Última revisión
12/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1448/2021 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042024100559
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5728
Núm. Roj: SAN 5728:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.- En fecha 17/02/2012, "ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L." solicitó la concesión de una ayuda regional a la inversión para la realización del proyecto denominado
2.- Con fecha 22/06/2012, la Gerencia del Sector Naval (GSN) emitió propuesta de resolución de aprobación del Programa de Actuación período 2012 - 2013, remitiéndola a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa junto con el correspondiente y previo informe evaluando el Programa de Actuación presentado.
3.- Por resolución de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa de 4 de julio de 2012, se aprobó el Programa de Actuación para los años 2012-2013 de la entidad ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L
4.- Con fecha 19/07/2012, tuvo entrada en el Ministerio un informe de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A08 Número de referencia: 70781825), relativo a actuaciones de comprobación de varios expedientes de subvención concedidos por la citada Dirección General (DGIPYME) a dicha empresa.
5.- En fecha 03/12/2012, la Gerencia del Sector Naval (GSN), emitió la propuesta de ayuda máxima de 553.190,00 euros, que fue remitida al Ministerio para que se dictara la correspondiente resolución.
6.- Con fecha 23/12/2013, la DGIPYME emitió Resolución por la que se prorrogan los programas de actuación 2012-2013 de los astilleros hasta el 30/06/2014.
7.- Con fecha 25/04/2014, la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria envió a la DGIPYME el expediente completo remitido a la Fiscalía Superior de la Comunidad del Principado de Asturias, que dio lugar al procedimiento abreviado nº 826/2013, seguido, en su día, ante el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Avilés por dos delitos contra la Hacienda Pública y que finalizó con sentencia penal condenatoria número 227/2017, de 27/09/2017.
8.- En fecha 25/09/2014, "ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L." presentó la solicitud de ayuda, liquidación y pago; devolución o sustitución de aval e indemnización de daños en relación con el expediente C.N.4.02/5731/INV-01 y correspondiente al proyecto denominado "Fase III: Inversión plataformas, carros con torretas de accionamiento hidráulico para rampas", junto con la documentación justificativa de la liquidación de dicho proyecto, sin obtener respuesta alguna por parte de la Administración.
9.- Mediante escrito de 25 de septiembre de 2014, "ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L." solicitó la concesión de la ayuda correspondiente a este último proyecto, aportando la documentación justificativa de la liquidación del mismo.
10.- El 25 de febrero de 2015, la citada entidad interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 148/2015 contra la desestimación por silencio administrativo de la referida solicitud de ayuda, formulada el 25 de septiembre de 2014.
11.- Por sentencia Nº 241/2016 de 3 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se desestimó el citado recurso contencioso-administrativo por entender que el procedimiento objeto del recurso ni siquiera había sido iniciado.
12.- Mediante escrito de 23 de mayo de 2016, ASTILLEROS RIA DE AVILÉS solicitó que se dictara resolución expresa en el expediente C.N.4.02/5731/INV-01.
13.- Al no recibir contestación, el 2 de septiembre de 2016 la empresa interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 802/2016, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de resolución expresa del expediente C.N.4.02/5731/INV-01.
14.- El 12 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia nº 93/2018, mediante la que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L. contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 23 de mayo de 2016, declarando la nulidad de la misma y el derecho de la recurrente a que en vía administrativa se tramite hasta su finalización el expediente C.N.4.02/5731/INV-01, de concesión, liquidación y pago de las inversiones a que se refiere.
15.- Efectuada consulta a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Asturias, el 1 de junio de 2018 dicha unidad emitió certificado en el que se constataba que la entidad ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS tenía pendiente una deuda por importe de 314.608,79 euros que correspondía al reintegro de subvenciones en el expediente nº OA 2017 5531/INN-04.
17.- El 5 de junio de 2018, se redactó Propuesta de Resolución Provisional denegatoria de la ayuda solicitada, que fue remitida a ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L, concediéndole trámite de audiencia por un plazo de diez días hábiles para que pudiera alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimara oportunos.
18.- Transcurrido el plazo citado sin que formulase alegaciones, por Resolución de 12 de julio de 2018 se denegó la ayuda regional a la inversión solicitada para el expediente C.N.4.02.5731/INV-01 por encontrarse en la circunstancia señalada en el artículo 13.2.g) de la Ley 38/2003 LGS, desarrollado en este punto por el artículo 21 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, referida a "no hallarse al corriente de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen".
19.- Frente a dicha resolución interpuso la entidad recurso de alzada alegando que el importe objeto del expediente de reintegro de subvenciones nº OA 2017 5531/INN-04, había sido reintegrado en su integridad, encontrándose la empresa al corriente del pago de obligaciones por reintegro de subvenciones; lo que quedaba acreditado mediante certificación emitida por la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, de fecha 7 de agosto de 2018, que se acompañaba al recurso.
20.- A petición del Ministerio, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Delegación Especial de Asturias, Dependencia Regional de Recaudación) expidió un certificado, de 06/09/2018, en el que constaba que la deuda fue cancelada por ingreso en fecha 27/07/2018, con posterioridad, pues, a la notificación (23/07/2018) de la resolución denegatoria de 12/07/2018.
21.- Con fecha 12/11/2018, "ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (procedimiento ordinario nº 1028/2018) contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada citado.
22.- Con fecha 14/11/2019, se dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada (I-2019-00099) interpuesto contra la resolución definitiva denegatoria de 12/07/2018, solicitando "ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L." la ampliación del recurso contencioso-administrativo nº 1028/2018 a dicha resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, lo que fue acordado por Auto de la Audiencia Nacional de 20/01/2020.
23.- Con fecha 03/02/2021, la Audiencia Nacional dictó sentencia -devenida firme posteriormente- en el citado recurso contencioso- administrativo nº 1028/2018, en la que falló estimar parcialmente dicho recurso contencioso-administrativo; anular la resolución impugnada, en cuanto declara que la recurrente no puede ser beneficiaria de subvenciones al no cumplir con el requisito exigido en el artículo 13.2.g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y retrotraer las actuaciones a efectos de que continúe la tramitación del procedimiento, partiendo de que la entidad solicitante no está incursa en la prohibición contemplada en el mencionado artículo 13.2.g), al haber acreditado, antes de que la resolución denegatoria de la subvención adquiriera firmeza, que había desaparecido la referida prohibición para ser beneficiaria, puesto que la entidad había abonado y cancelado las obligaciones por reintegro de subvenciones que tenía pendientes.
24.- En cumplimiento del fallo de la precitada sentencia de la Audiencia Nacional, por el órgano gestor se retrotrajeron las actuaciones a fecha 27/07/2018 -fecha de cancelación de la deuda -.
En la correspondiente comprobación de requisitos para ser beneficiaria, se constató que la empresa ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L. era una empresa en crisis, con arreglo a las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013, con base en los informes de auditoría de los ejercicios 2017 y 2018.
Con base en dicha información, con fecha 01/06/2021, el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa dictó Resolución por la que se resuelve
25.- Con fecha 30/06/2021, la entidad "ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L.", interpuso lo que califica como "recurso de reposición" (I-2021- 00164) contra la antedicha Resolución denegatoria de la ayuda solicitada.
26.- Con fecha 09/09/2021 la mercantil interpuso el presente recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso- Administrativo - ("PO 1448/2021) contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso administrativo citado (I-2021-00164) interpuesto contra la Resolución, de 01/06/2021, del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se deniega la ayuda solicitada.
27.- En fecha 28/02/2022, el Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, dictó resolución expresa del mencionado recurso I-20 21-00164, mediante la que resuelve "estimar parcialmente el recurso contra la resolución denegatoria de la ayuda citada en el encabezamiento, en el sentido de anular la resolución recurrida y retrotraer las actuaciones con el fin de otorgar el preceptivo trámite de audiencia, desestimándose en todo lo demás.", solicitándose por "ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L." la ampliación del recurso contencioso-administrativo nº 1448/2021 a dicha resolución expresa parcialmente estimatoria del recurso administrativo I-2021-00 164; lo que fue acordado por Auto de fecha 6 de abril de 2022.
28.- En ejecución de la estimación parcial del recurso I-2021-00164, con fecha 07/06/2022 el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa dictó "Propuesta de Resolución Provisional por Estimación Parcial del Recurso de Alzada I-2021-00164 y Trámite de Audiencia", en la que se expone, entre otros extremos, que
29.- Mediante escrito de fecha 30/06/2022, la empresa ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L., presentó alegaciones solicitando su admisión a trámite y que se dicte resolución otorgando la ayuda regional a la inversión solicitada en el año 2012.
Con fecha 21/09/2022, el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, dictó "Resolución C.N.4.02.5731/INV-01 por Estimación Parcial del Recurso de Alzada I-2021-00164- , mediante la cual se resuelve
30. - Con fecha 28/10/2022, la sociedad "ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L.", interpuso recurso de reposición (I-2022-00048) contra la precitada Resolución denegatoria de 21/09/2022, que fue calificado como recurso de alzada y desestimado mediante resolución del Ministro de Industria, Comercio y Turismo de fecha 19 de junio de 2023.
Por Auto de fecha 27 de septiembre de 2023 se amplió el presente recurso contencioso administrativa a la anterior resolución.
Sobre esta alegación cabe señalar que la recurrente interpuso recurso de reposición contra la resolución de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa de fecha 21 de septiembre de 2022 por la que se deniega la ayuda regional a la inversión solicitada en el expediente C.N.4.02.5731/INV-01 para la realización del proyecto denominado "Fase III: Inversión plataformas, carros con torretas de accionamiento hidráulico para rampas", si bien por la Administración fue calificado como recurso de alzada razonando que la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa actuaba en el ejercicio de una competencia propia y no por delegación de la Ministra y, en consecuencia, su resolución no ponía fin a la vía administrativa.
En consecuencia, el recurso de alzada fue resuelto por el superior jerárquico, esto es, el Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, actuando por delegación de la Ministra.
Como se razona en la resolución impugnada, la presentación de la solicitud de la ayuda se realizó dentro del Programa de Actuación 2012-2013, siendo la normativa aplicable en ese momento el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval y sus modificaciones posteriores, así como la Resolución de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, referencia CN 4.02.FR/2012/NAFOR-01, de 30 de octubre de 2012, por la que se aprueban las nuevas Normas de Aplicación del Fondo de Reestructuración (NAFOR).
La gestión de estas ayudas viene determinada en el artículo 2º.- "Gestión del FR" de las NAFOR, que disponía lo siguiente en su apartado 1:
"1. Las aplicaciones del FR deberán realizarse mediante autorización previa y expresa de la Dirección General de Industria y PYME a propuesta de la Gerencia del Sector de Construcción Naval, para cada actuación específica, dentro de las contempladas en el RD 442/1994 y en la presente Resolución. (...).".
Y el artículo 15.- "Resolución final y pagos" de las mismas, establecía en su apartado 15.1 lo siguiente:
"15.1. A la vista de la documentación justificativa requerida por los artículos anteriores, la Gerencia del Sector Naval elevará a la Dirección General de Industria y PYME las propuestas de aprobación y liquidación final que correspondan. La Dirección General dictará, en su caso, las Resoluciones correspondientes y ordenará el pago de las aplicaciones aprobadas para que sean libradas por la caja única del Fondo de Reestructuración. (...).".
Posteriormente, el artículo 13 - "Órganos competentes para instruir y resolver el procedimiento"- de la vigente Orden IET/2679/2015, de 4 de diciembre, por la que se aprueban las normas de aplicación del Fondo de Reestructuración del Sector de Construcción Naval para ayudas a la investigación, desarrollo e innovación, también recoge que la competencia para resolver la tiene el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa:
"1. El órgano competente para instruir el procedimiento es la Subdirección General de Políticas Sectoriales Industriales.
2. El órgano competente para resolver es el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
3. El órgano instructor será el órgano encargado del seguimiento de las ayudas".
Es el Real Decreto 873/2017, de 29 de septiembre, por el que se regula la concesión de ayudas al sector de construcción naval en materia de investigación, desarrollo e innovación, es la primera norma que establece la competencia del titular del Departamento Ministerial para resolver expedientes de I+D+i en el ámbito del sector de construcción naval, el cual no es aplicable al expediente C.N.4.02.5631/INV-05, a la vista de su disposición transitoria única, según la cual las ayudas solicitadas con anterioridad a su entrada en vigor, y anteriores a 1 de enero de 2017 -como es el caso- se regirán por la normativa vigente al tiempo de su solicitud.
Ello implica que la resolución denegatoria de la ayuda fue dictada por la DGIPME en ejercicio de una competencia propia, y no por delegación de la Ministra, y, en consecuencia, el recurso administrativo interpuesto frente a ella fue calificado correctamente como recurso de alzada, siendo resuelto por el Subsecretario, por delegación de la Ministra, esto es, por el superior jerárquico, de modo que ningún vicio de incompetencia jerárquica cabe atribuir a la resolución impugnada.
En todo caso, si como entiende la parte recurrente, tanto el DGIPME como el Subsecretario actuaban por delegación de la Ministra, el hecho de que haya resuelto un órgano u otro carece de la importancia que le atribuye en orden a una supuesta nulidad de la resolución, pues en ambos casos el acto administrativo sería atribuible al órgano delegante, esto es, a la Ministra de Industria, Turismo y Comercio ( art. 9.4 Ley 40/2015).
Por ello, con independencia de lo que en su día acordó esta Sala en el PO 1028/2018, en cuanto a la competencia jurisdiccional, de acuerdo con los datos que allí constaban y las alegaciones formuladas por las partes, el presente motivo ha de ser desestimado.
Pero no es esto lo que ha hecho la Administración, sino que, en base a unos datos encontrados en un expediente ajeno, sostiene que es una empresa en crisis y deniega la ayuda regional a la inversión indicando que el artículo 2.9 de las Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (2006/c 54/08), establece: "Las ayudas a las empresas en crisis a efectos de la definición recogida en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis únicamente podrán concederse con arreglo a estas últimas Directrices"
Afirma que la Administración ha cambiado de forma sobrevenida la normativa aplicable a la ayuda solicitada en el año 2012 y justificada en el año 2014 y decide que no le corresponde recibir una ayuda regional a la inversión porque en el año 2018 es una empresa en crisis y, aunque no lo dice expresamente, le correspondería haber pedido una ayuda regional de salvamento y reestructuración conforme a las Directrices que regulan tales ayudas.
Es decir, lo que la resolución impugnada está imponiendo es establecer que el tipo de solicitud de ayuda que fue formulado en el año 2012 como ayuda regional a la inversión regulado en las NAFOR debió ser, en su lugar, una ayuda estatal de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis reguladas en la Comunicación de la Comisión (2004/C244/02).
Considera que con ello se pretende aplicar con carácter retroactivo el artículo 2.9 de las Directrices sobre ayudas de Estado de finalidad regional para el periodo 2007- efectuado una interpretación
Y añade que la contestación ofrecida en la resolución impugnada, en modo alguno aclara, justifica o razona como es que, de forma sobrevenida, deja de resultar de aplicación la normativa tanto estatal como comunitaria vigente al tiempo de formularse la solicitud de subvención el 17 de febrero de 2012, ni aclara porqué el informe de auditoría del año 2012 en la relativo a la situación financiera y económica de la empresa y la cuenta justificativa presentada el 25 de septiembre de 2014 junto con el resto de los presupuestos fácticos obrantes en el expediente anteriores a la propuesta de resolución de 5 de junio de 2018, todos ellos claramente favorables a la concesión de la ayuda solicitada, dejan de forma sobrevenida de constituir los datos relevantes para determinar si corresponde o no otorgarle la subvención.
En ejecución de esta Sentencia, se dictó resolución en fecha 1 de junio de 2021, retrotrayendo las actuaciones a 27 de julio de 2018, fecha en que había cancelado la deuda por reintegro de subvenciones y, en consecuencia, había desaparecido la causa que determinó en aquel momento la denegación de la ayuda.
De este modo, la Administración al retrotraer las actuaciones tenía que comprobar el cumplimiento del resto de los requisitos para la concesión de la subvención en el momento al que se retrotraen las actuaciones, partiendo, no obstante, de que el requisito de estar al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones sí se cumplía.
Pues bien, al realizar esa comprobación se observó que en la misma fecha de 27 de julio de 2018 se había emitido por la Junta General de ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L." certificado en el que constaba que se aprobaron las cuentas anuales abreviadas correspondientes al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2017, auditadas por "ATRIUM AUDITORES, S.A.", en fecha 19 de julio de 2018.
Y se constató que, de conformidad con ese Informe de Auditoría y Cuentas Anuales abreviadas, la empresa ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L. era una empresa en crisis en el ejercicio 2017, dado que las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se consideran fondos propios) lleva a un importe acumulativo negativo superior a la mitad de su capital social suscrito.
Así, se constata que los fondos propios pasan de 25.618,58 euros en 2016 a -144.051,04 euros en 2017, siendo el capital social de 180.300 euros.
Asimismo, en el Informe de Auditoría y Cuentas Anuales abreviadas correspondientes al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2018, realizado por ATRIUM AUDITORES, S.A., en fecha 26 de junio de 2019, la empresa ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L. seguía siendo una empresa en crisis en el ejercicio 2018, dado que las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se consideran fondos propios) lleva a un importe acumulativo negativo superior a la mitad de su capital social suscrito.
Se constata que los fondos propios pasan de -144.051,04 euros en 2017 a -315.283,00 euros en 2018, por lo que, siendo el capital social de 180.300 euros, conducen a un importe acumulativo negativo superior a la mitad del capital social suscrito.
Pues bien, como se recoge en la resolución administrativa, el artículo 2.9 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013, que se aprobaron por escrito de fecha 4 de marzo de 2006 de la Comisión Europea (2006/ C 54/08) establecía lo siguiente:
"Las ayudas a las empresas en crisis a efectos de la definición recogida en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (11) únicamente podrán concederse con arreglo a estas últimas Directrices (12)."
Asimismo, según el considerando 15 del Reglamento (CE) Nº800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías), prorrogado por el Reglamento (UE) Nº1224/2013 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) Nº800/2008 en lo que atañe a su período de aplicación:
"Las ayudas concedidas a empresas en crisis, a efectos de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, deben evaluarse con arreglo a dichas Directrices a fin de evitar su elusión. Por consiguiente, las ayudas a estas empresas deberán excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento (...)".
Según el artículo 2.1. apartados 9 y 10.a) de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (2004/ C 244/02), cuya validez se prorrogó en un primer momento hasta el 9 de octubre de 2012, se definía como empresa en crisis:
"9. No existe una definición comunitaria de empresa en crisis. No obstante, en el marco de las presentes Directrices, la Comisión considerará que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a inyectarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención exterior, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo.
10. Concretamente, en principio y sea cual sea su tamaño, se considera que una empresa está en crisis con arreglo a las presentes Directrices, en las siguientes circunstancias:
a) tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada (1), ha desaparecido más de la mitad de su capital suscrito (2) y se ha perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses".
Esta definición se mantuvo hasta la aprobación de las nuevas Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (2014/ C 249/01), que ampliaron su contenido en el artículo 2.2 apartado 20 a):
"(...) Por consiguiente, se considerará que una empresa está en crisis si concurre al menos una de las siguientes circunstancias:
a) tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada (25), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito (26) como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un importe acumulativo negativo superior a la mitad del capital social suscrito;"
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, al amparo de la normativa sobre ayudas de Estado con finalidad regional no pueden concederse ayudas a una empresa en crisis, pues estas se rigen por su normativa específica.
La Administración no ha cambiado de forma sobrevenida la normativa aplicable a la subvención, como sostiene la demandante, sino que ha aplicado la normativa vigente en atención al momento de la solicitud de la ayuda, y en concreto las Directrices sobre ayudas de Estado de finalidad regional para el periodo 2007-2013, pero atendiendo a las circunstancias concurrentes en la solicitante en el momento de resolver sobre su concesión, tras las vicisitudes ocurridas en la tramitación, que se han expuesto a lo largo de esta Sentencia.
Sobre esta última afirmación cabe señalar que si bien la circunstancia de no ser una empresa en crisis no está contemplada el apartado 2º del artículo 13 de la LGS, en su apartado 1º se establece que podrán obtener la condición de beneficiario de la subvención o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.
Ello determina que para ser beneficiario de la subvención, además de no estar incurso en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13.2º LGS, es necesario cumplir las condiciones previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria de la subvención y, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, "las subvenciones financiadas con cargo a los fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o trasposición de aquellas".
Por otra parte, si bien es cierto que la Administración ha tenido en cuenta, no el informe de auditoría presentado por la interesada en el año 2012, sino los Informes de auditoría correspondientes a los años 2017 y 2018 presentados en otro expediente (Programa de Actuación 2019-2020), su incorporación al presente expediente ninguna indefensión ha causado a la interesada, puesto que se trata de Informes que se refieren a sus propias cuentas anuales, aportados por ella y, por tanto, plenamente conocidos, sobre los que, además, se le ha dado finalmente audiencia antes de resolver la solicitud de ayuda. De hecho, no cuestiona la conclusión que extrae la Administración de su contenido que revela que se trata de una empresa en crisis.
Además, es conforme a la finalidad de la ayuda atender a la situación económica de la empresa en el momento de resolver la solicitud, a efectos de verificar si reúne las condiciones para el otorgamiento de la ayuda, tal y como realizó esta Sala en la Sentencia de 1 de junio de 2021, al determinar que había que tener en cuenta que cuando se resolvió el recurso de alzada contra la resolución denegatoria había desaparecido la causa de la denegación. No hay que olvidar que, en aquel momento, cuando se dictó la resolución denegatoria de la ayuda la entidad estaba incursa en la prohibición contemplada en el artículo 13.g) LGS puesto que tenía obligaciones de reintegro de subvenciones pendientes, de modo que la resolución inicial denegatoria era correcta. No obstante, al interponer el recurso de alzada había saldado ya esa deuda y la prohibición había desaparecido, por ello, al no ser firme todavía la resolución administrativa, la Sala entendió que había que tener en cuenta esta circunstancia y, por tanto, no podía denegarse la ayuda por ese motivo, de manera que la Administración debía comprobar el resto de los requisitos.
Y en esa comprobación se verificó en base a los Informes de auditoría de los años 2017 y 2018 que la empresa se encontraba en crisis, por lo que, de conformidad con la normativa reguladora, no era viable una ayuda a la inversión de finalidad regional.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
