Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1792/2023 de 15 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042025100072
Núm. Ecli: ES:AN:2025:735
Núm. Roj: SAN 735:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a quince de enero de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a) El demandante, don Hilario presentó oportunamente la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2013.
El
b) Tras la notificación al interesado de la propuesta de liquidación a la que el demandante no formuló alegaciones, el 7 de febrero de 2018 la AEAT dictó liquidación del recargo por ingreso fuera de plazo sin requerimiento de la Administración por un importe de 60.560,75 euros.
El demandante no formuló frente a ella ni recurso de reposición ni reclamación económico- administrativa.
c) El 7 de febrero de 2018 la AEAT, por la devolución que resultaba de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2013 presentada en plazo, dicta una liquidación de intereses de demora por importe de 56,70 euros, que se notifica el 15 de febrero de 2018, sin que el demandante formulara recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa frente a ella.
d) Según se relata en la resolución impugnada, el
- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su Sentencia de 27 de enero de 2022, asunto C-788/19, contra el Reino de España por la obligación informativa respecto de los bienes y derechos situados en el extranjero, modelo 720, ha declarado que la legislación nacional que obliga a los residentes fiscales a declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero es contraria al Derecho de la Unión Europea en lo que al principio de libre circulación de capitales se refiere.
- Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1016/2020, de 16 de julio, un acto administrativo basado en una ley que, al margen de su evidente contravención del Derecho de la Unión Europea, consagra una situación de diferencia de trato discriminatoria entre los residentes y los no residentes, con quebrantamiento, además, del artículo 14 de la Constitución Española es nula de pleno derecho.
- Por temor a unas sanciones desproporcionadas e ilegales se vio forzado a declarar en el último ejercicio entonces no prescrito rentas correspondientes a ejercicios prescritos, según la documentación que aporta.
a) Por una parte descarta que, tal como sostenía el reclamante, se haya vulnerado el derecho fundamental a la igualdad - art 14. CE- por cuanto no se considera término adecuado para formular el juicio de igualdad el constituido por los bienes situados en el extranjero frente a los situados en España para un mismo contribuyente. Se alude a que la diferencia de trato frente a la que protege el art. 14 CE es la desigualdad subjetiva no justificada, mientras que la desigualdad objetiva encontraría su amparo en el art. 31 CE, derecho no susceptible de amparo constitucional y, en definitiva, no constitutivo de nulidad de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el apartado a) del art. 217 LGT que regula los motivos de nulidad de pleno derecho y que son de interpretación restrictiva.
Por lo demás, en la resolución se razona que la STJUE que abordó esta cuestión consideró que el diferente tratamiento dispensado por el Estado a los bienes de un contribuyente según estén situados en España o en el extranjero se encuentra justificado en la exigencia de persecución del fraude fiscal, más sencillo en relación con los segundos que con los primeros. Lo que ocurre es que la diferencia resulta desproporcionada al permitir la imposición sobre los situados en el extranjero sin atender a límites prescriptivos (los cuales estaría justificado incluso que fueran distintos), vulnerando así la libre circulación de capitales al desalentar la inversión en el extranjero.
La resolución concluye señalando que
b) En segundo lugar da respuesta a otra alegación del solicitante, según la cual, por temor a unas sanciones desproporcionadas e ilegales se vio forzado a declarar en el último ejercicio entonces no prescrito rentas correspondientes a ejercicios prescritos, según la documentación que aportaba.
La Orden ministerial recurrida descarta la alegación señalando que:
a) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el recargo e intereses de demora, con infracción de los arts. 66 a 70 LGT. Se aduce a tal efecto que la autoliquidación complementaria se presentó el 22 de septiembre de 2017, siendo así que se ha acreditado documentalmente que las rentas declaradas se habían generado con anterioridad al año 2009, estando por ello prescritas.
Esta autoliquidación complementaria se presentó en virtud de lo dispuesto en el art. 39.2 de la ley de IRPF, según redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, actualmente derogada, según el cual:
"2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se refiere luego a que la STJUE de 27 de enero de 2022, asunto C-788/19 ha declarado el incumplimiento del Reino de España al establecer en la norma transcrita una imposición sobre rentas ocultas que no permite ampararse en la prescripción, sentencia que ha sido recibida por nuestro Tribunal Supremo en SSTS como la de 30 de abril de 2024, así como de la Audiencia Nacional.
b) Nulidad de pleno derecho de la liquidación del recargo e intereses al amparo del art. 217.1, apartados a) y d). A tal efecto se aduce que la STS de 2 de noviembre de 2022 (rec. 5539/2020) declaró que la Administración no está facultada para ejecutar una liquidación si con posterioridad a su firmeza administrativa el TJUE declara que la norma reguladora del tributo liquidado es contraria al Derecho de la Unión. E incluso alude a que la Administración estaría obligada a declarar la nulidad del acto firme -la liquidación- de cuya ejecución se trata, pues así lo exigiría la primacía del Derecho de la Unión.
De ello deduce que la declaración de la STJUE de la que hablamos lleva consigo la nulidad del recargo e intereses cuya nulidad se instó a la Administración.
Pues bien, tal como se ha expuesto ya, la primera de las razones que ofrece la resolución impugnada consiste en descartar la vulneración del derecho a la igualdad - art. 14 CE- por el diferente trato dispensado por el legislador a un mismo contribuyente según que los bienes ocultos estén situados en España o en el extranjero (y no se hayan declarado mediante el modelo 720 o se declarasen extemporáneamente).
Sin embargo, llama poderosamente la atención que el escrito del demandante solicitando a la Administración la nulidad de pleno derecho no contenga desarrollo alguno relativo a la vulneración del derecho a la igualdad por la diferencia de tratamiento indicada. Esta cuestión es introducida en el dictamen del Consejo de Estado debido a que el reclamante invocaba como causa de nulidad de pleno derecho la vulneración de derechos fundamentales, aun cuando lo hiciera tan sólo mediante el subrayado del apartado a) del art. 217.1 LGT que reproduce al principio del escrito. Pero ninguna referencia hay en todo él a la vulneración de la igualdad de trato constitucionalmente proscrita.
Lo cierto es que toda la argumentación de la solicitud de nulidad se sustenta en que la oposición del art. 39.2 LIRPF con el Derecho de la Unión, declarada por la STJUE de 27 de enero de 2022, ha de producir también la nulidad de la liquidación del recargo e intereses por declaración extemporánea como modo de hacer prevalecer el Derecho de la Unión sobre el derecho nacional que lo contradiga. La invocación al derecho a la igualdad no se realiza sustancialmente por el solicitante, sino que se refiere a ella al reproducir los pronunciamientos de la STS de 16 de julio de 2020 en lo relativo a la trascendencia anulatoria de la STJUE que allí se analiza sobre actos de la Administración tributaria ya firmes en la que sí se apreció discriminación.
Consecuentemente, la Sala constata que la resolución impugnada se centró en la vulneración del principio de igualdad que no era la sustancialmente aducida por el demandante, aunque, ciertamente, la imprecisión sobre el derecho fundamental que se alegaba como causa de nulidad no ayudaba a su identificación.
En cambio, dejó su resolver la cuestión esencial: que la liquidación del recargo por presentación extemporánea y de intereses es nula porque deriva de una autoliquidación realizada en cumplimiento de una norma que no le permitió alegar la prescripción, siendo declarada contraria al Derecho de la Unión precisamente por esta imposibilidad. La resolución se limitó a señalar (fundamento de derecho cuarto) que
Pues bien, esta Sala ha enjuiciado ya en varias ocasiones la legalidad de regularizaciones del IRPF consistentes en la imputación de una ganancia patrimonial no justificada determinada de acuerdo con lo previsto en el art. 39.2 LIRPF por el importe de los bienes y derechos del contribuyente situados en el extranjero, y sobre los que no cumplió o cumplió extemporáneamente la obligación de declararlos a través del Modelo 720, "Declaración de bienes y derechos en el extranjero", previsto a tal efecto.
Aun cuando nuestro enjuiciamiento se ha proyectado sobre diversas modalidades de actuación administrativa -denegación de rectificaciones de autoliquidaciones complementarias o liquidaciones practicadas en procedimientos de gestión o inspección- la cuestión de fondo es esencialmente la misma: la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de un régimen de imputación de ganancias patrimoniales no justificadas que se deriva de la omisión o extemporaneidad de la comunicación de bienes en el extranjero por parte de los contribuyentes a través del modelo 720 sin que puedan los contribuyentes alegar la prescripción.
La oposición de este régimen al Derecho de la Unión ha sido declarada por la STJUE de 22 de enero de 2022, que resuelve el recurso por incumplimiento en el asunto C-788/19, promovido por la Comisión Europea contra el Reino de España, y ha sido luego aplicada por nuestro Tribunal Supremo Sentencia en sentencias como la de 16 de marzo de 2023, dictada en el recurso de casación núm. 2281/2021, merced al efecto directo de la norma del derecho de la Unión que había sido vulnerado por nuestra ley nacional.
En aplicación de la indicada jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta Sala ha anulado las regularizaciones efectuadas al amparo de la normativa indicada o las denegaciones administrativas de rectificación de autoliquidaciones rechazadas con el mismo fundamento.
Por ello, en aplicación del principio de unidad de doctrina y a fin de evitar reproducciones que enturbian el hilo discursivo, nos remitimos a lo declarado en nuestra SAN de 14 de noviembre de 2023 (rec. 816/2019) disponible en el CENDOC ROJ: SAN 6499/2023
Pues bien, un caso sustancialmente idéntico fue enjuiciado en la STS de 19 de diciembre de 2022 (rec. 2083/2021): presentación extemporánea de la declaración de bienes en el extranjero a través del modelo 720; autoliquidación de la ganancia patrimonial injustificada en aplicación del art. 39.2 LIRPF entonces vigente; liquidación administrativa del recargo por ingreso extemporáneo sin requerimiento previo ex art. 27 LGT; impugnación de la liquidación del recargo pese a la inexistencia de solicitud de rectificación de la autoliquidación tras la STJUE de 27 de enero de 2022.
La STS de la que ahora tratamos realiza un análisis preciso y exhaustivo de la STJUE a cuya lectura nos remitimos. Interesa aquí resaltar que el Tribunal Supremo pone el acento en que lo declarado por la STJUE no ha producido la expulsión del Ordenamiento jurídico del art. 39.2 LIRPF entonces vigente, sino que el obligado tributario siempre podrá oponer la prescripción en aplicación del principio de primacía. Diríamos nosotros que el principio de primacía desplazaría únicamente la previsión nacional conforme a la cual el obligado tributario no podría ampararse en la prescripción y, consecuentemente, siempre podría oponerla conforme al régimen general de su regulación en los arts. 66 a 70 LGT. Pero el resto de las previsiones del art.39.2 LIRPF permanecen vigentes.
Ahora bien, en el caso allí analizado, el Tribunal Supremo otorga relevancia a que: i) el obligado tributario ni siquiera solicitó la rectificación de su liquidación, razón por la cual no se cuestionó la legalidad del sometimiento a gravamen de las rentas declaradas extemporáneamente y, por esta razón, despliega sus efectos la presunción de certeza de los hechos declarados ex art. 108.4 LGT; y ii) el actor no realizó ningún intento de probar la prescripción. Por ello la STS concluye fijando la siguiente doctrina:
Posteriormente, la doctrina de esta STS de 19 de diciembre de 2022 (rec. 2083/2021) ha sido aplicada en la STS de 30 de abril de 2024 (rec. 7182/2021) en un caso en el cual, impugnándose el mismo tipo de recargo, sí se había aducido la prescripción. La STS acuerda entonces, tal como le autoriza el art. 93.1 LJCA, la retroacción de las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que
De esta manera, aun cuando el demandante no pretenda la devolución de lo autoliquidado e ingresado, la primacía del Derecho de la Unión lleva consigo la anulación de un acto -la imposición del recargo e intereses- que encuentra su última justificación en una autoliquidación complementaria propiciada por una norma que, en este aspecto, es contraria al Derecho de la Unión y cuya razón de oposición a este Ordenamiento supranacional ha sido invocada y justificada por el demandante.
Ciertamente que, tal como razona la resolución impugnada, la prescripción de la ganancia patrimonial declarada debería haberse propuesto mediante la solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria, pero ello sería así si lo pretendido fuese la devolución de lo ingresado con la autoliquidación complementaria, lo que el actor no ha hecho en ningún momento, sino que únicamente impugna el recargo por ingreso extemporáneo sin requerimiento previo.
Pero es que, además, la primacía del Derecho de la Unión concretamente declarada en la STJUE de tan constante cita, no tolera que a la inatacabilidad de la previa autoliquidación complementaria se le dote de ultraactividad hasta el punto de abarcar también a la liquidación del subsiguiente recargo, perpetuando así los efectos contrarios al Ordenamiento jurídico.
Y es que, tal como señalara la STS de 16 de julio de 2020, la cuestión primordial que subyace no es tanto -o no es únicamente- el examen de las causas de nulidad radical previstas
Por todo ello concluye que, si bien la doctrina del TJUE no constituye, por sí misma, motivo suficiente para declarar la nulidad de cualesquiera actos,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

