Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 460/2023 de 16 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042026100001

Núm. Ecli: ES:AN:2026:19

Núm. Roj: SAN 19:2026

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000460/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0002534/2023

Demandante: Antonio

Procurador: EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR

Letrado: AFRICA CARMEN MORENO MARTIN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a 16 de enero de 2026.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 460/2023que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Antonio, representados por la Procuradora Dña. Eva María Escolar Escolar, contra la Resolución de fecha de fecha 20 de diciembre de 2022 dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro, por la que se le desestima el reconocimiento de la condición de refugiado así como la protección internacional subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 20 de febrero de 2023 manifestando la intención de interponer recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2023.

SEGUNDO.-Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 19 de abril de 2023, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 26 de septiembre de 2023, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 16 de junio de 2025, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando que:

"...y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo, en su caso protección subsidiaria y subsidiariamente la autorización permanencia en España por motivos humanitarios a mi mandante."

CUARTO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2025, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.-Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante de este proceso, DON Antonio, de nacionalidad marroquí, impugna en este proceso la Resolución de fecha de fecha 20 de diciembre de 2022 dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), por la que se le desestima el reconocimiento de la condición de refugiado así como la protección internacional subsidiaria.

En la citada resolución se afirma que las razones que el interesado expone como motivo para haber abandonado Marruecos no son susceptibles de protección internacional, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009.

Por lo tanto, conforme a las concretas alegaciones que se efectúan, no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Tampoco procede la posibilidad de que sea beneficiario de protección subsidiaria, ya que no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley.

Así, se concluye que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera desfavorablemente la concesión del estatuto de refugiado. Y, de la misma forma, que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo establecido en el citado artículo 10 de la Ley 12/2009, considerándose igualmente desfavorablemente la concesión de esta protección.

SEGUNDO.-El referido demandante presentó su solicitud de protección internacional el día 17 de junio de 2021 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Ceuta, tras entrar en España a través de la playa de Tarajal el 17 de mayo, y la cual fue tramitada a través del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 12/2009.

Los motivos que expuso en sustento de dicha solicitud son de naturaleza laboral y económica, buscando una mejora de su situación social dada la situación de pobreza y de falta de derechos en Marruecos.

Manifiesta que no pertenece a ningún partido político, sindicato o religión que sea contrario a las leyes en su país, ni tampoco ha sido detenido; que vino a España por "proximidad y facilidad";que si fuese devuelto a su país "volvería a casa de sus padres";que no tiene en su país ninguna deuda pendiente; que no solicitó protección internacional con anterioridad "por desconocimiento";y que "solicita que en España se le reconozcan sus derechos y poder trabajar".

TERCERO.-En la pretensión que dicha parte ejercita en el actual proceso postula, junto a la anulación de la resolución recurrida, que se le reconozca el derecho de asilo, o en otro caso se le otorgue la protección subsidiaria y subsidiariamente la autorización permanencia en España por motivos humanitarios.

En su escrito rector no se desvía sustancialmente de las alegaciones que adujo en sede administrativa, manifestando que vino a España huyendo de la vulneración de los derechos humanos, mas sin alegar algún acontecimiento concreto en que hubiese sufrido él directamente la vulneración de alguno de estos derechos, y sobre todo por la situación de pobreza y falta de recursos en Marruecos.

En sustento de sus pretensiones únicamente señala que el relato contenido en la petición de asilo es suficiente para justificar el otorgamiento del asilo y la protección subsidiaria, considerando así desacertada la conclusión a la que llega la resolución recurrida porque a su juicio no ha tenido en cuenta las circunstancias relatadas, de cuya veracidad no se ha dudado en ningún momento del expediente administrativo; invocando a continuación, a parte de una serie de preceptos de carácter procesal, el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que «En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y refugio y a disfrutar de él en cualquier país.»; el 1 de la Convención de Ginebra de 1951, en cuanto define el concepto de refugiado; y los artículos 3, 6 y siguientes de la Ley 12/2009, sobre la condición de refugiado y los actos de persecución.

Por su parte el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, solicita la desestimación de la demanda al considerar ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO.-En cuanto al derecho de asilo, comenzaremos reproduciendo lo que establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El art. 3 de la Ley 12/2009 continúa disponiendo: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

QUINTO.-Volviendo al caso que ahora nos ocupa, vemos que el relato que había ofrecido el actor en la vía administrativa en realidad no ha sido enriquecido ni ampliado en la demanda, donde se sigue aludiendo a motivos de naturaleza laboral y económica, que como se expresa en la resolución impugnada no son subsumibles en ninguna de las causas susceptibles de asilo; afirmándose ahora que el relato que se adujo es suficiente para justificar el otorgamiento del asilo y la protección subsidiaria, pero obviando que en la resolución propiamente no se cuestiona su veracidad, sino que, aun siendo cierto, se mantiene que no es susceptible de obtener algún tipo de protección internacional. Y si bien es verdad que ahora se alude a que en su país no se respetan los derechos humanos, como ya se ha dicho se trata de una alegación genérica en la que no se concreta algún acontecimiento que demostrarse que él individualmente hubiese sufrido alguna vulneración de alguno de tales derechos, y el cual en todo caso se relaciona con la pretensión de trabajo en España, por lo tanto refiriéndose de nuevo a motivos económicos.

En definitiva, las alegaciones efectuadas son claramente insuficientes para demostrar que el recurrente se encontrase en alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Esto es, no cabe tener por acreditado, siquiera al nivel indiciario requerido, que el actor haya sido o pueda ser objeto de una persecución individualizada por alguna de las causas determinantes de la concesión de la condición de refugiado, referidas a motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y en tanto no se llegan a aportar datos concretos sobre la existencia de una verdadera persecución por alguno de tales motivos y que también permitiesen identificar a algún agente perseguidor.

Se trata, pues, de una petición fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, pues tenemos dicho ante argumentos de muy similar factura que la necesidad de buscar una vida mejor no guarda relación con los referidos requisitos.

Por todo ello procede, en fin, rechazar la pretensión principal de reconocimiento del derecho de asilo.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la protección subsidiaria, que igualmente se postula en el suplico del escrito rector, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, esta Sala tampoco aprecia la existencia de las condiciones necesarias para su concesión, pues en modo alguno se razona sobre la concurrencia de alguno de los graves daños que se indican en el segundo precepto citado.

Y al igual que tampoco se vierte ninguna fundamentación atinente a la autorización de estancia en España por razones humanitarias.

SÉPTIMO.-En fin, las alegaciones del actor contenidas en su demanda no sirven para sustentar suficientemente la existencia de alguno de los supuestos para los que está previsto el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, así como tampoco la protección subsidiaria o la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Ante los argumentos expresados en el acto impugnado, la demandante en su demanda sólo aduce las escuetas alegaciones a que se ha hecho referencia, que desde luego no resultan suficientes para combatirlos. A este respecto, conviene recordar que en el recurso contencioso-administrativo se ventilan las pretensiones que las partes ejercitan en relación con el acto administrativo objeto de impugnación ( art. 1 LJCA), lo que quiere decir que resulta imprescindible que el demandante esgrima en dicho escrito los motivos por los que considera que la actuación administrativa no se ajusta a la legalidad y que, consecuentemente, por ello procede declararla nula o anulable y, en su caso, reconocerle determinadas situaciones jurídicas o derechos.

Coherentemente con esta concepción, el art. 57.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, preceptúa que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, "en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

Así, parafraseando a nuestro Tribunal Constitucional, "no nos corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de la parte "no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar...". ( STC 96/2015, de 25 de mayo, entra otras muchas).

Pues bien, teniendo en cuenta, como decimos, que la parte demandante verdaderamente no ha combatido las razones por las que se le deniega su petición de protección internacional, ni tampoco aporta algún indicio sobre la existencia de una supuesta persecución, la Sala no puede sino concluir que no han resultado desvirtuados tales razonamientos de la resolución y, por ello, habrán de desestimarse las pretensiones deducidas en el actual proceso.

Al margen de ello, el recurso contencioso también ha de ser desestimado porque, en cualquier caso, ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009 y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000, 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004, sucede que cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no podrá tener éxito la protección internacional solicitada; y al igual que tampoco se da alguno de los supuestos que justificarían, en su caso, la protección subsidiaria o la autorización de residencia en España por razones humanitarias.

OCTAVO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA procederá su imposición a la parte demandante cuyas pretensiones son desestimadas; si bien y haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 de dicho precepto, se fija su importe en un máximo de mil euros por todos los conceptos.

VISTOSlos preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 460/2023,interpuesto por la representación procesal de DON Antonio contra la Resolución de fecha de fecha 20 de diciembre de 2022 dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro, desestimatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; imponiéndole las costas causadas por la interposición de dicho recurso, con el límite máximo de mil euros (1000 €) por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de la que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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