Última revisión
04/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 783/2019 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042025100575
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4630
Núm. Roj: SAN 4630:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a quince de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución impugnada acuerda:
"Primero. Declarar la falta de interés legítimo de la entidad MECASEGRE, S.L., para reclamar la liquidación de las ayudas concedidas a la empresa MINERA DEL BAJO SEGRE, S.A. mediante Resoluciones del Presidente de este organismo de 12 de febrero de 2010 y 20 de abril de 2011.
Segundo. Denegar la solicitud de liquidación de las ayudas a la industria minera del carbón otorgadas a la empresa MINERA DEL BAJO SEGRE, S.A. por Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A. de fecha 12 de febrero de 2010, a instancia de MECASEGRE, S.L. por reputarse prescrito el derecho de cobro a la subvención concedida.
Tercero. Denegar la solicitud de liquidación de las ayudas por costes excepcionales concedidas a la empresa MINERA DEL BAJO SEGRE, S.A. por Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras O.A., de fecha 20 de abril de 2011, a petición de MECASEGRE, S.L. a la vista de la declaración de pérdida de derecho al cobro recaída al efecto, mediante Resolución de este organismo de 29 de octubre de 2012.".
ü Plantea la entidad actora que resolución denegatoria incurre en infracción de ley al incumplir con el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, relativo a la prescripción de las obligaciones.
Dichas ayudas no pudieron hacerse efectivas pues MINERA del BAJO SEGRE SA, señala, no pudo cumplir con las obligaciones al tener deudas con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social a la fecha de la concesión de las mentadas ayudas, y considera que se mantienen en la actualidad con derivación de deuda en la persona de su administrador.
Alega que tampoco se ha procedido a la notificación del pertinente expediente a MINERA del BAJO SEGRE SA.
ü Aduce que las ayudas concedidas a la mercantil Minera Bajo Segre S.A, mediante las resoluciones del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras de fechas 12 de febrero de 2010 y 20 de abril de 2011 respectivamente, han sido cedidas a la empresa MERCASEGRE SL y aceptadas por ésta mediante escritura pública de cesión núm. 3976 de 29 de diciembre de 2017, por lo que la recurrente es la beneficiaria de las ayudas pendientes de liquidación.
Considera que se cumplen los requisitos que la normativa exige para la validez de la cesión, que debe ser aceptada por la Administración, y que, dado que MERCASEGRE, SL, está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social tiene derecho a recibir las ayudas concedidas originariamente a Minera Bajo Segre, S.A.
ü Por último, manifiesta que las ayudas son del todo necesarias en especial la recuperación medioambiental y regeneración de las tierras que rodeaban la explotación Minera.
"En el presente supuesto, según se ha expuesto en los antecedentes de hecho, a la referida empresa se le concedieron en el ejercicio 2010 dos tipos de subvención, cuya liquidación ahora se reclama por parte de MECASEGRE, S.L.
La primera, amparada en la Orden ITC/3666/2007, de 14 de diciembre, tenía por objeto cubrir las pérdidas de la producción corriente de sus unidades de producción en el ejercicio carbonero de 2010, por importe máximo de 1.211.518,00 €. Estas ayudas se abonaron parcialmente (302.879,49 €), y fueron objeto de la regularización exigida en la normativa aplicable lo que conllevó su declaración de reintegro, que es firme en vía administrativa y no ha sido recurrido en el orden jurisdiccional. Sin embargo, dicho reintegro nunca fue satisfecho.
El resto de la ayuda (908.638,47 €) que se reclama, no pudo ser abonado a causa de la prohibición contenida en el artículo 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que exige al beneficiario estar al corriente de sus obligaciones con la Hacienda Pública y no ser deudor por resolución de reintegro.
La segunda ayuda concedida en ese ejercicio por importe de 2.557.829,06 €, se ajustó a lo establecido en la Orden ITC/2002/2006* de 15 de junio. Sin embargo, dicha concesión fue objeto de declaración de pérdida del derecho al cobro, confirmada en vía administrativa, que no fue recurrida en el orden jurisdiccional. Razón por la que no cabe ahora su reclamación.
Por tanto, la petición que se formula debe, en su caso, limitarse al importe que no pudo ser abonado por estar el beneficiario incurso en las prohibiciones contenidas en el citado artículo 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, conforme a lo señalado en el artículo 88.4 de Rea] Decreto 887/2006 de 21 de julio. (...)
Las consideraciones jurídicas expuestas en los fundamentos de derecho anteriores a la vista de los antecedentes descritos, permiten concluir, de un lado, que la cesión de las ayudas queda condicionada a la autorización de esta administración que no puede efectuarse dado que no se cumplen los requisitos para ello, y, por otro lado, que aun cuando se tuviese la misma, no sería posible la liquidación de las ayudas solicitadas, Respecto de las ayudas por costes excepcionales derivadas de la Resolución de 20 de abril de 2011 puesto que se declaró su pérdida del derecho al y, en el supuesto de las ayudas concedidas mediante Resolución de 12 de febrero de 2010, al reputarse prescrito el derecho a su cobro.".
Es claro que la obligación de la Administración de liquidar una subvención queda extinta por prescripción, tanto si no se hubiese solicitado su reconocimiento con la presentación de los documentos justificativos previstos, como si no fuese reclamado el pago por su acreedor legítimo, en los términos previstos en el art. 25.1 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, comprobamos que desde que se llevó a cabo la actividad extractiva del carbón objeto de la ayuda a la industria minera, han transcurrido más de cuatro años sin que se hubiera aportado la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para su pago, o precisas para su liquidación.
En todo caso, dicho término habría transcurrido igualmente aunque consideráramos como
Por último, aduce la entidad actora que las ayudas no pudieron hacerse efectivas por la situación económica de la empresa Minera del Bajo Segre, S.A., al no poder cumplir con sus obligaciones y tener deudas con la AEAT y la Seguridad Social, de modo que en la actualidad dichas ayudas se mantienen con derivación de deuda. Sin embargo, dicha tesis no puede ser aceptada pues, de lo contrario, llegaríamos al absurdo de que no existiría límite temporal alguno para el cumplimiento de tal requisito, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, constituye un requisito previsto en las correspondientes bases reguladoras para proceder al pago de la subvención dirigida a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción de carbón.
Resta por indicar, en relación a la denuncia en la demanda de la vulneración del artículo 25.3 de la Ley General Presupuestaria, "pues no se ha procedido a la notificación del pertinente expediente a MINERA del BAJO SEGRE S.A.", que la parte actora no identifica la existencia de expediente alguno ni resolución que haya de ser notificada, por lo que dicha sucinta alegación merece ser rechazada.
La entidad actora pretende que, dado que se han cumplido los requisitos que la normativa exige para la validez de la cesión, y estando al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, la Administración ha de aceptar dicha cesión, por lo que considera que tiene derecho a recibir las ayudas concedidas originariamente a Minera Bajo Segre, S.A.
La Administración no ha autorizado la cesión de derechos en favor de Mecasegre S.L., indicando en la resolución impugnada que, sin entrar a prejuzgar el resto de condiciones exigidas en la normativa vigente, la transmisión de la titularidad de la producción minera no ha tenido lugar.
Pues bien, la Orden ITC/2002/2006, de 15 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas y las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción de empresas mineras de carbón, para los ejercicios 2006-2012, establece en la disposición general tercera, relativa a los beneficiarios, lo siguiente:
"1. Podrán ser beneficiarias de los tipos de ayudas cuyas bases reguladoras se aprueban por esta orden, las empresas que tengan o hoyan tenido ayudas destinadas a cubrir pérdidas de la producción corriente en los términos señalados en los artículos 3 y 4 de la Decisión n.? 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de la intervención de los Estados miembros a favor de la industria del carbón, o en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) nº 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002. Estas ayudas no se aplicarán a las empresas públicas.
2. Paro que una empresa minera del carbón pueda obtener la condición de beneficiaria, además de reunir las condiciones exigidas en las bases reguladoras, deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones subjetivas que establece el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.".
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece en su artículo 11:
"1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.".
Por su parte, el artículo 13 de ese mismo texto legal, relativo a los requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, dispone:
"1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.".
A su vez, la Orden ITC/3666/2007, de 14 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la industria minera del carbón para los ejercicios de 2008, 2009 y 2010, correspondientes a las previstas en el artículo 5.3 del reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, en su disposición tercera, en orden a los requisitos de los beneficiarios, señala:
"1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas las empresas mineras del carbón que, habiendo sido beneficiarias en el año precedente, mantengan en explotación unidades de producción mediante minería subterránea, o bien, mediante minería a cielo abierto, en las que se produzca carbón térmico en los tonelajes que se relacionen en los anexos de las correspondientes convocatorias, y siempre que los costes de producción de dicho carbón superen a sus ingresos por las ventas del mismo.".
Así pues, únicamente podría obtener la condición de beneficiaria la entidad actora que se hallare en la misma situación en que se hallaba la concesionaria de la ayuda de referencia, por lo que, en lo que aquí importa, y atendiendo a la finalidad de las ayudas estatales a la industria del carbón, dirigidas a compensar los costes de los cierres de las unidades de producción y de las bajas incentivadas que lleven aparejadas y que derivan de la racionalización y reestructuración de la industria del carbón, se hace necesario que la entidad actora ostente la titularidad y mantenga la explotación de unidades de producción de minería, que hayan venido recibiendo ayudas destinadas a cubrir pérdidas de la producción corriente amparadas en la normativa comunitaria aludida.
Más allá de la naturaleza del contrato de cesión, sus requisitos y validez en los que centra su argumentación la entidad recurrente, no realiza ésta en su demanda alegación alguna relativa al motivo obstativo invocado por la Administración para autorizar la cesión aludida.
La ausencia de toda alegación y prueba a este respecto por la entidad actora, ha de conllevar que esta Sala no deba sino confirmar la resolución recurrida en este punto, que fundamenta la denegación de tal autorización en que no se ha producido la transmisión de la titularidad referida.
De otro lado, mediante resolución del Presidente del IRMC de 29 de octubre de 2012, se declaró la pérdida de derecho al cobro de la subvención concedida a la hoy actora por resolución de 20 de abril de 2011, en razón al vencimiento del plazo máximo de seis meses sin que se acreditase el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cobro de la ayuda, así como, a la existencia de requerimientos de embargos de la Hacienda Pública. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado el 3 de febrero de 2014, en virtud de resolución notificada el 11 de febrero de ese año.
No existe constancia, ni la parte recurrente ha acreditado lo contrario, que las resoluciones dictadas en reposición hubieren sido impugnadas, deviniendo en consecuencia firmes por consentidas, lo que impide la obtención a través de la pretendida cesión de las ayudas de referencia.
En atención a los razonamientos jurídicos expuestos, no podemos aceptar las alegaciones de la parte demandante relativas a los motivos ecológicos y de restauración medioambiental, formuladas en vía administrativa y reiteradas casi literalmente en esta sede, culpabilizando a la Agencia Tributaria "que denegó cualquier aplazamiento de la deuda e impidió el pago de las ayudas", toda vez que dichas manifestaciones no enervan la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

