándose en su día sentencia en la que se declare nula y sin ningún efecto la citada Resolución, por los motivos alegados en los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, con expresa condena en costas a la parte recurrida en caso de oposición, reconociendo el derecho de mi representada a que le sea concedida la nacionalidad española.".

TERCERO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2025, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO. -Por providencia de fecha 8 de marzo de 2025 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado para el día 8 de abril de 2026, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Carmen Alvarez Theurer,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso frente a la resolución de 27 de junio de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia.

La resolución denegatoria contiene el siguiente razonamiento:

"Que conforme al artículo 21.2 del Código Civil la nacionalidad española podrá denegarse por motivos razonados de orden público o interés nacional, ya que según se desprende del informe preceptivo de la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Fronteras) que obra en el expediente, la interesada:

" Florinda es hija de Cayetano, con NIE NUM000, que fue investigado y detenido por parte de esta Comisaría General de Información en el marco de la Operación MERCADO, en virtud de las Diligencias Previas 63/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional por difusión de contenido y mensajes que evidenciaba su identificación, posicionamiento y afinidad con el ideario de la organización terrorista DAESH.

Posteriormente, el 10/01/2023 Cayetano ha sido expulsado del territorio nacional, con una orden en vigor de Prohibición de Entrada hasta el 09/01/2033, al estar encausado en la Ejecutoria 56/2019 del Servicio Común Ejecutorias Penales de la Audiencia Nacional.

Con anterioridad, concretamente el 27/01/2022 se informó desfavorablemente por parte de esta Comisaría General sobre la solicitud de nacionalidad española de Cayetano.

Igualmente, a su madre Marí Jose, con NIE NUM001, por parte de esta Comisaría General se ha procedido a informar desfavorablemente en su solicitud de nacionalidad española con fecha 22/02/2023 ya que la misma fue investigada igualmente en el marco de la Operación MERCADO.

Por otra parte, el marido de Florinda, Luis Pablo, con DNI NUM002, fue detenido el 14/03/2018 por la Guardia Civil en DIRECCION000 (Navarra) por un delito de Terrorismo. Su detención se produjo por autoadoctrinamiento en el yihadismo con la intención de integrarse en las filas de alguna organización terrorista yihadista.

Durante su internamiento en el Centro Penitenciario de Asturias Luis Pablo tuvo contacto con otros internos condenados por Terrorismo Islamista. La correspondencia que le fue intervenida también apunta a que su paso por prisión sirvió para afianzar su ideario. Fue puesto en libertad el 17/05/2019.

En la actualidad, a Luis Pablo le figura en vigor un Control Específico por la Guardia Civil por Delitos contra el Orden Público y la Seguridad del Estado.

Se ha podido constatar qué en el Centro Penitenciario de Asturias, entre el 02/06/2018 y el 02/05/2019, Luis Pablo y Cayetano coincidieron en este mismo establecimiento penitenciario. Probablemente fue en este periodo donde se concretó el matrimonio concertado entre Florinda y Luis Pablo, dinámica propia de los grupos salafistas y/o yihadistas en la búsqueda de matrimonios convenidos con personas con idearios afines.

Parece plausible que el matrimonio entre ambos se gestó en este centro penitenciario y posteriormente, tras su puesta en libertad Luis Pablo trasladó su domicilio a Valencia, dónde no había residido nunca con anterioridad, siendo el lugar en el que a día de hoy vive con Florinda.

Por último, señalar qué si bien Florinda no ha estado implicada directamente en ninguna operación policial, tiene una implicación directa con el terrorismo, por sus vinculaciones familiares (su padre Cayetano, su madre Marí Jose y su marido Luis Pablo) y de amistad con otras personas que han sido condenadas por delitos de terrorismo, así como por su visión salafista del Islam.

Por todo ello, se considera que la concesión de la nacionalidad española a la solicitante puede ser una potencial amenaza para la seguridad nacional suponiendo un riesgo significativo y concreto para la misma, además denota una ausencia de buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de noviembre del 2001 [recurso de casación nº 7947/1997 ], pone de manifiesto que "no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional". Finalmente, debe señalarse que tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.".

SEGUNDO.-La demanda expresa que la documental aportada evidencia que "Dª Florinda cumplía todos los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad (arraigo, residencia ininterrumpida, medios de vida, conducta cívica impecable, etc.) pero la resolución con una evidente falta de motivación, motivos infundados y espurios, y vulneración del derecho al honor y la intimidad personal de los allegados de Dª Florinda (no de ella) resulta del todo sesgada e injustificada, contraria al principio de legalidad".

Añade que la recurrente carece de cualquier tipo de antecedente penal o policial, como tampoco su actual marido Luis Pablo y padre de sus dos hijas, Melisa y Lidia, y su actual familia extensa, como es su madre, Marí Jose, o su padre, Cayetano, con quienes en este momento ni siquiera convive.

Los deberes cívicos exigibles son los que sin ningún género de dudas entrañan la conducta típica de una buena española, madre de dos hijos de nacionalidad española a los que actualmente dedica todo su tiempo, además de tener la titulación de auxiliar de enfermería formada en centros educativos españoles, con nota sobresaliente.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda se opone a la concesión de la nacionalidad española alegando la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad por residencia, concurriendo razones de interés nacional para su denegación.

TERCERO.-Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 21-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.

Ahora bien, no puede confundirse el requisito positivo relativo a la justificación de buena conducta cívica con el negativo de concurrir motivos de orden público o de interés nacional, pues, aunque son evidentes algunas conexiones, tienen sustantividad propia, ya que, aunque se admita la justificación de la buena conducta cívica, puede denegarse la concesión de la nacionalidad por razones de orden público o de interés nacional. En este sentido, es claro el Código cuando, por un lado, exige que el interesado justifique, "en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española" (artículo 22.4), pero, por otro lado, faculta al Ministro de Justicia para, pese a la concurrencia de los requisitos previstos legalmente, "denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional" (artículo 21.2).

CUARTO.-En el presente caso, la resolución impugnada considera que la concesión de la nacionalidad española a la solicitante constituye una potencial amenaza para la seguridad nacional suponiendo un riesgo significativo y concreto para la misma, además denota una ausencia de buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

Así pues, se deniega la solicitud de nacionalidad española a la recurrente por razones de orden público o interés nacional, con fundamento en el informe de la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Fronteras) que obra en el expediente, y cuyo contenido hemos reflejado con anterioridad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado en no pocas ocasiones la cuestión del alcance de la justificación por la Administración de las razones concretas que determinan la resolución denegatoria. Se señala al respecto (por todas STS de 17 de marzo de 2021) que:

"Se trata de realizar, en cada caso, una interpretación ponderada de la situación planteada que, garantizando y sin poner en riesgo el interés público y la seguridad nacional, permita atender el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, mediante el conocimiento de las razones determinantes de la resolución administrativa, en la medida necesaria para poder ejercitar su derecho sin indefensión. Así se deduce de la sentencia de 30 de junio de 2004 (rec. 2654/2000 ) en la que se invoca la doctrina establecida en la importante sentencia sobre materias reservadas de 4 de abril de 1997 , en la que se señala que la valoración del principio de tutela judicial efectiva se ofrece como contrapunto dialéctico a la prevalencia del principio de seguridad del Estado en que se funda la actuación impugnada, a cuyo efecto la técnica a aplicar será la de juzgar casuísticamente cuándo dicho principio ha de ceder ante la especial relevancia del derecho a la tutela judicial efectiva, y desde este planteamiento, la sentencia citada de 30 de junio de 2004 declara que: «la Administración si creyó que debía denegar la concesión de la nacionalidad española solicitada tomando como fundamento para ello el informe que clasificado como "reservado" obraba en su poder debió dar a conocer las razones por las que creía que concurrían esos motivos razonados de orden público o interés nacional, sin que por ello experimentasen daño alguno o se pusiera en riesgo la seguridad del Estado o se comprometiesen los intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional".

Sobre el alcance de la justificación por la Administración de las razones concretas que determinan la resolución denegatoria hay que tener en cuenta los criterios expuestos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de marzo de 2021 (casación 8385/2019, FD Cuarto) que, con cita de otras anteriores, precisa que "la motivación por la Administración, respetando los deberes de sigilo y secreto, debe proporcionar al menos un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión administrativa, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas y a los Tribunales de Justicia conocer dichas razones y verificar que se ajustan a la legalidad y a la racionalidad a que ha de sujetarse la actividad de la Administración".

Por su parte, la sentencia de 22 de julio de 2011 (rec. 1360/2009), precisa que no se trata de que Administración proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puedan comprometer el resultado de sus investigaciones en curso, pero sí de que proporcione un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a los órganos judiciales conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas.

QUINTO.-Pues bien, en el presente caso, el informe de constante alusión se revela suficientemente expresivo de las razones por las cuales se considera que la concesión de la nacionalidad a la demandante compromete el orden público y los intereses nacionales, pues en el mismo se refiere que "en la actualidad, a Luis Pablo le figura en vigor un Control Específico por la Guardia Civil por Delitos contra el Orden Público y la Seguridad del Estado", y se indica que "si bien Florinda no ha estado implicada directamente en ninguna operación policial, tiene una implicación directa con el terrorismo, por sus vinculaciones familiares (su padre Cayetano, su madre Marí Jose y su marido Luis Pablo) y de amistad con otras personas que han sido condenadas por delitos de terrorismo, así como por su visión salafista del Islam".

Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto de autos, entiende la Sala que el informe reseñado aporta elementos suficientes que justifican la decisión de la Administración y permiten que el demandante pueda desvirtuarlos.

En efecto, en el informe referido se indica, en el apartado de antecedentes, que "existen informes anteriores de la C.G.I. desfavorables o en investigación", lo que implica que por parte de la Comisaría General de Información, servicio de inteligencia del Cuerpo Nacional de Policía encargado de la captación, tratamiento y explotación de información relevante para la seguridad pública, especialmente en materia antiterrorista, hay constancia de tales antecedentes, que son recogidos en la propia resolución impugnada.

Dicha resolución se nos revela suficientemente motivada a los efectos que ahora interesan, sin que contra lo que en ella se expone se haya propuesto siquiera prueba alguna que lo desvirtúe.

En definitiva, ha de mantenerse un equilibrio que pondere el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE-, y los intereses de la seguridad nacional. El primero, demanda que la decisión administrativa sea sometida al control judicial, para lo cual resulta imprescindible que la Administración exprese las razones que sustentan su decisión. El segundo conlleva que, tal como prescribe el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI, "las actividades del CNI, así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicho legislación y en ¡os mencionados Acuerdos". Igualmente, y en consonancia con lo anterior, el artículo 4 f) de la Ley 11/2002 añade que para el cumplimiento de sus objetivos el CNI llevará a cabo las siguientes unciones: "(...) J) velar por el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de la información clasificada".

De manera que los datos y razones esenciales que sustentan el informe de referencia, constituyen informaciones obtenidas por procedimientos de Inteligencia, lo que determina, a los efectos de su protección legal de acuerdo con los preceptos citados, así como la necesidad de proteger la actividad desarrollada a fin de no comprometer la seguridad de sus fuentes, medios y procedimientos operativos de actuación, ni tampoco la seguridad de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, la de sus agentes y colaboradores u otras personas de su entorno.

La expresión de estas razones es compatible con la reserva de los hechos y datos concretos a partir de los cuales se extraen, y permiten a la interesada aportar razones, hechos y justificaciones que las contradigan, siendo así que en el presente caso la recurrente no ha aportado elemento alguno a tal fin más allá de poner de manifiesto que no posee antecedentes policiales ni penales, que lleva una vida normal con sus hijas, y ha cursado estudios de auxiliar de enfermería en centros españoles.

Procede, por tanto, confirmar íntegramente la resolución impugnada toda vez que deniega la concesión de la nacionalidad española a la recurrente por constituir una potencial amenaza para la seguridad nacional y denota una ausencia del suficiente grado de integración en la sociedad española.

SEXTO.-Procede la expresa imposición de las costas a la actora, a tenor del artículo 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución española,

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1176/2024 interpuesto por el Sr. Castellanos Quintero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Florinda, contra la resolución de 27 de junio de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN;La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso frente a la resolución de 27 de junio de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia.

La resolución denegatoria contiene el siguiente razonamiento:

"Que conforme al artículo 21.2 del Código Civil la nacionalidad española podrá denegarse por motivos razonados de orden público o interés nacional, ya que según se desprende del informe preceptivo de la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Fronteras) que obra en el expediente, la interesada:

" Florinda es hija de Cayetano, con NIE NUM000, que fue investigado y detenido por parte de esta Comisaría General de Información en el marco de la Operación MERCADO, en virtud de las Diligencias Previas 63/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional por difusión de contenido y mensajes que evidenciaba su identificación, posicionamiento y afinidad con el ideario de la organización terrorista DAESH.

Posteriormente, el 10/01/2023 Cayetano ha sido expulsado del territorio nacional, con una orden en vigor de Prohibición de Entrada hasta el 09/01/2033, al estar encausado en la Ejecutoria 56/2019 del Servicio Común Ejecutorias Penales de la Audiencia Nacional.

Con anterioridad, concretamente el 27/01/2022 se informó desfavorablemente por parte de esta Comisaría General sobre la solicitud de nacionalidad española de Cayetano.

Igualmente, a su madre Marí Jose, con NIE NUM001, por parte de esta Comisaría General se ha procedido a informar desfavorablemente en su solicitud de nacionalidad española con fecha 22/02/2023 ya que la misma fue investigada igualmente en el marco de la Operación MERCADO.

Por otra parte, el marido de Florinda, Luis Pablo, con DNI NUM002, fue detenido el 14/03/2018 por la Guardia Civil en DIRECCION000 (Navarra) por un delito de Terrorismo. Su detención se produjo por autoadoctrinamiento en el yihadismo con la intención de integrarse en las filas de alguna organización terrorista yihadista.

Durante su internamiento en el Centro Penitenciario de Asturias Luis Pablo tuvo contacto con otros internos condenados por Terrorismo Islamista. La correspondencia que le fue intervenida también apunta a que su paso por prisión sirvió para afianzar su ideario. Fue puesto en libertad el 17/05/2019.

En la actualidad, a Luis Pablo le figura en vigor un Control Específico por la Guardia Civil por Delitos contra el Orden Público y la Seguridad del Estado.

Se ha podido constatar qué en el Centro Penitenciario de Asturias, entre el 02/06/2018 y el 02/05/2019, Luis Pablo y Cayetano coincidieron en este mismo establecimiento penitenciario. Probablemente fue en este periodo donde se concretó el matrimonio concertado entre Florinda y Luis Pablo, dinámica propia de los grupos salafistas y/o yihadistas en la búsqueda de matrimonios convenidos con personas con idearios afines.

Parece plausible que el matrimonio entre ambos se gestó en este centro penitenciario y posteriormente, tras su puesta en libertad Luis Pablo trasladó su domicilio a Valencia, dónde no había residido nunca con anterioridad, siendo el lugar en el que a día de hoy vive con Florinda.

Por último, señalar qué si bien Florinda no ha estado implicada directamente en ninguna operación policial, tiene una implicación directa con el terrorismo, por sus vinculaciones familiares (su padre Cayetano, su madre Marí Jose y su marido Luis Pablo) y de amistad con otras personas que han sido condenadas por delitos de terrorismo, así como por su visión salafista del Islam.

Por todo ello, se considera que la concesión de la nacionalidad española a la solicitante puede ser una potencial amenaza para la seguridad nacional suponiendo un riesgo significativo y concreto para la misma, además denota una ausencia de buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de noviembre del 2001 [recurso de casación nº 7947/1997 ], pone de manifiesto que "no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional". Finalmente, debe señalarse que tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.".

SEGUNDO.-La demanda expresa que la documental aportada evidencia que "Dª Florinda cumplía todos los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad (arraigo, residencia ininterrumpida, medios de vida, conducta cívica impecable, etc.) pero la resolución con una evidente falta de motivación, motivos infundados y espurios, y vulneración del derecho al honor y la intimidad personal de los allegados de Dª Florinda (no de ella) resulta del todo sesgada e injustificada, contraria al principio de legalidad".

Añade que la recurrente carece de cualquier tipo de antecedente penal o policial, como tampoco su actual marido Luis Pablo y padre de sus dos hijas, Melisa y Lidia, y su actual familia extensa, como es su madre, Marí Jose, o su padre, Cayetano, con quienes en este momento ni siquiera convive.

Los deberes cívicos exigibles son los que sin ningún género de dudas entrañan la conducta típica de una buena española, madre de dos hijos de nacionalidad española a los que actualmente dedica todo su tiempo, además de tener la titulación de auxiliar de enfermería formada en centros educativos españoles, con nota sobresaliente.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda se opone a la concesión de la nacionalidad española alegando la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad por residencia, concurriendo razones de interés nacional para su denegación.

TERCERO.-Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 21-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.

Ahora bien, no puede confundirse el requisito positivo relativo a la justificación de buena conducta cívica con el negativo de concurrir motivos de orden público o de interés nacional, pues, aunque son evidentes algunas conexiones, tienen sustantividad propia, ya que, aunque se admita la justificación de la buena conducta cívica, puede denegarse la concesión de la nacionalidad por razones de orden público o de interés nacional. En este sentido, es claro el Código cuando, por un lado, exige que el interesado justifique, "en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española" (artículo 22.4), pero, por otro lado, faculta al Ministro de Justicia para, pese a la concurrencia de los requisitos previstos legalmente, "denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional" (artículo 21.2).

CUARTO.-En el presente caso, la resolución impugnada considera que la concesión de la nacionalidad española a la solicitante constituye una potencial amenaza para la seguridad nacional suponiendo un riesgo significativo y concreto para la misma, además denota una ausencia de buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

Así pues, se deniega la solicitud de nacionalidad española a la recurrente por razones de orden público o interés nacional, con fundamento en el informe de la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Fronteras) que obra en el expediente, y cuyo contenido hemos reflejado con anterioridad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado en no pocas ocasiones la cuestión del alcance de la justificación por la Administración de las razones concretas que determinan la resolución denegatoria. Se señala al respecto (por todas STS de 17 de marzo de 2021) que:

"Se trata de realizar, en cada caso, una interpretación ponderada de la situación planteada que, garantizando y sin poner en riesgo el interés público y la seguridad nacional, permita atender el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, mediante el conocimiento de las razones determinantes de la resolución administrativa, en la medida necesaria para poder ejercitar su derecho sin indefensión. Así se deduce de la sentencia de 30 de junio de 2004 (rec. 2654/2000 ) en la que se invoca la doctrina establecida en la importante sentencia sobre materias reservadas de 4 de abril de 1997 , en la que se señala que la valoración del principio de tutela judicial efectiva se ofrece como contrapunto dialéctico a la prevalencia del principio de seguridad del Estado en que se funda la actuación impugnada, a cuyo efecto la técnica a aplicar será la de juzgar casuísticamente cuándo dicho principio ha de ceder ante la especial relevancia del derecho a la tutela judicial efectiva, y desde este planteamiento, la sentencia citada de 30 de junio de 2004 declara que: «la Administración si creyó que debía denegar la concesión de la nacionalidad española solicitada tomando como fundamento para ello el informe que clasificado como "reservado" obraba en su poder debió dar a conocer las razones por las que creía que concurrían esos motivos razonados de orden público o interés nacional, sin que por ello experimentasen daño alguno o se pusiera en riesgo la seguridad del Estado o se comprometiesen los intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional".

Sobre el alcance de la justificación por la Administración de las razones concretas que determinan la resolución denegatoria hay que tener en cuenta los criterios expuestos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de marzo de 2021 (casación 8385/2019, FD Cuarto) que, con cita de otras anteriores, precisa que "la motivación por la Administración, respetando los deberes de sigilo y secreto, debe proporcionar al menos un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión administrativa, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas y a los Tribunales de Justicia conocer dichas razones y verificar que se ajustan a la legalidad y a la racionalidad a que ha de sujetarse la actividad de la Administración".

Por su parte, la sentencia de 22 de julio de 2011 (rec. 1360/2009), precisa que no se trata de que Administración proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puedan comprometer el resultado de sus investigaciones en curso, pero sí de que proporcione un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a los órganos judiciales conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas.

QUINTO.-Pues bien, en el presente caso, el informe de constante alusión se revela suficientemente expresivo de las razones por las cuales se considera que la concesión de la nacionalidad a la demandante compromete el orden público y los intereses nacionales, pues en el mismo se refiere que "en la actualidad, a Luis Pablo le figura en vigor un Control Específico por la Guardia Civil por Delitos contra el Orden Público y la Seguridad del Estado", y se indica que "si bien Florinda no ha estado implicada directamente en ninguna operación policial, tiene una implicación directa con el terrorismo, por sus vinculaciones familiares (su padre Cayetano, su madre Marí Jose y su marido Luis Pablo) y de amistad con otras personas que han sido condenadas por delitos de terrorismo, así como por su visión salafista del Islam".

Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto de autos, entiende la Sala que el informe reseñado aporta elementos suficientes que justifican la decisión de la Administración y permiten que el demandante pueda desvirtuarlos.

En efecto, en el informe referido se indica, en el apartado de antecedentes, que "existen informes anteriores de la C.G.I. desfavorables o en investigación", lo que implica que por parte de la Comisaría General de Información, servicio de inteligencia del Cuerpo Nacional de Policía encargado de la captación, tratamiento y explotación de información relevante para la seguridad pública, especialmente en materia antiterrorista, hay constancia de tales antecedentes, que son recogidos en la propia resolución impugnada.

Dicha resolución se nos revela suficientemente motivada a los efectos que ahora interesan, sin que contra lo que en ella se expone se haya propuesto siquiera prueba alguna que lo desvirtúe.

En definitiva, ha de mantenerse un equilibrio que pondere el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE-, y los intereses de la seguridad nacional. El primero, demanda que la decisión administrativa sea sometida al control judicial, para lo cual resulta imprescindible que la Administración exprese las razones que sustentan su decisión. El segundo conlleva que, tal como prescribe el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI, "las actividades del CNI, así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicho legislación y en ¡os mencionados Acuerdos". Igualmente, y en consonancia con lo anterior, el artículo 4 f) de la Ley 11/2002 añade que para el cumplimiento de sus objetivos el CNI llevará a cabo las siguientes unciones: "(...) J) velar por el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de la información clasificada".

De manera que los datos y razones esenciales que sustentan el informe de referencia, constituyen informaciones obtenidas por procedimientos de Inteligencia, lo que determina, a los efectos de su protección legal de acuerdo con los preceptos citados, así como la necesidad de proteger la actividad desarrollada a fin de no comprometer la seguridad de sus fuentes, medios y procedimientos operativos de actuación, ni tampoco la seguridad de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, la de sus agentes y colaboradores u otras personas de su entorno.

La expresión de estas razones es compatible con la reserva de los hechos y datos concretos a partir de los cuales se extraen, y permiten a la interesada aportar razones, hechos y justificaciones que las contradigan, siendo así que en el presente caso la recurrente no ha aportado elemento alguno a tal fin más allá de poner de manifiesto que no posee antecedentes policiales ni penales, que lleva una vida normal con sus hijas, y ha cursado estudios de auxiliar de enfermería en centros españoles.

Procede, por tanto, confirmar íntegramente la resolución impugnada toda vez que deniega la concesión de la nacionalidad española a la recurrente por constituir una potencial amenaza para la seguridad nacional y denota una ausencia del suficiente grado de integración en la sociedad española.

SEXTO.-Procede la expresa imposición de las costas a la actora, a tenor del artículo 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución española,

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1176/2024 interpuesto por el Sr. Castellanos Quintero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Florinda, contra la resolución de 27 de junio de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN;La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1176/2024 interpuesto por el Sr. Castellanos Quintero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Florinda, contra la resolución de 27 de junio de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN;La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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