Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 572/2021 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042025100584

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4727

Núm. Roj: SAN 4727:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000572/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05460/2021

Demandante: Juan Manuel

Procurador: CARLOS CABRERO DEL NERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a quince de octubre de dos mil veinticinco.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el núm. 572/21,interpuesto por don Carlos Cabrero Del Nero de los Tribunales, en la representación que ostento de DON Juan Manuel, contra la Resolución de 16 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central en la reclamación NUM000, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución de 31 de julio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria del recurso de anulación NUM001, interpuesto contra resolución relativa al IRPF, ejercicio 2009.

Ha comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se presentó escrito escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 10 de marzo de 2021, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 15 de abril de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de junio de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"...que teniendo por presentado este escrito con los

documentos que se adjuntan y devolución del expediente administrativo, se

sirva admitirlo, habiendo por formalizada en tiempo y forma escrito de

demanda, y en su día, previos los trámites legales oportunos, dictar sentencia

declarando nula y contraria a derecho la Resolución del TEAC con número de

referencia 00-06610-2017 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de la

Personas Físicas, la resolución es de fecha 16 de Diciembre de 2020, siendo

desestimatoria de la reclamación de anulación NUM001 dictada por el

TEARM, interpuesto contra resolución relativa a IRPF 2009, con imposición

de costas a la parte demandada".

TERCERO.-La Abogacía del Estado, mediante escrito en el cual, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Acordado el recilbimiento de la prueba propuesta, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Por resolución de fecha 10 de febrero de 2021 se fijó la cuantía del procedimiento en en 2.511.110,90 Euros

SEXTO.-Finalmente, mediante providencia de 3 de octubre de 2025 se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2025, en que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de 16 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central en la reclamación NUM000. En ella se desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución de 31 de julio de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria del recurso de anulación NUM001, interpuesto contra resolución relativa al IRPF, ejercicio 2009.

SEGUNDO.-Los antecedentes relevantes para dar respuesta a las cuestiones suscitadas son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El demandante, estando obligado a ello, no había presentado declaración-liquidación del IRPF por el período impositivo objeto de comprobación. En la regularización de la que este proceso trae causa se incluyeron en la base imponible las ganancias patrimoniales obtenidas en el ejercicio 2009 como consecuencia de la realización de apuestas deportivas "online"por importe de 4.735.667,25 euros. En cuanto a las pérdidas obtenidas, lo órganos de la inspección consideran que el importe perdido en las apuestas deportivas controvertidas (4.733.433,05 euros) no puede computarse como pérdida patrimonial a efectos del impuesto, de acuerdo lo dispuesto en el art. 33.5 d) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LlRPF) en la redacción aplicable al ejercicio 2009.

b) Contra el acuerdo de liquidación del IRPF del ejercicio 2009, por importe de 2.511.110,90 euros, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado.

Seguidamente dedujo reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, reclamación que fue también desestimada mediante acuerdo de 28 de noviembre de 2016.

c) Frente al acuerdo del TEAR el demandante formuló recurso de anulación alegando incongruencia completa y manifiesta de la resolución. En particular afirmaba que no se habían contestado las alegaciones primera y quinta de su reclamación.

El recurso de anulación fue desestimado por el propio TEAR, primero en instancia y luego por el TEAC en la resolución aquí directamente impugnada.

TERCERO.-Conviene tener presente que la cuestión a resolver se suscita en el marco de un recurso de anulación, regulado en artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, así como el artículo 60 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

El primero de estos preceptos dispone:

Artículo 241 bis. Recurso de anulación.

1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

2. También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de esta Ley.

3. No podrá deducirse nuevamente este recurso frente a su resolución. El recurso de anulación no procederá frente a la resolución del recurso extraordinario de revisión.

4. El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes, entendiéndose desestimado en caso contrario.

5. La interposición del recurso de anulación suspenderá el plazo para la interposición del recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda contra la resolución impugnada, cuyo cómputo se iniciará de nuevo el día siguiente al de la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de anulación o el día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo.

Si la resolución del recurso de anulación fuese estimatoria, el recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda se interpondrá contra la citada resolución, iniciándose el cómputo del plazo para interponerlo el día siguiente al de la notificación de la resolución estimatoria.

6. Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado.

En el presente supuesto, el recurso de anulación se sustentó en la pretendida incongruencia omisiva en la que, según el demandante, habría incurrido la resolución del TEAR al desestimar la reclamación deducida contra la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2009.

De esta manera, quedaron fuera del objeto del recurso de anulación las cuestiones relativas a la propia liquidación, toda vez que, una vez desestimado el recurso de anulación, tales cuestiones "de fondo"podían plantearse mediante la impugnación de la propia resolución del TEAR que resolvía la reclamación interpuesta contra la liquidación.

Consecuentemente, también son ajenas a nuestro conocimiento los motivos de impugnación de la liquidación que el demandante incorpora a la demanda. En particular la cuestión de si eran o no deducibles las pérdidas del juego y la relativa a la incidencia de la modificación legislativa que al respecto tuvo lugar mediante la reforma operada por Ley 16/2012, de 27 de diciembre.

CUARTO.-Centrada la cuestión en si en la resolución del TEAR de Madrid de 28 de noviembre de 2016 dio o no respuesta a las cuestiones suscitadas en las alegaciones primera y quinta, la lectura de la resolución del TEAR revela que, más allá de que el demandante alude a la sorpresa que le causan determinadas argumentaciones del TEAR, pero respecto de las cuales no identifica vulneración jurídica alguna, la queja del demandante carece de justificación, pues lo suscitado en tales alegaciones fue expresamente resuelto por el TEAR, si bien no en sentido favorable al hoy demandante.

b) En la primera de las alegaciones pretendidamente ayunas de respuesta, el actor planteaba que se había solicitado información a la entidad BETFAIR sobre las ganancias del juego del demandante pese a que él mismo había facilitado la información y que, además, la entidad no operaba en España y estaba domiciliada en un paraíso fiscal.

Pues bien, en el fundamento de derecho quinto de la resolución del TEAR se da cumplida respuesta a la cuestión plateada mediante la exposición de la normativa que amparaba la solicitud de información realizada por la Inspección. Más en concreto, mediante la reproducción del art. 93 LGT que prestaba cobertura al requerimiento de información y el detalle del concretamente formulado a la entidad. Seguidamente se valora el requerimiento como ajustado a la normativa que le da amparo y se descarta que la contestación al requerimiento suponga que fuera la entidad informante la que hubiera fijado los criterios para la liquidación que luego sobrevino en lugar de hacerlo la propia Administración, como efectivamente hizo y no podía ser de otro modo.

b) En lo que atañe a la alegación formulada bajo el ordinal quinto de la reclamación, tampoco puede tildarse la respuesta de incongruente por omisión.

Del mismo modo que en el supuesto anterior, frente a la alegación de que, conforme exigía la STS d e16 de septiembre de 2009, la Administración no había acreditado la existencia de un incremento patrimonial no justificado, el demandante obtuvo cumplida contestación en la resolución del TEAR, tal como, por lo demás, expone acertadamente el TEAC.

En efecto, el TEAR razona que no son de aplicación las reglas de la carga de la prueba propias de las ganancias patrimoniales no justificadas (a la Administración le corresponde acreditar la ganancia y al contribuyente justificar su origen) por la sencilla razón de que en la liquidación no se calificaron los premios obtenidos del juego como incremento no justificado de patrimonio, sino como ganancia patrimonial con un origen perfectamente conoció: el juego on line.

Tal respuesta, descartando la aplicación del régimen jurídico de los incrementos no justificados de patrimonio, constituye, sin duda alguna, una contestación explícita y completa a la alegación formulada.

QUINTO.-Lo anterior conduce derechamente a la desestimación del recurso que, a fuerza de ser reiterativos, hay que remarcar que se ciñe a la pretendida incongruencia omisiva en la que habría incurrido el TEAR, y deja fuera de su objeto las cuestiones de fondo relativas a la liquidación originaria, las cuales habrán de ventilarse en el seno de la impugnación de la liquidación.

SEXTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LRJCA, procede su imposición a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 572/2021,interpuesto por el Procurador don Carlos Cabrero del Nero, en nombre de DON Juan Manuel, contra de la Resolución de 16 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central en la reclamación NUM000, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución de 31 de julio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria del recurso de anulación NUM001, interpuesto contra resolución relativa al IRPF, ejercicio 2009.

CONDENAMOS al recurrente al pago de las costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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