Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 53/2024 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042025100346
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2635
Núm. Roj: SAN 2635:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
Visto el Recurso de Apelación número 53/2024, que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Sra. Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de la entidad, TRAMITACION, GESTION E INVERSIONES ELX, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12, en el Procedimiento Ordinario núm. 68/2022, que desestima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 10 de octubre de 2022, en relación al reintegro parcial acordado como consecuencia del control financiero en el expediente de subvención nº F120155AA.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Ministerio de Trabajo y Economía Social) representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la
Fundamentos
La meritada sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Tramitación, Gestión e Inversiones ELX, S.L., contra la resolución de fecha 10 de octubre de 2022, del Ministerio de Trabajo y Economía Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del SEPE, de 3 de enero de 2022, por la que se acuerda el reintegro parcial como consecuencia del control financiero en el expediente de subvención nº F120155AA, confirma dichas resoluciones administrativas al entender que resultan conformes a Derecho.
(i) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el reintegro, artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones.
La resolución exigiendo este segundo reintegro se ha dictado con fecha 3 de enero de 2022, habiendo transcurrido más de 4 años desde el 17 de octubre de 2013, (concretamente, 9 años y 3 meses) fecha en que se presentó la cuenta justificativa tras la finalización de la ejecución del plan.
El Informe emitido por la FUNDAE indica que la prescripción se cuenta a partir del día en que la Administración pudo liquidar la subvención, y en este caso, dicho momento se sitúa en el 17 de octubre de 2013, en que se presentó la justificación económica.
El primer procedimiento de reintegro no interrumpe la prescripción por cuanto que las incidencias e irregularidades descubiertas por el 2º reintegro (control financiero IGAE) son distintas a las del primer reintegro, tal y como reconoce la propia Administración demandada en su Informe emitido por el SEPE en fecha 11 de mayo de 2022.
(ii) Indefensión producida a esa parte al no seguir la Intervención regional el procedimiento legalmente establecido para comprobar los valores de supuestos sobrecostes en reintegro de formadores, coste/hora personal interno, gasolina, etc... artículo 33.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
(iii) Inexistencia de falta de colaboración con la Administración por no entregar la documentación, imputada en el informe de control financiero como causa de reintegro, artículo 14.c), f) y g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en relación con el artículo 56.g) de la misma Ley.
(iv) Inexistencia de algunos de los incumplimientos detallados en la resolución de reintegro, y de causa de reintegro, conforme al artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones.
"(...) En primer lugar, se alega por la entidad recurrente la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el reintegro, pues la resolución de reintegro se dictó el día 3-1-2022 cuando habían transcurrido más de cuatro años desde que se presentó la cuenta justificativa de la subvención el día 17-10-2013, considerando que los incumplimientos e incidencias del control financiero que han dado lugar al presente reintegro no son los mismos que se tuvieron en cuenta para declarar el primer reintegro. Estos motivos de impugnación no pueden ser acogidos.
Así, en el artículo 44.1 de la citada Ley 38/2003, sobre el objeto y competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones, se prevé lo siguiente: "1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras por razón de las subvenciones de la Administración General del Estado y organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla, otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a los fondos de la Unión Europea". Y en el apartado 2 del mismo precepto se relacionan todos los aspectos que pueden ser objeto de verificación a través con control financiero de las subvenciones.
En el artículo 51 de la Ley 38/2003 mencionada, se establecen los efectos de los informes de control financiero, señalándose en el apartado 1 de este último precepto, la preceptiva iniciación del correspondiente de reintegro.
Aplicando al presente asunto los preceptos mencionados, hay que considerar que el procedimiento de reintegro iniciado en fecha 3-6-2021, estaba amparado en el informe emitido por la IGAE en fecha 21-5-2021, a través del cual se pusieron de manifiesto varias irregularidades en la justificación de la subvención concedida en fecha 18-12-2012 a la entidad ahora recurrente.
Aunque en primer procedimiento de reintegro, acordado en fecha 6-4-2016, concluyó por la resolución de fecha 22-3-2017, aprobando inicialmente la liquidación de la subvención, ello no es óbice a que tras el control financiero posterior, se acordara un segundo procedimiento de reintegro, dictándose la correspondiente resolución de fecha 3-1-2022, confirmada en alzada por la resolución de fecha 10-10-2022, que son las que aquí se impugnan.
Sin perjuicio de que el citado Real Decreto 395/2007 se derogara por el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, no obstante, a las subvenciones concedidas al amparo de aquél, en cuanto al régimen de justificación de las mismas, y de los correspondientes reintegros, seguirá aplicándose el Real Decreto 395/2007 mencionado. Igualmente, también seguirá siendo de aplicación, a efectos de justificación de las ayudas y de los correspondientes reintegros, lo dispuesto en la citada Orden TAS/718/2008.
Igualmente, no puede apreciarse la prescripción invocada por la entidad recurrente, pues el plazo de cuatro años previsto en el artículo 39.1 de la citada Ley 38/2015, comenzó a partir del vencimiento del plazo para presentar la justificación de la subvención, y dicho plazo se ha visto interrumpido en varias ocasiones. Estas interrupciones se han producido por las siguientes actuaciones, tanto del SEPE, del Ministerio, como de la IGAE:
Comunicación de inicio del primer procedimiento de reintegro: 26 de abril de 2016.
Resolución de reintegro del primer procedimiento de reintegro: 22 de abril de 2017
Resolución ministerial resolviendo el recurso de alzada frente a la resolución del primer procedimiento de reintegro: 2 de mayo de 2021
Comunicación del SEPE de inicio del segundo procedimiento de reintegro: 4 de agosto de 2021
Resolución del SEPE de reintegro del segundo procedimiento de reintegro: 3 de enero de 2022.
Resolución ministerial resolviendo el recurso de alzada frente a la resolución del segundo procedimiento de reintegro: 14 de octubre de 2022
Inicio del control financiero, notificado a la entidad beneficiaria el 28 de julio de 2020.
Informe preceptivo de la IGAE, tras alegaciones, de 17 de diciembre de 2021.
Recurso de alzada a la resolución de reintegro del primer procedimiento de reintegro: 27 de abril de 2017.
Recurso de alzada a la resolución de reintegro del segundo procedimiento de reintegro: 27 de enero de 2022.
Dado que hubo interrupciones eficaces del plazo de prescripción, el SEPE estaba habilitado para iniciar el segundo procedimiento de reintegro, que concluyó con la resolución de fecha 3-1-2022, que es la que aquí se impugna.".
Y, tras reproducir y hacer suyo el fundamento de derecho tercero de la Sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2022 (recurso contencioso-administrativo 858/2019), continúa el Juez
"(...) dadas las interrupciones del plazo de prescripción, no puede prosperar la alegación que a este respecto se formula por la parte actora. Y ello con independencia de que las incidencias del control financiero que han dado lugar al presente reintegro no sean los mismos que se tuvieron en cuenta para declarar el primer reintegro, pues en cualquier caso, cuando se inició el segundo procedimiento de reintegro a instancia de la IGAE, no había transcurrido el plazo de prescripción, computado desde la anterior resolución de reintegro.".
-La Intervención Territorial de Alicante realiza un control financiero del expediente de subvención que nos ocupa, y que ha tenido por objeto verificar los extremos previstos en el apartado 2 del artículo 44 de LGS. Su inicio es notificado al beneficiario el día 28 de julio de 2020, siendo emitido el Informe de control financiero con fecha 21 de mayo de 2021.
-El SEPE emite acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro el 3 de junio de 2021, notificado el día 4 de agosto de 2021, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la LGS.
-Con fecha 23 de agosto de 2021, la entidad beneficiaria ha presentado escrito formulando alegaciones y aportando documentación.
-La FUNDAE emite Informe el día 28 de octubre de 2021, y la Intervención Territorial de Alicante, por su parte, el Informe de reintegro con fecha 17 de diciembre de 2021, previsto en el artículo 51.3 de la Ley General de Subvenciones, en el que se reitera como conclusión el incumplimiento del apartado primero y segundo del artículo 31 de la Ley General de Subvenciones, y que procede la exigencia del reintegro de la subvención por un importe de 63.284,75 euros.
-Con fecha 3 de enero de 2022 se dicta resolución por parte del Director del SEPE, por la que se declara la obligación de la entidad TRAMITACIÓN, GESTIÓN E INVERSIONES ELX, S.L. de reintegrar la cantidad total de 85.916,63 euros, (63.284,75 euros de principal y 22.631,88 euros de intereses de demora). Se indica que los incumplimientos detectados en el control financiero conllevan la exigencia del reintegro parcial de la subvención concedida conforme a lo establecido en el artículo 37.1, c, de la Ley General de Subvenciones, cuando se incumpla la obligación de justificación o la presentada sea insuficiente en los términos establecidos en el artículo 30 de la ley.
-La citada resolución es confirmada en alzada, por resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 10 de octubre de 2022, objeto de recurso en la instancia.
"
En aplicación de la doctrina expuesta, no hay obstáculo en que tras la incoación y resolución de previos procedimientos de reintegro por el órgano que había otorgado la subvención, se realice un control financiero por parte de la Intervención General del Estado, que pueda dar lugar a un ulterior procedimiento de reintegro, siempre y cuando éstos deriven de la constatación de incumplimientos distintos a los que determinaron el anterior reintegro, y en todo caso, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción que habilita a la Administración para reclamar.
El plazo de prescripción ha de computarse desde el momento en que finalizó el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario ( art. 39.2 a) Ley 38/2003, General de Subvenciones - LGS-), si bien se interrumpe por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro ( art. 39.3 a) LGS).
En fin, la efectiva interrupción del plazo de prescripción debida a la intervención de la Administración exige el cumplimiento de un requisito formal, la notificación, y de un requisito material, el hecho de que la actuación iniciada o efectuada por la Administración esté ordenada a la liquidación o recaudación de la deuda.
En el presente caso, los actos que interrumpen el cómputo del plazo de prescripción son los indicados por el Juzgador de instancia, a los que hemos de añadir la notificación a los beneficiarios de subvenciones del inicio de las actuaciones de control financiero - artículo 49.2 de la LGS-, que finalizan con la emisión del informe de control financiero, con base al cual se incoa el expediente de reintegro que nos ocupa. comprensivos de los hechos puestos de manifiesto y de las correspondientes conclusiones (artículo 49.6 y 51.1 de la Ley).
Así pues, a la vista de los antecedentes antes descritos, debemos entender que la acción de la Administración para declarar el reintegro no habría prescrito, al haber visto interrumpido el plazo de cuatro años legalmente previsto mediante los actos precedentemente descritos, y que han tenido capacidad interruptiva del cómputo del plazo de prescripción en los términos previstos en el art. 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones, motivando que plazo de referencia se hubiera reiniciado conforme aquéllos se sucedían.
Resta significar que el hecho de que las incidencias e irregularidades descubiertas en el segundo procedimiento de reintegro (derivado del control financiero IGAE) fueran distintas a las del primer reintegro, carece del efecto de no interrumpir la prescripción pretendido por la parte apelante, a la vista de lo que expresara la Sentencia del Alto Tribunal de 8 de noviembre de 2022 antes transcrita.
La Sentencia apelada rechazaba la existencia de indefensión en consideración a que "la IGAE fundamentó todos los ajustes según la documentación que había revisado, y de acuerdo a la normativa sobre elegibilidad de los costes imputadas, todo ello en función de los períodos de ejecución de la actividad subvencionada, del contenido de la solicitud y de la documentación relativa a la impartición de las acciones formativas".
El artículo 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, respecto a la comprobación de valores por parte de la Administración que concede la subvención, prevé lo siguiente:
"1. La Administración podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados empleando uno o varios de los siguientes medios:
a) Precios medios de mercado.
b) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
c) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
d) Dictamen de peritos de la Administración.
e) Tasación pericial contradictoria.
f) Cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho.
2. El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención"
Es lo cierto que la parte recurrente en momento alguno promovió tasación pericial contradictoria que rebatiera la valoración de la Administración.
Procede significar que el hecho de que la liquidación no expresara el método aplicado en la comprobación por la IGAE, no era óbice para interesar la tasación pericial contradictoria en defensa del valor sostenido por la beneficiaria.
Tampoco concreta la parte en qué medida se le ha producido una situación indefensión material y concreta, habida cuenta de que, discrepando del valor otorgado por la Administración, bien podía haber incluso aportado informe pericial en contrario, de tal forma que el defecto de motivación invocado por la apelante no parece que hubiere redundado en forma alguna en la indefensión de la entidad actora.
El Juez
"Independientemente de lo anterior, se ha advertido la concurrencia de los siguientes hechos:
Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control financiero, realizando actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de los funcionarios de la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de las funciones de control financiero, no aportando documentación y datos objeto de comprobación y no atendiendo a los requerimientos efectuados, tal y como se detalla en los puntos A.1, A.2 y E) del apartado IV Resultados del trabajo.
Según establece el artículo 56.g) de la LGS los citados hechos son constitutivos de infracción leve por lo que se trasladarán al Servicio Público de Empleo Estatal para la incoación del oportuno expediente sancionador".
Y en dicho informe se identifica la información que no ha sido facilitada por la entidad beneficiaria, y que previamente se había requerido de forma reiterada, que es la siguiente: Balances de comprobación de sumas y saldos con el máximo detalle de desglose de las subcuentas, relativos a los períodos de ejecución del Plan de formación objeto de control de la entidad TRAMITACIÓN, GESTIÓN E INVERSIÓN ELX SL; Cuentas de Mayor de los ejercicios de duración del Plan correspondientes a las cuentas de proveedores, de todos los ingresos, de todos los gastos externos, cuentas de tesorería y de la cuenta 472 referidas al Plan de la entidad TRAMITACIÓN, GESTIÓN E INVERSIÓN ELX SL; Justificación que relacione los costes internos imputados con su contabilización por parte de la entidad TRAMITACIÓN, GESTIÓN E INVERSIÓN ELX SL; y Libro registro de facturas recibidas de los ejercicios 2012 y 2013 de la entidad TRAMITACIÓN, GESTIÓN E INVERSIÓN ELX SL.".
Por su parte, en el informe de control financiero de 21 de mayo de 2021 se expresa los distintos requerimientos realizados a la parte hoy apelante, que en vía administrativa no ha negado, y de los que se hace eco la Abogacía del Estado en la impugnación del presente recurso de apelación:
"Esta documentación fue requerida inicialmente en la comunicación de inicio de control de fecha 28 de julio de 2020, concediendo un plazo de 15 días para ello. Dicha documentación va referida tanto a la entidad TRAMITACIÓN, GESTIÓN E INVERSIÓN ELX SL, como a TORCAL INNOVACIÓN Y SEGURIDAD SL.
Con fecha 13 de agosto de 2020, en contestación al escrito en el que se alegaba prescripción para iniciar el control, se volvió a poner de manifiesto que seguía vigente el plazo concedido en la comunicación de inicio de control para aportar la documentación solicitada.
Con fecha 4 de septiembre de 2020 se notificó un nuevo requerimiento para que se aportara la documentación no presentada, concediendo un plazo de 10 días para ello, y advirtiendo que el incumplimiento de la obligación de facilitar la documentación requerida para el ejercicio del control financiero de subvenciones se consideraría, conforme al artículo 46.2 de la LGS, resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control financiero.
Con fecha 1 de octubre de 2020 se reiteró el requerimiento de esta documentación, concediendo plazo improrrogable de 15 días. Asimismo, el 3 de noviembre de 2020, se expuso a las interesadas el resumen de la documentación no aportada, al objeto de indicar la documentación pendiente de remitir o que estaba incompleta.
Con fecha 25 de noviembre de 2020 se volvió a comunicar la documentación que seguía sin aportarse.
Con fecha 20 de enero de 2021, y ante la falta de colaboración de la entidad que había recibido la subvención, se remite un requerimiento a la otra entidad beneficiaria TORCAL INNOVACIÓN Y SEGURIDAD SL para que procediera a la remisión de la documentación contable solicitada reiteradamente y que se encontraba pendiente de recibir.
Por su parte, la entidad TORCAL INNOVACIÓN Y SEGURIDAD SL aportó la documentación solicitada relativa a su contabilidad, con fecha 26 de enero de 2021. De la documentación remitida, hay que señalar que el documento "CONTABILIDAD VINCULADA AL EXPEDIENTE F120155AA" está firmado digitalmente por el administrador de esa entidad con fecha 21 de octubre de 2020, lo cual pone de manifiesto que se realizaron actuaciones tendentes a dilatar y entorpecer las actuaciones de control financiero.
Finalmente, en la "comunicación próxima conclusión de control" de fecha 29 de marzo de 2021 se puso nuevamente de manifiesto la información reiteradamente solicitada y que no se había aportado, sin que por este órgano de control se recibiera información al respecto por parte de la entidad TRAMITACIÓN, GESTIÓN E INVERSIÓN ELX SL."
Efectivamente, la beneficiaria de la subvención venía obligada a conservar y custodiar los justificantes con la finalidad de facilitar la realización de ulteriores revisiones.
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece en su artículo 14 apartado 1.g), la obligación del beneficiario de conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control. En su artículo 37 prevé como causas de reintegro en su apartado e) la resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de esa ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. Así mismo, califica en su artículo 56 como infracción leve en su apartado e) el incumplimiento de las obligaciones de conservación de justificantes o documentos equivalentes.
El período de conservación depende de cada organismo que licite la subvención.
La Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales TAS/718/2008, de 7 de marzo, modificada mediante Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regulaba el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a financiación, en el ámbito de la Administración General del Estado, dispone en su artículo 15, lo siguiente:
"4. El beneficiario de la subvención estará obligado a conservar, durante un plazo de 4 años, salvo que las convocatorias establezcan un plazo diferente, los justificantes de la realización de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención, así como de la aplicación de los fondos recibidos. El citado plazo se computará a partir del momento en que finalice el período establecido para presentar la citada justificación por parte del beneficiario. En el supuesto de acciones cofinanciadas con fondos comunitarios, se aplicará a este respecto lo que establezca la normativa comunitaria".
El plazo general más amplio de conservación de la documentación se establece con carácter general en la normativa mercantil y es de seis años desde el último asiento en los libros.
Según el artículo 30 del Código de Comercio, deberán conservarse los libros obligatorios (diario, inventario y cuentas anuales y en su caso, libro de actas, registro de acciones nominativas y de socios), así como a los libros no obligatorios (por ejemplo, el mayor, registros de IVA, etc.), además de la documentación y justificantes en que se soporten las anotaciones registradas en los libros (facturas emitidas y recibidas, tickets, facturas rectificativas, documentos bancarios, etc.).
Así mismo, en las Instrucciones para la Justificación de la subvención de los Convenios de Formación 2012, se establece en el punto 4.4.2.- Soportes Justificativos: "La entidad solicitante estará obligada a conservar y custodiar los justificantes de la realización de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención, así como de la aplicación de los fondos recibidos. En el ámbito de la Administración General del Estado el plazo será de 4 años y se computará a partir del momento en que finalice el periodo establecido para presentar la citada justificación por parte del beneficiario".
En consecuencia, no existiendo obligación por parte de la entidad beneficiaria, más allá del plazo indicado, computado desde la presentación de la cuenta justificativa, no cabe entender que hubiera incurrido en resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos que se le imputan, y, en consecuencia, hemos revocar en este punto la Sentencia objeto de impugnación, y anular la concurrencia de los indicados hechos, a los efectos previstos en el artículo 56.g) de la LGS.
"Para valorar la justificación de los conceptos referidos hay que tener en cuenta las incidencias detectadas por la IGAE en los costes justificados que afectan a la entidad ahora recurrente, y que se recogen en el informe emitido por dicha intervención en fecha 21-5-2021.
En el citado informe, de forma pormenorizada se hace un análisis de las irregularidades detectadas por la IGAE en la justificación de los costes imputados que afectan a la entidad TRAMITACIÓN, GESTIÓN E INVERSIONES ELX, S.L., por los siguientes conceptos:
A.1. Por arrendamiento de vehículos.- Alquiler de dos vehículos para prácticas (camiones).
A.2. Por ventas a los formadores.- Se declararon "ventas" a cuatro formadores que podrían indicar el retorno de las cantidades que le fueron abonadas a los mismos por la impartición de las acciones formativas de este plan de formación, declaración que se hizo únicamente en el ejercicio 2013.
A.3. Por exceso coste/hora.- La IGAE consideró que procedía realizar ajustes en los costes de impartición al constatarse un exceso en la facturación de horas de impartición respecto al número de horas aprobadas para las acciones formativas 1 y 2.
A.4. Por labores de preparación.- El presente plan de formación está formado por dos Acciones Formativas (TMVI0108 y TMVI0208), que a su vez se componen de cuatro Módulos Formativos, siendo tres Módulos comunes para ambas Accione Formativas, circunstancia que debe de tenerse en cuenta para la imputación de los costes de preparación de los Módulos Formativos coincidentes.
A.5. Por manuales. No se aportó la copia de algunos de los manuales adquiridos por la entidad recurrente.
A.6. Por material combustible entregado a los alumnos. Se imputaron 80 unidades, y sin embargo se había certificado un total de 71 alumnos en las acciones formativas 1 y 2.
A.7. Por arrendamiento de instalaciones. Se ajustó el importe mensual financiable por el alquiler de las instalaciones en donde se impartieron las acciones formativas, considerando no financiable el importe asociado a las cuotas del IVA, al resultar recuperable de la Hacienda Pública.
También en dicho informe se hace referencia a la justificación de la ayuda por parte de la entidad LOGÍSTICA DE ENSEÑANZA, S.L., empresa participada en un 95 % por la entidad beneficiaria TRAMITACIÓN, GESTIÓN E INVERSIONES ELX, S.L. Respecto de aquella empresa, en el informe referido se recogen las irregularidades detectadas en los siguientes costes imputados:
B.1 En el coste/hora del personal interno.- Al imputarse un coste/hora superior al que resultaba de aplicación por la Instrucción de justificación, se realizaron los correspondientes ajustes en un total de cuatro trabajadores.
B.2. En los medios didácticos, material didáctico (manuales) y bienes consumibles.- Sobre el importe de adquisición de la plataforma wed se consideró que sólo era admisible el importe correspondiente a la amortización. Respecto a la adquisición de los manuales, no se aportó la documentación solicitada respecto a uno de los manuales. Y en relación a la gasolina, se ajustaron los gastos imputados por ese concepto, al no corresponder el consumo de gasolina de los autobuses y de los camiones a los meses en los que se desarrollaron las acciones formativas.
La entidad recurrente no ha aportado documentación que desvirtúe las anteriores consideraciones, por lo que debe de apreciarse la aplicación indebida o la no justificación de la subvención concedida al Plan de formación F12/0155AA por un importe total de 63.284,75 euros (en concepto de principal), adicionales a los importes liquidados propiamente por el SEPE en el primero de los procedimientos de reintegro iniciados, cantidad a la que deben añadirse los intereses de demora correspondientes.".
La entidad apelante considera que en este punto la sentencia recurrida se limita a transcribir el texto del informe de la IGAE, por lo que entiende que está inmotivada, y causa indefensión, al no saber cuáles son las razones jurídicas por las que procede la imputación de estas incidencias.
Discrepa la Sala con dichas consideraciones, habida cuenta de que el Juzgador de instancia se hace eco del aludido informe, y concluye que la parte actora no ha logrado desvirtuar mediante prueba en contrario las irregularidades que en el mismo son detectadas.
Así pues, la apelante ha podido conocer las razones por las que no fue acogida su impugnación, lo que nos ha de llevar a rechazar la ausencia de motivación y la indefensión denunciada, que la parte no ha acreditado, ni tan siquiera ha concretado en una indefensión material, tal y como exige una jurisprudencia consolidada cuya obviedad excusa su cita.
Amén de lo expuesto, no hemos de olvidar que para la resolución del presente recurso se ha de tener en cuenta que es criterio jurisprudencial reiterado que el recurso de apelación es un juicio de revisión de la resolución judicial en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sentencias de 13 octubre 1998 y 5 junio 1997, entre otras), ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.
Ello supone que la apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no como mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo efectúa a la resolución apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho.
Como razona la STS de 15 de julio de 2009, dictada en el recurso de apelación 1308/1998:
Pues bien, en el presente caso, el motivo que nos ocupa se formula, en su mayor parte, con abstracción de los argumentos plasmados en la sentencia apelada, reproduciéndose literalmente párrafos enteros presentes en el escrito de demanda, como si se tratase de revisar en esta sede la resolución administrativa impugnada, lo que constituye una defectuosa técnica procesal, que ha ido seguida de la reproducción por la Abogacía del Estado de los argumentos hechos valer en la contestación de la demanda.
La reiteración de la argumentación por la parte apelante de las alegaciones efectuadas en la demanda, nos ha de llevar a confirmar la sentencia apelada, habida cuenta de que la segunda instancia no constituye una reiteración del pleito sustanciado en la instancia.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

