Última revisión
19/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1468/2022 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042024100610
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6153
Núm. Roj: SAN 6153:2024
Encabezamiento
Jenaro
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El interesado invocaba la circunstancia contemplada en el artículo 244.1º a) LGT, aportando como documento esencial un acta de notoriedad emitida por el notario D. Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez, en fecha 3 de junio de 2021 (posterior al acto impugnado), en la que se recogen las manifestaciones relativas a la residencia habitual del contribuyente en el municipio de Ponteareas junto con su padre en 2015, lo que había sido cuestionado por la AEAT en la resolución de la liquidación provisional por entender que tales circunstancias no habían sido suficientemente acreditadas.
El TEAC declara la inadmisibilidad del recurso al considerar que dicha acta no puede considerarse un documento nuevo que aparezca, sino que se crea o se emite a instancia de la parte interesada. Razona que no puede entenderse que aparece un documento, sino que se crea, cuando a instancia de los interesados se expide un documento o una certificación sobre circunstancias que ya constaban con anterioridad al acto administrativo que se pretende revisar. Y añade que el recurso de revisión es un remedio excepcional y extraordinario que no debe ser utilizado para reabrir vías de impugnación que quedaron cerradas por inactividad del interesado, que dejó transcurrir el plazo habilitado para la impugnación del acto.
A su juicio, es este un documento de valor esencial, posterior a la resolución dictada en su día y que evidencia el error cometido por la Administración Tributaria.
Por ello, considera que debe estimarse el recurso extraordinario de revisión y entrar en el fondo del asunto en los términos planteados y en los que se demuestra la convivencia de su padre en el mismo domicilio a efectos de la aplicación del mínimo por ascendientes.
1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico- administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
(...)
3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.
Es decir, puede interponerse exclusivamente contra actos, tanto los de gestión como los resolutorios de reclamaciones, exigiéndose de unos y otros que se trate de actos firmes, lo que supone, que no se haya ejercido el derecho a su impugnación, o que se hubieran agotado los mecanismos impugnatorios, posibilitándolo exclusivamente los motivos tasados que también se detallan en la Ley. Y, por otra parte, que no se puedan plantear en él cuestiones de fondo que pudieron ser planteadas a través de los recursos ordinarios (En este sentido, Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) de 13 de julio de 2009 -rec. 363/2003- )
La exigencia de dicho requisito resulta adecuada teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza y finalidad, los cauces de revisión extraordinaria de actos administrativos constituyen una "ampliación" excepcional de las posibilidades y plazos normales de impugnación de los actos administrativos, basadas en la concurrencia de ciertas vulneraciones del ordenamiento jurídico especialmente graves de acuerdo con una relación de motivos tasados que se contienen y, como tales, su empleo sólo puede ser subsidiario respecto de la posible interposición de los recursos ordinarios, en los que el administrado puede plantear la concurrencia de esos posibles vicios especialmente graves junto con cualesquiera otras vulneraciones del ordenamiento jurídico. En definitiva, no son vías procesales de uso alternativo, ni mucho menos simultáneo, pues carecería de justificación alguna conceder legitimación al administrado para abrir las vías de la revisión extraordinaria cuando puede acudir al cauce del recurso ordinario que en cada caso proceda.
En este sentido, en SAN, 4ª de 9 de diciembre de 2015 (rec. 627/2014) hemos señalado que
Ahora en la demanda invoca otro documento distinto, como es la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en relación con el IRPF del ejercicio 2016.
Pues bien, la jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la relevancia de una sentencia judicial y una resolución administrativa posterior a los efectos de ser considerada como documento para fundar un recurso extraordinario de revisión. Dicha doctrina jurisprudencial, si bien hacen referencia a la regulación contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el concepto de documentos de valor esencial para la decisión del asunto es idéntico al contenido en la Ley General Tributaria, aquí aplicable.
Cabe citar, a tal efecto la STS de 24 de junio de 2008, (rec. casación 3681/2005), en la que se exponía la siguiente doctrina:
Y en este caso no se evidencia ese error a partir de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que se refiere a un ejercicio diferente y en el que el domicilio y la situación familiar podrían haber sido también distintos.
Por otro lado, la sentencia, aunque finalmente estima la pretensión del recurrente, pone de manifiesto la existencia de diversos datos que entran en colisión:
Así, el acto consigna como domicilio a efectos de la autoliquidación el municipio de Cigales, razón por la que intervino la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León y posteriormente el Tribunal Económico Administrativo Regional y el propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Por ello, parte de que el actor vive en un lugar distinto y separado del de su progenitor con minusvalía. Por otra parte, consta que el demandante está empadronado en Ponteareas, junto con el resto de la familia y, entre otros, su padre, con los efectos que despliega la presunción de los artículos 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 59 y concordantes del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales y, estando casado, se da lugar a la presunción de convivencia de los cónyuges del artículo 69 del Código Civil.
Y concluye que:
Vistos los términos de esta sentencia y la confusión que existía en relación con el domicilio del interesado, no podemos afirmar que la conclusión a la que llega sea extrapolable al ejercicio 2015 hasta el punto de apreciar que de la misma se deduzca un error en la liquidación que pueda amparar un recurso extraordinario de revisión, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
