Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1743/2020 de 15 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042025100585
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4728
Núm. Roj: SAN 4728:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a quince de octubre de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el
Ha comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a) Con fecha 2 de diciembre de 2013, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) dictó Resolución por la que concedía a la entidad recurrente una ayuda pública por importe de 1.278.147,00 euros para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas. Se transfiere dicha cantidad en concepto de anticipo el día 17 de enero de 2014.
Con fecha 9 de julio 2015, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) comunica al SEPE que la ahora demandante ha desatendido los requerimientos de comparecencia y aportación de documentación; asimismo, detecta que parte de los costes subvencionados se dirigen hacia empresas del grupo PRESCAL sin que pudieran comprobar la adecuación de los costes a la normativa vigente. En atención a lo recogido en el informe de la ITSS, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (FUNDAE) requirió a la entidad cierta documentación.
Examinada por FUNDAE la cuenta justificativa, la certificación de la finalización del plan de formación y toda la documentación requerida, se inicia un procedimiento de reintegro que concluye con la resolución de 23 de noviembre de 2016, por la que el SEPE acuerda declarar la obligación de la entidad FUNDACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO (FORPE), de reintegrar la cantidad de 1.300.889,01 euros, correspondiendo 1.147.490,72 euros en concepto de principal y 153.398,29 euros en concepto de intereses de demora.
Con posterioridad se comprueba la existencia de un error aritmético en el cálculo de los intereses de demora, por lo que se dictó la resolución de 22 de marzo de 2017 en la que se concreta la cantidad a reintegrar en 1.291.221,79 euros, correspondiendo 1.147.490,72 euros al principal y 143.731,07 euros en concepto de intereses de demora.
La entidad ahora demandante interpuso recurso de alzada contra ambas resoluciones, siendo desestimados por la Ministra de Trabajo y Economía Social el 4 de octubre de 2020, mediante la resolución recurrida en el presente proceso.
En relación con la exigencia de motivar las resoluciones administrativas, la STS 28 de marzo de 2012 (rec. cas 2940/2010) recordaba que:
Pues bien, la resolución de reintegro especifica las partidas que se consideran no justificadas y las razones por las que así se aprecia a lo largo de los 60 folios que ocupa la resolución. En ella se desgranan los distintos conceptos por los que el reintegro se exige. Así, se concretan los participantes en la formación que se anulan por resultar simulada la relación laboral exigible para ser receptor de la formación subvencionada; la falta de justificación de la exención de IVA que motiva el ajuste; la existencia de vinculación con las entidades afectadas que exigía la presentación de contabilidad de las entidades concertadas para considerar justificado el coste imputado. Seguidamente se detallan y resuelven, una por una, las alegaciones formuladas en vía administrativa en relación a cada uno de los defectos de justificación de costes que son causa del reintegro, indicando el código concreto que lo identifica.
Finalmente, se admite el resto de costes referenciados con un resultado final de liquidación de 130.656,28 euros debidamente justificados de la ejecución de la acción formativa aprobada. Así se refleja, por lo demás, en el resumen de la propuesta de liquidación (que se incorpora a la propia resolución según ella misma establece en su apartado cuarto), en la que se detalla la ayuda obtenida, los costes presentados, el importe justificado de ejecución de las acciones formativas y, en suma, el importe a reintegrar por falta de justificación que se obtiene por la diferencia.
En estas condiciones no puede negarse que esta motivación permite a la parte conocer los motivos o razones por las que se acuerda el reintegro de la ayuda concedida. Pero es que, además, tales razones no pueden aislarse del
Sin embargo, lo cierto es que el apartado sexto de la resolución individualiza el modo de cálculo, señalando el tipo de interés aplicable cada año, el
El art. 17.3, apartado n) al que se remite el transcrito art. 37.2 LGS, dispone que las bases de la convocatoria contendrán, como mínimo, entre otras especificaciones, los
En concordancia con ello, la Orden TAS/7/2008, que regula las bases de la convocatoria, dispone en su art. 37 lo siguiente en cuanto a la graduación del incumplimiento:
Pues bien, la Sala constata que la argumentación del demandante arranca de la afirmación de que Administración no ha puesto en duda la realización de los cursos, razón por la cual se estaría muy próximo al cumplimiento total de la finalidad de la subvención. Sin embargo, más allá de que tal afirmación no se corresponde con la realidad, lo cierto es que la resolución impugnada acordó el reintegro por falta de justificación y ello es causa de reintegro por - art. 37.c9) LGS-. Y el demandante no nos ofrece argumento alguno para justificar que el grado de cumplimiento alcanzó, al menos, el 35 por ciento.
Por lo demás, una mera aproximación revela un grado de justificación (y por ende, de cumplimiento) muy limitado (130.656,28 euros justificados frente a 1.278.147 euros de ayuda obtenida).
El motivo se desestima igualmente.
Ahora bien, lo cierto es que el art. 5 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, que regula las bases establece que
Cumple recordar que no estamos ante una resolución sancionadora que exija la demostración de la culpabilidad, sino que se trata de un dato objetivo, independiente de la responsabilidad al respecto, de manera que en ningún caso puede aceptarse que la simulación de la relación laboral con alta y baja el mismo día pueda cubrir el requisito de la ocupación de los trabajadores a formar, toda vez que se trata de una relación simulada. Simulación que trae consigo la aplicación de la norma tratada de eludir y que se consideren, por ello, trabajadores desempleados, colectivo que no podría superar el 40 % a tenor de lo dispuesto en el art. 5.1.d) de la Resolución de 16 de julio de 2013, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, según la cual
Con respecto a ello la entidad aduce primeramente que no se ha justificado convenientemente la vinculación con las entidades proveedoras más allá de una vaga relación entre ellas. Pues bien, el concepto de vinculación entre entidades a estos efetos nos lo proporciona el art. 68.2 del RGS, según el cual:
Contrariamente a lo señalado en la demanda (en la que la mutilación de las citas resulta llamativa), la Administración sí justificó la vinculación de la recurrente con las entidades proveedoras por la concurrencia de las circunstancias reseñadas en las páginas 8 y 9 de la resolución impugnada, en las que con todo detalle se especifican las entidades que forman parte del grupo y las relaciones económicas y de participación entre ellas que determinan la vinculación que sustenta el ajuste.
Por otra parte, el demandante aduce que no hubo subcontratación en sentido estricto, por cuanto no se encargó la realización de la actividad, sino que los costes señalados se refieren a alquiler de equipos, instalaciones y medios materiales didácticos, publicidad y la evaluación y control de del plan formativo, costes todos ellos que constituyen gastos subvencionables.
Pues bien, pese al llamativo silencio de la contestación a la demanda en estos aspectos, lo cierto es que a los folios 8 y 9 de la resolución de reintegro se especifican los costes correspondientes a las entidades que allí se expresan y se justifica el reintegro en la falta de aportación del soporte contable de los gastos imputados a la subvención. A tal efecto, se requirió la aportación de los Libros Mayores y no los aportó, incumpliendo así una de las obligaciones del beneficiario consistente, a tenor del art. 4.1.c) LGS, en
Por lo demás, la documentación que soporta la afirmación de subcontratación se refleja a los folios 22 y ss respecto de Inspecciones Técnicas Internacionales, S.A. (convenio específico para la impartición de acciones formativas de la subvención que nos ocupa); la falta aportación del contrato con Prevención de Riesgos Seguridad y Calidad, S.L. Por el contrario, la causa del reintegro de los gastos a los que se refiere aquí el demandante para rechazar que se trata de subcontrataciones, se encuentra en otros motivos como la falta de presentación de tres ofertas previas, tal como revela la lectura, por ejemplo, de las págs. 21 y 22 de la resolución de reintegro respecto de los gastos de publicidad y de material didáctico.
Sin embargo, el propio art. 20 dispone que
Al respecto, la Sala coincide con el demandante en que la mera
Lo mismo sucede respecto de las referencias DA5-1.2, CDA5-2.2, CDA8-1.1 y CDA8-1, así como la CDA5-1.1 (apartado 6 de la demanda) que se descuentan por no aportar los TC1 de determinados empleados. La demandante justificó la incidencia y fue aceptada por la Administración, pero sin reflejo en la liquidación del reintegro, sin que frente a esta alegación se realice oposición alguna por parte del Abogado del Estado, razón por la cual se ha de anular el reintegro de 23.233,60 y de 13.894,50 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
