Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
21/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 499/2023 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042025100470

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3515

Núm. Roj: SAN 3515:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000499/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02651/2023

Demandante: Belen

Procurador: JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 499/2023que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DÑA. Belen, representado por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orózco, contra lla Resolución de fecha 25 de agosto de 2022 dictada por la Subsecretaría del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2023 contra las resoluciones antes mencionadas, fue admitido a trámite por decreto de fecha 27 de abril de 2023 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2023 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"...tenga por FORMALIZADA LA DEMANDA en el recurso contencioso-administrativo en nombre de Doña Belen contra la resolución de fecha 25 de agosto de 2022, del Ministerio del Interior, Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, por la que se denegaba la protección internacional a mi mandante y, en definitiva, dicte sentencia por la que:

a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso.

b) Reconozca la protección internacional a Doña Belen.

c) Subsidiariamente se otorgue a Doña Belen la Protección subsidiaria.

d) Subsidiariamente, por concurrencia con lo alegado, se otorgue a Doña Belen, su regular permanencia y desenvolvimiento en España, conforme a la legislación aplicable."

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2024 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna, en el presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de fecha 25 de agosto de 2022 dictada por la Subsecretaría del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro de Interior (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), por la que se deniega a Doña Belen, de nacionalidad colombiana, el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

SEGUNDO.-Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ya que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; al igual que tampoco consta que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), teniendo los ciudadanos acceso a esta protección a través de diversos cauces, sin que se desprenda del relato del interesado un agente de persecución válido no estatal.

Se significa que la petición de protección internacional se fundamenta en la existencia de actos de persecución perpetrados por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN).

Se describe la situación del país de origen indicando la existencia en el mismo de guerrillas y grupos armados -particularmente del ELN-, considerándose, sin embargo, que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo al no estar relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; no concurriendo, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 7.

Se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones disponibles demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar las amenazas y la extorsión, produciéndose detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.

También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.

Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en ninguna de las cuales son subsumibles los hechos aquí alegados.

Señala, en cuanto a la capacidad de respuesta de las autoridades colombianas frente a los grupos armados, que "aunque pueda estar limitada, debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas para la población. Así, la Ley 1448 de 2011 creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas. A través de este sistema, el Gobierno ha creado múltiples canales y puntos de atención que permiten a la víctima acceder a la oferta Institucional de la Unidad y del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), con el objetivo de garantizar la asistencia, atención y reparación integral en el territorio. Además, para garantizar el acceso de las víctimas al sistema de justicia penal, la Fiscalía constituyó la Sub Unidad de Registro, Atención Integral y Orientación a Victimas de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley En la página web: http://www.unidadvictimas.gov.co/ se establece un acceso a las víctimas para la denuncia formal de los hechos delictivos. Finalmente, ha sido constituida la Unidad Nacional de Protección dependiente del Ministerio del Interior, encargada de desarrollar estrategias para el análisis y evaluación de los riesgos, amenazas y vulnerabilidades, e implementar las medidas de protección individuales y/o colectivas de las poblaciones objeto, con enfoque diferencial (territorial, étnico y de género). Este organismo se encarga de proteger los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, tal como lo establece el Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011 el cual fue compilado por el decreto 1066 del 26 de mayo de 2015. (...)

Por lo que se refiere a la extorsión, se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos: En primer lugar, se requiere que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más. La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 ). ... Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política. En este sentido se han manifestado, por ejemplo, las recientes SAN n. rec. 377/2018 de 24 de mayo de 2019 ; SAN n. rec. 260/2015, de 7 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 634/2018, de 11 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 601/2018, de 26 de julio de 2109 . En segundo término, para que la extorsión sea causa de protección se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente..."

Por otro lado, se llama la atención de que "la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.

En cuanto a los intentos de reclutamiento o de colaboración con los grupos armados, la finalidad de estos actos no es castigar o reprimir una característica que el grupo perseguidor considere ofensiva. ... Se trata de un mero instrumento del grupo armado para conseguir sus fines ilícitos, que generalmente son de control social y económico. Tampoco en este caso existe, pues, un vínculo de los supuestos actos de persecución con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.

Se descarta, por lo tanto, que los hechos reseñados en el expediente sean subsumibles en la pertenencia por parte de la actora a un grupo social determinado, y ello toda vez que: "La Ley 12/2009, de 30 de octubre, y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de fecha 13 de diciembre de 2011, establecen dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo social determinado: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores. Ninguno de estos requisitos es identificable en el presente caso. A este respecto, hay que señalar que no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por ellos se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpretan."

Se advierte, asimismo, que del artículo 6.3 de la Ley 12/2009 se desprende que no es suficiente con que haya temor fundado a padecer actos de persecución por motivos susceptibles de asilo, pues también es necesario "que los actos de persecución estén basados en -o al menos sea una razón relevante- alguno de los motivos del art. 7",de tal modo que "la persecución, aunque sea realizada por un agente tercero no estatal, ha de estar relacionada con uno de los motivos de la Convención de Ginebra".

Y en el caso presente "el motivo de la persecución no podría ser la pertenencia a un posible grupo social determinado: el agente perseguidor no pretende discriminar a la persona solicitante por poseer una característica inmutable, ni la pone en el punto de mira por realizar una cierta actividad a la que no se le puede exigir que renuncie. ... Se trata, simplemente, de un acto de persecución motivado por fines ajenos a la Convención de Ginebra, sin que en la elección de la víctima haya discriminación o intento de represión de una "característica protegida" que la persona solicitante no pueda cambiar o no se le pueda exigir que cambie".

Además, "Los miembros de la guerrilla del ELN que habrían causado el temor fundado de persecución deben ser considerados agentes terceros y no componentes de las autoridades del país. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE , de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves".Insistiéndose en que "la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados".

Y se entiende, por último, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, que su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.

TERCERO.-El recurrente presentó su solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona-Jefatura el día 31 de mayo de 2022, después de entrar en España el 15 de septiembre de 2021.

En orden a determinar los hechos relevantes que motivan dicha petición, según consta en la diligencia de la entrevista obrante a los folios 9 y 10 del expediente administrativo, afirmaba lo siguiente en respuesta a las distintas preguntas que se le formularon:

"-- Preguntada por los motivos de la solicitud de Protección Internacional en España, MANIFIESTA:

--Que se presenta en estas dependencias manifestando que decidió marcharse de su país debido a las amenazas y extorsiones recibidas por parte de grupos al margen de la ley.

--Que la declarante manifiesta que en su país de origen, tanto ella como su pareja abrieron un supermercado en el año 2016 y comenzaron a recibir visitas de una persona identificada como miembro del ELN solicitando una colaboración de 500.000 pesos colombianos, que estuvieron pagando durante más de dos años y la cuota subió a medida que pasaba el tiempo llegando a pagar 8.000.000 millones de pesos colombianos.

--Que la declarante manifiesta que en 2017 abrieron un nuevo supermercado, lo que hizo incrementar las cuotas de la extorsión.

--Que la declarante manifiesta que en 2018 un miembro del ELN, les pidió "prestada" una motocicleta que nunca les devolvieron.

--Que la declarante manifiesta que el ELN también se quedó con una camioneta que tenían en propiedad y decidieron vender todos sus negocios y marcharse del lugar donde vivían, permaneciendo un largo tiempo escondidos pero en 2020 llegó la pandemia por COVID-19 y todas las fronteras se cerraron para poder salir del país.

--Que la declarante manifiesta que en septiembre de 2021 finalmente pudo abandonar Colombia, junto a su pareja, para viajar hasta España para solicitar Protección Internacional.

--Que la declarante se presenta ante las autoridades españolas para solicitar Protección Internacional y espera sea atendida su solicitud.

--Que eligió España como país para solicitar el asilo por el idioma fundamentalmente.

--Que preguntada cómo consiguió los medios económicos para viajar responde que sufragaron el viaje con su propios ahorros y recursos.

--Que preguntada como se informó para solicitar la Protección Internacional, responde que ya se informaron de procedimiento antes de llegar a España desde Colombia así como con información en SAIER, en Barcelona e internet.

--Que preguntada qué piensa que le pasaría si tuviera que volver a su país responde que no podrían regresar a su país puesto que está amenazada de muerte, tanto ella como su pareja por el ELN.

--Que en este acto la dicente adjunta un escrito de alegaciones personales y otros documentos que soportan su declaración.

--Que preguntada para que diga si quiere añadir algo más, manifiesta que NO.

--Que la solicitante firma el presente documento después de haberlo leído y en prueba de conformidad con el Instructor del expediente de Protección Internacional."

Asimismo, declara no pertenecer a ningún grupo étnico o religioso.

CUARTO.-Se ejercita en el actual proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, y junto a la anulación de la resolución recurrida, con carácter principal que se reconozca la protección internacional a Doña Belen; subsidiariamente, que se le conceda la Protección subsidiaria; por último y con el mismo carácter de subsidiario, que se le otorgue autorización de permanencia en España por razones humanitarias, conforme a la legislación aplicable.

Dicha demandante comienza en su escrito rector describiendo el iter procedimental, reproduciendo los motivos de la denegación, los cuales trata de combatir.

En concreto, combate la denegación efectuada en la resolución recurrida en base a los siguientes argumentos:

a) Que procede el reconocimiento de la condición de refugiado, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 7.D) de la Ley 12/2009.

En efecto, y al contrario de lo que expresa la citada resolución, lo cierto es que las alegaciones vertidas en su solicitud guardan relación con las causas previstas en el artículo 3 en relación con el 7.d) del citado cuerpo legal, ya que la persecución a la que se ha enfrentado, ella, su anterior pareja y sus hijos, debe analizarse desde el punto de vista de lo que se ha denominado "opinión política imputada",pues el hecho de que se negasen a reintegrarse a los grupos paramilitares tras haberse acogido a las ayudas del Gobierno, hace que se les pueda imputar una opinión política determinada que sería considerada contraria al actuar de estos grupos, como muestra de su resistencia a su autoridad o control.

Por otro lado, también discrepa de la afirmación de que el objetivo de los grupos paramilitares fuese meramente de carácter económico, o cuando niega que perteneciera a un grupo social determinado; destacando en este orden de cosas, que tanto ella como su pareja tenían una actividad social de importancia sin que se les pudiera pedir que renunciasen a la misma, en tanto se dedicaban al suministro de alimentos a personas desfavorecidas (participaban en el programa "alimentando a tus abuelitos"destinado a las personas mayores de las residencias de la ciudad de Neiva, así como en el programa de "alimentación escolar"que se encargaba de los suministros al Hospital Universitario). Ello precisamente ha llevado a que sufrieran en su país de origen acoso y amenazas de muerte, motivo por el que tuvieron que venir a España.

Asimismo, en relación a que los agentes perseguidores no son las autoridades del país sino terceros y que aquellas adoptan medidas de protección, advierte que tales medidas han sido manifiestamente insuficientes para garantizar la seguridad, obrando en el expediente documental en la que se reconoce que carecían de medios económicos y materiales para proteger su seguridad, por lo que se limitaron a recomendarle que cambiase sus rutas, que contratase seguridad privada o que cambiase de domicilio, ante lo que tuvieron que dejar el negocio.

b) Respecto a la protección subsidiaria, entiende que la misma procede a tenor de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, pues según los informes que obran en el expediente administrativo, la actual situación que atraviesa Colombia puede incardinarse perfectamente en el supuesto previsto en la letra c) del segundo precepto citado, pues si tuvieran que regresar a dicho país la situación relatada respecto de las amenazas y coacciones para que siguiera realizando las "colaboraciones" con el ELN implicaría un riesgo muy alto para sus vidas.

c) Por último, en lo que hace a la procedencia de otorgar la autorización de estancia en España por razones humanitarias, la cual se postula con el mismo carácter de subsidiario, mantiene que la Sala debe valorar si en el caso sometido a consideración concurren tales razones humanitarias, en los términos previstos en la legislación por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Al respecto, trae a colación el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, en el que se permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica-distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

También varias sentencias del Tribunal Supremo que recogen el régimen jurídico de estas autorizaciones; entre otras, las de 17 de diciembre de 2003, de 17 de abril de 2015 (recurso 3055/2014) y de 9 de diciembre de 2016.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la propia resolución impugnada.

QUINTO.-An tes de abordar las cuestiones suscitadas en el proceso, recordemos que la Constitución dispone en su artículo 13.4 que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

En este sentido, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley contempla los supuestos o condiciones para concesión de este derecho.

SEXTO.-Vo lviendo al caso que nos ocupa, notaremos que la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo pretende sustentarse en las amenazas y actos de extorsión que habría sufrido la recurrente y su pareja en su país de origen, provenientes de los miembros de un grupo criminal -que identifica como integrantes del ELN- como consecuencia de que regentaban unos supermercados, manifestando que abrieron el primero en el año 2016 teniendo que pagar a una persona identificada como miembro del ELN una "colaboración"de 500.000 pesos colombianos, la cual se iba incrementando con el tiempo; abriendo el segundo en 2017, lo que a su vez provocó un nuevo incremento de las cuotas de la extorsión; y alude también a dos episodios en los que les sustrajeron una motocicleta y una camioneta. Ante estos hechos decidieron vender todos los negocios y abandonar el país, estando escondidos durante un largo periodo hasta 2020 en el que llegó la pandemia por COVID-19, reconociendo que se informaron de la posibilidad de solicitar el derecho de asilo antes de venir a España.

Ahora bien, el relato que se expone en apoyo del derecho de asilo es muy vago e impreciso, en el que no se expresan acontecimientos concretos en los que se habrían producido tales amenazas y actos de extorsión, reparándose en que no se aportan elementos probatorios que acreditasen, siquiera indiciariamente, los hechos alegados. Esto es, la demandante no expresa los datos de su relato, no concretando los episodios en los que habrían tenido lugar las amenazas y actos de extorsión, ni tampoco aporta alguna prueba indiciaria sobre los mismos. Y no es suficiente, a los efectos que ahora nos ocupan, la descripción de la situación general de inseguridad que atraviesa el país motivada por la actuación de tales guerrillas y grupos armados, sobre todo cuando la Unión Europea ha propuesto que dicho país tenga la consideración de país seguro.

Recordemos al respecto que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves". Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

Por lo tanto, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, ya que el relato ofrecido no permite sostener la existencia de una persecución por alguno de los motivos legalmente previstos, pues en el mismo sólo se hace referencia de manera muy genérica a las amenazas y extorsión que la actora habría sufrido por parte de miembros del ELN, siendo, por lo demás, algunos de los argumentos de la demanda incoherentes con dicho relato.

Por otro lado, como se pone de manifiesto en la resolución impugnada y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.

Además, en la propia documentación aportada por la solicitante (ver páginas 15 y 16 del expediente administrativo) consta que la policía metropolitana manifiesta que se comprometió a incrementar la presencia a aumentar la presencia en el lugar de residencia de los denunciantes, orientándoles y remitiéndoles al grupo GAULA, así como que realizaron un seguimiento del hecho victimizante.

Por otro lado, abunda la desestimación de la pretensión deducida, la circunstancia del tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos (en los años 2016 y 2017) y la entrada en España (15 de septiembre de 2021), y hasta la presentación de la solicitud de protección internacional (31 de mayo de 2022), esto es, tuvo lugar más de ocho meses después, lo que puede ser ponderado en orden a descartar la necesidad de obtener dicha protección sobre todo cuando la propia demandante reconoce que ya conocía la posibilidad de solicitar el derecho de asilo antes de llegar a España.

Así las cosas, no podemos sino concluir, en fin, que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

SÉPTIMO.-En cuanto a la protección subsidiaria, recordemos que el art. 4 de la Ley de Asilo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley".

Y el art. 10 añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso que nos ocupa la recurrente se limita a invocar los citados artículos, considerando que la situación existente en Colombia puede incardinarse en la previsión de la letra c) del artículo 10, aludiendo a las amenazas y coacciones sufridas para que realizara las "colaboraciones" con el ELN, lo que, de forma análoga a lo expuesto con ocasión de analizar el derecho de asilo, merece aquí también una respuesta negativa.

Añadir que esta Sala ya ha manifestado en numerosas ocasiones (entre las últimas, SAN, 4ª de 3 de mayo de 2023 -rec. 1538/2021-) que en Colombia la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, la vida de la recurrente corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no pueda trasladarse junto con su familia a otra parte del país en la que el conflicto no exista o la amenaza de violencia que causa el conflicto sea menor.

OCTAVO.-Po r último, en lo que hace a la autorización de estancia por razones humanitarias, que subsidiariamente asimismo se postula, nótese que al margen de recogerse el régimen jurídico y de afirmarse de forma apodíctica que la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo cierto es que nada acredita al respecto.

Pues bien, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal de la interesada y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recurso 374/2016, se enseña que: "conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

Por otra parte, el artículo 46.1 de la Ley de Asilo establece que "se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, ... familias monoparentales con menores de edad...",lo cual implica la necesidad de acreditar la situación específica de las personas integrantes de los colectivos que se enumeran; añadiendo el apartado 2º que "dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior....", esto es, que su adopción sólo cabe cuando resultase necesaria -"cuando sea preciso"-.

Y bien, al no acreditarse que concurra en la actora alguna de las causas de vulnerabilidad a que se refiere el artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, pues como hemos dicho nada explica acerca de las circunstancias concurrentes que pudieran situarle en la aludida situación, conduce también a la desestimación de este pedimento, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.

NOVENO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la de 1000 euros.

Vistoslos preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo núm. 499/2023,ejercitado por representación de Doña Belen contra la Resolución de fecha 25 de agosto de 2022 dictada por la Subsecretaría del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; imponiéndole las costas causadas en el referido recurso, hasta la cantidad máxima indicada.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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