Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 460/2023 de 16 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042026100001
Núm. Ecli: ES:AN:2026:19
Núm. Roj: SAN 19:2026
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a 16 de enero de 2026.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En la citada resolución se afirma que las razones que el interesado expone como motivo para haber abandonado Marruecos no son susceptibles de protección internacional, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009.
Por lo tanto, conforme a las concretas alegaciones que se efectúan, no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Tampoco procede la posibilidad de que sea beneficiario de protección subsidiaria, ya que no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley.
Así, se concluye que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera desfavorablemente la concesión del estatuto de refugiado. Y, de la misma forma, que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo establecido en el citado artículo 10 de la Ley 12/2009, considerándose igualmente desfavorablemente la concesión de esta protección.
Los motivos que expuso en sustento de dicha solicitud son de naturaleza laboral y económica, buscando una mejora de su situación social dada la situación de pobreza y de falta de derechos en Marruecos.
Manifiesta que no pertenece a ningún partido político, sindicato o religión que sea contrario a las leyes en su país, ni tampoco ha sido detenido; que vino a España por
En su escrito rector no se desvía sustancialmente de las alegaciones que adujo en sede administrativa, manifestando que vino a España huyendo de la vulneración de los derechos humanos, mas sin alegar algún acontecimiento concreto en que hubiese sufrido él directamente la vulneración de alguno de estos derechos, y sobre todo por la situación de pobreza y falta de recursos en Marruecos.
En sustento de sus pretensiones únicamente señala que el relato contenido en la petición de asilo es suficiente para justificar el otorgamiento del asilo y la protección subsidiaria, considerando así desacertada la conclusión a la que llega la resolución recurrida porque a su juicio no ha tenido en cuenta las circunstancias relatadas, de cuya veracidad no se ha dudado en ningún momento del expediente administrativo; invocando a continuación, a parte de una serie de preceptos de carácter procesal, el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que «En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y refugio y a disfrutar de él en cualquier país.»; el 1 de la Convención de Ginebra de 1951, en cuanto define el concepto de refugiado; y los artículos 3, 6 y siguientes de la Ley 12/2009, sobre la condición de refugiado y los actos de persecución.
Por su parte el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, solicita la desestimación de la demanda al considerar ajustada a derecho la resolución recurrida.
El art. 3 de la Ley 12/2009 continúa disponiendo: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En definitiva, las alegaciones efectuadas son claramente insuficientes para demostrar que el recurrente se encontrase en alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Esto es, no cabe tener por acreditado, siquiera al nivel indiciario requerido, que el actor haya sido o pueda ser objeto de una persecución individualizada por alguna de las causas determinantes de la concesión de la condición de refugiado, referidas a motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y en tanto no se llegan a aportar datos concretos sobre la existencia de una verdadera persecución por alguno de tales motivos y que también permitiesen identificar a algún agente perseguidor.
Se trata, pues, de una petición fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, pues tenemos dicho ante argumentos de muy similar factura que la necesidad de buscar una vida mejor no guarda relación con los referidos requisitos.
Por todo ello procede, en fin, rechazar la pretensión principal de reconocimiento del derecho de asilo.
Y al igual que tampoco se vierte ninguna fundamentación atinente a la autorización de estancia en España por razones humanitarias.
Ante los argumentos expresados en el acto impugnado, la demandante en su demanda sólo aduce las escuetas alegaciones a que se ha hecho referencia, que desde luego no resultan suficientes para combatirlos. A este respecto, conviene recordar que en el recurso contencioso-administrativo se ventilan las pretensiones que las partes ejercitan en relación con el acto administrativo objeto de impugnación ( art. 1 LJCA), lo que quiere decir que resulta imprescindible que el demandante esgrima en dicho escrito los motivos por los que considera que la actuación administrativa no se ajusta a la legalidad y que, consecuentemente, por ello procede declararla nula o anulable y, en su caso, reconocerle determinadas situaciones jurídicas o derechos.
Coherentemente con esta concepción, el art. 57.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, preceptúa que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, "en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".
Así, parafraseando a nuestro Tribunal Constitucional, "no nos corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de la parte "no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar...". ( STC 96/2015, de 25 de mayo, entra otras muchas).
Pues bien, teniendo en cuenta, como decimos, que la parte demandante verdaderamente no ha combatido las razones por las que se le deniega su petición de protección internacional, ni tampoco aporta algún indicio sobre la existencia de una supuesta persecución, la Sala no puede sino concluir que no han resultado desvirtuados tales razonamientos de la resolución y, por ello, habrán de desestimarse las pretensiones deducidas en el actual proceso.
Al margen de ello, el recurso contencioso también ha de ser desestimado porque, en cualquier caso, ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009 y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000, 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004, sucede que cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no podrá tener éxito la protección internacional solicitada; y al igual que tampoco se da alguno de los supuestos que justificarían, en su caso, la protección subsidiaria o la autorización de residencia en España por razones humanitarias.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
