Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 572/2021 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042025100584
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4727
Núm. Roj: SAN 4727:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a quince de octubre de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el
Ha comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a) El demandante, estando obligado a ello, no había presentado declaración-liquidación del IRPF por el período impositivo objeto de comprobación. En la regularización de la que este proceso trae causa se incluyeron en la base imponible las ganancias patrimoniales obtenidas en el ejercicio 2009 como consecuencia de la realización de apuestas deportivas
b) Contra el acuerdo de liquidación del IRPF del ejercicio 2009, por importe de 2.511.110,90 euros, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado.
Seguidamente dedujo reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, reclamación que fue también desestimada mediante acuerdo de 28 de noviembre de 2016.
c) Frente al acuerdo del TEAR el demandante formuló recurso de anulación alegando incongruencia completa y manifiesta de la resolución. En particular afirmaba que no se habían contestado las alegaciones primera y quinta de su reclamación.
El recurso de anulación fue desestimado por el propio TEAR, primero en instancia y luego por el TEAC en la resolución aquí directamente impugnada.
El primero de estos preceptos dispone:
En el presente supuesto, el recurso de anulación se sustentó en la pretendida incongruencia omisiva en la que, según el demandante, habría incurrido la resolución del TEAR al desestimar la reclamación deducida contra la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2009.
De esta manera, quedaron fuera del objeto del recurso de anulación las cuestiones relativas a la propia liquidación, toda vez que, una vez desestimado el recurso de anulación, tales cuestiones
Consecuentemente, también son ajenas a nuestro conocimiento los motivos de impugnación de la liquidación que el demandante incorpora a la demanda. En particular la cuestión de si eran o no deducibles las pérdidas del juego y la relativa a la incidencia de la modificación legislativa que al respecto tuvo lugar mediante la reforma operada por Ley 16/2012, de 27 de diciembre.
b) En la primera de las alegaciones pretendidamente ayunas de respuesta, el actor planteaba que se había solicitado información a la entidad BETFAIR sobre las ganancias del juego del demandante pese a que él mismo había facilitado la información y que, además, la entidad no operaba en España y estaba domiciliada en un paraíso fiscal.
Pues bien, en el fundamento de derecho quinto de la resolución del TEAR se da cumplida respuesta a la cuestión plateada mediante la exposición de la normativa que amparaba la solicitud de información realizada por la Inspección. Más en concreto, mediante la reproducción del art. 93 LGT que prestaba cobertura al requerimiento de información y el detalle del concretamente formulado a la entidad. Seguidamente se valora el requerimiento como ajustado a la normativa que le da amparo y se descarta que la contestación al requerimiento suponga que fuera la entidad informante la que hubiera fijado los criterios para la liquidación que luego sobrevino en lugar de hacerlo la propia Administración, como efectivamente hizo y no podía ser de otro modo.
b) En lo que atañe a la alegación formulada bajo el ordinal quinto de la reclamación, tampoco puede tildarse la respuesta de incongruente por omisión.
Del mismo modo que en el supuesto anterior, frente a la alegación de que, conforme exigía la STS d e16 de septiembre de 2009, la Administración no había acreditado la existencia de un incremento patrimonial no justificado, el demandante obtuvo cumplida contestación en la resolución del TEAR, tal como, por lo demás, expone acertadamente el TEAC.
En efecto, el TEAR razona que no son de aplicación las reglas de la carga de la prueba propias de las ganancias patrimoniales no justificadas (a la Administración le corresponde acreditar la ganancia y al contribuyente justificar su origen) por la sencilla razón de que en la liquidación no se calificaron los premios obtenidos del juego como incremento no justificado de patrimonio, sino como ganancia patrimonial con un origen perfectamente conoció: el juego
Tal respuesta, descartando la aplicación del régimen jurídico de los incrementos no justificados de patrimonio, constituye, sin duda alguna, una contestación explícita y completa a la alegación formulada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
