Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
26/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 53/2024 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042025100346

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2635

Núm. Roj: SAN 2635:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000053/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00336/2024

Apelante: TRAMITACION, GESTION E INVERSIONES ELX, S.L

Procurador GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA

Apelado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticinco.

Visto el Recurso de Apelación número 53/2024, que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Sra. Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de la entidad, TRAMITACION, GESTION E INVERSIONES ELX, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12, en el Procedimiento Ordinario núm. 68/2022, que desestima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 10 de octubre de 2022, en relación al reintegro parcial acordado como consecuencia del control financiero en el expediente de subvención nº F120155AA.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Ministerio de Trabajo y Economía Social) representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Tramitación, Gestion e Inversiones Elx, S.L., interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 12 en el PO 68/2022, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita dice así:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad TRAMITACIÓN, GESTIÓN E INVERSIONES ELX, S.L., contra la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de fecha 10-10-2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 3-1-2022, por la que se acordó el reintegro parcial como consecuencia del control financiero en el expediente de subvención nº F120155AA; resoluciones administrativas que confirmamos por considerarlas ajustadas a derecho; con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, que no podrán superar la cantidad de 1.000,00 euros para todos los conceptos."

SEGUNDO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia citada, en cuyo suplico se interesa de la Sala:

"dicte Sentencia por la que se revoque la resolución de instancia impugnada en los términos que se dejan expuestos, con expresa condena en costas a la Administración demandada, tanto en primera instancia como en el presente Recurso de Apelación."

TERCERO,-Acordada su admisión, se da traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes, presentando el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se dictó Providencia señalándose para votación y fallo de este recurso para el día 30 de abril de 2025, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURERquien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se deduce frente a la sentencia núm. 63/2024, dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12, en el Procedimiento Ordinario núm. 68/2022, que desestima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 10 de octubre de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal dictada el 3 de enero de 2022, por la que se acordó el reintegro parcial como consecuencia del control financiero en el expediente de subvención nº F120155AA.

La meritada sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Tramitación, Gestión e Inversiones ELX, S.L., contra la resolución de fecha 10 de octubre de 2022, del Ministerio de Trabajo y Economía Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del SEPE, de 3 de enero de 2022, por la que se acuerda el reintegro parcial como consecuencia del control financiero en el expediente de subvención nº F120155AA, confirma dichas resoluciones administrativas al entender que resultan conformes a Derecho.

SEGUNDO.-La entidad apelante manifiesta en su recurso de apelación que se opone a la sentencia impugnada, por los siguientes motivos:

(i) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el reintegro, artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones.

La resolución exigiendo este segundo reintegro se ha dictado con fecha 3 de enero de 2022, habiendo transcurrido más de 4 años desde el 17 de octubre de 2013, (concretamente, 9 años y 3 meses) fecha en que se presentó la cuenta justificativa tras la finalización de la ejecución del plan.

El Informe emitido por la FUNDAE indica que la prescripción se cuenta a partir del día en que la Administración pudo liquidar la subvención, y en este caso, dicho momento se sitúa en el 17 de octubre de 2013, en que se presentó la justificación económica.

El primer procedimiento de reintegro no interrumpe la prescripción por cuanto que las incidencias e irregularidades descubiertas por el 2º reintegro (control financiero IGAE) son distintas a las del primer reintegro, tal y como reconoce la propia Administración demandada en su Informe emitido por el SEPE en fecha 11 de mayo de 2022.

(ii) Indefensión producida a esa parte al no seguir la Intervención regional el procedimiento legalmente establecido para comprobar los valores de supuestos sobrecostes en reintegro de formadores, coste/hora personal interno, gasolina, etc... artículo 33.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

(iii) Inexistencia de falta de colaboración con la Administración por no entregar la documentación, imputada en el informe de control financiero como causa de reintegro, artículo 14.c), f) y g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en relación con el artículo 56.g) de la misma Ley.

(iv) Inexistencia de algunos de los incumplimientos detallados en la resolución de reintegro, y de causa de reintegro, conforme al artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones.

TERCERO.-En orden al primer motivo que sustenta el recurso de apelación, consistente en la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el reintegro, la sentencia apelada, en el Fundamento de Derecho Segundo, razona el rechazo de este motivo formulado en la instancia, en los siguientes términos:

"(...) En primer lugar, se alega por la entidad recurrente la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el reintegro, pues la resolución de reintegro se dictó el día 3-1-2022 cuando habían transcurrido más de cuatro años desde que se presentó la cuenta justificativa de la subvención el día 17-10-2013, considerando que los incumplimientos e incidencias del control financiero que han dado lugar al presente reintegro no son los mismos que se tuvieron en cuenta para declarar el primer reintegro. Estos motivos de impugnación no pueden ser acogidos.

Así, en el artículo 44.1 de la citada Ley 38/2003, sobre el objeto y competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones, se prevé lo siguiente: "1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras por razón de las subvenciones de la Administración General del Estado y organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla, otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a los fondos de la Unión Europea". Y en el apartado 2 del mismo precepto se relacionan todos los aspectos que pueden ser objeto de verificación a través con control financiero de las subvenciones.

En el artículo 51 de la Ley 38/2003 mencionada, se establecen los efectos de los informes de control financiero, señalándose en el apartado 1 de este último precepto, la preceptiva iniciación del correspondiente de reintegro.

Aplicando al presente asunto los preceptos mencionados, hay que considerar que el procedimiento de reintegro iniciado en fecha 3-6-2021, estaba amparado en el informe emitido por la IGAE en fecha 21-5-2021, a través del cual se pusieron de manifiesto varias irregularidades en la justificación de la subvención concedida en fecha 18-12-2012 a la entidad ahora recurrente.

Aunque en primer procedimiento de reintegro, acordado en fecha 6-4-2016, concluyó por la resolución de fecha 22-3-2017, aprobando inicialmente la liquidación de la subvención, ello no es óbice a que tras el control financiero posterior, se acordara un segundo procedimiento de reintegro, dictándose la correspondiente resolución de fecha 3-1-2022, confirmada en alzada por la resolución de fecha 10-10-2022, que son las que aquí se impugnan.

Sin perjuicio de que el citado Real Decreto 395/2007 se derogara por el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, no obstante, a las subvenciones concedidas al amparo de aquél, en cuanto al régimen de justificación de las mismas, y de los correspondientes reintegros, seguirá aplicándose el Real Decreto 395/2007 mencionado. Igualmente, también seguirá siendo de aplicación, a efectos de justificación de las ayudas y de los correspondientes reintegros, lo dispuesto en la citada Orden TAS/718/2008.

Igualmente, no puede apreciarse la prescripción invocada por la entidad recurrente, pues el plazo de cuatro años previsto en el artículo 39.1 de la citada Ley 38/2015, comenzó a partir del vencimiento del plazo para presentar la justificación de la subvención, y dicho plazo se ha visto interrumpido en varias ocasiones. Estas interrupciones se han producido por las siguientes actuaciones, tanto del SEPE, del Ministerio, como de la IGAE:

Comunicación de inicio del primer procedimiento de reintegro: 26 de abril de 2016.

Resolución de reintegro del primer procedimiento de reintegro: 22 de abril de 2017

Resolución ministerial resolviendo el recurso de alzada frente a la resolución del primer procedimiento de reintegro: 2 de mayo de 2021

Comunicación del SEPE de inicio del segundo procedimiento de reintegro: 4 de agosto de 2021

Resolución del SEPE de reintegro del segundo procedimiento de reintegro: 3 de enero de 2022.

Resolución ministerial resolviendo el recurso de alzada frente a la resolución del segundo procedimiento de reintegro: 14 de octubre de 2022

Inicio del control financiero, notificado a la entidad beneficiaria el 28 de julio de 2020.

Informe preceptivo de la IGAE, tras alegaciones, de 17 de diciembre de 2021.

Recurso de alzada a la resolución de reintegro del primer procedimiento de reintegro: 27 de abril de 2017.

Recurso de alzada a la resolución de reintegro del segundo procedimiento de reintegro: 27 de enero de 2022.

Dado que hubo interrupciones eficaces del plazo de prescripción, el SEPE estaba habilitado para iniciar el segundo procedimiento de reintegro, que concluyó con la resolución de fecha 3-1-2022, que es la que aquí se impugna.".

Y, tras reproducir y hacer suyo el fundamento de derecho tercero de la Sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2022 (recurso contencioso-administrativo 858/2019), continúa el Juez a quorazonando:

"(...) dadas las interrupciones del plazo de prescripción, no puede prosperar la alegación que a este respecto se formula por la parte actora. Y ello con independencia de que las incidencias del control financiero que han dado lugar al presente reintegro no sean los mismos que se tuvieron en cuenta para declarar el primer reintegro, pues en cualquier caso, cuando se inició el segundo procedimiento de reintegro a instancia de la IGAE, no había transcurrido el plazo de prescripción, computado desde la anterior resolución de reintegro.".

CUARTO.-En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, las circunstancias de la subvención, no controvertidas, fueron las siguientes:

-La Intervención Territorial de Alicante realiza un control financiero del expediente de subvención que nos ocupa, y que ha tenido por objeto verificar los extremos previstos en el apartado 2 del artículo 44 de LGS. Su inicio es notificado al beneficiario el día 28 de julio de 2020, siendo emitido el Informe de control financiero con fecha 21 de mayo de 2021.

-El SEPE emite acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro el 3 de junio de 2021, notificado el día 4 de agosto de 2021, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la LGS.

-Con fecha 23 de agosto de 2021, la entidad beneficiaria ha presentado escrito formulando alegaciones y aportando documentación.

-La FUNDAE emite Informe el día 28 de octubre de 2021, y la Intervención Territorial de Alicante, por su parte, el Informe de reintegro con fecha 17 de diciembre de 2021, previsto en el artículo 51.3 de la Ley General de Subvenciones, en el que se reitera como conclusión el incumplimiento del apartado primero y segundo del artículo 31 de la Ley General de Subvenciones, y que procede la exigencia del reintegro de la subvención por un importe de 63.284,75 euros.

-Con fecha 3 de enero de 2022 se dicta resolución por parte del Director del SEPE, por la que se declara la obligación de la entidad TRAMITACIÓN, GESTIÓN E INVERSIONES ELX, S.L. de reintegrar la cantidad total de 85.916,63 euros, (63.284,75 euros de principal y 22.631,88 euros de intereses de demora). Se indica que los incumplimientos detectados en el control financiero conllevan la exigencia del reintegro parcial de la subvención concedida conforme a lo establecido en el artículo 37.1, c, de la Ley General de Subvenciones, cuando se incumpla la obligación de justificación o la presentada sea insuficiente en los términos establecidos en el artículo 30 de la ley.

-La citada resolución es confirmada en alzada, por resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 10 de octubre de 2022, objeto de recurso en la instancia.

QUINTO.-En este punto resulta relevante destacar la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Tercera) en fecha 8 de noviembre de 2022, recurso de casación número 2764/2020, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, relativo a la liquidación de la subvención, control de la subvención y control financiero, señalaba:

" Para resolver adecuadamente este recurso debemos recordar la distinción entre los distintos tipos de control que operan en una subvención y sobre los que ya nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones.

- Iniciada la ejecución de la actividad subvencionada por parte de la entidad beneficiaria, ésta realiza actuaciones y efectúa pagos por diversos conceptos y, de conformidad con los términos y plazos de la subvención, los acredita ante la Administración subvencionante. Como es natural, ya en esta fase de ejecución del proyecto subvencionado la Administración puede efectuar comprobaciones, rechazar pagos a cargo de la subvención por no corresponder a la actuación subvencionada, requerir documentación adicional, etc. Estos controles están sin duda alguna afectados de una inevitable provisionalidad hasta tanto no se produzca la liquidación definitiva y posterior control, en su caso, del desarrollo de la actividad subvencionada.

- Una vez ejecutado el proyecto subvencionado, se realiza una liquidación por parte de la Administración concedente en la que la entidad subvencionada aporta la documentación sobre actuaciones y pagos pendientes de justificar y la Administración procede al pago de las cantidades que no hayan sido todavía abonadas. A resultas de este control se pueden producir, en su caso, el pago de la parte de la subvención todavía no abonada, así como también reintegros en aquellos supuestos en que los pagos ya realizados resulten superiores al cumplimiento efectivo de la actividad subvencionada. A estos controles se refiere la Ley de Subvenciones en diversos preceptos, como el artículo 30 (justificación de las subvenciones públicas) o el 32 (comprobación de subvenciones ).

Sobre estos controles realizados por la Administración concedente y destinados a efectuar la liquidación final de la subvención nos hemos pronunciado, en el sentido señalado por la sentencia de instancia, esto es, que sus resultados están afectados de provisionalidad y no obstan en ningún caso a un posterior control mediante un expediente de reintegro o a un control financiero a cargo de la intervención. Así, en la sentencia de 15 de julio de 2008 (RC 7453/2005 ) que cita la Administración recurrente señalamos que un presupuesto de subvención -que en el caso constituía la liquidación de la misma- fuese un acto declarativo de derechos "pues se trata de un acto de mero trámite consistente en la liquidación de la subvención que es independiente del cumplimiento y que puede ser previo al mismo".

Distintos a estos controles son ya los que se realizan en un procedimiento de reintegro o en un control financiero, efectuados como consecuencia de indicios de cumplimiento deficiente o irregular de la inversión; o, en el caso de los informes financieros, también como consecuencia de planes generales de inspección sobre determinados tipos de inversión o sobre un determinado período de tiempo, como ocurrió en el presente supuesto. El reintegro y el control financiero se regulan separadamente en la Ley de Subvenciones, el primero en los artículos 36 y siguientes y el control financiero en los artículos 44 y siguientes. Pues bien, ambos tienen un alcance y finalidad diferenciadas, el primero la comprobación de un incumplimiento que determina la solicitud de un reintegro y el segundo la comprobación general de la regularidad de la actuación subvencionada. Ambos tienen en común la naturaleza de procedimientos de control y son compatibles entre sí, en el sentido de que la realización de un procedimiento de reintegro no excluye un posterior control financiero o un control financiero puede dar lugar, como ha sucedido en el caso de autos, a un posterior procedimiento de reintegro. Lo único que no resultaría admisible, es que el cumplimiento o incumplimiento de una determinada condición o requisito de la subvención por parte del sujeto subvencionado sea objeto de decisiones firmes sucesivas y contradictorias en procedimientos de reintegro o de control financiero, que es lo que la Sala de instancia parece haber entendido que se ha producido en el caso de autos.

Lo que conviene tener presente, sin embargo, es que el que se haya desarrollado un procedimiento de reintegro no impide que tenga lugar posteriormente un control financiero, del que pudiera derivar otro procedimiento de reintegro siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción para ello y se trate de un incumplimiento diferente. El alcance del control financiero establecido en el artículo 44 de la Ley de Subvenciones es sumamente amplio y permite verificar cualquier aspecto de la subvención, inclusive la comprobación material de las inversiones realizadas (art. 44.4.d), esto es, que no se limita a los aspectos y requisitos puramente formales o a los aspectos contables, como podría sugerir su denominación. (...)

Para que este segundo procedimiento de reintegro sea conforme a derecho tiene que cumplirse ciertamente determinados requisitos. En primer lugar y como es obvio, que no haya transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años que tiene la Administración para reclamar la devolución de fondos de la subvención. Pero también, y es lo litigioso en la presente casación, que la infracción o incumplimiento detectados no hayan sido examinados en el procedimiento de reintegro anterior.".

En aplicación de la doctrina expuesta, no hay obstáculo en que tras la incoación y resolución de previos procedimientos de reintegro por el órgano que había otorgado la subvención, se realice un control financiero por parte de la Intervención General del Estado, que pueda dar lugar a un ulterior procedimiento de reintegro, siempre y cuando éstos deriven de la constatación de incumplimientos distintos a los que determinaron el anterior reintegro, y en todo caso, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción que habilita a la Administración para reclamar.

SEXTO.-Sostiene la parte recurrente que ha prescrito la acción de reintegro por parte del Ministerio puesto que desde el 17 de octubre de 2013, fecha en que se presentó la cuenta justificativa, hasta el 3 de enero de 2022, han transcurrido más de cuatro años.

El plazo de prescripción ha de computarse desde el momento en que finalizó el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario ( art. 39.2 a) Ley 38/2003, General de Subvenciones - LGS-), si bien se interrumpe por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro ( art. 39.3 a) LGS).

En fin, la efectiva interrupción del plazo de prescripción debida a la intervención de la Administración exige el cumplimiento de un requisito formal, la notificación, y de un requisito material, el hecho de que la actuación iniciada o efectuada por la Administración esté ordenada a la liquidación o recaudación de la deuda.

En el presente caso, los actos que interrumpen el cómputo del plazo de prescripción son los indicados por el Juzgador de instancia, a los que hemos de añadir la notificación a los beneficiarios de subvenciones del inicio de las actuaciones de control financiero - artículo 49.2 de la LGS-, que finalizan con la emisión del informe de control financiero, con base al cual se incoa el expediente de reintegro que nos ocupa. comprensivos de los hechos puestos de manifiesto y de las correspondientes conclusiones (artículo 49.6 y 51.1 de la Ley).

Así pues, a la vista de los antecedentes antes descritos, debemos entender que la acción de la Administración para declarar el reintegro no habría prescrito, al haber visto interrumpido el plazo de cuatro años legalmente previsto mediante los actos precedentemente descritos, y que han tenido capacidad interruptiva del cómputo del plazo de prescripción en los términos previstos en el art. 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones, motivando que plazo de referencia se hubiera reiniciado conforme aquéllos se sucedían.

Resta significar que el hecho de que las incidencias e irregularidades descubiertas en el segundo procedimiento de reintegro (derivado del control financiero IGAE) fueran distintas a las del primer reintegro, carece del efecto de no interrumpir la prescripción pretendido por la parte apelante, a la vista de lo que expresara la Sentencia del Alto Tribunal de 8 de noviembre de 2022 antes transcrita.

SÉPTIMO.-En orden al motivo relativo a la indefensión derivada de no haber seguido la Intervención regional el procedimiento legalmente establecido para comprobar los valores de supuestos sobrecostes, procede su desestimación.

La Sentencia apelada rechazaba la existencia de indefensión en consideración a que "la IGAE fundamentó todos los ajustes según la documentación que había revisado, y de acuerdo a la normativa sobre elegibilidad de los costes imputadas, todo ello en función de los períodos de ejecución de la actividad subvencionada, del contenido de la solicitud y de la documentación relativa a la impartición de las acciones formativas".

El artículo 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, respecto a la comprobación de valores por parte de la Administración que concede la subvención, prevé lo siguiente:

"1. La Administración podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados empleando uno o varios de los siguientes medios:

a) Precios medios de mercado.

b) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

c) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

d) Dictamen de peritos de la Administración.

e) Tasación pericial contradictoria.

f) Cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho.

2. El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención"

Es lo cierto que la parte recurrente en momento alguno promovió tasación pericial contradictoria que rebatiera la valoración de la Administración.

Procede significar que el hecho de que la liquidación no expresara el método aplicado en la comprobación por la IGAE, no era óbice para interesar la tasación pericial contradictoria en defensa del valor sostenido por la beneficiaria.

Tampoco concreta la parte en qué medida se le ha producido una situación indefensión material y concreta, habida cuenta de que, discrepando del valor otorgado por la Administración, bien podía haber incluso aportado informe pericial en contrario, de tal forma que el defecto de motivación invocado por la apelante no parece que hubiere redundado en forma alguna en la indefensión de la entidad actora.

OCTAVO.-Respecto de la infracción de falta de colaboración con la Administración por no hacer entrega de documentación, imputada en el informe de control financiero como causa de reintegro, reitera la entidad apelante que en el expediente administrativo no constan los supuestos requerimientos de documentación de 13/08/2020, 04/09/2020, 01/10/2020, 03/11/2020, 25/11/2020 y 20/01/2021, por lo que la Administración no ha probado su existencia y, por tanto, la resistencia u obstrucción a las actuaciones no queda probada en absoluto, habiéndose abstenido la sentencia de analizar tal cuestión.

El Juez a quo,en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada, después de reproducir, en lo que aquí importa, el informe de la IGAE de fecha 21 de mayo de 2021 señala:

"Independientemente de lo anterior, se ha advertido la concurrencia de los siguientes hechos:

Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control financiero, realizando actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de los funcionarios de la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de las funciones de control financiero, no aportando documentación y datos objeto de comprobación y no atendiendo a los requerimientos efectuados, tal y como se detalla en los puntos A.1, A.2 y E) del apartado IV Resultados del trabajo.

Según establece el artículo 56.g) de la LGS los citados hechos son constitutivos de infracción leve por lo que se trasladarán al Servicio Público de Empleo Estatal para la incoación del oportuno expediente sancionador".

Y en dicho informe se identifica la información que no ha sido facilitada por la entidad beneficiaria, y que previamente se había requerido de forma reiterada, que es la siguiente: Balances de comprobación de sumas y saldos con el máximo detalle de desglose de las subcuentas, relativos a los períodos de ejecución del Plan de formación objeto de control de la entidad TRAMITACIÓN, GESTIÓN E INVERSIÓN ELX SL; Cuentas de Mayor de los ejercicios de duración del Plan correspondientes a las cuentas de proveedores, de todos los ingresos, de todos los gastos externos, cuentas de tesorería y de la cuenta 472 referidas al Plan de la entidad TRAMITACIÓN, GESTIÓN E INVERSIÓN ELX SL; Justificación que relacione los costes internos imputados con su contabilización por parte de la entidad TRAMITACIÓN, GESTIÓN E INVERSIÓN ELX SL; y Libro registro de facturas recibidas de los ejercicios 2012 y 2013 de la entidad TRAMITACIÓN, GESTIÓN E INVERSIÓN ELX SL.".

Por su parte, en el informe de control financiero de 21 de mayo de 2021 se expresa los distintos requerimientos realizados a la parte hoy apelante, que en vía administrativa no ha negado, y de los que se hace eco la Abogacía del Estado en la impugnación del presente recurso de apelación:

"Esta documentación fue requerida inicialmente en la comunicación de inicio de control de fecha 28 de julio de 2020, concediendo un plazo de 15 días para ello. Dicha documentación va referida tanto a la entidad TRAMITACIÓN, GESTIÓN E INVERSIÓN ELX SL, como a TORCAL INNOVACIÓN Y SEGURIDAD SL.

Con fecha 13 de agosto de 2020, en contestación al escrito en el que se alegaba prescripción para iniciar el control, se volvió a poner de manifiesto que seguía vigente el plazo concedido en la comunicación de inicio de control para aportar la documentación solicitada.

Con fecha 4 de septiembre de 2020 se notificó un nuevo requerimiento para que se aportara la documentación no presentada, concediendo un plazo de 10 días para ello, y advirtiendo que el incumplimiento de la obligación de facilitar la documentación requerida para el ejercicio del control financiero de subvenciones se consideraría, conforme al artículo 46.2 de la LGS, resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control financiero.

Con fecha 1 de octubre de 2020 se reiteró el requerimiento de esta documentación, concediendo plazo improrrogable de 15 días. Asimismo, el 3 de noviembre de 2020, se expuso a las interesadas el resumen de la documentación no aportada, al objeto de indicar la documentación pendiente de remitir o que estaba incompleta.

Con fecha 25 de noviembre de 2020 se volvió a comunicar la documentación que seguía sin aportarse.

Con fecha 20 de enero de 2021, y ante la falta de colaboración de la entidad que había recibido la subvención, se remite un requerimiento a la otra entidad beneficiaria TORCAL INNOVACIÓN Y SEGURIDAD SL para que procediera a la remisión de la documentación contable solicitada reiteradamente y que se encontraba pendiente de recibir.

Por su parte, la entidad TORCAL INNOVACIÓN Y SEGURIDAD SL aportó la documentación solicitada relativa a su contabilidad, con fecha 26 de enero de 2021. De la documentación remitida, hay que señalar que el documento "CONTABILIDAD VINCULADA AL EXPEDIENTE F120155AA" está firmado digitalmente por el administrador de esa entidad con fecha 21 de octubre de 2020, lo cual pone de manifiesto que se realizaron actuaciones tendentes a dilatar y entorpecer las actuaciones de control financiero.

Finalmente, en la "comunicación próxima conclusión de control" de fecha 29 de marzo de 2021 se puso nuevamente de manifiesto la información reiteradamente solicitada y que no se había aportado, sin que por este órgano de control se recibiera información al respecto por parte de la entidad TRAMITACIÓN, GESTIÓN E INVERSIÓN ELX SL."

Efectivamente, la beneficiaria de la subvención venía obligada a conservar y custodiar los justificantes con la finalidad de facilitar la realización de ulteriores revisiones.

Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece en su artículo 14 apartado 1.g), la obligación del beneficiario de conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control. En su artículo 37 prevé como causas de reintegro en su apartado e) la resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de esa ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. Así mismo, califica en su artículo 56 como infracción leve en su apartado e) el incumplimiento de las obligaciones de conservación de justificantes o documentos equivalentes.

El período de conservación depende de cada organismo que licite la subvención.

La Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales TAS/718/2008, de 7 de marzo, modificada mediante Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regulaba el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a financiación, en el ámbito de la Administración General del Estado, dispone en su artículo 15, lo siguiente:

"4. El beneficiario de la subvención estará obligado a conservar, durante un plazo de 4 años, salvo que las convocatorias establezcan un plazo diferente, los justificantes de la realización de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención, así como de la aplicación de los fondos recibidos. El citado plazo se computará a partir del momento en que finalice el período establecido para presentar la citada justificación por parte del beneficiario. En el supuesto de acciones cofinanciadas con fondos comunitarios, se aplicará a este respecto lo que establezca la normativa comunitaria".

El plazo general más amplio de conservación de la documentación se establece con carácter general en la normativa mercantil y es de seis años desde el último asiento en los libros.

Según el artículo 30 del Código de Comercio, deberán conservarse los libros obligatorios (diario, inventario y cuentas anuales y en su caso, libro de actas, registro de acciones nominativas y de socios), así como a los libros no obligatorios (por ejemplo, el mayor, registros de IVA, etc.), además de la documentación y justificantes en que se soporten las anotaciones registradas en los libros (facturas emitidas y recibidas, tickets, facturas rectificativas, documentos bancarios, etc.).

Así mismo, en las Instrucciones para la Justificación de la subvención de los Convenios de Formación 2012, se establece en el punto 4.4.2.- Soportes Justificativos: "La entidad solicitante estará obligada a conservar y custodiar los justificantes de la realización de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención, así como de la aplicación de los fondos recibidos. En el ámbito de la Administración General del Estado el plazo será de 4 años y se computará a partir del momento en que finalice el periodo establecido para presentar la citada justificación por parte del beneficiario".

En consecuencia, no existiendo obligación por parte de la entidad beneficiaria, más allá del plazo indicado, computado desde la presentación de la cuenta justificativa, no cabe entender que hubiera incurrido en resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos que se le imputan, y, en consecuencia, hemos revocar en este punto la Sentencia objeto de impugnación, y anular la concurrencia de los indicados hechos, a los efectos previstos en el artículo 56.g) de la LGS.

NOVENO.-Ab ordando finalmente la última cuestión planteada, relativa a la inexistencia de algunos de los incumplimientos detallados en la resolución de reintegro, referentes a las facturas de arrendamientos de vehículos y reintegro de formadores, formación transversal, manuales, y material consumible y arrendamiento de instalaciones, la sentencia objeto del presente recurso de apelación rechazaba en su Fundamento de Derecho Quinto dicho motivo impugnatorio razonando en los siguientes términos:

"Para valorar la justificación de los conceptos referidos hay que tener en cuenta las incidencias detectadas por la IGAE en los costes justificados que afectan a la entidad ahora recurrente, y que se recogen en el informe emitido por dicha intervención en fecha 21-5-2021.

En el citado informe, de forma pormenorizada se hace un análisis de las irregularidades detectadas por la IGAE en la justificación de los costes imputados que afectan a la entidad TRAMITACIÓN, GESTIÓN E INVERSIONES ELX, S.L., por los siguientes conceptos:

A.1. Por arrendamiento de vehículos.- Alquiler de dos vehículos para prácticas (camiones).

A.2. Por ventas a los formadores.- Se declararon "ventas" a cuatro formadores que podrían indicar el retorno de las cantidades que le fueron abonadas a los mismos por la impartición de las acciones formativas de este plan de formación, declaración que se hizo únicamente en el ejercicio 2013.

A.3. Por exceso coste/hora.- La IGAE consideró que procedía realizar ajustes en los costes de impartición al constatarse un exceso en la facturación de horas de impartición respecto al número de horas aprobadas para las acciones formativas 1 y 2.

A.4. Por labores de preparación.- El presente plan de formación está formado por dos Acciones Formativas (TMVI0108 y TMVI0208), que a su vez se componen de cuatro Módulos Formativos, siendo tres Módulos comunes para ambas Accione Formativas, circunstancia que debe de tenerse en cuenta para la imputación de los costes de preparación de los Módulos Formativos coincidentes.

A.5. Por manuales. No se aportó la copia de algunos de los manuales adquiridos por la entidad recurrente.

A.6. Por material combustible entregado a los alumnos. Se imputaron 80 unidades, y sin embargo se había certificado un total de 71 alumnos en las acciones formativas 1 y 2.

A.7. Por arrendamiento de instalaciones. Se ajustó el importe mensual financiable por el alquiler de las instalaciones en donde se impartieron las acciones formativas, considerando no financiable el importe asociado a las cuotas del IVA, al resultar recuperable de la Hacienda Pública.

También en dicho informe se hace referencia a la justificación de la ayuda por parte de la entidad LOGÍSTICA DE ENSEÑANZA, S.L., empresa participada en un 95 % por la entidad beneficiaria TRAMITACIÓN, GESTIÓN E INVERSIONES ELX, S.L. Respecto de aquella empresa, en el informe referido se recogen las irregularidades detectadas en los siguientes costes imputados:

B.1 En el coste/hora del personal interno.- Al imputarse un coste/hora superior al que resultaba de aplicación por la Instrucción de justificación, se realizaron los correspondientes ajustes en un total de cuatro trabajadores.

B.2. En los medios didácticos, material didáctico (manuales) y bienes consumibles.- Sobre el importe de adquisición de la plataforma wed se consideró que sólo era admisible el importe correspondiente a la amortización. Respecto a la adquisición de los manuales, no se aportó la documentación solicitada respecto a uno de los manuales. Y en relación a la gasolina, se ajustaron los gastos imputados por ese concepto, al no corresponder el consumo de gasolina de los autobuses y de los camiones a los meses en los que se desarrollaron las acciones formativas.

La entidad recurrente no ha aportado documentación que desvirtúe las anteriores consideraciones, por lo que debe de apreciarse la aplicación indebida o la no justificación de la subvención concedida al Plan de formación F12/0155AA por un importe total de 63.284,75 euros (en concepto de principal), adicionales a los importes liquidados propiamente por el SEPE en el primero de los procedimientos de reintegro iniciados, cantidad a la que deben añadirse los intereses de demora correspondientes.".

La entidad apelante considera que en este punto la sentencia recurrida se limita a transcribir el texto del informe de la IGAE, por lo que entiende que está inmotivada, y causa indefensión, al no saber cuáles son las razones jurídicas por las que procede la imputación de estas incidencias.

Discrepa la Sala con dichas consideraciones, habida cuenta de que el Juzgador de instancia se hace eco del aludido informe, y concluye que la parte actora no ha logrado desvirtuar mediante prueba en contrario las irregularidades que en el mismo son detectadas.

Así pues, la apelante ha podido conocer las razones por las que no fue acogida su impugnación, lo que nos ha de llevar a rechazar la ausencia de motivación y la indefensión denunciada, que la parte no ha acreditado, ni tan siquiera ha concretado en una indefensión material, tal y como exige una jurisprudencia consolidada cuya obviedad excusa su cita.

Amén de lo expuesto, no hemos de olvidar que para la resolución del presente recurso se ha de tener en cuenta que es criterio jurisprudencial reiterado que el recurso de apelación es un juicio de revisión de la resolución judicial en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sentencias de 13 octubre 1998 y 5 junio 1997, entre otras), ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.

Ello supone que la apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no como mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo efectúa a la resolución apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho.

Como razona la STS de 15 de julio de 2009, dictada en el recurso de apelación 1308/1998: "la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación."

Pues bien, en el presente caso, el motivo que nos ocupa se formula, en su mayor parte, con abstracción de los argumentos plasmados en la sentencia apelada, reproduciéndose literalmente párrafos enteros presentes en el escrito de demanda, como si se tratase de revisar en esta sede la resolución administrativa impugnada, lo que constituye una defectuosa técnica procesal, que ha ido seguida de la reproducción por la Abogacía del Estado de los argumentos hechos valer en la contestación de la demanda.

La reiteración de la argumentación por la parte apelante de las alegaciones efectuadas en la demanda, nos ha de llevar a confirmar la sentencia apelada, habida cuenta de que la segunda instancia no constituye una reiteración del pleito sustanciado en la instancia.

DÉCIMO.-En atención a la estimación parcial del presente recurso de apelación, no ha lugar a efectuar condena en costas, ex art. 139 LJCA.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación núm. 53/2024 que ha promovido la Procuradora Sra. Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de la entidad, Tramitacion, Gestion e Inversiones ELX, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12, en el Procedimiento Ordinario núm. 68/2022 , en relación al reintegro parcial acordado como consecuencia del control financiero, la cual REVOCAMOS únicamente en orden a la infracción de falta de colaboración con la Administración, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Octavo.

SIN COSTAS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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