Última revisión
21/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 499/2023 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042025100470
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3515
Núm. Roj: SAN 3515:2025
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
"...tenga por FORMALIZADA LA DEMANDA en el recurso contencioso-administrativo en
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se significa que la petición de protección internacional se fundamenta en la existencia de actos de persecución perpetrados por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN).
Se describe la situación del país de origen indicando la existencia en el mismo de guerrillas y grupos armados -particularmente del ELN-, considerándose, sin embargo, que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo al no estar relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; no concurriendo, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 7.
Se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones disponibles demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar las amenazas y la extorsión, produciéndose detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.
También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.
Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en ninguna de las cuales son subsumibles los hechos aquí alegados.
Señala, en cuanto a la capacidad de respuesta de las autoridades colombianas frente a los grupos armados, que
Por otro lado, se llama la atención de que
Se descarta, por lo tanto, que los hechos reseñados en el expediente sean subsumibles en la pertenencia por parte de la actora a un grupo social determinado, y ello toda vez que:
Se advierte, asimismo, que del artículo 6.3 de la Ley 12/2009 se desprende que no es suficiente con que haya temor fundado a padecer actos de persecución por motivos susceptibles de asilo, pues también es necesario
Y en el caso presente
Además,
Y se entiende, por último, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, que su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
En orden a determinar los hechos relevantes que motivan dicha petición, según consta en la diligencia de la entrevista obrante a los folios 9 y 10 del expediente administrativo, afirmaba lo siguiente en respuesta a las distintas preguntas que se le formularon:
Asimismo, declara no pertenecer a ningún grupo étnico o religioso.
Dicha demandante comienza en su escrito rector describiendo el iter procedimental, reproduciendo los motivos de la denegación, los cuales trata de combatir.
En concreto, combate la denegación efectuada en la resolución recurrida en base a los siguientes argumentos:
a) Que procede el reconocimiento de la condición de refugiado, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 7.D) de la Ley 12/2009.
En efecto, y al contrario de lo que expresa la citada resolución, lo cierto es que las alegaciones vertidas en su solicitud guardan relación con las causas previstas en el artículo 3 en relación con el 7.d) del citado cuerpo legal, ya que la persecución a la que se ha enfrentado, ella, su anterior pareja y sus hijos, debe analizarse desde el punto de vista de lo que se ha denominado
Por otro lado, también discrepa de la afirmación de que el objetivo de los grupos paramilitares fuese meramente de carácter económico, o cuando niega que perteneciera a un grupo social determinado; destacando en este orden de cosas, que tanto ella como su pareja tenían una actividad social de importancia sin que se les pudiera pedir que renunciasen a la misma, en tanto se dedicaban al suministro de alimentos a personas desfavorecidas (participaban en el programa
Asimismo, en relación a que los agentes perseguidores no son las autoridades del país sino terceros y que aquellas adoptan medidas de protección, advierte que tales medidas han sido manifiestamente insuficientes para garantizar la seguridad, obrando en el expediente documental en la que se reconoce que carecían de medios económicos y materiales para proteger su seguridad, por lo que se limitaron a recomendarle que cambiase sus rutas, que contratase seguridad privada o que cambiase de domicilio, ante lo que tuvieron que dejar el negocio.
b) Respecto a la protección subsidiaria, entiende que la misma procede a tenor de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, pues según los informes que obran en el expediente administrativo, la actual situación que atraviesa Colombia puede incardinarse perfectamente en el supuesto previsto en la letra c) del segundo precepto citado, pues si tuvieran que regresar a dicho país la situación relatada respecto de las amenazas y coacciones para que siguiera realizando las "colaboraciones" con el ELN implicaría un riesgo muy alto para sus vidas.
c) Por último, en lo que hace a la procedencia de otorgar la autorización de estancia en España por razones humanitarias, la cual se postula con el mismo carácter de subsidiario, mantiene que la Sala debe valorar si en el caso sometido a consideración concurren tales razones humanitarias, en los términos previstos en la legislación por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
Al respecto, trae a colación el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, en el que se permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica-distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
También varias sentencias del Tribunal Supremo que recogen el régimen jurídico de estas autorizaciones; entre otras, las de 17 de diciembre de 2003, de 17 de abril de 2015 (recurso 3055/2014) y de 9 de diciembre de 2016.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la propia resolución impugnada.
En este sentido, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley contempla los supuestos o condiciones para concesión de este derecho.
Ahora bien, el relato que se expone en apoyo del derecho de asilo es muy vago e impreciso, en el que no se expresan acontecimientos concretos en los que se habrían producido tales amenazas y actos de extorsión, reparándose en que no se aportan elementos probatorios que acreditasen, siquiera indiciariamente, los hechos alegados. Esto es, la demandante no expresa los datos de su relato, no concretando los episodios en los que habrían tenido lugar las amenazas y actos de extorsión, ni tampoco aporta alguna prueba indiciaria sobre los mismos. Y no es suficiente, a los efectos que ahora nos ocupan, la descripción de la situación general de inseguridad que atraviesa el país motivada por la actuación de tales guerrillas y grupos armados, sobre todo cuando la Unión Europea ha propuesto que dicho país tenga la consideración de país seguro.
Recordemos al respecto que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves". Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
Por lo tanto, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, ya que el relato ofrecido no permite sostener la existencia de una persecución por alguno de los motivos legalmente previstos, pues en el mismo sólo se hace referencia de manera muy genérica a las amenazas y extorsión que la actora habría sufrido por parte de miembros del ELN, siendo, por lo demás, algunos de los argumentos de la demanda incoherentes con dicho relato.
Por otro lado, como se pone de manifiesto en la resolución impugnada y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.
Además, en la propia documentación aportada por la solicitante (ver páginas 15 y 16 del expediente administrativo) consta que la policía metropolitana manifiesta que se comprometió a incrementar la presencia a aumentar la presencia en el lugar de residencia de los denunciantes, orientándoles y remitiéndoles al grupo GAULA, así como que realizaron un seguimiento del hecho victimizante.
Por otro lado, abunda la desestimación de la pretensión deducida, la circunstancia del tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos (en los años 2016 y 2017) y la entrada en España (15 de septiembre de 2021), y hasta la presentación de la solicitud de protección internacional (31 de mayo de 2022), esto es, tuvo lugar más de ocho meses después, lo que puede ser ponderado en orden a descartar la necesidad de obtener dicha protección sobre todo cuando la propia demandante reconoce que ya conocía la posibilidad de solicitar el derecho de asilo antes de llegar a España.
Así las cosas, no podemos sino concluir, en fin, que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
Y el art. 10 añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Pues bien, en el caso que nos ocupa la recurrente se limita a invocar los citados artículos, considerando que la situación existente en Colombia puede incardinarse en la previsión de la letra c) del artículo 10, aludiendo a las amenazas y coacciones sufridas para que realizara las "colaboraciones" con el ELN, lo que, de forma análoga a lo expuesto con ocasión de analizar el derecho de asilo, merece aquí también una respuesta negativa.
Añadir que esta Sala ya ha manifestado en numerosas ocasiones (entre las últimas, SAN, 4ª de 3 de mayo de 2023 -rec. 1538/2021-) que en Colombia la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, la vida de la recurrente corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no pueda trasladarse junto con su familia a otra parte del país en la que el conflicto no exista o la amenaza de violencia que causa el conflicto sea menor.
Pues bien, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal de la interesada y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".
En la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recurso 374/2016, se enseña que: "conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".
Por otra parte, el artículo 46.1 de la Ley de Asilo establece que
Y bien, al no acreditarse que concurra en la actora alguna de las causas de vulnerabilidad a que se refiere el artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, pues como hemos dicho nada explica acerca de las circunstancias concurrentes que pudieran situarle en la aludida situación, conduce también a la desestimación de este pedimento, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
